Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420240032101_DRA GONZALEZ AUTO RESUELVE AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-004-2024-00321-01 Demandante: SAHARA SADIHATH YUBRAN BARCELÓ Demandado: MARÍA FERNANDA CUERVO HERNÁNDEZ En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 21 de mayo de 20251 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se rechazó la demanda de reconvención de María Fernanda Cuervo Hernández, por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES Sahara Sadiyath Yubran Barceló, promovió acción verbal contra María Fernanda Cuervo Hernández, con el fin que se declare que, entre ambas, existió un contrato de arrendamiento que incumplió la demandada2. En ejercicio del derecho de contradicción, entre otras actuaciones, la citada Cuervo Hernández,interpuso pretensiones de reconvención contra la señora Yubran Barceló y, en el mismo escrito, convocó como garantes a Halimar Jilua Yubran Barceló y Gabriel Nevardo Linares3.

Antes de dar trámite al escrito de mutua petición, el a-Quo, en decisión del 26 de marzo de 20254, solicitó a la reconviniente para que en el término de ejecutoria allegara en documento separado el llamamiento en garantía. 1 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 008AutoRechazaDemanda.pdf. 2 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 009Demanda.pdf. 3 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 002DemandaReconvención.pdf. 4 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 003AutoRequiereDemandada.pdf.

No obstante, como el escrito que arribó al correo electrónico de la secretaría el 04 de abril siguiente5 no dio cumplimiento a lo requerido, pues en lugar de escindir los reclamos se reformó la pretensión, en auto del 21 de mayo de 20256, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá rechazó el petitum reconvencional de María Fernanda Cuervo Hernández.

Inconforme, el apoderado judicial intentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación7. El primero fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, razón por la cual se autorizó el envío del expediente a este Tribunal, con miras a que se resuelva lo pertinente. En resumen, sostuvo que el juez pretermitió la aplicación del artículo 90 de la norma adjetiva, toda vez que nunca profirió una inadmisión formal que advirtiera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal.

Agregó que: i) el despacho fijó un término de ejecutoria inferior al plazo legal para la subsanación mediante una providencia carente de motivación y ii) omitió el estudio de la reforma a la demanda de reconvención presentada oportunamente, actuación que satisfizo las exigencias de los artículos 82, 92 y 371 ibidem al precisar la condición jurídica de los vinculados.

II. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por la defensa de María Fernanda Cuervo Hernández en contra del rechazo del escrito de mutua petición, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 1º del Código General del Proceso. Dentro de las prerrogativas que el legislador otorgó a los accionados tras la notificación de la admisión de la demanda, aparece la reconvención. Esta institución jurídica faculta a los convocados para que formulen pretensiones propias frente a su contraparte en el marco del mismo trámite, con el fin de obtener una resolución conjunta de las controversias mediante una sentencia única.

Tal herramienta no solo garantiza la coherencia en las 5 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 004CorreoAlleganReformaDemandaReconvención.pdf. 6 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 008AutoRechazaDemanda.pdf. 7 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 009CorreoAlleganRecurso.pdf. decisiones judiciales, sino que propende por la efectividad del principio de economía procesal al evitar la proliferación innecesaria de litigios.

Sin embargo, el referido precepto no opera de manera aislada. Por el contrario, su aplicación exige una interpretación armónica y conjunta con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, si bien el canon 371 procedimental guardó silencio respecto del trámite previo a la admisión de la acción de reconvención, es forzoso concluir que ese libelo debe someterse a las exigencias formales previstas en el precepto 82 de la misma obra y que, ante la inobservancia de tales presupuestos, deben agotarse las fases de inadmisión y eventual rechazo consagrado en la disposición 90.

Sobre el tópico, enseña la doctrina especializada que “presentada la demanda de reconvención dentro del término legal, el juez debe verificar que reúna los requisitos de la demanda con que se inicia todo proceso, pues si bien es cierto que con ella no comienza el proceso donde se presenta, ese no es motivo para deducir menos formalidades”8 (se destaca).

Finalmente, y en concordancia con lo anterior, el canon 90 ibidem, señala expresamente los casos en los cuales procede el rechazo de plano de la demanda, esto es cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia o si está vencido el término de caducidad para instaurarla. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, el 27 de febrero de 2025 y en un mismo documento9, María Fernanda Cuervo Hernández citó en reconvención a Sahara Sadiyath Yubran Barceló y llamó en garantía a Halimar Jilua Yubran Barceló y Gabriel Nevardo Linares.

Y aunque es cierto que ambas situaciones eran excluyentes per se, en razón a que la señora Cuervo Hernández reclama que los tres convocados sean declarados responsables solidariamente, no se advierte un fundamento jurídico que justifique el requerimiento efectuado durante la ejecutoria del auto de 25 de marzo de 2025,10 para que se reelaboraran las pretensiones 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Tomo 2. Tercera Edición. Ediciones Doctrina y Ley, página 62. 9 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 002DemandaReconvención.pdf. 10 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 003AutoRequiereDemandada.pdf. en escrito separado y, menos aún, que el silencio de la reconviniente fuera motivo eficaz para descartar de plano la demanda de mutua petición. Pero si eso no fuera suficiente, véase que el a-Quo también pasó por alto la “reforma” a la reconvención que se presentó el 04 de abril de 202511, la cual, según el canon 93 del Código General del Proceso, devino oportuna pues la modificación es viable “en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”.

Bajo ese hilo conductor, concluye el Tribunal que: i) la actuación promovida por María Fernanda Cuervo Hernández, debió someterse al procedimiento de inadmisión previsto en el artículo 90 del estatuto procesal y ii) aun si se considerara que el memorial del 04 de abril de 2025 no constituía una subsanación al requerimiento previo, sino una reforma en sentido estricto, tal libelo también requería una valoración integral bajo los parámetros de la norma adjetiva antes de proferirse cualquier decisión. Esta premisa impone la revocatoria de la providencia impugnada para que, en su lugar, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, imparta el trámite a la demanda de reconvención o a la respectiva reforma que presentó la accionada.

En consecuencia, el juez deberá proceder con la calificación integral de los referidos libelos, conforme a las normas que rigen la materia. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de mayo de 202512 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo deberá decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la calificación de la demanda de reconvención o la respectiva reforma que presentó la parte accionada. 11 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 004CorreoAlleganReformaDemandaReconvención.pdf. 12 Carpeta No. C02Reconvención, archivo No. 008AutoRechazaDemanda.pdf.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd9728e7c13841e0fb4c57c4e292ae0098c909970852b1f24e6ab2fff63a7f34 Documento generado en 13/02/2026 02:14:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica