Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-05-003-2023-00392-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

41001-31-05-003-2023-00392-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2023-00392-01 Demandante: Luna Daniela Charry Llanos Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la señora María Jimena Bello Martínez Vinculados: Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y el Ministerio Publico ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el auto 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual resolvió negar la nulidad propuesta.

ANTECEDENTES La señora Luna Daniela Charry Llanos presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la señora María Jimena Bello Martínez, con el fin que; i) declare como única beneficiaria de la pensión 41001-31-05-003-2023-00392-01 de sobrevivientes en su condición de hija legítima del señor Hernando Charry Ariza (Q.E.P.D); ii) revoque la resolución SUB 229614 de 2021 por la cual reconoció el 50% de la pensión de sobrevivencia a la señora María Jimena Bello Martínez; iii) ordene el reconocimiento de las mesadas adeudadas, las cuales deberán entregarse debidamente indexadas; iv) condene los intereses moratorios y; v) determine las costas y agencias en derecho.

La demanda en comento fue admitida mediante auto calendado 2 de noviembre de 2023, así mismo, se ordenó la notificación de las demandadas, así como, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Publico tal y como lo dispone el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. En lo que interesa al caso, Colpensiones fue notificada el 8 de noviembre de 2023 según se desprende de la comunicación obrante en archivo PDF 0013 y, en consecuencia, remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva contestación de la demanda el día 27 del mismo mes y año, conforme se desprende del documento PDF 0016.

Posteriormente, el A quo según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2023 expresó que: “Atendiendo la notificación efectuada a los demandados el pasado 08/11/2023; de acuerdo al Art. 8 Ley 2213/2022, la misma quedó legalmente surtida el 10/11/2023 y, en consecuencia, los diez días otorgados para su contestación, vencieron el 27/11/2023 allegando contestación la Litis Consorte María Jimena Bello.

El término para REFORMA DE DEMANDA venció el 04/12/2023 en silencio. Inhábiles: nov 4-6, 11-13, 18-19, 25- 26, dic. 2-3/2023. La demandada COLPENSIONES allegó memorial de contestación el 29/11/2023, se incorpora al expediente”. Consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2023 el A quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones al no haberse replicado en oportunidad.

En contra de esta decisión no se interpuso recurso alguno. Para el 6 de febrero de 2024, Colpensiones allegó memorial solicitando control de legalidad en subsidio declaratoria de nulidad, respecto del auto datado 14 de diciembre de 2023 que tuvo por no contestada la demanda, pues en su sentir el término para contestar la demanda debía contabilizarse desde el 9 de noviembre de 2023 día siguiente hábil en el que se notificó el auto admisorio de la demanda, y el 4 de diciembre de la misma anualidad, conforme expresa el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 41001-31-05-003-2023-00392-01 De igual forma, se debía tener en cuenta la sentencia C491 de 1995 de la Corte Constitucional en lo concerniente a que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por auto del 1 de abril de 2024, el A quo denegó la solicitud de control de legalidad deprecada por Colpensiones, en consecuencia, corrió traslado de la nulidad propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso. AUTO OBJETO DE RECURSO Surtido el respectivo trámite, mediante auto del 4 de junio de 2024, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la NULIDAD propuesta a través de apoderado judicial por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: condenar en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por la no prosperidad de la nulidad propuesta.

TERCERO: inclúyase como agencias en derecho la suma de $650.000 pesos m/cte., a cargo de la demandada y en favor de la parte demandante”. Para llegar a tal conclusión, el Juez de instancia manifestó que, excepcionalmente procede el decreto de nulidad por una razón distinta a las determinadas taxativamente para invalidar actos procesales, no entendía cómo aquella situación se acompasaba con el caso en concreto, pues la parte incidentante de forma abstracta arguyó que había sido vulnerando el debido proceso sin establecer un argumento del por qué no contestó la demanda.

De otra parte, refirió que, para el momento que se profirió el auto que tuvo por no contestada la demanda, por parte de Colpensiones no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, los argumentos expuestos por la incidentante no guardaban congruencia ni reciprocidad para la procedencia de la nulidad planteada. RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con lo resuelto, solicitó que, se revoque en su integridad el auto del 4 de 41001-31-05-003-2023-00392-01 junio de 2024 y, ordene al Juzgado de instancia tener por contestada la demanda, conservando así la salvaguarda del derecho de contradicción y debido proceso.

Expresó que, en similares argumentos a los expuestos en el incidente de nulidad, señaló que, debía declararse la nulidad del auto datado 14 de diciembre de 2023, el cual tuvo por no contestada la demanda, pues a su sentir el término para contestar la demanda debía contabilizarse desde el 9 de noviembre de 2023 día siguiente hábil en el que se notificó el auto admisorio de la demanda, y el 4 de diciembre de la misma anualidad, conforme expresa el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No 220 del 22 de julio de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. La señora Luna Daniela Charry Llanos, solicitó que, se desestimen los argumentos planteados por la demandada en el recurso y se resuelva de manera desfavorable la nulidad presentada.

Manifestó que, proferido el auto que expresó tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, aquel dejó fenecer el derecho que ostentaba para la contradicción. De otra parte, Colpensiones y María Jimena Bello Martínez, a pesar de estar debidamente notificados, guardaron silencio al respecto. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el auto que decida sobre una nulidad procesal es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibidem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de apelación. Por lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente revocar el auto del 4 de junio de 2024 que denegó la nulidad propuesta y, en consecuencia, invalidar la providencia datada 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda. 41001-31-05-003-2023-00392-01 En primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, pues así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y, 135 inciso 4 ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)».

Debe entonces precisarse que, las causales de nulidad consagradas en el precepto citado fueron establecidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental de contradicción y debido proceso. Sentado lo anterior, en el presente evento, tenemos que, una vez revisada la solicitud de nulidad, se observa que la parte incidentante, no enmarca su petición en ninguna de las causales previstas en el citado artículo 133 del Código General del Proceso.

Ahora bien, a pesar los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda, se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

En efecto, la aludida Corporación señaló que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la 41001-31-05-003-2023-00392-01 nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.

Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…)”1. (Negrilla y subraya fuera de texto). Entonces, como quiera que el recurrente hizo referencia al artículo 29 de la Constitución, es imperativo señalar que, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo ministerio de la ley, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C491 de 1995 y C217 de 1996 determinó que: “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad e s viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia". (Negrilla y subraya fuera de texto). “Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del 1 Sentencia T125 de 2010. 41001-31-05-003-2023-00392-01 artículo 4° de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: " La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del expediente 00751 de 2007 expresó que “(…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.

En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional”. Sentado lo anterior, se advierte que, en el presente evento los motivos esbozados por el recurrente para invocar una nulidad no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben la forma que se debía contabilizar el término para contestar la demanda, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso.

Téngase en cuenta, que si lo pretendido era cuestionar la forma en que se debía contabilizar el término para contestar la demanda, que dicho sea de paso no fue atacado mediante los recursos previstos en la ley, esto no podía ser dilucidado pretendiendo invocar una nulidad constitucional, pues tales hechos no tienen la virtud de configurar los supuestos en que debe fundamentarse esa causal de invalidación. Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impondrá confirmar el auto datado 4 de junio de 2024 por el cual resolvió negar la nulidad propuesta por Colpensiones.

Costas en esta instancia a cargo de la apelante, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», 41001-31-05-003-2023-00392-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc0dd40d90cb2961932ecc6f16e4ef720b2c323e7cc48718b2f10d3cf22f521d Documento generado en 09/09/2024 03:25:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica