Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001311000820210024101 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Referencia interna. 2024-0078F Código Único de Identificación 08001311000820210024101 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Liquidación Sociedad Conyugal Demandante: Angela María Botero Navarro. Demandado: Luis Rafael Saucedo García. 2024-0078F Barranquilla, D.E.I.P., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se puso a disposición las actuaciones a efectos de decidir lo correspondiente al recurso de Apelación concedido a ambas partes procesales contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, al interior de la Diligencia del 08 de abril de 2024, de Inventario y Avalúos dentro de la etapa de liquidación de la sociedad conyugal de bienes.

ANTECEDENTES: De acuerdo a las actuaciones puestas a disposición por la A Quo, se aprecia que: Angela María Botero Navarro presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, aportando un inventario, siendo admitida el 23 de junio de 2023, fue notificada y contestada con oposición a ese inventario y aportándose otro, señalándose la fecha del 6 de septiembre de 2023, para celebrar la Audiencia de Inventario y avalúo de bienes, en esa oportunidad, escuchados los inventarios y las objeciones de ambas partes procesales, se ordenó la práctica de pruebas.

Finalmente, en la diligencia del 8 de abril de 2024, el Juzgado resolvió sobre las objeciones y definió el Inventario de bienes de la Liquidación, frente a lo cual los apoderados de ambas partes interpusieron el recurso de apelación, sobre unos aspectos, expresando brevemente sus reparos, siéndole concedido en esa misma audiencia y sin que luego se allegara un memorial de complementación de sus argumentos.

Puesto a disposición el expediente, en forma digital, ante esta Corporación, se procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia interna. 2024-0078F Código Único de Identificación 08001311000820210024101 La controversia de este recurso se reduce a dos aspectos, por la demandante: a la exclusión del inventario de bienes del pasivo relativo a un crédito de AV Villas, por el demandado: por la inclusión como recompensa de un crédito pagado por Botero Navarro.

Se analizará lo correspondiente de acuerdo con el orden en que se interpusieron los recursos en la audiencia: 1º) Para la inclusión como recompensa a cargo de la sociedad y a favor de la demandante unas sumas correspondientes al pago de consumos de la T.C. VISA otorgada por Banco de Occidente que fueron canceladas por la demandante, por valor de $1. 187.303.00, se fundamentó la A Quo en (minutos 36-43).

Que en los archivos 124-134 hay la certificación de esa entidad financiera y unos extractos de esas tarjetas y que del análisis del extracto tarjeta Visa en el archivo 128, correspondiente a diciembre de 2018, apreció que existe un saldo a 30 de noviembre de ese año por valor de 1.187.303.00 que fueron pagados por la demandante luego de la separación, que corresponde a una compra en HomeCenter y resto de un avance en efectico que se realizó en el mes de abril de ese año. El apoderado del demandado, minuto 50-51, no cuestionó específicamente ni los conceptos ni el monto señalado, se limitó a indicar, en forma general, que durante un lapso entre existía una solidaridad entre los cónyuges y que por ello no se genera el derecho a una compensación a favor de la sociedad conyugal.

Si se observa la relación existente en el archivo 004SolicitudLiqSocConyugalConInventario, se puede apreciar que, aunque se concluye que la actora manifiesta que realizó esos pagos con dineros propios a favor de la sociedad conyugal efectivamente no estaba pidiendo el reconocimiento a su favor de los valores completos de esos gastos, solo de la mitad, pues su tabla contiene una columna final que denominó “cuota de cada socio”, donde dividió por 2 cada elemento, así: En el numeral 57 al relacionar en abril 12 de 2018 un valor de $ 3.000.000.00 por pago de obligaciones al hogar señaló que cada socio le correspondía la mitad $ 1.500.000.00, en el mismo sentido, y en el numeral 78, al incluir el 24 de noviembre de ese año, la compra de HomeCenter por $ 142.000.00, dividió para cada uno en $ 71,250.

Entonces, si la demandante desde el principio aceptó ese principio de divisibilidad de los gastos entre los dos cónyuges, no puede la A Quo, en ese deber de los conyugues de participar en el pago de los costos de la convivencia, conceder a la demandante una recompensa por el valor total de los elementos reconocidos que ella no pretendió. En este aspecto, se adicionará o complementará la decisión respectiva. 2º) Se fundamentó la exclusión de este crédito número 2886891-1, partiendo del supuesto que solo se presumen como conyugales las deudas asumidas durante la convivencia de las partes, poniendo como límite de esta el 30 de noviembre de 2018, puesto que se aceptó como fecha de la separación de hecho de las partes la del 1º de noviembre de ese año. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Referencia interna. 2024-0078F Código Único de Identificación 08001311000820210024101 Afirmando la funcionaria (minuto 26) que en el archivo 90 correspondiente a la certificación de ese banco que el desembolso del dinero se realizó el 26/03/2021 es decir luego de esa separación de cuerpos.

Lo único manifestado por la apoderada de esta señora, minuto 51-52 con relación a ese crédito es que, en el certificado de AV Villas, no se mencionó que lo allí expresado era la refinanciación de un crédito adquirido en el 16 de noviembre de 2018 el número 2526058-1, sin entrar a relacionar que existiera dentro del expediente algún medio probatorio que acreditara ese aspecto factico.

Y en el inventario inicialmente aportado por la parte, se relaciona únicamente ese crédito de consumo con el numero 2886891-1, sin mencionar tal circunstancia de que tal crédito sea una refinanciación de uno anterior. Si se analizan los archivos 89 y 90, se aprecia que la entidad financiara considera los créditos de consumo 2526058 y 2886891 como dos operaciones financieras diferentes, dado que expidió un certificado independiente para cada uno, sin indicar en ninguno de los dos que existiera una correlación entre ellos.

Ante esas circunstancias de que el crédito de consumo 2526058 no fue incluido en el inventario aportado por la demandante y no se acredita la relación o dependencia del 2886891 (que es el único inventariado) con respecto al anterior ha de confirmarse este aspecto de la decisión de la A Quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, RESUELVE 1º) Confirmar el numeral 2º del auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, al interior de la Diligencia del 08 de abril de 2024. 2º) Modificar el párrafo, correspondiente al Pasivo Social, del numeral 4º, el cual quedara así: RECOMPENSA a cargo de la sociedad conyugal y en favor de la demandante, ANGELA MARIA BOTERO NAVARRO, correspondiente al saldo de la T.C. VISA otorgada por BANCO DE OCCIDENTE, cancelado por la demandante, por la suma de $1. 187.303.oo.; la cual deberá ser distribuida a partes iguales entre los excónyuges, operando la compensación correspondiente.

Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Y, ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Referencia interna. 2024-0078F Código Único de Identificación 08001311000820210024101 Notifíquese y cúmplase.

Alfredo De Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f79a26f6da5b6d0c2387feba285d097b27881f92847e56160cc88606063a6f4f Documento generado en 26/07/2024 11:07:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4