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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019 2017 00025 02 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION Y SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103019201700025 02 RECURSO de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA DIANA MARCELA GONZÁLEZ YATE Y OTROS EPS FAMISANAR Y OTROS. En atención a lo dispuesto en los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, se impone declarar la improcedencia del recurso de reposición, y conceder en subsidio el recurso de súplica, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S., contra la providencia proferida el 24 de junio del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído recurrido de 24 de junio/2025, el magistrado sustanciador confirmó el auto de 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la nulidad formulada. 2. Inconforme con aquella decisión, el apelante acudió al artículo 331 de la norma procesal vigente y formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica, con el fin de que se revoque el auto del 24 de junio de 2025, y en su efecto se resuelva de forma favorable el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2022.

CONSIDERACIONES Sin mayor preámbulo, este Despacho rechaza de plano el recurso de reposición y en subsidio de súplica, en atención a los siguientes postulados: El artículo 318 del Código General del Proceso, señala: Proceso No. 110013103019201700025 02 Clase: Recurso Reposición y en Subsidio Recurso de Súplica. ------------------------------ “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”. Sombreado del DespachoPor su parte, el canon 331 ibídem, compasa, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” -Resaltado fuera del texto originalSobra decir que, la decisión cuestionada no se encuentre enlistada en el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil.

De lo anterior, y sin ser necesarias más elucubraciones, se concluye que, contra el auto de 24 de junio presente, en el cual este despacho resolvió el recurso de alzada, resultan improcedentes los remedios propuestos (reposición y súplica) por el apoderado de la parte actora: lo anterior, por cuanto el ordenamiento procesal vigente no contempla la viabilidad de los mencionados medios de impugnación frente a decisiones que resuelven recursos de apelación, lo cual torna inadmisible su estudio de fondo.

En consecuencia, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Rechazar de plano los recursos de reposición y súplica presentados, conforme a las precisiones realizadas.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, Proceso No. 110013103019201700025 02 Clase: Recurso Reposición y en Subsidio Recurso de Súplica. ------------------------------ MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c024aa0dc9422ce2c8dee3d5f6ee932937f41783b502c5a9d64b33a96467e19 Documento generado en 08/08/2025 12:51:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica