República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ESPECIALIDAD LABORAL Actuación APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado Demandante 54-518-31-12-001-2024-00058-01 ALEXA YAIRIRI VERA CONDE JUAN JOSÉ CARVAJAL GARCÍA (en calidad de persona natural y de representante legal de la sociedad) y la COMERCIALIZADORA DISTRINOR S.A.S. Demandados Pamplona, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 017 Magistrado Ponente: CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Alexa Yairiri Vera Conde contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad Comercializadora Distrinor S.A.S. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por conducto de apoderado judicial1, Alexa Yairiri Vera Conde promovió demanda ordinaria laboral contra Juan José Carvajal García y la sociedad Comercializadora Distrinor S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, inicialmente con Juan José Carvajal García, desde el 2 de julio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2020 y; 1 Archivos 003DemandaAnexos y 007SubsanacionDemanda.
APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde posteriormente, con la sociedad Comercializadora Distrinor S.A.S., desde el 29 de octubre de 2020 hasta el 30 de agosto de 20222, desempeñándose en el área de licitaciones. Como fundamentos fácticos, expuso que desarrolló labores relacionadas con procesos de contratación estatal, entre ellas manejo de plataformas Secop I y II, Colombia Compra Eficiente, SIA Observa, SIIGO Nube, Confecámaras y DIAN; redacción y seguimiento de procesos de mínima y menor cuantía; elaboración de propuestas técnico-económicas; manejo de proveedores, inventarios y contabilidad básica; así como proyección de informes y cuentas de cobro.
Señaló que tales actividades las desempeñó personalmente, bajo las órdenes directas de Juan José Carvajal García, tanto en su condición de persona natural como de representante legal de la sociedad demandada. Manifestó que cumplía una jornada laboral de tiempo completo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., además de desplazarse a distintos municipios y ciudades del departamento de Norte de Santander para atender asuntos relacionados con propuestas y cotizaciones, siguiendo instrucciones de su empleador.
Afirmó que durante la relación laboral percibió remuneraciones mensuales inferiores al salario mínimo legal vigente entre los años 2018 y 2021, comenzando con la suma de $200.000, aumentada progresivamente hasta $900.000, mientras que en el año 2022 devengó un salario mensual de $1.200.000. Indicó igualmente que nunca fue afiliada al SGSS en salud, pensión y riesgos laborales, ni recibió dotación durante la vigencia del vínculo laboral.
Refirió que presentó renuncia el 1 de enero de 2022 por motivos personales y, posteriormente, retomó labores desde el 1 de abril de 2022 hasta el 30 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual renunció nuevamente debido a inconvenientes personales con el empleador. Sostuvo que, al finalizar la relación laboral, los demandados omitieron cancelar las acreencias 2 laborales correspondientes a cesantías, intereses a las Conforme se aclaró en el escrito que subsanó la demanda. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales causadas durante los periodos laborados.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo y condenar solidariamente a los demandados al pago de reajuste salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, indemnización por no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema pensional dejados de efectuar, indexación de las condenas y costas procesales. 2.
Mediante auto del 31 de mayo de 20243, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la demanda ordinaria laboral promovida por Alexa Yairiri Vera Conde contra Juan José Carvajal García y Comercializadora Distrinor S.A.S.4, y ordenó notificar y correr traslado a los demandados por un término de diez (10) días. 3.
Por conducto de apoderado judicial, el 21 de junio de 20245 los demandados Juan José Carvajal García y la sociedad Comercializadora Distrinor S.A.S. dieron respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra al sostener que nunca existió una relación laboral con la demandante, sino una relación sentimental que se prolongó entre los años 2018 y 2022, en cuyo marco existió apoyo mutuo y acompañamiento personal, mas no subordinación, remuneración ni prestación personal del servicio en los términos exigidos por la legislación laboral.
Asimismo, afirmaron que la demandante desarrolló actividades de contratación estatal de manera independiente, a través de empresa propia registrada a su nombre, percibiendo ingresos directamente de entidades públicas y realizando cotizaciones al sistema de seguridad social como trabajadora independiente. 3 Archivo 009AutoAdmiteDemandaOrdenaNotificar. 4 Previamente, mediante auto del 17 de abril de 2024, la demanda fue inadmitida, pero la parte actora la subsanó oportunamente. 5 Archivos 011ContestacionDemanda y 015SubsanacionContestacionDemanda. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde En tal sentido, propusieron como excepciones las que denominaron inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de derechos e inexistencia de la obligación; prescripción de la acción laboral para la declaración de existencia de contrato de trabajo; prescripción de los derechos laborales reclamados; buena fe y la genérica e innominada; y alegaron además que las actividades desarrolladas por la demandante obedecieron a dinámicas propias de la relación afectiva y al ejercicio autónomo e independiente de actividades de contratación pública. 4.
Mediante auto del 6 de septiembre de 20246, se tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados Juan José Carvajal García y la sociedad Comercializadora Distrinor S.A.S.7, se reconoció personería a su apoderado judicial, se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL.
Posteriormente, por solicitud de aclaración8 presentada por la parte demandada respecto de la fecha de dicha diligencia, mediante auto del 13 de septiembre de 20249 se corrigió el yerro advertido, precisando que la audiencia se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2024. 5. En la referida calenda10 se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la falta de acuerdo entre las partes; se agotaron las etapas de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consistente en establecer si “la parte demandante logró probar la prestación personal de servicio durante los extremos laborales reclamados, como carga demostrativa que le corresponde para que a su favor opere el fenómeno de la presunción regulada en el art 24 del CST”.
Asimismo, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio, se resolvió el recurso formulado por la parte demandada frente al trámite dado al documento denominado “paz y salvo”, revocándose la decisión relacionada con su desconocimiento. 6 Archivo 017AutoTieneContestadaDemandaFijaFechaA77. 7 Luego de ser inadmitida y oportunamente subsanada. 8 Archivo 018SolicitudAclaracionAuto. 9 Archivo 021AutoCorrigeFechaAudArt77CPL. 10 Archivo 028ActaAudienciaArt77CPL. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde 6.
Mediante autos del 1711 y 1912 de febrero de 2025, las titulares de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona manifestaron impedimento para conocer del proceso, la primera por una presunta amistad íntima con el demandado Juan José Carvajal García y; la segunda, por existir relación de mandato judicial con el apoderado de la parte demandante.
Posteriormente, mediante providencia del 26 de febrero de 202513, esta Corporación declaró infundado el impedimento formulado por la Juez Primera Civil del Circuito y ordenó remitir nuevamente el expediente a dicho autoridad judicial para continuar el trámite procesal. 7. En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada los días 27 y 28 de agosto de 202514, se practicaron los interrogatorios de parte de Alexa Yairiri Vera Conde y Juan José Carvajal García, así como los testimonios decretados a solicitud de la parte demandante (Fabian Leonardo Villamizar Vera, Yurley Daniela Quiñonez González, Wilmer Nicolás Mogollón Vargas y Andrés Eduardo Mogollón Vargas). 8.
El 9 de septiembre de 202515 se practicaron los testimonios pendientes de la parte demandada (Daniela Alejandra Carvajal Camargo y Manuel Antonio Vera Pérez), y se escucharon los alegatos de conclusión. Posteriormente, el 6 de octubre del mismo año16 se emitió sentencia desfavorable a los intereses de la demandante; decisión que fue recurrida en apelación, razón por la cual la A quo concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.
SENTENCIA APELADA El 6 de octubre de 202517 se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante. Asimismo, se declaró no 11 Archivo 037AutoDeclaraImpedimento. 12 Archivo 041AutoDeclaraImpedimento. 13 Archivo 044DecisionLegalidadImpedimento. 14 Archivo 059ActaAudienciaArt80CPL. 15 Archivo 067ActaAudienciaInstruccionySentencia. 16 Ibid. 17 Ibid. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde probada la tacha formulada respecto de la testigo Daniela Alejandra Carvajal Camargo.
Para adoptar dicha determinación, la juez de instancia señaló que, aunque en el proceso se acreditó que la demandante desarrolló personalmente labores relacionadas con contratación estatal y licitaciones públicas en favor de Juan José Carvajal García, ello no resultaba suficiente para concluir la existencia de un contrato de trabajo, pues también se demostró que entre las partes existió una relación sentimental paralela desde el año 2018, dentro de la cual ambos aunaron esfuerzos para desarrollar actividades económicas y construir un proyecto de vida en común. Indicó que la prestación personal del servicio inicialmente activaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST.
Sin embargo, consideró que dicha presunción perdió fuerza debido a la simultaneidad entre el vínculo afectivo y el presunto vínculo laboral, circunstancia que obligaba a valorar con mayor rigor el material probatorio para establecer si realmente existió subordinación o si las actividades desarrolladas obedecían al apoyo mutuo propio de una relación de pareja.
En ese sentido, estimó que los testimonios practicados daban cuenta de que la demandante participaba activamente en procesos de contratación pública, realizaba cotizaciones, acompañamientos y demás gestiones administrativas. No obstante, tales declaraciones no permitían diferenciar claramente si esas actividades eran ejecutadas como trabajadora subordinada o como parte de la dinámica personal y económica existente entre la pareja.
Además, resaltó que varios testigos desconocían aspectos esenciales de una relación laboral, como el salario efectivamente percibido o el horario cumplido por la demandante. Señaló que existían inconsistencias relevantes en la versión de la demandante respecto a las fechas de inicio y terminación del supuesto vínculo laboral, destacando que en diferentes escenarios procesales se mencionaron extremos temporales distintos y que la propia actora reconoció interrupciones derivadas de problemas sentimentales con el demandado.
También tuvo en cuenta conversaciones de WhatsApp y otros documentos que evidenciaban más una colaboración económica y personal 6 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde entre compañeros sentimentales que una verdadera relación empleadortrabajador. Adicionalmente, la A quo valoró que la demandante se encontraba registrada como comerciante desde diciembre de 2018, cotizaba al sistema de seguridad social como trabajadora independiente y participó directamente en contratos y licitaciones públicas incluso después de terminada la relación sentimental con el demandado, circunstancias que debilitaban la tesis de subordinación laboral permanente alegada en la demanda.
Precisó que, aunque la certificación suscrita por Juan José Carvajal García constituía un elemento probatorio importante, la misma no acreditaba de forma concluyente una relación laboral, pues hacía referencia a servicios “independientes” y no permitía establecer con claridad la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes. Del mismo modo, consideró especialmente relevante la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la propia demandante, en la que se afirmaba la existencia de una unión marital de hecho y de una comunidad de bienes construida conjuntamente, circunstancia que reforzaba la conclusión según la cual las actividades económicas desarrolladas respondían a un proyecto común de pareja y no a una relación laboral autónoma e independiente.
En ese orden, concluyó que la demandante no logró demostrar de manera suficiente la existencia de subordinación, salario ni un acuerdo inequívoco de naturaleza laboral, razón por la cual negó integralmente las pretensiones incoadas. RECURSO DE APELACIÓN 1. Demandante Alexa Yairiri Vera Conde18 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral pretendida. 18 Archivo 066VideoAudienciaArt80CPLSentencia. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la A quo incurrió en errores de valoración probatoria al concluir que entre las partes únicamente existió una relación sentimental, pese a que en el proceso se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo mediante certificaciones laborales, paz y salvos, recibos de pago, mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y demás pruebas documentales y testimoniales.
Señaló que la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración se encontraban plenamente demostradas, destacando que la relación laboral surgió inicialmente con anterioridad al vínculo sentimental y continuó incluso después de terminada la relación afectiva entre las partes. Asimismo, afirmó que se restó indebidamente valor probatorio a la certificación expedida por el propio demandado, la cual reconocía funciones, horario y tiempo de prestación del servicio, así como los paz y salvos y demás documentos que evidenciaban una verdadera relación laboral y no una simple colaboración derivada de un noviazgo.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Demandante Alexa Yairiri Vera Conde19 Reiteró que la A quo incurrió en errores de valoración probatoria al concluir que entre las partes únicamente existió una relación sentimental, en tanto del acervo probatorio se acreditaba la existencia de una relación laboral desde el año 2018 hasta agosto de 2022, resaltando que el vínculo laboral surgió con anterioridad a la relación afectiva y continuó incluso después de terminada esta última.
Manifestó que las certificaciones laborales, paz y salvos, recibos de pago, mensajes de WhatsApp y demás comunicaciones electrónicas demostraban la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, insistiendo en que la demandante desarrollaba funciones propias del giro comercial de los demandados relacionadas con procesos de contratación estatal y manejo de plataformas como SECOP y SIA Observa.
Asimismo, 19 Archivo 20AlegatosDemandante del expediente electrónico de segunda instancia. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde alegó que la A quo restó indebidamente valor probatorio a la certificación expedida por el propio demandado y a los documentos que evidenciaban la existencia de una verdadera relación laboral.
Afirmó que la relación sentimental no desvirtuaba la naturaleza laboral del vínculo y cuestionó la valoración otorgada a algunos testimonios de la parte demandada, especialmente el de Daniela Alejandra Carvajal Camargo, por considerar que carecía de imparcialidad. Finalmente, solicitó revocar integralmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo y condenar al pago de las acreencias laborales reclamadas.
RÉPLICA FRENTE AL RECURSO 1. Demandados Juan José Carvajal García (en calidad de persona natural y de representante legal de la sociedad) y la Comercializadora Distrinor S.A.S. Solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que la A quo realizó una adecuada valoración integral del material probatorio y que la parte demandante no logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la remuneración y la subordinación. En tal sentido, sostuvo que no existía prueba idónea de pagos salariales efectuados por los demandados y, por el contrario, obraban certificaciones contables que daban cuenta de la inexistencia de registros de nómina o desembolsos en favor de la demandante.
Afirmó que entre las partes existió una relación sentimental basada en apoyo mutuo y un proyecto de vida en común, señalando que las inconsistencias sobre los extremos temporales del supuesto vínculo laboral, así como la solicitud de conciliación previa para declarar la unión marital de subordinada. hecho, desvirtuaban También cuestionó la tesis el de alcance una relación probatorio laboral de las conversaciones de WhatsApp y de la certificación allegada por la demandante, insistiendo en que tales elementos no demostraban subordinación ni remuneración. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde Finalmente, manifestó que la demandante desarrollaba actividades económicas propias como contratista independiente y que continuó ejerciéndolas incluso después de terminada la relación sentimental con Juan García, razón por la cual solicitó negar el recurso de apelación y condenar en costas a la recurrente.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 15 literal B numeral 1 del CPTSS20, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia. 2. Problema jurídico Determinar si la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona debe ser revocada, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre Alexa Yairiri Vera Conde y Juan José Carvajal García -y posteriormente con la sociedad Comercializadora Distrinor S.A.S.-, durante los extremos temporales reclamados en la demanda o si, por el contrario, el material probatorio únicamente permite establecer una dinámica de colaboración y apoyo mutuo derivada de la relación sentimental y convivencia existente entre las partes, insuficiente para estructurar un vínculo subordinado en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del CST. 3.
Caso Concreto 3.1. El artículo 22 del CST señala que el contrato de trabajo “es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación “ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL (…) BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia”. 20 10 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde de la segunda y mediante remuneración”.
Además, el artículo 23 ejusdem señala que los elementos esenciales para la existencia del contrato son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. El primer concepto, la prestación personal del servicio, y sus sinónimos, aporte de la fuerza de trabajo21, ejecución personal del servicio22 y actividad personal23, aluden claramente a que sea el trabajador (y no otra persona), quien realice directamente la función encomendada.
Debe recordarse que acreditada la prestación personal del servicio por el trabajador, según el artículo 24 CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, dándole una ventaja probatoria al trabajador demandante24, siendo en esas condiciones tarea de su contraparte desvirtuarla25, puesto que “a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)”26.
También ha manifestado la Corte Suprema de Justicia que, para obtener una sentencia favorable, en adición a la acreditación de la prestación 21 “El aparte transcrito permite colegir que el fallador de la alzada le dio una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, en tanto exigió que la parte actora acreditara el elemento subordinante.
De tal suerte que se encuentra demostrado el yerro jurídico endilgado, pues si bien, en un primer momento el juzgador plural entendió correctamente que demostrada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción de existencia de un contrato de trabajo y que la sociedad demandada debía desvirtuarla, lo cierto es que, al momento de analizar las pruebas arrimadas al expediente, exigió que la demandante demostrara que su fuerza de trabajo se aportó o ejecutó de manera dependiente”.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-1137 de 2023. 22 “No obstante, vale recordar que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Corte Suprema de Justicia Sentencia SL-2770 de 2023. 23 “Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido”.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-1768 de 2023. 24 “Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, por cuanto conlleva que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero para que se active esa presunción, correspondía previamente a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, cuando aquí, según las premisas de la sentencia de segundo grado, logró ese cometido, pero en relación con la cooperativa”.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-2148 de 2023. 25 “El desacierto del a quo brota diáfano pues, si desde el inicio consideró indiscutible la prestación personal del servicio, debió ser descender al estudio de las pruebas, en búsqueda de las evidencias que desvirtuaran la presunción legal (CSJ SL3288-2021), que no exigir a la actora la demostración de una labor subordinada, que fue lo que terminó haciendo.
Sin duda, al echar de menos la prueba de la subordinación, hizo exactamente lo contrario a lo que la norma jurídica (art. 24 CST) paladinamente preceptúa y lo que profusamente doctrina y jurisprudencia tienen definido; extraviado así el camino, el resultado no podía ser más equivocado”. Corte Suprema de Justicia, SL-3023 de 2023. 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-9156 de 2015. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde personal del servicio en sentido estricto, el trabajador demandante debe satisfacer otras cargas probatorias básicas: “Como primera medida importa afirmar que, para impartir condena en concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.
Así, aún con la activación judicial de la presunción legal de que trata el art. 24 CST, y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)27. 3.2.
Merced al diseño normativo y jurisprudencial referenciado, la tarea inaugural del juzgador es determinar la presencia del elemento “prestación personal del servicio”, así como de “los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas”.
En el caso de marras, la primera instancia concluyó que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre Alexa Yairiri Vera Conde y Juan José Carvajal García ni posteriormente con la Comercializadora Distrinor S.A.S., al considerar que si bien se demostró cierto apoyo y participación de la demandante en actividades relacionadas con contratación estatal, el material probatorio no permitía establecer de manera clara la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación y remuneración, resultando más compatible con una dinámica de colaboración derivada de la relación sentimental que existió entre las partes.
En la actuación, la demandante acotó que la relación laboral con Juan José Carvajal García se extendió desde el 2 de julio de 2018 hasta el 28 de octubre de 2020 y, posteriormente, con la Comercializadora Distrinor S.A.S. desde el 29 de octubre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2022. Asimismo, señaló que en ambas relaciones desempeñó funciones relacionadas con manejo de plataformas de contratación estatal, redacción y seguimiento de procesos de mínima y menor cuantía, realización y análisis de propuestas técnico-económicas, manejo de proveedores, compras, inventario, contabilidad básica, clientes y proyección de informes 27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-3372 de 2022. 12 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde de cumplimiento y cuentas de cobro, cumpliendo una jornada de tiempo completo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.28.
En desarrollo de tales afirmaciones, en el curso del interrogatorio de parte29, la actora se refirió a la forma en que se habría originado el vínculo alegado, las labores desempeñadas y las condiciones en que ejecutaba sus funciones; y declaró sobre la forma en que se habría originado la relación laboral y las actividades inicialmente desarrolladas, así: “Del 2018, inicié laborándole a él, pero digamos que en ese tiempo ingresé nuevamente a la universidad y en vacaciones nuevamente, que fue como el 2 de julio del 2018 al… perdón, el 1 de enero del 2022 fue que empecé nuevamente a laborar con él, pero digamos al principio siempre fue la relación laboral antes que la amorosa porque como ya lo mencioné, el señor Juan José no buscaba tener una relación (…) como formal, esa es la palabra.
Nunca buscó tener una relación formal, simplemente las cosas del trabajo nos fueron llevando a la relación amorosa. (…) Entonces el acuerdo era acompañarlo a los municipios. Por lo menos él seguía con obras en Mutiscua porque era un contrato bastante grande por el tema de avalanchas, viajaba con él allá, almorzábamos. Igualmente, llevaba mi libreta con cuentas de pronto le pagó a un obrero, que si no, se llamaba Víctor Hugo, que de pronto le pasó tanto dinero a la ordenadora de gasto de cierta ganancia que necesitaba cotizar otras cosas, entonces mire este es el número de tal proveedor para que llame, para que miren cuánto podemos subir el proceso, llevar informes, tomar fotos allá en la obra y en el computador, como llevábamos computador, impresora y en el carro, entonces era más fácil”.
Sobre las labores que realizó, indicó: “Al principio la empresa era Juan José Carvajal García, que es una persona natural y las demás, al principio, las propuestas: armar propuestas, que es leerse la invitación, los estudios previos, los análisis del sector que suben las entidades en el SECOP 1 y leerse eso, hacer los anexos que ellos dejan ahí y hacer la propuesta económica (…) También llevaba la contabilidad (…) También manejaba la plataforma de la Cámara de Comercio para hacer cambios de códigos, manejaba la plataforma del RUT y el SECOP 1 (…) y ahí es donde también empezamos a manejar el SECOP 2.
Entonces el SECOP 2 ya no tenía que ir a los municipios, sino que directamente subía toda la documentación de las propuestas al SECOP 2, también los informes, viajar también a los municipios con él”. 28 Archivo 007SubsanacionDemanda. 29 Archivo 057VideoAudienciaArt80CPLParte3. 13 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde Sobre la subordinación, señaló: “Del único que recibía órdenes era del señor Juan José, él era el que me decía qué procesos montar, qué cotizaciones, a qué proveedores buscar o me pasaba números y me decía ‘Mire, escríbale a tal persona que cotice uniformes, que cotice ferretería’ y demás”.
Sobre quién le daba órdenes y cómo las recibía, manifestó: “Por lo menos cuando estaba con él, siempre lo hacía en forma verbal. Cuando estaba en la oficina, era por medio de WhatsApp, que hay algunos chats adjuntados como pruebas o también por medio de llamadas”. Sobre quién la contrató, indicó: “Él a mi hermana y a mí nos contrató para hacer el registro único de proponentes.
Después de que terminamos ese registro único de proponentes, él me pidió que lo acompañara a los municipios de Mutiscua para ver, por lo menos nuevamente como ya lo dije, para llevar los gastos de los obreros, alimentación, hospedaje, todo lo que tenía que hacer allá (…) Terminé el semestre y lo que él hizo fue decirme que necesitaba alguien que lo ayudara, por lo menos por ese tiempo de vacaciones y que después íbamos viendo (…) pues yo no tenía nada más que hacer y ya me había metido en el cuento de la contratación y también por estar acompañando, conociendo municipios porque yo casi no salía de Pamplona; entonces fue que acepté trabajar ese tiempo, empezar a trabajar ese tiempo con él y las cosas se fueron dando”.
Sobre quién le pagaba el sueldo, refirió: “Ahí sí, lastimosamente todo fue en efectivo. Juan José siempre me pagaba en efectivo, a veces me prestaba, después me descontaba del sueldo (…) Sí, al principio él dijo que me iba a pagar solamente $200.000 mientras iba aprendiendo, poco a poco iba mejorando y demás”. Por su parte, en interrogatorio de parte30 el demandado Juan José Carvajal García negó la existencia de una relación laboral con la demandante y sostuvo que las actividades desarrolladas por esta obedecieron únicamente al apoyo mutuo derivado de la relación sentimental que mantuvieron durante varios años, refiriéndose particularmente a los siguientes aspectos: 30 Archivo 056VideoAudienciaArt80CPLParte2. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde Frente a la inexistencia de la relación laboral, manifestó: “Encargar, jamás. Eso fue un apoyo que tuve como cualquier persona o cualquier pareja que hay, pues se apoyan mutuamente a tratar de hacer las cosas.
O sea, lo que le digo, laboralmente nunca ha estado ella vinculada, entonces no le voy a aceptar eso, jamás. Tuvimos una relación sentimental que empezó en el 2018 (…) Jamás estuvimos vinculados con ella laboralmente, yo qué le puedo decir si eso no existió ¿cómo le voy a dar un argumento o algo? Decirle a usted si tiene un horario, si usted revisa ella estaba estudiando en la Universidad de Pamplona, vivía en la casa con las hermanas”.
