Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISION LABORAL M.P. ANDRES MAURUCIO LOPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Ordinario Conrado Antonio Piedrahita Gobernación de Antioquia Juzgado 014 Laboral del Circuito 05001 3105 014 2021 00503 01 Segunda Sentencia Nro. 018 de 2024 Pensión de jubilación convencional.
No acredita requisitos antes de la expiración TEMAS Y SUBTEMAS del término fijado en el A.L. 01 de 2005 DECISIÓN Confirma absolución Medellín treinta y uno (31) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Conrado Antonio Piedrahita Quiroz contra la Gobernación de Antioquia. código de radicado único nacional 05001 3105 014 2021 00503 01.
I. Antecedentes Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia Conrado Antonio Piedrahita Quiroz llamó a juicio al Departamento de Antioquia, persiguiendo el reconocimiento de jubilación convencional (CLAUSULA y pago de la pensión DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96), intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso.
De manera subsidiaria indexación. En sustento de sus pedimentos adujo básicamente que, nació el 18 de septiembre de 1961, cumpliendo los 50 años de edad idéntico día y mes del año 2011, se vinculó a la Gobernación de Antioquia el 26 de enero de 1988 para ocupar el cargo de oficial T.O, alcanzando los 20 años de servicios el 26 de enero de 2008.
Entre la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO y la Gobernación de Antioquia se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo. Se afilió a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO el 18 de octubre de 1989 y es beneficiario de las normas convencionales vigentes, en especial de la CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96).
Que la CCT suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento reclamación de Antioquia, administrativa se encuentra tendiente a vigente. obtener la Realizó pensión convencional, resuelta de forma negativa por la entidad mediante la Resolución No. 043617 del 25 de noviembre de 2011, al considerar que debía cumplir con los requisitos de la norma convencional antes de la entrada en vigencia del acto legislativo número 1 de 2005.
Admitida la demanda y debidamente enterada de tal actuación el Departamento de Antioquia a través de apoderado judicial aceptó la mayoría de los hechos en especial los relacionados con la Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia vinculación del actor y la expedición del acto administrativo a través del cual le negó la pensión de jubilación convencional.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción, presunción de buena fe y la genérica. En su defensa sostuvo que el Departamental actuó conforme a derecho como quiera que a través de 2019060359983 del 20 de noviembre de 2019, se pronunció frente al acto petitorio presentado por el señor Conrado Antonio Piedrahita Quiroz, en el sentido de no acceder a su solicitud de reconocimiento de pensión convencional, pues para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, es decir, para el 31 de julio de 2010 no había adquirido el derecho, pues, tenía 22 años, 6 meses y 12 días de servicio, sin contar interrupciones y 48 años y 10 meses y 28 días de edad y, para la fecha en que reunió los dos requisitos convencionales (18 de septiembre de 2011), la cláusula relacionada con la prestación pensional se encontraba sin vigencia, en virtud de los efectos derogatorios del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que por ser de rango constitucional, es de obligatorio cumplimiento como precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que al señor Conrado Antonio Piedrahita Quiroz identificado C.C. 15.456.924 no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación establecida en cláusula décima segunda de la Convención Colectiva de trabajo 1970 suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores y empleados del Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia Departamento de Antioquia – SINTRADEPARTAMENTO, por haber cumplido la edad para la causación del derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010; fecha a partir de la cual expiraron todos los regímenes pensionales especiales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, se ABSUELVE al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
TERCERO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y en favor del Departamento de Antioquia, para cuya liquidación se fijarán como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Consideró el a-quo que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la CCT en material pensional después del 31 de julio de 2010, cuando ya había perdido vigencia dicha prerrogativa de conformidad con el A.L. 01 de 2005, pues la cláusula convencional no admite ningún tipo de duda en que tanto la edad como el tiempo deben servicios deben ser concurrentes.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación argumentado que el juez de aparta de las decisiones de los órganos de cierre, ya que en dichas decisiones reiteradas en varias instancias se ha manifestado que efectivamente para poder obtener el beneficio de la pensión convencional no es necesario que se tenga el cumplimiento de las dos características (edad y tiempo de servicios).
