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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 455-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente 23001310500520240013401 Folio 455-24 Aprobado por Acta N. 023 Montería, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha (24) veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ANY SHARAY LOZANO MENDOZA contra PROMOSALUD IPS I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. La pretensora solicitó en la demanda que se declarara que entre ANY SHARAY LOZANO MENDOZ y PROMOSALUD IPS existió un contrato laboral a término indefinido desde el día 25 de octubre de 2021 hasta el día 20 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se condenara a la convocada a pagar en favor de la convocante emolumentos laborales como: (i) Prima de servicios- $2.239.444;

(ii) cesantías- $2.239.444; (iii) vacaciones- $1.119.722; (iv) intereses de cesantía- $518.804. También, rogó que se condenara a la accionada al pago de otros emolumentos laborales como: (i) sanción moratoria artículo 65-$8.854.666; (ii) sanción moratoria no pago de cesantías- $22.426.280; (iii) salarios- $3.093.333 correspondiente a los salarios causados en los meses julio, agosto y proporcional de septiembre del año 2023;

(iv) indemnización por despido sin justa causa$1.933.320 2 I.II Hechos Expone el procurador judicial del extremo actor como supuestos facticos en su demanda, los que se sintetizan a continuación: Entre ANY SHARAY LOZANO MENDOZA y PROMOSALUD IPS, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 25 de octubre de 2021 y culminó el 20 de septiembre de 2023, cuyas funciones eran las de GESTOR DE ADMISIONES, que cumplía en la siguiente jornada bajo el dominio y subordinación de la demandada, de: lunes a viernes de 7:00 Am a 12: Pm y de 2:00 Pm a 6: Pm y sábado de 8:00 Am a 12: 00 Pm.

Percibiéndose como salario mensual- $1.160.000. Expuso también, como fundamento factico de los pedimentos que desde el 20 de septiembre no le pagaron prestaciones sociales como: primas, vacaciones, cesantías e intereses; tampoco le pagaron las cesantías que debían cancelarse desde el 14 de febrero de 2022 hasta la terminación de la relación laboral; y se le adeudan salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y lo proporcional a septiembre.

I.III Contestación de la demanda. I.III.I PROMOSALUD IPS: Admitida la demanda fue notificada PROMOSALUD IPS, la cual presentó contestación de la demanda donde reconoció la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la jornada y horario de trabajo, el cargo ocupado por la demandante y el salario devengado, sin embargo, negó la ausencia de pago de los rubros económicos exigidos en la demanda y sus consecuentes sanciones.

Se opuso a las condenas pedidas en el libelo inaugural y presentó como excepciones de mérito las de FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, 3 II. SENTENCIA APELADA El sentenciador luego de colocar de relieve, las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes del litigio, procedió a estudiar lo referente al despido indirecto alegado en la demanda, para significar que tal pretensión no salía avante porque el demandante no logró demostrar que antes de solicitar la renuncia colocó de presente que la finalización del vínculo era consecuencia del retardo injustificado en el pago de los salarios y prestaciones que aquel le adeudaban.

Seguidamente el a quo, al estudiar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, concluyó que, en el plenario no existe prueba de la buena fe del empleador en el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, máxime, cuando para la fecha de emisión de la sentencia aun persistía el retardo, además explicó que en la contestación de la demanda ni aún si quiera se colocaron de presente hechos que justificaran el no pago oportuno de los mismos.

Por lo tanto, era procedente imponer la condena consistente en un día de salario por cada día de retardo contado desde la fecha de finalización de la relación laboral. Lo propio respecto a la buena fe, argumentó en atención a la sanción establecida en el numera 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990. III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada interpuso de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia emitida por el fallador de instancia, en el que argumentó que PROMOSALUD IPS no actúa de mala fe, porque, el no pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda se justifica en el hecho de que la institución no tiene liquidez patrimonial.

IV. IV.I PARTE APELANTE. Sin alegatos en esta instancia. IV.II PARTE NO APELANTE. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 Sin alegatos en esta instancia. V. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los accionantes.

V.II Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar: si la difícil situación financiera que aduce la IPS demandada, la exonera del reconocimiento y pago de las sanciones moratoria, prevista en el artículo 65 del CST y 99, numeral 3° de la ley 50 de 1990. Para la resolución del problema jurídico, debe colocarse de relieve que, la sanción del artículo 65 del CST y la establecida en el numeral 3° art. 99 de la ley 50 de 1990, no operan de forma automática, debiendo el fallador examinar las razones que condujeron al empleador a la omisión de su obligación. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación N° 52927, con ponencia de la Honorable Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, mediante la cual expuso: “Esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe, tal y como en efecto lo realizó el Tribunal.

Así mismo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el 5 haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” Y, en sentencia más reciente, SL2405 de 2023, dispuso: “Debe tenerse en cuenta que si bien la condena al pago de la indemnización moratoria no opera automáticamente, que es necesario que en cada caso en particular, se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento, deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal, que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley, lo que no ocurre en el presente asunto.” Caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia, ya se ha ocupado en estudiar en casos de similar contorno, los motivos que, señala el apelante como causal de exoneración de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y en aquellas oportunidades ha sido diáfana en advertir que, la crisis financiera de la empresa no constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones, pues para tal efecto, deberá demostrar que la insolvencia o iliquidez fue tanta que impidió de manera inexorable el pago de las acreencias laborales.

Al respecto adoctrinó en la sentencia SL845-2021, con ponencia de la H. Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario 95 del Código Civil estatuye que los créditos causad que el empleador Radicación n.° 83444 SCLAJPT-10 V.00 18 demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. 6 Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 24os o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Ahora bien, en el caso objeto de estudio no se evidencia justificación alguna en el retardo del pago de acreencias laborales que exima a la IPS demandada de la imposición de la sanción referenciada, máxime cuando pese a haber contestado la demanda, nada dijo frente a las circunstancias por las cuales no cumplió con el pago de las prestaciones sociales adeudadas en vigencia de la relación de trabajo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al empleador le corresponde demostrar que obró sin intenciones fraudulentas, así lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL516-2024, dijo: “Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023.” Partiendo de lo anterior observa la Sala que el actuar del empleador no se encuentra revestido de la buena fe en tanto que no justificó de forma alguna la razón por la cual no realizó el pago de los salarios y las prestaciones sociales a la demandante a la finalización del contrato laboral, pues únicamente se limitó a indicar de manera general y abstracta en los alegatos de conclusión que el impago de estas acreencias tuvo como origen los problemas económicos de la institución, cuando, según la jurisprudencia mencionada, la crisis económica del empleador no exonera de facto de la indemnización moratoria y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular. 7 Como no se discutió mediante el recurso de apelación el monto económico de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre aquellas.

VI. COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas, dado que, no hubo réplica a la alzada en el trámite de esta segunda instancia, por ende, no se estiman causadas. (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

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