TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 11 de junio –Aviso 022-). Proceso: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL 110013103036202000409 01 MARIA EUGENCIA CAMPO ROJAS FABIOLA JANET ESPITIA CASTIBLANCO Y OTROS Apelación de sentencia Confirma.
Radicado N°: Ejecutante: Ejecutado: Asunto: Decisión:
1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. María Eugenia Campo Roja, a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva hipotecaria contra Fabiola Janet Espitia Castiblanco (cónyuge) e Inés María, Andrés y Marco Parra Espitia, así como de Héctor Parra Borda (todos los últimos hijos), en calidad de sucesores determinados de Héctor Parra Gómez (R.I.P.), así como frente a sus herederos indeterminados, con el propósito que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero2, todas ellas 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de junio de 2025, secuencia 5787.
Archivos 001PoderyAnexos.pdf 001PrimeraInstancia. 2 y 002EscritoDemanda.pdf, carpeta 1 C01Principal, cuaderno Rad. 110013103036202000409 01 garantizadas a través de la hipoteca que se instrumentalizó en la escritura pública 6165 de 29 de agosto de 2013, ante la Notaría Novena de Bogotá, respecto del predio identificado con el F.M.I. 50C115175: 2.1.1.
Pagaré Fecha de Fecha de Valor suscripción vencimiento #01 10/01/2017 10/07/2017 $200’000.000 #02 10/01/2017 10/07/2017 $200’000.000 #03 10/01/2017 10/07/2017 $200’000.000 #04 10/01/2017 10/07/2017 $200’000.000 #05 10/05/2018 10/08/2018 $100’000.000 2.1.2. Por los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento, y hasta cuando se satisfagan las obligaciones, a la tasa máxima legal permitida. 2.2.
Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones se expusieron de manera lacónica, así: 2.2.1. Que el 29 de agosto de 2013, el causante Héctor Parra Gómez (R.I.P.) constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la ejecutante, la cual consta en la escritura pública número 6165 de esa data, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, debidamente registrada en el F.M.I. 50C-115175. 2.2.2 Que a partir del 10 de enero de 2017, se desembolsaron los mutuos de los que dan cuenta los títulos valores antedichos.
Que los plazos de vencimiento fueron «prorrogados tácitamente por las partes», siendo que el deudor pagó intereses de plazo «hasta el 9 de julio de 2018» frente a todas las obligaciones; que desde esa fecha, no pagó suma alguna, respecto de ninguna de los pagarés suscritos. 2 Rad. 110013103036202000409 01
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 20203; y el 25 de enero postrero, se libró el mandamiento de pago4 conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.2. Los ejecutados se notificaron del asunto por conducta concluyente, luego de conferir poder y contestar la demanda mediante correo electrónico remitido al juzgado de primera instancia, el 11 de mayo de 20225; se opusieron al petitum, a través de las defensas que denominaron «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EN LA MODALIDAD DE ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA DERIVADA DE LOS PAGARES No. 01, 02, 03, 04 y 05 BASE DE LA EJECUCIÓN»; «LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO, CONTRA LA DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA»; «EXCEPCIÓN DE DINERO NO CONTADO»; «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO QUE SE AFIRMA HABER CELEBRADO EN LOS PAGARES # 01, 02, 03, 04 DE ENERO 10 DE 2017 y 05 DEL 10 MAYO 10 2018 QUE CONDUCE A REAFIRMAR LA FALTA DE CAUSA EN EL SURGIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN PRINCIPAL A CAPITAL»; «INEFICACIA DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 6165 DE LA NOTARÍA NOVENA (9ª) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ E INSCRITA AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 50C-115175 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÁ»; «INEXIGIBILIDAD DE LOS INTERESES DE PLAZO Y MORA A LA VEZ QUE COMPRENDE Y RECOGE EL VALOR A CAPITAL DE $900’000.000 DE LOS PAGARÉS # 01, 02, 03, 04 DE ENERO 10 DE 2017 y # 05 DEL 10 MAYO DE 2018, POR ILICITUD EN SU COBRO»; «LESIÓN ENORME DERIVADA DEL 3 Archivo 003ActaReparto.pdf, ejusdem. 4 Archivo 007MandamientoDePago.pdf, ibídem. 5 Folio 254, Archivo 041ContestaciónDemandayExcepcionesFondo.pdf, Ib. 3 Rad. 110013103036202000409 01 GRAVAMEN HIPOTECARIO CONTENIDO ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 6165 DE LA NOTARÍA NOVENA (9ª) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ E INSCRITA AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 50C-115175 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ Y REDUCCIÓN DE LA MISMA», y la excepción genérica6. 3.3.
Por su parte, la Curadora Ad Litem designada para la representación de los herederos indeterminados, una vez se notificó personalmente de la orden de apremio, contestó la demanda7 promoviendo la excepción que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el rito del que trata el Código General del Proceso para este tipo de litigios, el a quo, el 20 de mayo de 2025, dirimió el asunto, ordenando seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. Para lo anterior, después de memorar los antecedentes del caso, encontrar reunidos los presupuestos procesales y, luego de la exposición del marco normativo aplicable, expuso, lo siguiente: «[d]el material probatorio aportado por la parte ejecutante en el escrito que descorrió traslado de las excepciones de mérito, se aportó un recibo de cancelación de intereses moratorios por el valor de $22.860.000.oo, con fecha del 01/10/2018 (Pág. 06 Pdf. 051 C.P.), en donde se dispuso que los mismos correspondían a los valores asegurados en los Pagarés que aquí sirven como base de ejecución. En ese orden de ideas, frente a los Pagarés No. 01, 02, 03, y 04, el 01/10/2018 existió una interrupción natural del fenómeno prescriptivo extintivo, llevando a que, este se configurara el 01/10/2021, en tanto, el pago efectuado es un acto inequívoco de reconocimiento de la deuda ejecutada en el asunto, 6 Folios 1 a 40, Cit. 7 Archivo 067ContestacionDemandaCurador, ejusdem. 4 Rad. 110013103036202000409 01 en los mismos términos se generó la interrupción sobre el pagaré No. 05, el cual, ahora vencería el 01/10/2021.
Seguidamente, se observa una documental del 14/02/2019 (Pág. 07 Pdf. 51 C.P.), en donde, la señora Fabiola Janet Espitia Castiblanco aquí ejecutada, reconoce la mora sobre intereses moratorios y que insistirá en pago de las deudas garantizadas mediante la hipoteca constituida en la escritura pública No. 6165 del 29/08/2013, misma que se pretende hacer efectiva en este caso.
Actuación, que, para este despacho, configura un reconocimiento de la deuda, y que, por ende, genera una nueva interrupción natural del fenómeno extintivo de la acción cambiaria, llevando a que, este comience nuevamente a contabilizarse desde el 14/02/2019, por lo que, la prescripción extintiva se configurara el 14/02/2022. Ahora bien, existe un último acto de reconocimiento de la deuda objeto central de este asunto y es la documental calendada 22/07/2020 (Pág. 08 Pdf. 051 C.P.), por medio de la cual, el señor Marco Parra Espitia solicita información de los títulos valores y solicita plazo para pagar las obligaciones que estos contienen.
Así las cosas, se genera nuevamente una interrupción natural del fenómeno prescriptivo de las acciones cambiarias, llevando a que, estas se extingan el 22/07/2023. Advirtiendo las circunstancias fácticas expuestas, en donde, queda claro que la acción cambiaria que nace de cada uno de los pagarés objeto de cobro en las presentes diligencias prescriba extintivamente el 22/07/2023, la acreedora de dichas obligaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del C.G. del P., contaba hasta la mentada fecha para generar la interrupción civil sobre el mentado fenómeno prescriptivo.
Revisadas las piezas procesales del expediente de este asunto, se observa que, de acuerdo con el acta emitida por la Oficina Judicial de Reparto, el asunto fue presentado ante el aparato judicial el 16/12/2020 (Pdf. 003 C.P.), es decir dentro de los tres años a la configuración del término prescriptivo. En ese orden, esta sede judicial, una vez dio por acreditados los requisitos mínimos exigidos por la Ley, procedió a la emisión de orden de apremio calendada el 25/01/2021, siendo notificado en el estado No 002 del 26/01/2021 (Pdf 007 C.P.), ante lo cual, la actora contaba hasta el 27/01/2022 para notificar al extremo demandado, para lograr que el término prescriptivo se interrumpiera el 16/12/2020, fecha en que radicó la demanda, so pena que, este último fenómeno sucediera cuando estuviera notificada en debida forma la pasiva.
Este último evento, inicialmente tuvo lugar el 28/04/2022 (Pdf 07 C. Nulidad), cuando fue remitido el enlace de acceso al expediente digital a los demandados Fabiola Janet Espitia Castiblanco, Inés Parra Espitia, Marco 5 Rad. 110013103036202000409 01 Parra Espitia, Andrés Parra Espitia y Héctor Parra Borda, debido al auto del 25/05/2021 (Pdf 18 C.P.), cuando se tuvo por notificados por conducta concluyente a las mentadas personas.
Así las cosas, a pesar de que, el acto de notificación se surtió fue del año siguiente a la anotación en estado del mandamiento de pago, los determinados se notificaron antes del 22/07/2023, fecha en que se hubiese generado la prescripción extintiva de la acción cambiaria nacientes de los títulos valores que sirven como base de ejecución dentro de las presentes diligencias.
Frente a los indeterminados, se tiene que, estos fueron notificados mediante Curadora Ad-Litem el 16/05/2023 (Pdf 070 C.P.), es decir antes de la fecha de la prescripción extintiva. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este sentenciador tiene por acreditada la interrupción civil conforme lo prevé el artículo 2539 del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del P., conforme al marco fáctico expuesto en los párrafos que preceden, lo cual deja sin fundamentos de hecho ni jurídicos, las excepciones de mérito que el extremo demandado denominó como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EN LA MODALIDAD DE ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA DERIVADA DE LOS PAGARÉS No. 01, 02, 03, 04 y 05 BASE DE LA EJECUCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, esta última elevada por la Curadora Ad-Litem»8 Ahora bien, en lo relativo a la falta de legitimación en la causa por activa alegada por los ejecutados, expuso que de los títulos base de la acción se establece fehacientemente que la ejecutante, señora María Eugenia Campos Rojas, es la legitima tenedora de estos, y por ello esta totalmente habilitada para ejercer la acción cambiaria.
Finalmente, y acerca de los demás medios de contradicción, adujo que si bien la parte demandante alega que el precio real del mutuo lo fue la suma de $246’000.000, y que los demás pagarés firmados fueron solo por concepto de los intereses atrasados, ese dicho solo encuentra respaldo con el interrogatorio absuelto por una de las ejecutadas, nada más, motivo por el cual, «más allá de tales manifestaciones, la pasiva no aportó ningún otro medio de prueba que diera claridad sobre la ausencia de entrega del dinero que es 11001310301020220033100_R110013103010CSJVirtual_01_20240507_143000_V 09_21 PM UTC.mp4, ejusdem. 8 6 05_07_2024 Rad. 110013103036202000409 01 objeto de reclamo al interior de este proceso, por el contrario, existen indicios de los que se puede inferir que, existieron entregas sucesivas de capitales en favor de la parte demandada.
En contraposición, se encuentra la declaración que rindió el señor Óscar Arcila Buriticá, quien indicó que, las entregas de dineros sí se hicieron efectivamente, aclarando que, estas se efectuaban en efectivo, pero que, en ciertas ocasiones, a solicitud de la deudora, los dineros los entregó por transferencias bancarias, exhibiendo para tales efectos dos documentos que se denominan “REGISTRO DE OPERACIÓN” y otro llamado “FORMATO DE TRANSACCIÓN”.
(Véase páginas 01 y 02 del Pdf. 101 del C.P.), los cuales fueron realizados en favor del señor Andrés Parra Espitia ».
5. RECURSO DE APELACIÓN Descontento con esa decisión, el apoderado de los compulsados formuló recurso de apelación, con base en los siguientes reparos -que en esta instancia se sustentaron- a saber: 5.1. Frente a la excepción de prescripción, adujo que no es cierto que este fenómeno se interrumpió a partir del 22 de julio de 2020, contrario sensu con lo que ocurrió con el análisis frente a las paralizaciones suscitadas el 1° de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2019.
Lo anterior, bajo el entendido que, el documento por virtud del cual se tuvo en cuenta para la primera de las datas de interrupción, «NO FUE ENVIADO A SU ACREEDORA MARIA EUGENIA CAMPO ROJAS, sino remitido al correo electrónico del actual apoderado de la parte demandante, el doctor CARLOS ALBERTO ACEVEDO POVEDA, quien para esa fecha AUN NO FUNGIA NI ERA MANDATARIO ESPECIAL O JUDICIAL DE LA EJECUTANTE, y tampoco para esa fecha se había presentado la demanda ejecutiva (16/12/2020), de suerte que su apoderado, carecía para esa época de las facultades legales para representar a la ejecutante».
Además, que el instrumento, en su contenido, «NO indica o señala el monto del valor del crédito por principal e intereses que su padre en vida contrajo y debía al momento de su fallecimiento e intereses que su padre en vida contrajo y debía al momento de su fallecimiento, que 7 Rad. 110013103036202000409 01 infiriera dar alcance concreto y especifico de la obligación que se persigue en esta causa coercitiva».
Que para este efecto, no se valoró en debida forma el interrogatorio absuelto por el sucesor Marco Parra Espitia, quien fue el que remitió la nombrada comunicación, ni los documentos que reposan en el compaginario. Que así las cosas, como ese email no logró interrumpir el fenómeno prescriptivo, en concordancia con la fecha en que se notificó la orden de apremio a los causahabientes de Héctor Parra Borda (R.I.P.), y la última fecha de interrupción aceptada por los ejecutados, esta es, la de 14 de febrero de 2022.
Remató diciendo que: 5.2. En lo que refiere a la falta de legitimación en la causa por activa, dijo, palabras más, palabras menos, que María Eugenia Campo Rojas no fue quien realmente fungió como acreedora, sino su esposo, el señor Oscar León Arcila Buriticá, con quien el causante Héctor Gómez Parra (R.I.P.) mantuvo las negociaciones, tal y como la ejecutante lo aceptó en el interrogatorio que absolvió. 5.3.
Relativo al medio de contradicción nombrado «dinero no contado», explicó que el a quo no valoró con «rigurosidad y estrictez» las pruebas 8 Rad. 110013103036202000409 01 aportadas al efecto, comoquiera que no existe una sola que de cuenta del desembolso del importe de los pagarés base de la obligación9. 5.4. Finalmente, alegó que en lo que toca con la lesión enorme derivada del gravamen hipotecario, que si bien el juez negó tal medio de contradicción porque ese gravamen fue constituido abierto y sin limite de cuantía, eso no se discute, sino que se pasaron por alto las pruebas documentales que se acompañaron con la contestación de la demanda que «corresponden a las declaraciones y pagos del inmueble hipotecado ubicado en la AK 7 52 02 en la cual se relaciona el avaluó catastral del año 2017 y 2022 donde conforme al artículo 2455 del Código Civil, se supera el monto máximo permitido por la ley con respecto al crédito que se persigue». 6.
RÉPLICA En el término concedido el extremo ejecutante hizo un recuento de la actuación surtida, indicó que los títulos valores base de la acción están prescritos, y reúnen la totalidad de los requisitos generales. Adicionalmente, dejó sentado que más allá de los alegatos de la parte ejecutada, el 31 de julio de 2021, el heredero Marco Parra Espitia, remitió al Que así las cosas, esa solicitud configuraría una «renuncia tácita a la prescripción, de haberse consolidado, aunque como h[a] sostenido reiterativamente, no ocurrió por haberse interrumpido civil y naturalmente». 9 Archivo 130RecursoApelacionSentencia.pdf, carpeta Tribunal, expediente digital. 9 Rad. 110013103036202000409 01 Por otro lado, anotó que «María Eugenia Campo Rojas es titular del derecho real hipotecario por haber sido constituido a su favor por el señor Héctor Parra Gómez, según escritura pública 6165 del 29 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá; asimismo es titular del derecho de crédito incorporado en los cinco pagarés base de la ejecución. De ellos se desprende la conexión directa entre la parte actora y el objeto del litigio ».
Y, finalmente adujo que «las pruebas aportadas por el actor son contundentes para exigir de la parte pasiva el pago de las obligaciones contenidas en los títulos base de la ejecución, mientras que correlativamente hay orfandad probatoria en relación con las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada».
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1 Competencia. Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2 Problema jurídico.
El problema jurídico para resolver se centra en determinar si tal y como lo alude el extremo ejecutado, se encuentra probada las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, así como de la que trata el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio y por tanto debe procederse a su declaración o, si por el contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado. 8.
Marco conceptual. 10 Rad. 110013103036202000409 01 En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.
Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.
Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen a los pagarés (como los aquí adosados), pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Estatuto Mercantil, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad atrás aludidos. 9.
Caso en concreto. 9.1. Como punto de partida y con el fin de abordar el estudio de los demás reparos, debemos decir que revisado los documentos aportados con la demanda como sostén de la ejecución -pagarés 01, 02, 03, 04 y 05-, observa la Sala que cumplen con los requisitos de orden general y especial que señala el legislador comercial, puesto que contienen la 11 Rad. 110013103036202000409 01 promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, sobre el que reconocerían intereses de plazo a la tasa del 2.15% mensual y los moratorios a la tasa máxima legal permitida, así como señala de manera precisa quien son los obligados cambiarios, que no son otros que los señores Fabiola Janet Espitia Castiblanco y Héctor Parra Gómez (R.I.P.), indicando que sería pagadera a favor de María Eugenia Campo Rojas, el 10 de julio de 2017 y 10 de agosto de 2018, respectivamente; instrumentos que por demás no fue desconocidos ni tachados de falsos.
Junto con los mismos, obra la escritura pública No. 6165 de 29 de agosto de 2013, a través de la cual se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía por parte de los deudores a favor de María Eugenia Campo Rojas, ante la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, frente al inmueble identificado con el F.M.I. 50C-115175 de esta capital. 9.2. Sentadas las anteriores premisas, procede la Sala a abordar el estudio de los argumentos del censor, encaminados a restarle fuerza ejecutiva al cartular.
El primero de ellos tiene que ver con el tema de la prescripción y su interrupción. Por ello, empecemos por el principio. Para abordar esos problemas jurídicos, es fundamental considerar diversas normas de distintos códigos y áreas, como las disposiciones específicas del Código de Comercio que tienen prioridad sobre las generales del Código Civil (artículo 1 del C. de Co).
Esto se refiere a la prescripción de los obligados cambiarios en igualdad de condiciones, así como al término de la prescripción para los obligados cambiarios directos, aceptantes, promitentes u otorgantes. También se deben tener en cuenta las normas del procedimiento civil que regulan las oportunidades para presentar excepciones y las disposiciones del Código Civil relacionadas con el concepto general de la prescripción, aplicable por remisión según lo establecido en el artículo 822 del C. de Co. 12 Rad. 110013103036202000409 01 Entiéndase que el pagaré constituye un título valor bipartito en el cual el emisor –promitente u otorgante– se obliga a pagar unilateralmente una cantidad específica de dinero, y su cumplimiento extingue total o parcialmente los derechos reflejados en dicho título.
Los firmantes del documento son identificados como obligados principales y frente a ellos se puede ejercer la acción cambiaria directa, tal como lo establece el artículo 781 del Estatuto Mercantil, que reza a la letra: «[l]a acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria».
Como el obligado cambiario en los pagarés involucrados en este proceso son los promitentes, quienes actúan como los principales responsables, en lo que respecta a la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa, el canon 789 ejusdem, establece que, «[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento». En consonancia, al adentrarnos en las disposiciones generales del Código Civil, encontramos que el precepto 2512 indica, «[l]a prescripción es un medio para adquirir bienes ajenos o para extinguir acciones o derechos ajenos».
Del mismo modo, el artículo 2513 ejusdem, señala, «[q]uien desee beneficiarse de la prescripción debe invocarla; el juez no puede declararla de oficio». Y, el apartado 2539 Cit., estipula que, «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea por causas naturales o civiles. Se interrumpe de manera natural cuando el deudor reconoce la obligación, ya sea de forma expresa o tácita.
Se interrumpe civilmente mediante una demanda judicial; salvo en los casos previstos en el artículo 2524». 13 Rad. 110013103036202000409 01 Sin embargo, para que se produzca la interrupción civil es fundamental cumplir con los requisitos establecidos en el precepto 94 del Código General del Proceso, que estatuye: «[l]a presentación de la demanda interrumpe el plazo para la prescripción y previene la caducidad siempre que se emita un auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez». Acerca de esta especial temática sobre la que versa el primero de los reparos del apelante, enseñó la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, que: «2.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y renunciado. 2.1. La suspensión se da por la existencia de una causal que impida el cómputo del lapso prescriptivo, consagrada en favor de ciertas personas que merecen protección especial, verbi gratia, los menores de edad, dementes, sordomudos y quienes estén bajo la patria potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo perdure (art. 2541 ibídem). 14 Rad. 110013103036202000409 01 2.2.
La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso. 2.3. La interrupción natural acontece ‘por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente’ (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita.
Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que ‘encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)’.
La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor ‘manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor’, como por ejemplo, cuando ‘ el que debe dinero paga intereses o pide plazos’. 2.4. Ahora, la suspensión y la interrupción comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), ‘por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)’.
(CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153). Además, la suspensión impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que la interrupción lo borra en su totalidad al igual que acontece con la renuncia. En efecto, el ‘resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.’ (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153)» (negrilla fuera del texto original). 15 Rad. 110013103036202000409 01 Pues bien, puestas de ese modo las cosas, desde ya se anticipa que contrario a lo esbozado por el apoderado de los ejecutados, el alegato relativo a que el documento remitido vía email el 22 de julio de 2020, por las razones que a continuación se compendían: 9.2.1.
Dígase, prima facie, que en el documento aludido, de manera clara, contundente y específica se reconoció, por parte del heredero Marco Parra Espitia que la deuda aquí ejecutada, i) fue adquirida por su señor padre Héctor Parra Gómez (R.I.P.); ii) está instrumentalizada en 5 pagarés, 4 de ellos, otorgados el 10 de enero de 2017, y el último el 10 de mayo de 2018; iii) está garantizada con una hipoteca respeto del predio identificado con el F.M.I. 50c-115175 de la Oficina de Registro Públicos de Bogotá -escritura pública 6165 de 29 de agosto de 2013, Notaría 9ª de este círculo-; iv) y que el propósito era saber a cuánto ascendía la deuda en ese momento con el fin de «llegar a un acuerdo de pago de la misma».
Veamos: 16 Rad. 110013103036202000409 01 Es que tan diáfano es el comunicado, que los alegatos del censor acerca de que con tal instrumento simplemente se buscaba conocer de los títulos valores base del litigio, se quedan totalmente sin piso, convirtiéndose apenas en dislates. 9.2.2. Ahora, no escapa a la atención de la Sala que aquél comunicado fue remitido al correo electrónico del abogado Carlos Alberto Acevedo Poveda, aun cuando estaba dirigido en su encabezado a la señora María Eugenia Campo Rojas; empero, esa circunstancia, per se, ni le quita ni le pone al asunto, ni mucho menos le resta valor a la interrupción natural que con su presentación operó, pues refulge patente que fue precisamente este profesional quien i) presentó la demanda 5 meses después de la remisión de esa misiva, y ii) ha procurado su defensa hasta la actualidad.
Es que tan disiente resulta el envío del mensaje de datos precisamente al abogado de la acreedora por parte del mentado heredero, si en cuenta se tiene que lo único buscaba la obtención de las copias de los pagarés, y que éstas estaban a cargo de quien fungió en negociaciones anteriores como representante judicial de la señora Campo Rojas.
No existe otra circunstancia distinta a esa relación entre poderdante y abogado, respecto del litigio suscitado por los plurimencionado pagarés, sin que pueda siquiera llegar a pensarse que no se conocían, o no estaban pendientes del pago demandado. 9.2.3. Y para zanjar este punto, ya en lo relacionado con la ineptitud de esa comunicación para poder tener por interrumpida la prescripción de la acción cambiaria en lo que refiere a los demás herederos del deudor Héctor Parra Gómez (R.I.P.), pues aquélla la envió uno solo de ellos (Héctor Parra Espitia), basta con referir que entre dichos causahabientes, existe un litisconsorcio necesario, lo que de manera indefectible conduce a afirmar, que los efectos de la prescripción como de la interrupción o renuncia a la misma -en el caso en que no todos participaron en las vicisitudes que dieron pie a las esos fenómenos-, sí o sí se comunican y afectan a todos. 17 Rad. 110013103036202000409 01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del máximo órgano de cierre que en renglones pasados ya habíamos traído a colación, expuso sobre la naturaleza del litisconsorcio conformado por los herederos que comparecen al proceso, lo siguiente: De conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial ‘( ) verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos’.
Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación, cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia–. Así lo sostuvo la Corte en CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370: ‘Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido ( ), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás’.
Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró: ‘( ) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, 18 Rad. 110013103036202000409 01 de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado’ (CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740) Y más recientemente, insistió en que, ‘( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral.
En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibí dem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella’ (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).
Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos.
A esa conclusión, además, no cabe oponer las razones que esgrimió el recurrente, en tanto que los herederos no son meros representantes de un patrimonio autónomo que les es ajeno, sino también gestores de sus intereses conjuntos sobre la sucesión, en los términos que se explicaron en el acápite precedente» (resalta la Sala) (SC1627-2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta).
Por todos los anteriores derroteros es que los ataques enfilados a la demostración de que la comunicación remitida al apoderado de la acreedora el 22 de julio de 2020 no surtió efectos, están llamados al fracaso, más aún si en cuenta se tiene que lo manifestado en el interrogatorio que absolvió el heredero Héctor Parra Espitia, no se constituye en una prueba que de alguna manera pudiera evidenciar que su único animo era el de conocer si su padre tenía o no una deuda. 19 Rad. 110013103036202000409 01 A la sazón, recordemos que el artículo 198 del C.G.P, regula lo pertinente al interrogatorio a las partes y señala que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», presupuesto procesal que resulta diametralmente opuesto a lo que anteriormente se consagraba en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil que señalaba frente al interrogatorio de parte que «cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hecho que han de ser materia del proceso».
De esta cita normativa puede evidenciarse que el legislador, al momento de desarrollar el interrogatorio de parte en el Código General del Proceso, pasó de la formulación de ésta prueba a la contraparte, a la citación de las partes con la finalidad de interrogarlas, permitiendo con ello tanto al demandante como al demandando rendir una declaración sobre los hechos que atañen al proceso, en concordancia con el artículo 165 ejusdem que determina que la declaración de parte es un medio de prueba distinto a la confesión, que precisamente se puede obtener de manera espontánea o provocada durante el interrogatorio.
Eso no se niega. Sin embargo, no podemos olvidar el principio general del derecho que atañe a que nadie puede hacer con su propio dicho, prueba, tesis tradicional fundada en el derecho romano, con la máxima nemu in propia causa testis ese debet. En suma, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia estableció, acerca de la valoración de las pruebas, que: «El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez 20 Rad. 110013103036202000409 01 de todo medio probatorio».10 Sobre este mismo aspecto dispone Micheli11 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.
El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC2976-2021).
En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture 12 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC29762021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture,13 exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021).
En lo que respecta a Latinoamérica, la figura de la sana crítica ha sido ampliamente aceptada, vale la pena resaltar el caso del Código Procesal y Comercial de la Nación Argentino14, que en su canon 386 dispone: Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. En Bolivia, el artículo 145 del Código Procesal Civil15 establece: (…) Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta (…).
También en Paraguay, el Código Procesal Civil16 en su artículo 269 reza: Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar 10 Echandía Devis. Teoria General de la Prueba Judicial. Pag 107-108. 11 La Carga de la Prueba - Micheli, Gian Antonio. Pag 162-174. 12 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958.
Pag 270 1. 13 Ibídem, Pag 270 14 Ley 17.454 de 1981, modificada por la Ley 25.488 de 2001. 15 Ley 439 de 2014 16 Ley Nº 1337 de 1988 21 Rad. 110013103036202000409 01 en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo en la causa. Ahora, específicamente respecto al conocimiento científico, esta Corte ha entendido que: «el conocimiento científico afianzado, como parte de las reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que consultar una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba.
De hecho, si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictados del conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será posible saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde a la realidad».
(SC9193-2017, SC562-2020, SC042-2022). Asimismo, para Michele Taruffo la ciencia tiene finalidades epistemológicas y sirve de guía en la valoración probatoria:17 En consecuencia, también de la ciencia se hace un uso epistémico, en el sentido de que las pruebas científicas están dirigidas a aportar al juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia común de que dispone.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional.
Por decir lo así, el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos.
Ahora, se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.»18 pues bien se ha determinado que «frente a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”. Su rol es guardián del conocimiento experto.
Abandona su estatus de simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de criterios racionales la correspondencia verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste pertenece». No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado «principio de necesidad de la prueba» y el derecho a la defensa de las partes.
En este sentido esta Sala determinó que: 17 Taruffo, Michele. Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en linea]. 2005, XXXVIII(114), 1285-1312[fecha de Consulta 3 de Octubre de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413 18 (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras) 22 Rad. 110013103036202000409 01 El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas.
(…) La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.
Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017). En suma, la sentencia proferida por un juez deberá ser adoptada bajo el convencimiento racional que aquél obtenga sobre los hechos, producto del análisis individual y en conjunto de las pruebas solicitadas, decretadas, practicadas y controvertidas.