Dentro de la vigencia de la CCT el demandante cumplió los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, en consecuencia, no pude el Despacho asumir que el requisito de la edad debe cumplirse antes de dicha fecha, pues la Corte Suprema de Justicia lo ha explicado muy bien entre otras en la sentencia SL 3342 - 2020 del 26 de agosto de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia El demandante cumplió los 20 años de servicios en el 2008, por tanto, causó su derecho pensional, pues la edad es solo un requisito de exigibilidad. 1.2 Alegatos de conclusión Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó los alegatos reiterando que se debe revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda, indicando que bien es cierto que el Acto legislativo número 1 de 2005, consagró una reserva legal en materia pensional, también establece dentro de sus articulados dos tiempos de vigencia de las convenciones colectivas que existían antes de entrar en vigencia dicho acto legislativo y que los mimos van más allá del 31 de julio 2010, por lo que mantendría sus efectos, de conformidad a la sentencia SL 3342 - 2020 del 26 de agosto de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Agregó que para tener el beneficio mi representada se debe partir de la fecha de causación de su derecho, el cual fue dentro de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, y fue cuando cumplió los 20 años de servicio requisito sine cuanon para poder acceder a su derecho pensional, ya que este lo cumplió el 31 de agosto de 2007, y que solo al cumplir la edad de los 50 años se hacía exigible y se causaría su derecho pensional, haciéndola beneficiaria de su pensión convencional En orden a decidir, bastan las siguientes: 2.
Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen que: i) el demandante Conrado Antonio Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia Piedrahita Muñoz, nació el 18 de septiembre de 1961 ii) su vinculación para el Departamento de Antioquia desde el 26 de enero de 1988, iii) la afiliación SINTRADEPARTAMENTO desde a la igual organización fecha, iv) sindical tampoco se controvierte que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, siendo esta negada mediante Resolución N°.043617 del 25 de noviembre de 2011, argumentando que las condiciones pensionales convencionales en virtud del A.L 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
El problema jurídico gira en torno establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor contenida CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96) del acuerdo convencional suscrito entre la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta la prohibición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la aplicación de pactos convencionales más favorables en materia pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Teniendo en cuenta el derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia de la convención colectiva (CCT) 1970-1971 suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato Sintradepartamento y la recopilación de normas convencionales y de los laudos arbitrales, que, en efecto, cuenta la respectiva nota de depósito.
Así mismo, es menester poner de presente que para el año 2005 la citada CCT se encontraba vigente, pues al no evidenciarse denuncia alguna de su contenido, ello se colige conforme a lo dispuesto en el Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia artículo 478 CST, el cual determina que las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente, si dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, las partes no han realizado manifestación expresa de darla por terminada.
El artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970 establece: “Pensión de jubilación: DUODÉCIMA El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFÓ 1º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta convención que cumpla o haya cumplido 50 años de edad y que labore 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 º. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental le reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Ahora bien, debe precisarse que tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor el A.L 01 de 2005, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva (CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020).
En la sentencia CSJ SL2543-2020, se explicó de la siguiente manera: “Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Estas afirmaciones encuentran soporte en la sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014 decisión en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó el alcance de los parágrafos del A.L 01 de 2005 relacionados con el tema de las pensiones convencionales, a la luz de las recomendaciones de la OIT, señalando: En primer lugar, que las cláusulas relacionadas con pensiones contenidas en Convenciones Colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, podían prorrogarse automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el artículo 48 de la Constitución. En segundo lugar, en relación con los derechos convencionales estableció las siguientes subreglas: a) Se considerarán derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época. b) Se considerarán expectativas legítimas: (i) las de aquellos trabajadores que si bien no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí lo hacían y se encontraban cobijados por convenciones celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005, o incluso hasta el 31 de julio de 2010, mientras éstas continuaran vigentes y, (ii) las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. c) Finalmente, no se tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010.
En efecto, el artículo 48 Superior, en el parágrafo transitorio 3, dispone: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. En tercer lugar, frente al contenido de las recomendaciones señaló que la primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia acuerdos válidamente celebrados, se inicialmente estipulado”. mantendrán por el término En ese entendido, con relación a las pretensiones de los accionantes la Sala Plena concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconocía la recomendación de la OIT relacionada con el respeto de los derechos adquiridos y, en consecuencia, no se vulneraban los derechos invocados por los actores en sus demandas.
Finalmente, se determinó que en los casos objeto de estudio, los accionantes no contaban con derechos adquiridos ni con expectativas legítimas en la medida que cumplieron con los requisitos exigidos en las convenciones, cuando éstas ya no se encontraban vigentes, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010.” Ahora bien, la parte recurrente afirma que la pensión se causa cuando se satisface el tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, al respecto debe señalar la Sala que si bien en sentencias como en la SL-4650-2020, la Sala Segunda de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema sostuvo que la edad constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, precisando que “cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador” no es menos que la Sala de Casación Penal a través del fallo STP16498-2021 dejó sin efectos dicha decisión y en cumplimiento de ello se profirió la SL155-2022 en la cual la cual se precisó: “Lo previo evidencia que a la fecha es clara la única exégesis que corresponde dar a la norma convencional analizada, relativa a que se requiere arribar a ambos requisitos para causar el derecho, lo que descarta la posibilidad de emplear el principio de favorabilidad, como lo solicitó el recurrente o el de in dubio pro operario” Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia En la sentencia SU-212-2023, la Corte Constitucional dispuso que la decisión adoptada en la SL155 del 28 de enero de 2022, expedida por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenos efectos, y señaló: “70.
El tercer y último fundamento de la sentencia SU-555 de 2014 residió en la comprensión de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República. Según la Corte Constitucional, dicha Convención la celebraron el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) el 23 de noviembre de 1997, con un periodo inicial de vigencia hasta 1999.
Como la Convención no fue denunciada por las partes en ese lapso, entonces se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, en virtud de lo prescrito en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.[61] A causa de sus prórrogas automáticas y sucesivas, la Convención del Banco de la República regía para el 29 de julio de 2005, pero su término de vigencia no iba –en ese entonces—más allá del 31 de julio de 2010, sino que para el 29 de julio de 2005 tenía como plazo de vigencia el determinado por su prórroga automática.
Por ende, sus cláusulas pensionales, según el Acto Legislativo 1 de 2005, debían perder vigencia el 31 de julio de 2010. “71. Este era, pues, el precedente constitucional vinculante para la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, cuando expidió la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. La ratio decidendi de la sentencia SU-555 de 2014 prescribía que no era admisible reconocer una pensión, en virtud de la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República 1997-1999, a quien para el 31 de julio de 2010 no hubiera cumplido el tiempo de servicios y la edad exigidos convencionalmente.
Este entendimiento de la sentencia SU-555 de 2014 lo ha acogido la Corte Constitucional en las sentencias SU-227 de 2021 y SU347 de 2022, al estudiar tutelas sobre pensiones convencionales solicitadas con base en la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República. En ambas sentencias de unificación, esta Corporación sostuvo que para adquirir la pensión convencional del Banco de la República era necesario haber cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010. 72.
En la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional negó la tutela que interpuso una persona contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, porque esta se negó a casar un fallo de segunda instancia, que le había negado la pretensión de reconocimiento de la pensión convencional del Banco de la República. Dado que el entonces accionante no había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, la Sala de Descongestión concluyó que no tenía derecho a la pensión. La Sala Plena de la Corte Constitucional evaluó la decisión demandada y halló que se ajustaba a la Constitución, en parte porque respetó la sentencia SU-555 de 2014, ya que para acceder a esta pensión jubilatoria debían cumplirse los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
En la sentencia SU-347 de 2022, la Corte negó la tutela instaurada contra una sentencia de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, pues encontró que esta se ajustó a la Constitución al negarle la pensión de jubilación convencional del Banco de la República a una persona que cumplió la edad después del 31 de julio de 2010. Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia Aclarado lo anterior, para esta judicatura para ser beneficiario de la pensión convencional el requisito de tiempo de servicios y edad deben ser concurrentes y estar satisfechos a más tardar a 31 de julio de 2010, que es el plazo otorgado en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el caso concreto, el artículo 96 de la CCT estipuló el derecho a gozar de una pensión convencional de jubilación a favor de los trabajadores que cumplieran 20 años de labor y 50 de edad. En ese orden de ideas, como quiera que el aquí demandante si bien cumplió los 20 años de servicios el26 de enero de 2008, no es menos que los 50 años de edad los alcanzó el 18 de septiembre de 2011, es decir, cuando la norma convencional que regulaba la pensión de jubilación ya había perdido vigencia, se ha de concluir que no le asiste derecho a la prestación reclamada como lo consideró el juez de instancia, razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia atacada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de $650.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Conrado Antonio Piedrahita Quiroz contra la Gobernación de Antioquia. Rad.: 014-2021-503 Dte.: Conrado Antonio Piedrahita Quiroz Ddo.: Departamento de Antioquia SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $650.000 Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS