Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00117 AutoDeclaraInadmisible 2026-00061-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3153-004-2020-00117-04 RADICADO INT. 2026-00061-04 DEMANDANTE: CARLOS HERNAN GARZA FUENTES DEMANDADO: LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA Ejecutivo Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara de manera subsidiaria el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra del auto de 19 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor CARLOS HERNAN GARZA FUENTES, en contra del señor LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA, mediante el cual, el Despacho de la causa decidió la nulidad alegada con sujeción al artículo 40 del Código General del Proceso, si no fuera porque, como se expondrá el referido recurso es inadmisible.

CONSIDERACIONES Conforme al régimen jurídico colombiano, ciertamente, el recurso de apelación está regido por el principio de la taxatividad -artículo 321 del 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00061-01 Código General del Proceso-, empero, además, debe cumplirse la especificidad de las normas que lo conceden o no, como acontece con el artículo 40 del citado Código Procesal Civil que reviste la imposibilidad de proceder con la alzada, cuando, la petición de nulidad se resuelve de plano por el comitente y, solo habilita el ataque de la providencia que define la nulidad a través de la reposición. Bajo dicha esfera normativa, se advierte que el prenombrado artículo 40 del Código General del Proceso consagra una restricción expresa a la procedencia del recurso de apelación, al disponer que determinadas providencias, en atención a su naturaleza, trámite o finalidad, no son susceptibles de dicho medio de impugnación, lo cual constituye una manifestación legítima de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procesal, orientada a garantizar la celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia. Frente a estos tópicos, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la doble instancia no es absoluto en los procesos civiles, y que su limitación resulta constitucionalmente admisible siempre que no se afecte el núcleo esencial del debido proceso ni se configure una restricción irrazonable o desproporcionada del derecho de defensa, criterio que se satisface cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos de contradicción o control judicial, al respecto tal cual acontece con el artículo 40, el cual delimita su ataque únicamente a través del recurso horizontal.

(Sentencia C-718 de 2012). Así, el artículo 40 del Código General del Proceso se erige como una norma de orden público procesal que delimita racionalmente el acceso a la segunda instancia, en equilibrio con los principios de debido proceso, seguridad jurídica y pronta resolución de los conflictos, conforme a la interpretación reiterada y autorizada de las altas Cortes. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00061-01 Ahora bien, nótese la A quo con auto del 20 de mayo de 20251 ejerció control de legalidad y, consecuencialmente ordenó dejar sin efecto la comisión realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios el día 8 de abril de 2025, ordenándose nuevamente la comisión al referido Ente Judicial para hacer efectivo el secuestro del 50% del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No.260-338394, concediéndosele amplias facultades y librándose el despacho comisorio pertinente.

Ante tal orden, el Juzgado comisionado procedió a cristalizar la orden y remitió el comisorio debidamente diligenciado, lo que conllevó a que el Despacho de la causa ejecutiva con proveído del 22 de octubre de 2025 2, agregara al proceso el trámite surtido, poniéndolo en conocimiento de las partes para los fines pertinentes. Tal actuación -comisorio- fue atacada por el apoderado judicial de la parte ejecutada con alusión al canon 40 del Código General del Proceso, esto es, arguyendo que se presentó “Violación al inciso segundo del art. 40 del Código General del Proceso”, por ello, dijo el memorialista “presento ante este despacho SOLICITUD DE NULIDAD de diligencia de secuestro llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo en referencia (…)3” Por auto del 19 de noviembre de 2025 la A quo procedió a resolver la nulidad invocada y, concluyó no acceder a la misma, entre otras, por cuanto, “el comisionado no excedió sus facultades por cuanto fue el juzgado quien ordenó el secuestro del 50% del bien, pue por obvias y elementales razones, el demandado es propietario de ese porcentaje, así se embargó, por tanto, el comisionado cumplió a cabalidad la comisión.4” Entonces, ante tal determinación, el profesional del derecho de la parte demandada para habilitar la segunda instancia acudió al pregonado 1 Archivo 336 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 347 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 349 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 354 del cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00061-01 proveído de fecha 19 de noviembre de 20255, a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, la dispensadora de justicia mantuvo la postura, empero, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, sin anunciar porqué lo hacía; por tanto, advierte esta Superioridad un yerro en ello, en la medida que el auto atacado que resolvió la nulidad, no puede ser controvertido a través del recurso vertical, máxime cuando la misma norma así lo define, adviértase el canon 40 del Código General del Proceso, es explicito y certero en el sentido de preceptuar: “(…) La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” (Negrillas fuera del texto).

Entonces, recuérdese que el inicio del ataque se centró por la aparente violación del artículo 40 de la citada codificación, es que, así lo dijo el propulsor de los recursos al señalar, itérese: “presento ante este despacho SOLICITUD DE NULIDAD de diligencia de secuestro llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo en referencia, lo anterior bajo las siguientes: CONSIDERACIONES I. Violación al inciso segundo del art. 40 del Código General del Proceso (…)”.

Lo cual, sin temor a errar permite concluir que el recurso subsidiario no debió ser concedido, pues se resolvió la nulidad contenida en el canon 40. Finalmente, esta Superioridad no entrará a analizar la segunda postura del abogado memorialista, esto es, lo atiente a que “Si bien esta no es una causal de nulidad enlistada en el art. 133 del Código General del Proceso, la misma se enerva como causal de nulidad especial (…)”, pues, ciertamente como lo impone la citada norma y lo predico el abogado, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…)” y, no estando los otros reparos encajados en los postulados allí enlistados, se torna inane algún tipo de pronunciamiento al respecto. 5 Archivo 354 del cuaderno de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00061-01 En conclusión, no cumpliéndose con los requisitos para la concesión del recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso segundo del canon 40 del Código General del Proceso, el mismo deberá declararse inadmisible, ordenándose su devolución al Juzgado de origen. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto de 19 de noviembre de 2025, que resolvió la nulidad contenida en el artículo 40 del Código General del Proceso, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5