Lo contrario violaría el derecho al debido proceso de las partes en tanto la información obtenida sería representada en el imaginario de la autoridad judicial con ausencia de la actividad de los litigantes, quienes, por obvias razones, no podrán apoyar la labor de depuración de las pesquisas» (STC14006-2022). 9.3. De otro lado, y acerca del reparo consistente en que María Eugenia Campo Rojas no fue quien realmente fungió como acreedora, sino su esposo, el señor Oscar León Arcila Buriticá, con quien el causante Héctor Gómez Parra (R.I.P.) mantuvo las negociaciones, tal y como la primera lo aceptó en el interrogatorio que absolvió, debe decirse que, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, a ciencia cierta, esa circunstancia en nada le resta fuerza coercitiva a los pagarés, pues más allá de que el dinero o las conversaciones estuvieran en cabeza de Arcila Buriticá, lo que quedó demostrado en el litigio es que este, es el esposo de la ejecutante y beneficiaria directa de los títulos, señora María Eugenia Campo Rojas, y que por esa estrecha relación -como lógico resulta pensar- existe una sociedad mancomunada, de ayuda mutua, máxime cuando quedó visto que la ejecutada Fabiola Janet Espitia Castiblanco, esposa del difunto Héctor Parra Gómez, sabía perfectamente quién era la señora Campo Rojas y por qué fue a favor de ella que se suscribió los pagarés junto con su extinto cónyuge, esto 23 Rad. 110013103036202000409 01 es, por disposición del prenombrado Oscar León Arcila Buriticá, situación que para nada se enmarca en una falta de legitimación por activa, como lo pretende hacer valer el extremo compulsado. 9.4.
Por otro lado, expone el apelante que no se demostró la entrega de los importes de los pagarés a los deudores, afirmación que falta a la verdad, pues, de una lado, quien tenía la obligación de probar que el dinero no les fue entregado en las cantidades anotadas en los títulos eran los demandados, quienes no lograron ese cometido, a más que, lo que sí quedó verificado, es que de acuerdo con las declaraciones de renta de la ejecutante, reportadas desde el 2017 al 2022 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, su patrimonio fluctúa porcentualmente entre los $1.500’000.000, hecho del que se puede inferir, ponderadamente, que contaba -junto con su esposo-, con el capital requerido por la pareja constituida entre Fabiola Janet y Héctor (R.I.P.).
Memórese que en el sub examine se ordenó seguir adelante con la ejecución, porque i) los títulos venero del compulsivo, cumplen tanto con los requisitos generales del canon 621 del estatuto Mercantil, como con los especiales del precepto 709 ibídem, ii) además de contener una obligación clara, expresa y exigible; también iii) provienen del deudor y constituyen plena prueba contra él, pues no se demostró el pago de su importe, ni la existencia de un negocio causal.
Sobre tales requisitos, ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que: «Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.
Además, conforme lo ha precisado la Corte, 24 Rad. 110013103036202000409 01 “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”19.
Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida» (STC3298 de 2019). 9.5. Para rematar, y en lo concerniente a la supuesta «lesión enorme» del gravamen hipotecario, a la luz de lo normado en el canon 2455 del Código Civil, el reparo también será desechado.
Lo anterior es así, porque el fundamento legal que trae a colación, no se acompasa con esa figura de la lesión enorme, en lo que toca en este caso. Veamos lo que indica el canon aludido: 19 CSJ. AC1797 de 7 de mayo de 2018, exp. n.°11001-02-03-000-2018-00246-00 25 Rad. 110013103036202000409 01 «Artículo 2455. limitación de la hipoteca.
La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda».
Es por ello que, si la hipoteca se pactó sin límite de cuantía, como aquí ocurrió, inane resulta la aplicación de ese canon, pues precisamente, no hay lugar a calcular monto alguno ni de la deuda ni del bien, pues, al final, ésta garantiza la totalidad de los créditos surgidos entre acreedor y deudor. 10. Colofón de lo expuesto, será confirmada en su integridad la sentencia cuestionada y se condenará en costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2’500.000. 26 Rad. 110013103036202000409 01 TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103036202000409 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (110013103036202000409 01) JOSE ALFONSO ISAZA DÁVILA (110013103036202000409 01) Compensatorio Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2cb02c855469f7e44d7c1f6942f0dd14c09cc423a0320c81adf8158c5a3eb 34 Documento generado en 30/06/2026 03:28:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27