Sobre las actividades desarrolladas por la demandante, indicó: “Ella revisaba, pues toda la información la tenía, me tenía el celular, revisaba los WhatsApp, correos me decía ‘Juan, mire le llegó esto’, normal, como cuando está uno. Igual que Danielita (…) Sí, los dos nos ayudábamos, claro. Por lo menos en un contrato de ella ‘Juan, mire, ¿yo qué hago aquí?’ y observe esto o anexe esto o subsane esto, eso es buscar un proceso (…)”.
Sobre la subordinación y las órdenes, señaló: “No, nunca. O sea, lo que le digo si de pronto salía de clase o no tenía clase o algo, pues nos encontrábamos o íbamos al parque, a la plazuela, a pasear o le decía ‘acompáñame a tal municipio’ pero horarios jamás porque lo que le digo no, ella vivía en su casa con las hermanas, no podía (…) La pareja se convierte en mano derecha de uno porque es la persona que prácticamente uno le puede contar todo y le dice ‘mire, acuérdese de eso, no se le olvide eso’.
En cambio, el empleado se dedica solo a cumplir su función. En cambio, su pareja la que le ayuda a recordar, yo por lo menos viajo a Cúcuta ‘Yaya, ¿qué hay que hacer?’, ‘No, mire hay que ir primero a este lado, hay que primero esto, compremos esto y después subimos’”. Sobre quién realizaba las labores de contratación, manifestó: “Natalia, Yahaira y Duván, o sea, pero en periodos.
Primero estuvo Yahaira, que es abogada, ella estuvo un periodo, después ella consiguió un trabajo en la Alcaldía de Mutiscua y en Arboledas y llegó Natalia. Después de Natalia ya estuvo Duván, pero Duván sí tenía buena relación con Alexa, o sea, eran muy amigos, entonces por medio de Duván fue que ya después ella me enviaba algún mensaje o algo, pero los que trabajaron ahí fueron Natalia, Duván y Yahaira”.
Sobre pagos o remuneración a favor de la demandante, indicó: 15 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde “Pagos no (…) Ella atendía sus utilidades de los contratos que hace con la firma que ella tiene. Inclusive, a la fecha todavía tiene contratos, pues no sé cómo le habrá ido, pero tiene contratos buenos (…) Las cuentas que han estado registradas allá y el contratista es el que recibe eso”.
Conviene anotar que en reciente pronunciamiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó que “es claro que el interrogatorio de la propia actora no le es útil en su aspiración de provocar el quiebre de la providencia impugnada, puesto que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637)”31, por lo que para resolver la cuestión se impone auscultar las demás pruebas recaudadas. 3.3.
En desarrollo del proceso, la parte actora solicitó la declaración de varios testigos con el propósito de acreditar la existencia de una relación laboral entre Alexa Vera Conde y Juan Carvajal García, tanto en calidad de persona natural como de representante legal de la Comercializadora Distrinor S.A.S., particularmente en lo relacionado con las funciones desempeñadas por la demandante, las órdenes que presuntamente recibía y la dinámica bajo la cual se ejecutaban las actividades relacionadas con procesos de contratación estatal: i) Fabián Leonardo Villamizar Vera32, indicó haber trabajado para Juan José Carvajal García entre el 27 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, desempeñando labores de conducción, acompañamiento y entrega de productos en distintas alcaldías, y dijo que durante ese tiempo observó que Alexa Vera Conde “era la persona encargada de la contratación”, encargándose de “hacer los informes, presentar las propuestas a las alcaldías (…) mirando SECOP, mirando qué contratos se subían en las diferentes alcaldías, montando propuestas, haciendo cotizaciones y montando informes de entrega”.
Señaló que dichas actividades se realizaban para el demandado y la empresa Distrinor, y afirmó que era aquél quien impartía las órdenes y lineamientos de trabajo. 31 Sentencia SL-437 de 2025. 32 Archivo 058VideoAudienciaArt80CPLParte4. 16 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde Expuso que observó a la demandante desarrollar tales labores tanto en la oficina ubicada en Pamplona como en desplazamientos a Cúcuta y otros municipios, y señaló que “trabajaba 100% para las empresas”, que en promedio laboraba “unas 8 a 10 horas” y que, según lo percibido por él, la dinámica existente entre las partes “parecía más que fuera un trabajador y un empleador”.
Agregó que nunca observó manifestaciones afectivas entre ellos y que el trato consistía principalmente en instrucciones relacionadas con cotizaciones, contratos y actividades comerciales. No obstante, en el curso del contrainterrogatorio reconoció mantener una buena amistad33 con Carvajal García desde el año 2008 y admitió que parte de su conocimiento sobre las labores desarrolladas por la demandante provenía de conversaciones sostenidas con ésta34 y de lo que escuchaba mientras acompañaba al demandado.
Asimismo, aceptó que durante algunos periodos Carvajal García permaneció hospitalizado en UCI35 y que, en tales momentos, varias actividades ya se encontraban previamente organizadas. Finalmente, frente a la autonomía de la demandante en el desarrollo de las labores36, precisó que no le constaba directamente tal circunstancia y que su apreciación obedecía más a una creencia personal. ii) Yurley Daniela Quiñonez González37 manifestó ser amiga de Alexa Vera Conde desde el año 2016 y señaló que tuvo conocimiento del inicio de labores de la demandante con Juan José Carvajal García hacia febrero de 2018, indicando que incluso la acompañó durante el proceso de inducción en la oficina ubicada en Pamplona38.
Expuso que la actora se desempeñaba en actividades relacionadas con contratación estatal39, particularmente en manejo de SECOP, elaboración de propuestas, cotizaciones, entrega de dotaciones y alistamiento de requerimientos para 33 “Con el señor Juan José, pues sí lo considero un buen amigo y con él me conozco desde el 2008, más o menos, que él vivía aquí en Chitagá, éramos vecinos y anteriormente habíamos trabajado conjuntamente”. 34 “Sí, ella me contó que seguía trabajando (…) Podría decir que me consta porque lo escuchaba hablar solamente”. 35 “PREGUNTADO: Señor Fabián atendiendo que el señor estuvo hospitalizado, ¿usted sabe el nivel de gravedad de la hospitalización en la que él estuvo? CONTESTÓ: Sí, él estuvo en la UCI, estuvo muy grave.
Sé que estuvo en un momento muy crítico. PREGUNTADO: En ese sentido, usted también le manifestó a este despacho que en el tiempo que usted estuvo, a usted le constó que quien le daba las órdenes directamente era Juan José ¿Puede explicarle a este despacho cómo era posible que le dieran las órdenes mientras estaba en UCI hospitalizado? CONTESTÓ: Bueno, también dije que la señorita Alexa también me dio órdenes.
No sé en qué momento, ella se podía comunicar con el señor Juan José, no sé si le dio directrices. Había contratos que estaban ya andando y eso era lo que yo recibía por parte de la señorita Alexa”. 36 “PREGUNTADO: ¿Fabián Leonardo cree o le consta esa autonomía o no? CONTESTÓ: Creo”. 37 Archivo 058VideoAudienciaArt80CPLParte4. 38 “Soy amiga de Alexa desde el 2016 (…) Como somos amigas, cuando ella empezó la inducción yo la acompañaba y estuve con ella”. 39 “Ella estaba a cargo de la plataforma de SECOP, montaba los procesos, hacía compras, todo lo que tenía que ver con lo de precios, entregar dotación. O sea, entregar las dotaciones a las Alcaldías, mayormente alistamiento también estaba como delegada en algunas ocasiones del personal que el señor Juan José tenía. 17 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde distintas alcaldías, afirmando que las instrucciones y lineamientos provenían directamente de Carvajal García40.
Refirió que acompañó en varias ocasiones a la demandante y al demandado a municipios y viajes a Cúcuta relacionados con actividades comerciales y de contratación, y señaló que observó a Alexa Vera Conde desarrollar funciones de contratación y coordinación, incluso fuera de horarios determinados, pues “llevaba trabajo para la casa” y realizaba postulaciones según las exigencias de cada proceso contractual.
Asimismo, sostuvo que percibía la relación entre las partes como “netamente laboral”41, y precisó que nunca observó muestras de afecto entre ellos y que, por el contrario, Carvajal García se dirigía hacia la demandante “de una manera muy tosca, muy brusca”. En el contrainterrogatorio reconoció que acompañaba a la demandante en algunos viajes sin recibir retribución económica alguna y admitió que no tenía conocimientos sobre contratación estatal para la época en que presenció la alusiva inducción42.
Igualmente, precisó que la mayor parte de los hechos sobre los cuales declaró correspondían únicamente al periodo comprendido entre los años 2018 y 201943, y aclaró además que no le constaban aspectos relacionados con salarios, prestaciones sociales o pagos efectuados a favor de Alexa Vera Conde44. iii) Wilmer Nicolás Mogollón Vargas45 manifestó haber conocido a Alexa Conde desde el año 2018 debido a la relación sentimental que sostuvo con Daniela Alejandra Carvajal Camargo46, hija de Juan José Carvajal García. Señaló que conoció personalmente a la demandante en el año 2019, durante un viaje a Cúcuta relacionado con procesos de contratación y que, desde entonces, observó que aquella permanecía constantemente involucrada en actividades asociadas con licitaciones 40 “Las indicaciones de qué era lo que tenía que hacer venían dirigidas por el señor Juan José” Al ser cuestionada sobre si observó a otra persona darle órdenes a la actora manifestó “No, señor, siempre fue el señor Juan José”. 41 “Fue netamente laboral.
Incluso en algunas ocasiones Juan José se dirigía de una manera muy tosca, muy brusca hacia Alexa, con groserías en algunas ocasiones. Nunca vi ninguna muestra de afecto ni ningún vínculo que de pronto dijera ‘acá hay algo’. No, nunca delante de mí se presentó eso”. 42 “PREGUNTADO: ¿Qué sabía usted de contratación en ese momento? CONTESTÓ: Nada, absolutamente nada.
Yo como tal, no”. 43 “PREGUNTADO: ¿Todo el testimonio que rindió tendría que ver entre 2018 y 2019? CONTESTÓ: Sí, señor”. 44 “PREGUNTADO: ¿Sabe si el señor Juan José le cancelaba prestaciones o prestaciones laborales por esa actividad que desarrollaba? CONTESTÓ: No, señora. No tengo conocimiento de eso. PREGUNTADO: ¿Usted cobró algo por esos acompañamientos? CONTESTÓ: No, señor.
Como le digo, estaba acompañando a Alexa, entonces no había ninguna retribución económica”. 45 Archivo 058VideoAudienciaArt80CPLParte4. 46 “Yo fui el yerno del señor Juan José, tenía una relación con la hija Daniela Alejandra Carvajal”. 18 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde públicas, cotizaciones, informes, entrega de sobres y demás labores relacionadas con contratación estatal, y afirmó que las instrucciones y lineamientos provenían directamente de Juan José Carvajal García47.
Expuso que, según lo que observó, la relación entre las partes giraba “siempre alrededor laboral”48(sic), pues constantemente escuchaba al demandado impartir instrucciones relacionadas con procesos de contratación, búsqueda de cotizaciones, elaboración de informes y manejo de documentación para participar en licitaciones públicas. Asimismo, indicó que nunca observó muestras de afecto entre Alexa y Juan José, por el contrario, presenció tratos despectivos y expresiones ofensivas dirigidas por Carvajal García hacia la demandante49.
Sin embargo, en el curso del contrainterrogatorio reconoció que no mantuvo una relación laboral con Carvajal García y que el tiempo compartido con éste era esporádico50, derivado principalmente de la relación sentimental que sostuvo con su hija. Asimismo, admitió que parte de las afirmaciones relacionadas con el uso de documentación de terceros en procesos de contratación provenían inicialmente de comentarios realizados por Daniela Camargo51, y aceptó que algunos conocimientos sobre contratación estatal fueron adquiridos por él varios años después de los hechos sobre los cuales declaró52.
Finalmente, reconoció que también colaboró en algunas actividades relacionadas con contratación pública sin existir contrato escrito ni condiciones formales de vinculación laboral53. iv) Andrés Eduardo Mogollón Vargas54 manifestó haber trabajado con Juan José Carvajal García entre los años 2020 y 2021, en actividades 47 “PREGUNTADO: Veía que la ponía a trabajar ¿qué órdenes le daba Juan José a Alexa? CONTESTÓ: Solicitar cotizaciones, crear informes de entrega para los procesos, crear los sobres para ir a presentarlos a las alcaldías” (…) “PREGUNTADO: ¿Cómo le consta a usted que Juan José daba esas órdenes? CONTESTÓ: Porque yo estaba ahí al lado escuchándolo”. 48 “Todo simplemente era pura relación laboral (…) Siempre era la misma recurrente de esos tipos de temas, hasta el último día en que yo los vi juntos siempre trabajaban de esa manera”. 49 “Tratándola a ella de maneras muy despectivas, insultándola (…) Nunca los vi dándose un beso, una muestra, una agarrada de manos. Jamás vi afectos entre ellos”. 50 “Cuando me lo encontraba en la casa, cuando estaba por ahí. Iba y visitaba a la hija y estaba él haciendo una cosa, me ponía y le ayudaba.
Puede ser una hora semanal, dos horas semanales”. 51 “Por manifestación de la hija, dijo en algún momento: ‘Le sacó papeles a ALEXA para que los utilizaran en contratación’”. 52 “PREGUNTADO: ¿Fue más adelante cuando usted ya adquirió ese conocimiento o contratación que pudo deducir que esas eran las funciones de Alexa? CONTESTÓ: Tres años después. Sí, señor”. 53 “PREGUNTADO: Según estas narraciones que usted hace, usted realizó algunas labores en colaboración de la contratación pública en favor del señor Juan José ¿esas labores que desempeñó tenían interés suyo de remuneración? CONTESTÓ: No, no. Al final cuando terminamos el contrato él me dio una retribución de $3.000.000.
Al final nunca se firmó nunca nada. Simplemente soy ingeniero mecánico, le quise colaborar en la reparación de la maquinaria del municipio de Chitagá y por calidad de exsuegro, de amigo o lo que sea, fui y le colaboré en ese tiempo”. 54 Archivo 058VideoArt80CPLParte4. 19 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde relacionadas con contratación pública, y afirmó que su vinculación fue verbal y que desempeñaba labores administrativas de apoyo remoto en elaboración de cotizaciones, informes de ejecución, actas y levantamiento de evidencias fotográficas55.
Expuso que durante ese tiempo conoció las actividades desarrolladas por Alexa Vera Conde56, e indicó que ésta se encargaba principalmente de preparar documentación para licitaciones públicas, organizar informes y adelantar procesos relacionados con contratación estatal, mientras que Carvajal García impartía las instrucciones generales y definía en qué municipios participar57.
Relató que las comunicaciones y órdenes de trabajo se desarrollaban principalmente de forma remota mediante llamadas telefónicas, WhatsApp y correo electrónico58, y precisó que tanto él como la demandante recibían instrucciones relacionadas con cotizaciones, informes y demás actividades contractuales. Asimismo, indicó que durante el periodo en que Juan José Carvajal García permaneció hospitalizado por COVID-19, la actora continuó coordinando actividades y delegando funciones relacionadas con la ejecución de contratos y entrega de informes59.
A pesar de ello, en el contrainterrogatorio reconoció que nunca suscribió contrato escrito alguno con el accionado60 y admitió que varias de sus apreciaciones sobre la experiencia y conocimientos de la demandante en contratación estatal provinieron de lo que observó con posterioridad, cuando él mismo se convirtió en contratista independiente61.
Asimismo, aceptó que no conocía las condiciones concretas de la relación laboral Manifestó que comenzó a trabajar con JUAN JOSÉ CARVAJAL GARCÍA luego de salir de la Alcaldía de Chitagá, precisando que “tuve un contrato con el señor Juan José de manera verbal” y que trabajó “ayudándole en cuestiones administrativas de la empresa, cosas de cotizaciones, cosas de informes de ejecución, todo el tema relacionado con la contratación pública”, aclarando además que “fue un trabajo esporádico”. 56 Señaló que la actora “prácticamente acomodaba todos los documentos para presentarse, él era el representante legal, era el que iba y peleaba a las alcaldías” y que “ella hacía todo el tema de la licitación”, agregando que mientras él colaboraba con “cotizaciones” y “actas de ejecución”, la demandante “montaba todo el tema de los de la licitación, todo el tema del informe para presentarse a las alcaldías y los demás”. 57 Refirió que las actividades se desarrollaban bajo instrucciones del accionado, indicando que “Juan José decía en qué municipios presentarnos y en cuáles no, bajo esas instrucciones nosotros comenzamos a trabajar”. 58 Expuso que el trabajo “se hacía de manera remota prácticamente” y que las comunicaciones se realizaban “en WhatsApp, vía telefónica”, precisando además que “eso era diario”, pues desde tempranas horas recibía mensajes como “´ANDRÉS, colabóreme con esto´, me llamaba Juan ´Andrés, ayúdele a Alexa con esto´, cosas así. O sea, hacia el ejercicio prácticamente”. 59 Manifestó que cuando el demandado estuvo hospitalizado por COVID-19 “nosotros como tal estuvimos a cargo, por así decirlo porque había contratos en ejecución y tocaba cumplirlos porque si no eso tenía como una repercusión pública” y que en ese contexto “Alexa me daba a mí las órdenes por delegación que se generó de Juan José”, solicitándole apoyo en distintas actividades relacionadas con contratación pública. 60 Reconoció que “a mi punto de vista, yo no sé, ¿cómo le digo? El objeto del contrato de Alexa, nunca lo supe tampoco supe mi objeto de contrato porque nunca tuvimos un contrato escrito, creo que nunca lo tuve, no sé si Alexa lo tuvo.”, precisando igualmente que “no conozco si Alexa tenía un horario o no lo tenía”, además que desconocía si la actora contaba con un salario definido, pues “no sabía de esos temas, no sé de esos temas”. 61 Admitió que varias de sus apreciaciones sobre la experiencia de la demandante en contratación estatal surgieron posteriormente, indicando que “me volví contratista y bajo esos términos pues de vez en cuando nos topábamos y cuando me di cuenta de que ella realizaba trabajos, de hacer los informes para presentarse a los municipios y los demás, pues yo aprendí. O sea, hasta a veces me colaboraba con mi empresa.
Cuando la creé, creé una empresa jurídica y me di cuenta de que la china sabe”. 55 20 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde alegada por la demandante, particularmente frente a horarios, salario u objeto contractual específico, y precisó además que muchas de las órdenes que percibió eran impartidas de forma remota o mediante llamadas grupales.
Por su parte, la parte accionada allegó declaraciones de testigos orientadas a demostrar que con la demandante existió únicamente una relación sentimental y de apoyo mutuo, más no un vínculo laboral subordinado, resaltando especialmente la dinámica de convivencia, cercanía afectiva y acompañamiento personal que, según afirmaron, caracterizó la relación entre las partes, de la siguiente forma: i) Daniela Alejandra Carvajal Camargo62, hija del demandado, dijo haber conocido a Alexa Vera Conde desde el año 2018 como consecuencia de la relación sentimental que ésta sostuvo con su padre63.
Expuso que inicialmente tuvo conocimiento de dicha relación a través de mensajes, llamadas y conversaciones observadas en el teléfono de su progenitor, e indicó que posteriormente constató que ambos compartían tiempo juntos, realizaban viajes, convivían en la vivienda ubicada en Pamplona e incluso permanecían en la misma habitación, y que dicha relación se extendió aproximadamente hasta finales del año 202164.
Narró que, durante la época de pandemia, Vera Conde acompañó permanentemente a Juan José Carvajal García durante su hospitalización por COVID-19, permaneció como contacto principal durante la estancia hospitalaria y posterior recuperación del ahora demandado65. Asimismo, sostuvo que, si bien la demandante colaboraba ocasionalmente en actividades relacionadas con contratación estatal, ello obedecía al apoyo mutuo propio de la relación de pareja que aquellos sostenían y no a una relación laboral subordinada66, y precisó que, a diferencia de otros 62 Archivo 063AudienciaArt80CPLCierreInstruccionAlegatos. 63 La testigo indicó que tuvo conocimiento de la relación sentimental entre las partes “aproximadamente hace ya desde el 2018”, señalando que posteriormente “yo llegaba y los encontraba a los dos en la casa, acostados, viendo televisión” y que hacia el año 2020 “ella se fue a vivir con mi papá”. 64 Manifestó que la relación “continuó 2019 - 2020” y que “si no estoy mal fue como hasta diciembre del 2021”. 65 Expuso que la actora “fue la que estuvo ahí pues acompañándolo durante pandemia”, permaneció incluso como “la mujer de él” registrada ante el Hospital y se quedó con “el teléfono de mi papá, con los celulares de mi papá, con los computadores, con las tarjetas de crédito, con las llaves del carro, con las llaves de la casa, con todo”. 66 Señaló que “todas las personas que estamos cerca de él claramente nos vemos incluidos” en las actividades de contratación y que como pareja del demandado “claramente le tendría que estar colaborando con esas cosas porque los dos compartían todo el tiempo”.
Asimismo, manifestó que “es una relación de pareja donde obviamente se brinda un apoyo mutuo”. 21 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde trabajadores como Duván y Natalia67, nunca observó cumplimiento de horarios, subordinación, pagos salariales o reconocimiento de prestaciones sociales a favor de Alexa68.
Pese a ello, en el contrainterrogatorio reconoció que durante varios años mantuvo una relación conflictiva con la demandante debido a la afectación que, según percibía, la relación sentimental sostenida entre Alexa Vera y Juan José Carvajal García había generado en su núcleo familiar, y admitió incluso que existieron discusiones, enfrentamientos personales y actuaciones motivadas por dicha situación69.
Asimismo, aceptó haber accedido sin autorización expresa a conversaciones privadas entre las partes70 y reconoció que, durante algunos periodos comprendidos entre los años 2019 y 2020, el deterioro de la relación con su padre limitó el conocimiento directo que tenía sobre las actividades cotidianas desarrolladas por éste y por la demandante71. ii) Finalmente, rindió declaración el sacerdote Manuel Antonio Vera Pérez72, quien manifestó conocer al demandado desde el año 2015 debido a actividades desarrolladas en distintas parroquias de la región y señaló haber conocido a Alexa Vera Conde aproximadamente en el año 2018, identificándola desde entonces como la pareja sentimental de Carvajal García73.
Expuso que frecuentaba la vivienda del demandado en el pasaje Betlemitas de Pamplona y que, en tal contexto, observó una relación afectiva entre las partes, caracterizada por constantes discusiones y posteriores reconciliaciones74, y afirmó que incluso vecinos del sector tenían conocimiento de dicha situación75. Precisó que sí conocía quiénes habían sido trabajadores del demandado, mencionando expresamente a Natalia, Alexandra Villamizar, Miguel, Duván y otros empleados que “pasaron pues por ahí”. 68 Indicó expresamente que a la demandante “no le pagaba salario” y que “nunca se le hizo ningún tipo de pagos” por conceptos laborales, aclarando que dichos pagos “se le hacían eran únicamente a los empleados que para su momento pues eran Natalia y Duván”. 69 Reconoció que la relación con la demandante estuvo marcada por conflictos derivados de la situación sentimental con su padre, afirmando que “por ella fue que se acabó mi familia”, que tuvo que acudir a “terapia con psicóloga” y que incluso interpuso una actuación ante Comisaría de Familia tras una agresión ocurrida en medio de dichas discusiones. 70 Admitió que accedía a conversaciones privadas del celular de su padre porque tenía “acceso a todas las cuentas”, aunque reconoció que él “procuraba era más bien que nosotros no nos diéramos cuenta de lo que estaba pasando con Alexa”. 71 Aceptó que entre 2019 y 2020 la relación con su padre estuvo “muy fragmentada” y que durante ese tiempo prefirió “estar como más bien alejada de él”. 72 Archivo 063AudienciaArt80CierreInstruccionAlegatos. 73 El testigo manifestó que conocía a Juan Carvajal García desde el año 2015 y que conoció a Alexa Conde aproximadamente en marzo de 2018, cuando aquel “llega pues a la parroquia” acompañado de ella, precisando que desde ese momento entendió “que es una relación afectiva”. 74 Señaló que se trataba de una relación “muy tóxica”, en la que “había discusiones muy fuertes, tratos muy duros” y donde “de repente se pelean muy fuerte, se dejaban de hablar días”. 75 Expuso que siempre percibió a la demandante “como la novia que iba con él” y que lo que observó fue “una relación afectiva, una relación de pareja que pues era evidente no solo para mí, sino para los vecinos”. 67 22 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde Manifestó que conoció a trabajadores vinculados directamente con el accionado, particularmente a Duván y Natalia, respecto de quienes percibía subordinación, cumplimiento de horarios y labores concretas relacionadas con contratación estatal76.
En contraste, señaló que frente a Alexa Vera Conde nunca observó una dinámica semejante, pues las actividades que eventualmente desarrollaba correspondían al acompañamiento propio de una relación sentimental, además que la demandante adelantaba estudios universitarios y compartía cotidianamente espacios personales y familiares con el demandado.
En el contrainterrogatorio reconoció que la frecuencia de sus visitas y el tiempo compartido con el demandado variaban considerablemente dependiendo de sus labores pastorales y del contexto de pandemia77, y admitió igualmente que no presenció de manera directa el desarrollo específico de actividades relacionadas con contratación estatal por parte de la demandante78, precisando expresamente que no podía constatar la ejecución de funciones concretas dentro de la actividad empresarial desarrollada por el demandado. 3.4.
Con ese panorama, se estima pertinente recordar que la existencia de una relación sentimental, de convivencia o incluso una unión marital de hecho no excluye per se la posibilidad que materialmente pueda configurarse un verdadero contrato de trabajo entre las partes. No obstante, tal circunstancia tampoco releva a quien alega la existencia del contrato realidad de acreditar suficientemente la prestación personal del servicio bajo condiciones propias de subordinación y dependencia. Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Adviértase que aunque la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el marco de un vínculo familiar no constituye una excepción a los mandatos del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello sí es factible que ocurra materialmente, tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, la contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó 76 Precisó que sí conoció trabajadores directos de Juan García, particularmente “Duván y Natalia”, respecto de quienes observaba “subordinación”, “horario” y “contraprestación”, mientras que frente a Alexa Conde “yo conozco en ese rol de pareja a Alexa, no en el rol laboral”. 77 Reconoció que la frecuencia con la que visitaba a Juan García “podía haber un mes en el que iba unas 15 o 20 veces” y otros en los que solamente acudía “1 o 2 veces”, dependiendo de sus labores pastorales. 78 Manifestó que eventualmente veía a la demandante acompañando al demandado en desplazamientos o diligencias, aclarando sin embargo que “ya realizando una tarea como tal específica, no, no lo puedo constatar”. 23 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo, como una colaboración gratuita desde el punto de vista laboral o bien como aporte a la sociedad patrimonial o conyugal conformada, que fue lo que ocurrió en este caso (CSJ SL4116-2020).
Precisamente, sobre el particular la Corte explicó: A propósito, esta Corte de vetusta (sentencia CSJ SL, del 29 de jul. 1960, rad. 286348) tiene adoctrinado lo siguiente: “Es inaceptable el concepto de que quien presta un servicio personal, como miembro de familia, dentro de la comunidad doméstica, no es trabajador dependiente. Sobre el punto la solución dependerá de las circunstancias del caso, pues no puede perderse de vista que el Código laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela, en calidad de derechos irrenunciables confía a las autoridades del Estado (artículos 14 y 17 del C. del T.) Además de esas normas, conviene destacar, para el caso, la siguientes: todo trabajo dependiente debe ser remunerado (artículo 27), el trabajo que una persona natural ejecuta al servicio de otra, cualquiera que sea su finalidad, en desarrollo de un contrato de trabajo, queda regulado por las disposiciones del nombrado Código artículo 5o) y la consagrada en el artículo 24.
Por consiguiente, si una persona realiza una labor personal en servicio de otra, de quien es pariente y con quien convive, por ese solo hecho no puede sostenerse que entre ellas no cabe relación de trabajo dependiente, pues tal hipótesis no constituye excepción a los mandatos del Código del Trabajo. Otra cosa es que la intención del servidor sea la de ejecutar la labor gratuitamente en consideración al vínculo familiar, lo cual ha de acreditarse de modo fehaciente”.
Entonces, sí existe la posibilidad de que entre familiares se ejecute una determinada labor, pero a título de colaboración, exenta de subordinación y dependencia; evento en el que obviamente no podría imponerse obligaciones de índole laboral; cosa que se reitera, aquí no ocurrió79”. Bajo tales precisiones, la Sala comparte la conclusión de la A quo en cuanto a que el material probatorio únicamente permite advertir la existencia de actos de colaboración y acompañamiento de la demandante en algunas actividades relacionadas con contratación estatal adelantadas por Juan Carvajal García, sin que de ello pueda derivarse automáticamente la configuración de una relación laboral en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del CST. 79 Sentencia SL-1926 de 2021. 24 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde Ello es así, por cuanto la controversia no gira exclusivamente alrededor de si Alexa Vera Conde participó o no en determinadas actividades comerciales o administrativas -circunstancia que fue reconocida por ambas partes-, sino respecto de la verdadera naturaleza jurídica bajo la cual dichas actividades se desarrollaron, esto es, si obedecían al cumplimiento de una prestación personal del servicio bajo continuada subordinación y remuneración o, por el contrario, a una dinámica flexible de colaboración derivada de la relación sentimental y convivencia existente entre los ahora demandante y demandado.
Inclusive, si en gracia de discusión se admitiera suficientemente demostrada alguna prestación personal del servicio derivada de la participación de la demandante en actividades de contratación, persiste la ausencia de elementos claros y consistentes que permitan tener por acreditada la subordinación continuada y una remuneración periódica propia de un contrato de trabajo, aspectos esenciales para la configuración del vínculo laboral alegado.
Aunado a que el demandado logró en todo caso desvirtuar tal elemento de la subordinación, toda vez que los medios de convicción allegados por la parte actora reflejan una dinámica flexible e informal asociada a acompañamientos a municipios, apoyo en procesos de contratación y manejo de plataformas, sin que exista claridad frente a horarios efectivamente cumplidos, mecanismos de control permanente, facultades disciplinarias o pago cierto y regular de salario.
A ello se suma que varios de los testigos reconocieron limitaciones en el conocimiento directo de los hechos, vínculos personales con las partes o que parte de sus apreciaciones provenían de conversaciones, percepciones personales o situaciones observadas de manera esporádica. Por el contrario, tanto el demandado como los testigos de su bancada fueron consistentes en afirmar que la relación existente entre las partes correspondía principalmente a un vínculo sentimental y de apoyo mutuo, contexto dentro del cual enmarcaron la participación de Alexa Vera Conde en algunas actividades relacionadas con contratación estatal, así como el acompañamiento personal y permanente que mantuvo con Juan José Carvajal García durante varios años. 25 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde En ese contexto, el análisis conjunto de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente no permite tener por acreditada, con el grado de conocimiento requerido, la existencia de una relación laboral subordinada entre Alexa Vera Conde y Juan Carvajal García, ni posteriormente con la Comercializadora Distrinor S.A.S.: i) Al respecto, obra certificación del 6 de septiembre del 2022, expedida por el demandado, en la que se indica lo siguiente: “JUAN JOSÉ CARVAJAL GARCÍA, identificado con C.C. 1.985.093 expedida en Pamplona, N.S., me permito certificar que la señorita ALEXA YAIRIRI VERA CONDE, identificada con C.C. 1.007.308.688 expedida en Pamplona, me prestó para sus servicios asistenciales de manera independiente dentro del área específica de Licitaciones, desde el día 02 de julio del año 2018, y hasta el día 18 de octubre del 2020, desempeñando entre otras las siguientes funciones: -Manejo de Plataformas SECOP II, SECOP I, Colombia Compra Eficiente, SIA observa, -SIIGO Nube, Confecámaras, DIAN Muisca, entre otras. -Redacción y seguimiento a procesos de contratación de mínima y menor cuantía. -Realización y análisis de propuestas técnico-técnicas. -Realización presupuestos y propuestas económicas. -Manejo de proveedores, compras, inventario, contabilidad básica y clientes. -Proyección de informes de cumplimiento y cuentas de cobro.
