REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE CAUSANTE:::: PETICIÓN DE HERENCIA 15244318900120240003401 LUZ MARY SANTIESTEBAN Y OTROS ANA CECILIA CARREÑO MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ORIGEN: JUZ PCUO CTO EL COCUY DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La admisibilidad del recurso de apelación presentado por el extremo demandante contra la sentencia del 04 de julio de 2025 preferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy al interior del proceso de Petición de Herencia de la referencia. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo previsto en el inciso segundo numeral tercero del artículo 322 del C.G.P. cuando se apele una sentencia, el recurrente, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
El recurso debe ser concedido por el juez de primera instancia al finalizar la audiencia, si se interpuso en esta, pero en caso de no formularse los reparos concretos debe el funcionario judicial declararlo desierto. Los reparos concretos tienen que ver, sin duda, con los aspectos específicos por los cuales el recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión recurrida, de suerte Petición de Herencia 15244318900120240003401 que está llamado a precisar si se trata de defectos probatorios o jurídicos en específico, que serán ampliados al momento de sustentar la alzada ante el juez de segunda instancia. Precisamente, acerca de la forma en que se debe recurrir la sentencia, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se deben demostrar los desaciertos de la decisión impugnada, sin ensayar argumentos disimiles o marginales que nada tienen que ver con lo decidido.
Así señaló la Alta Corporación: “4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas1, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.
Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.
Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. En el presente asunto, la sentencia que se impugna corresponde a la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy al interior del proceso de petición de herencia que adelantaron las señoras LUZ MERY, ELVIRA y MARÍA EUGENIA SANTIESTEBAN CARREÑO contra ANA CECILIA CARREÑO DE CARREÑO, a través de la cual el A quo encontró acreditado que las demandantes tienen vocación hereditaria en la sucesión de los señores JUAN BENILDO CARREÑO LIMAS y ANITA GALVIS DE CARREÑO, y dispuso dejar sin efecto el trabajo de partición. La sentencia de primera instancia se fundó, en síntesis, en: (i) la acción de petición de herencia no se encuentra prescrita; y (ii) las demandantes acreditaron que ostentan vocación hereditaria, por lo que debieron ser convocadas al proceso de sucesión de los señores JUAN BENILDO CARREÑO LIMAS y ANITA GALVIS DE 1 COLOMBIA, C. Const.
Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. 2 Petición de Herencia 15244318900120240003401 CARREÑO, en representación de sus padres ISAÍAS SANTIESTEBAN GALVIS y MARÍA LAURA CARRERO DE SANTIESTEBAN. Al recurrir la sentencia, el apoderado judicial de la señora ANA CECILIA CARREÑO indicó exclusivamente que su representada “simplemente se adjudicó lo que en derecho le correspondía. La sucesión de los demás, de lo que le pudiese pertenecer, se encuentran ahí vagantes, una cosa, como se dijo, es el derecho herencial y otro muy distinto el derecho de posesión el cual le asiste en su totalidad a mi cliente y que quedó demostrado en el proceso, que ella tiene posesión de ese predio hace más de 30 años.
Desconoce el despacho esta situación al momento de determinar la viabilidad de las excepciones” al tiempo que precisó, el juzgado “se equivoca al momento de indicar las posibles cuotas que le puedan corresponder” Fíjese entonces, que el recurrente limitó su apelación a aspectos propios de la presunta posesión que ejerce la demandada sobre el predio y que, en esencia, fue un asunto no debatido en el proceso de petición de herencia; de ahí que sus argumentos carezcan de armonía con la decisión emitida, en la que el análisis, como se dijo, se supeditó a la vocación hereditaria de las demandantes.
En ese escenario, no encuentra la Sala como la posesión que dice tener la señora ANA CECILIA CARREÑO sobre el inmueble objeto de sucesión constituye un reparo en específico contra la sentencia de primera instancia, máxime, porque, al finalizar los escasos e inconclusos reparos, refirió que la titularidad del bien era un asunto que debería ser definido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, autoridad judicial que nada tiene que ver en este asunto.
Así indicó: “Entonces en vista de eso señor juez, sustento mi recurso de apelación y ha de ser el Tribunal el que difiera (SIC) a quien le asiste la razón o en su caso ha de ser el Juzgado de San Mateo el que determine a quien le corresponde la titularidad” Lo expuesto lleva a concluir que el apoderado judicial de la demanda no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la decisión de primer grado, lo cual hace inviable la admisión del recurso de apelación, pues la no presentación de reparos concretos impide que se delimite la competencia de esta Corporación para asumir la alzada.
La ausencia de reparos concretos daba lugar a que el juez de primera instancia declarara desierta la apelación; sin embargo, como ello no ocurrió, en esta instancia 3 Petición de Herencia 15244318900120240003401 se declarará inadmisible la apelación, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ANA CECILIA CARREÑO DE CARREÑO contra la sentencia del 04 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
SEGUNDO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial Justicia XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4