Que la franja de horario en que la contratista desempeñó sus funciones es de tiempo completo así: De 8am a 12Pm y de 2Pm a 6Pm, de lunes a sábado. Que a la fecha la contratista ALEXA YAIRIRI VERA CONDE, identificada con C.C. 1.007.308.688, ha prestado sus servicios asistenciales como CONTRATISTA INDEPENDIENTE en las funciones mencionadas anteriormente durante el término de tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES, teniendo un desempeño excelente 80”.
Además, obra el paz y salvo expedido en la misma data por la actora, en el cual indicó “ALEXA YAIRIRI VERA CONDE, identificada con C.C. 1.007.308.688 expedida en Pamplona, bajo la gravedad de juramento manifiesto que la empresa DISTRINOR COMERCIALIZADORA S.A.S. y su representante legal JUAN JOSÉ CARVAJAL GARCÍA, identificado con C.C. 1985093, se encuentran a PAZ y SALVO conmigo por concepto de honorarios por la prestación de los servicios asistenciales, los cuales presté de manera 80 Folio 26 del Archivo 003DemandaAnexos. 26 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde INDEPENDIENTE.
Que no tengo actualmente ningún vínculo laboral con el señor JUAN JOSÉ CARVAJAL GARCÍA, ni con su empresa COMERCIALIZADORA DISTRINOR”81. Al respecto, el accionado reconoció como suya la firma allí impuesta, a la vez que afirmó que dicho documento fue elaborado por la propia demandante y remitido a su correo electrónico con el propósito de “colaborarle” para que pudiera conseguir un empleo en la ciudad de Cúcuta.
En tal sentido, manifestó que la certificación “se le hizo de buena fe”, insistiendo en que jamás existió una relación laboral entre las partes y que el contenido del documento no correspondía a la realidad, al punto de señalar expresamente que “ese documento es falso” y que la demandante también conocía dicha circunstancia. Asimismo, indicó que varias de las funciones allí relacionadas no podían corresponder al periodo certificado, pues, según sostuvo, para esa época Alexa Vera Conde aún estudiaba en la Universidad de Pamplona y plataformas como SECOP II ni siquiera se encontraban en funcionamiento en la región. Igualmente, explicó que la exigencia de paz y salvo obedeció a una recomendación realizada por Natalia y Duván, con el fin de “evitar inconvenientes más adelante”, y precisó además que tanto la certificación como el paz y salvo fueron elaborados y remitidos por la propia demandante.
En armonía con la postura jurisprudencial sobre la valoración de este tipo de documentos82, se estima que tales elementos no permiten establecer con claridad la existencia de una relación laboral subordinada, pues aunque la certificación hace referencia al cumplimiento de una jornada, lo cierto es que tanto ésta como el paz y salvo califican expresamente las actividades desarrolladas por la demandante como servicios prestados “de manera independiente”, circunstancia que impide atribuirles la 81 Folio 323 del Archivo 015SubsanacionContestacionDemanda. 82 “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(subrayado fuera del texto)”. Sentencia SL-14426 de 2014, reiterada en la Sentencia SL-312 de 2021. 27 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde contundencia necesaria para demostrar, por sí solos, la configuración del vínculo laboral alegado. ii) De otro lado, obran múltiples capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp sostenidas entre las partes, en las cuales se hace referencia a actividades relacionadas con cotizaciones, informes, procesos contractuales y coordinación de asuntos comerciales.
En efecto, se observan mensajes como “toca terminar el informe de Cácota”, “ya hice una parte del informe de químicos”, “ya estoy mandando a cotizar todo eso”, “ya estoy montando los de Pamplonita”, “estoy haciendo las cotizaciones de Chitagá” y “alcanzo a hacer el informe de materiales y lo paso hoy”, entre otros relacionados con actividades de contratación estatal y ejecución de contratos.
No obstante, tales conversaciones únicamente evidencian participación de la demandante en actividades relacionadas con contratación estatal y una comunicación constante con el demandado, sin que de su contenido pueda inferirse de manera inequívoca el ejercicio continuado de facultades subordinantes, controles permanentes o pago periódico de salario, resultando igualmente compatibles con la dinámica de colaboración y apoyo mutuo descrita por los testigos de la parte demandada. iii) Finalmente, obra solicitud de conciliación extrajudicial83 radicada por la propia demandante el 27 de febrero de 2023 ante el Centro de Conciliación de Pamplona, en la cual manifestó que “inició una relación de tipo laboral con el Sr. Juan José Carvajal García en enero del año 2018”, pero posteriormente indicó que “para abril de 2018, mi poderdante y el Sr. Juan José Carvajal García iniciaron una relación de tipo sentimental”, afirmando además que dicha relación “escaló y mi poderdante (…) empezó a convivir con el Sr. Juan José Carvajal García, compartiendo el mismo techo y lecho de forma libre y espontánea” y que establecieron “convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho”.
Asimismo, en dicho trámite la propia actora sostuvo que “la vida en pareja (…) fue notoria ante las respectivas familias” y ante la comunidad de Pamplona, y solicitó “declarar la existencia de la unión marital de hecho”, 83 Folios 265 a 267 del Archivo 015SubsanacionContestacionDemanda. 28 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde “declarar la existencia de la sociedad patrimonial” y “disolver y liquidar la sociedad patrimonial” entre las partes.
Del mismo modo, relacionó dentro de los “activos” adquiridos durante la convivencia vehículos, créditos y la sociedad “Comercializadora Distrinor SAS”, afirmando además que la unión marital “se prolongó en el tiempo de manera continua, por mas de dos años, es decir entre el 1 de mayo de 2020 hasta el 16 de mayo de 2022” y que decidió terminar la relación debido a que “revisó un video de la vivienda donde habitaban, en donde ingresa una mujer y sale al día siguiente”.
Llama además la atención que, pese a lo afirmado en dicha solicitud de conciliación respecto del inicio y duración de la convivencia sentimental, al absolver interrogatorio de parte la propia demandante ofreció una versión distinta sobre tales extremos temporales, pues manifestó que la relación sentimental inició “entre mayo a julio del 2018”84, y que la misma culminó “desde el primer día de enero de 2022”85, inconsistencias que terminan por reforzar las dudas previamente advertidas en torno a la verdadera naturaleza y dinámica del vínculo sostenido entre las partes durante el periodo objeto de controversia.
Precisamente, las anteriores manifestaciones adquieren especial relevancia al valorarse juntamente con la tesis de la demanda, pues evidencian que la propia actora reconoció expresamente la existencia de una relación sentimental estable, convivencia permanente y comunidad patrimonial con Juan José Carvajal García durante gran parte del periodo respecto del cual ahora reclama la declaración de existencia de una relación laboral subordinada.
En ese contexto, el análisis conjunto de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente no permite tener por acreditada la existencia de una relación laboral subordinada entre Alexa Yairiri Vera Conde y Juan José Carvajal García, ni posteriormente de aquella con la Comercializadora Distrinor S.A.S. -frente a la cual ninguna manifestación se efectuó-, pues aunque se evidenció participación de la demandante en algunas actividades relacionadas con contratación estatal, no se acreditó que las mismas hubiesen sido ejecutadas bajo continuada subordinación y dependencia, sino dentro de una dinámica de acompañamiento, 84 Archivo 057VideoAudienciaArt80CPLParte3. 85 Ibid. 29 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde colaboración y apoyo mutuo derivada de la relación sentimental y convivencia sostenida entre las partes.
En ese orden, se concluye que no se acreditaron los presupuestos necesarios para estructurar el vínculo laboral alegado en la demanda. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. 3.5. Al tenor de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 CGP se condenará en costas de esta instancia a la recurrente, en las que se incluirán a título de agencias en derecho por disposición del Magistrado Ponente, conforme al artículo 366, numeral 3 ejusdem, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5, numeral 1, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la apelante ALEXA YAIRIRI VERA CONDE, incluyendo como agencias en derecho, al pago en cuantía de un (1) salario mínimo legal vigente a favor del demandado.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad la actuación al Juzgado de origen. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 3 de junio de 2026. 30 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2024 00058 01 Demandante: Alexa Yairiri Vera Conde CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO Magistrado ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada Firmado Por: Carlos Daniel Arias Lozano Magistrado 001 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73d116226e7591504b4a297fd44eebf835c0b0eb219e03be54b55a7c756802cf Documento generado en 03/06/2026 05:11:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31