Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2009-00071 - SEGUNDA INSTANCIA - ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO (Confirma) (1)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 089 ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO Homicidio Agravado y otro. 11001-31-07-004-2009-00071-01 Acumulación Jurídica de Penas Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Se confirma la providencia JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 175 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra del auto interlocutorio, proferido el 9 de agosto del 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se decretó acumulación jurídica de penas en favor del sentenciado ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto adiado 3 de enero del 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja, decretó acumulación jurídica en favor de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO y fijó una pena definitiva acumulada de 40 años de prisión; adicionalmente resolvió dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 1146 del 29 de octubre de 2018, Auto Interlocutorio No. 0254 del 12 de marzo de 2019 y Auto Interlocutorio No. 0225 del 1O de marzo de 2023, por medio de los cuales se decretó la acumulación jurídica de penas y en su lugar, actualizó la acumulación jurídica en el Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentido de sustraer el proceso Radicado NI. 26721 NUR 47189310400220160021300, como quiera que, mediante Resolución Número 3550 del 27 de octubre de 2023 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolvió agrupar procesos penales seguidos en contra del señor ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, entre ellos el radicado NI: 26721 NUR 471893104002201600213002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, y le concede el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Se destaca que, en el auto del 3 de enero de 2024 quedaron acumuladas 17 causas en total, relacionadas así: 1. Radicado NI 26441. N U R 110013107004200900071-00. Por hechos del 6 de marzo de 2007 se profiere sentencia del 4 de febrero de 20113, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. en la que por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, pena de 384 meses de prisión. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 24 de abril de 2013. 2.

Radicado NUR 11001310405620100002100. Por hechos del 11 de septiembre de 2005 se profiere sentencia del 14 de octubre de 20105, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. en la que por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, pena de 280 meses de prisión, multa de 1750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, habiéndolo condenado al pago de l00 SMLMV por concepto de perjuicios.

La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el l7 de octubre de 2010 3. Radicado. NUR 11001310700320080009200. Por hechos del 15 de marzo de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2006 se profiere sentencia del 9 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la pena de 6 años 10 meses de prisión, multa de 3000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 28 de agosto de 2009. 4. Radicado NUR 20001310400320120015500. Por hechos del 14 de mayo de 2005 se profiere sentencia del 3 de septiembre de 20127 (), por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar en la que por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO se condenó al señor ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO a la pena de 160 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 4 de febrero de 2013. 5. Radicado NUR 200013104003201200081 OO. Por hechos del 5 de noviembre de 2005 se profiere sentencia del 22 de mayo de 2012, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, pena de 17 años 6 meses de prisión, multa de 1975 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 5 de junio de 2013. 6. Radicado NI 26024. NUR 20001310400320160002600. Por hechos del año 2005 se profirió la sentencia de 6 de diciembre de 20179 por el Juzgado 3º AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por el delito de RECLUTAMIENTO ILÍCITO, se impuso una pena de 36 meses de prisión, multa de 300 SMLMV y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No se concedió ningún subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el l0 de mayo de 2018. 7. Radicado NI 26515. NUR 20001310400320160021200. Por hechos del 22 de diciembre de 2004, emitió sentencia el 6 de abril de 201811 el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO a la pena de 205 meses 15 días de prisión, multa de 1375 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 97 meses 15 días.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 23 de agosto de 2018. 8. Radicado NI 26511. NUR 20001310400320160021300. Por hechos ocurridos el 16 de enero de 2005, se profirió sentencia el 6 de abril de 201813, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar en la que por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO se impuso a una pena de 205 meses 15 días de prisión, multa de 1375 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 97 meses y 15 días.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 23 de agosto de 2018. 9. Radicado NI 26512. NUR 20001310400320160021400. Por hechos del 12 de noviembre de 2004, emitió sentencia el 9 de abril de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar en la que, por los delitos de HOMICIDIO EN AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PERSONA PROTEGIDA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARM AS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, se impuso la pena de 205 meses 15 días de prisión, multa de 1375 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 97 meses 15 días.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 23 de agosto de 2018. 10. Radicado NI 26513. NUR 20001310400320170001000. Por hechos del 27 de enero de 2005, emitió sentencia el 20 de abril de 201817 el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar en la que, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL la pena de 205 meses 15 días de prisión, multa de 1375 SMLMV e· inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 97 meses 15 días.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 23 de agosto de 2018. 11. Radicado NI 26514. NUR 20001310400320170003600. Por hechos del 25 de septiembre de 2004, emitió sentencia el 24 de abril de 201819 el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar en la que. por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, impuso una pena de 205 meses 15 días de prisión, multa de 1375 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 97 meses 15 días.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 23 de agosto de 2018. 12. Radicado NI 26516. NUR 20001310400320170006500. Por hechos del 7 de junio de 2005, emitió sentencia el 24 de abril de 201821 el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar en la que, por los delitos de HOMICIDIO EN AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PERSONA PROTEGIDA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, se le impuso la pena de 205 meses 15 días de prisión, multa de 1375 SMLMV e· inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 97 meses 15 días.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 23 de agosto de 2018. 13. Radicado 26804 NUR 20001310400320160020100. Por hechos de finales del año 2004, con sentencia del 6 de abril de 201823, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, impuso una pena de 216 meses de prisión y multa de 1.700 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 100 meses.

No se concedió subrogado penal. La sentencia se encuentra ejecutoriada desde el 27 de septiembre de 2018. 14. Radicado NI. 33367. NUR 47001310400220210005400. Por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, condenó al señor ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO a la pena principal de 246 meses de prisión, a la multa equivalente a 1633.33 SMLMLV y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 246 meses.

Lo anterior, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA POR EL DIH Y SECUESTRO SIMPLE, sin hacerse acreedor a subrogado o sustituto penal alguno. Dicha decisión cobro ejecutoria el 4 de octubre de 2022. 15. NI 26886 NUR 20001310400320180011300. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2018, impuso una pena principal de 210 MESES DE PRISION, multa de 1750 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso l05 meses, al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, lo anterior conforme a hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2005.

Se abstuvo de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 16. NI 27231 NUR 20001310400320160021100. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2018, impuso una pena principal de 6 AÑOS 10 MESES DE PRISIÓN, multa de 3000 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, lo anterior conforme a hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2006.

Se abstuvo de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 17. NI 29528 NUR 20001310400320130016900. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, le impuso una pena principal de 84 MESES DE PRISIÓN, multa de 700 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo anterior conforme a hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2001.

Se abstuvo de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante providencia del 21 de septiembre de 2017. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó el condenado al A Quo se le acumulen las penas que le han sido impuestas en sentencias diferentes, dentro de los radicados (i) 20001-31-07-001-2023-00046-00, (ii)20001-31-04-003-2018-00130- 00, (iii) 44001-31-07-001-2019-00041-00 y (iv) 20001-31-09-006-2023-00153-00, por considerar que, conforme al artículo 460 de la Ley 906 de 2004, tiene derecho a ello.

No obstante, el Juzgado abordó el estudio de la acumulación jurídica de penas de dos de los cuatro procesos aludidos, es decir, los identificados con el radicado (i) 2000131-07-001-2023-00046-00 código interno 24-46306, y (ii) 20001-31-04003-2018-00130-00 código interno 23-45282, que vigilan actualmente, e indicaron, respecto de los procesos radicado 44001-31-07-001-2019-00041-00 y radicado 20001-31-09-006-2023-00153-00, que fueron solicitados a los juzgados falladores para el estudio posterior de acumulación jurídica de penas.

Destacó del proceso 20001-31-04-003-2018-00130-00, CÓDIGO INTERNO 2345282, que la sentencia fue proferida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, pena principal 160 meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2005, decisión modificada en segunda instancia, el día 06 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de imponer pena de 213 meses y 10 días de prisión, y confirmo en todos los demás aspectos la sentencia. Ejecutoria 10 de septiembre de 2021.

Y de la causa penal 20001-31-07-001-2023-00046-00 código interno 2446306, refirió que la sentencia fue proferida el 7 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se impuso una pena de 26.66 años de prisión, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2004, no se le concedió la suspensión de la ejecución AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la pena, ni la prisión domiciliaria.

De igual manera, se le impuso al sentenciado las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 13.33 años y multa de 2750 SMMLV. Ejecutoria 21 de noviembre de 2023. Para efectos del estudio en concreto de la acumulación deprecada en esta oportunidad, el A quo señaló que, en el auto adiado 3 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja, la pena acumulada fue fijada 40 años de prisión, encontrando que el fallo más antiguo fue proferido el 9 de julio de 2009.

Aseveró que, en el presente asunto se encuentran comprobadas las exigencias del artículo 460 ibídem, por tanto, es procedente la acumulación jurídica de penas, y en razón de ello, quedará sometido a la pena fijada para la conducta más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de las condenas, sin embargo, como quiera que el auto de fecha 3 de enero de 2024, es ley del proceso se partirá de la pena allí fijada, es decir, 40 años de prisión y a partir de allí, se sumará otro tanto por cada una de las penas a acumular.

En cuanto al proceso 20001-31-07-001- 2023-00046-00, señaló que los hechos ocurrieron el 27 de diciembre del 2004, es decir bajo la vigencia del artículo 31 de la ley 599 de 2000 que establecía que la pena máxima en Colombia para ese entonces era de 40 años de prisión, por tanto, vista la pena de 40 años establecida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja en el auto adiado 3 de enero del 2004, no se podrá aumentar la pena.

Con relación a la segunda condena bajo estudio, proferida el 31 de agosto de 2018, radicación 20001-31-04-003-2018-00130-00, consideró que si procede el aumento de otro tanto, como quiera que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 31 de la ley 599 de 2000 modificado por la ley 890 de 2004, que aumentó la pena máxima en Colombia dejándola en 60 años de prisión, de allí que, se incrementó en otro tanto, equivalente al 40% de la pena de 213 meses y 10 días de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, es decir, 7.1 años de prisión, para una pena total acumulada de 47.1 años de prisión. Respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo previsto en el artículo 44 e inciso 1 º del artículo 51 del C.P., fue fijada en su tope máximo, esto es, 240 meses, y la multa quedó en 26.808,33 SMMLV, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 39 inciso 4 del C.P.; para ello, partieron de la impuesta en el auto del 3 de enero de 2024, 24.058.33 SMLMV y sumaron 2750 SMMLV por la sentencia proferida en el radicado 20001-31-07-0012023-00046-00.

En síntesis, el A quo ordenó: “PRIMERO: Decretar la acumulación jurídica de penas impuestas a GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO dentro de los radicados 20001-31-04-003-2018- 00130-00 (código interno 23-45282) y 20001-31-07-001-2023-00046-00 (código interno 24-46306), para fijar la pena definitiva acumulada en 47.1 años de prisión, la pena de multa en 26.808,33 SMLMV, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de este proveído y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses.

SEGUNDO: Disponer que GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, continúe purgando la pena de prisión aquí fijada, hasta que eventualmente le sea otorgado algún beneficio o subrogado penal.

TERCERO: Unificar los procesos 20001-31-04-003-2018-00130-00 (código interno 2345282) y 20001-31-07-001-2023-00046-00 (código interno 24- 6306) y mantener para AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectos de los trámites correspondientes en el 11001-31-07- 004-2009-00071-00 y código interno 24-46979.” Mediante escrito oportunamente presentado, el defensor del señor ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye el recurrente, que el A-Quo cometió un yerro, puesto que, sobrepasó el límite de los 40 años, que es la pena máxima a imponer dentro del marco de la ley 600 del 2000, a raíz de que los hechos cometidos fueron realizados durante la permanecía de dicha norma, por lo que solicita se revoque el auto de fecha 9 de agosto del 2024, en el sentido de imponer como pena acumulada 40 años de prisión y no 41.7, como erradamente lo estableció. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El A quo hizo referencia a algunos pronunciamientos de la corte sobre la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004 que incrementó la pena máxima en Colombia hasta los 60 años.

Sobre la vigencia del artículo 1 y 2 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, indicó que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio. Consideraron que la providencia atacada se ajustó a derecho, que en el auto de fecha 9 de agosto de 2024, al momento de fijar la pena en relación a la segunda condena objeto de acumulación proferida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal del Circuito Mixto de Valledupar, modificada por el Tribunal superior de Valledupar, donde impuso una pena de 213 meses y 10 días de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tuvo su origen en los hechos ocurridos el 15 de febrero de 2005, es decir, bajo la vigencia del artículo 31 de la ley 599 de 2000 modificado por la ley 890 de 2004, que aumentó la pena máxima en Colombia dejándola en 60 años de prisión (Radicado 20001-31-04-003-2018-00130-00 y código interno 23-45282), lo que dio lugar a que la pena fijada pudiera sobrepasar el límite de 40 años de prisión y por ello se fijó en 47.1 años de prisión. Se mantuvieron en la decisión inicialmente adoptada, como quiera que, la ley 890 de 2004 entró en vigencia el 1 de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 al 13 que entraron en vigencia de manera inmediata y con excepción de los artículos 14 que aumentaba las penas, cuya aplicación se dio de manera progresiva con la implementación de la ley 906 de 2004 en los diferentes distritos judiciales del país, sin embargo, ello no incide en el punto que aquí se debate, atendiendo que los artículos 1 y 2 de la ley 890 de 2004 si se encontraban vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos (15 de febrero de 2005) por ende si es procedente que se imponga una pena acumulada que supere los 40 años de prisión, ya que la pena máxima para ese entonces era de 60 años de prisión. Indicaron que el aumento de la pena máxima estipulado en el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley en cita, independientemente de si su juzgamiento se rige por el Estatuto Procesal Penal de la ley 600 de 2000 o por la Ley 906 de 2004.

Decidieron no reponer auto de fecha 9 de agosto de 2024, por cuyo medio se decretó la acumulación jurídica de penas en favor de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CANTILLO, y consecutivamente concedieron el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él, atendiendo a los límites establecidos en el artículo 204 ibidem.

El problema jurídico que debe resolverse está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decretó acumulación jurídica de penas en favor del condenado ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, y estableció como pena acumulada 47.1 años de prisión y multa en 26.808,33 SMLMV, o si, por el contrario, incurrió en un yerro como lo alega el defensor al basar su planteamiento en normatividad no aplicable al caso “sub examine”.

Primeramente, se debe partir del contenido del artículo 460 del Código Penal, que al tenor literal señala: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Bajo tal precepto, existen dos requisitos para la procedencia de la acumulación jurídica de penas, estos son, 1.- Que se trate de penas de igual naturaleza. 2.- Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. 3.- Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad o no hayan sido suspendidas total o parcialmente por virtud de otorgamiento de subrogados penales. 4.- Que los hechos por los que se profirió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias –de primera o de única instancia-, cuya acumulación se pretende. 5.- Que las penas no hayan sido impuestas por conductas punibles cometidas durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad.

La acumulación jurídica de penas rebatida, hace relación a dos sentencias condenatorias proferidas contra ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, que se relacionan así: Radicado Autoridad Fecha de Fecha de judicial la los sentencia hechos 15 Condena de HOMICIDIO 213 meses y 10 AGRAVADO días de prisión. 20001-31-04-003- Juzgado Tercero 31 2018-00130-00.

Penal del Circuito agosto de febrero de Mixto 2018. 2005 CÓDIGO INTERNO de de Delitos Valledupar 23-45282 Tribunal Superior 06 de Ejecutoria 10 de Valledupar agosto de de septiembre 2021 de 2021. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 14 20001-31-07-001- Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero 7 de 27 de HOMICIDIO 26.66 años de 2023-00046-00.

Penal del Circuito noviembre diciembre EN prisión. Especializado de de 2023 de 2004 PERSONA multa de 2750 PROTEGIDA SMMLV código interno 24- Valledupar 46306 Ejecutoria de 21 noviembre de 2023 Estableció el A quo que, que en este caso se cumple con los requisitos enunciados en la norma transcrita, como quiera que, las penas son de igual naturaleza (prisión), impuestas mediante sentencias en firme, su ejecución no se ha cumplido en su totalidad, ni han sido suspendidas total o parcialmente por virtud de otorgamiento de subrogados penales, los hechos no fueron cometidos con posterioridad a ser proferida la sentencia de primera instancia, que data del 9 de julio del 2009 1, así como tampoco fueron impuestas por conductas punibles cometidas durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad.

Consideró que, no habría lugar a aumentar la pena por la condena impuesta en el proceso 20001-31-07-001-2023-00046-00, como quiera que, el límite máximo para la pena son 40 años, dada la fecha de ocurrencia de los hechos en tal causa, esto es, 27 de diciembre del 2004, en vigencia la ley 599 del 2000. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante auto adiado 3 de enero del 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Tunja, decretó acumulación jurídica de los 17 procesos relacionados en el acápite de antecedentes procesales, en favor de 1 1 Radicado.

NUR 11001310700320080009200. Por hechos del 15 de marzo de 2006 se profiere sentencia del 9 de julio de 200931, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO y fijó una pena definitiva acumulada de 40 años de prisión. Contrario a ello, consideró que había lugar a incrementar la pena aludida, en un 40% de la pena de 213 meses y 10 días de prisión, impuesta en sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, modificada por la Sala Penal del Tribunal superior de Valledupar, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, fijándola en un total de 41.7 años de prisión, frente a lo cual argumentó que, los hechos que originaron tal causa, datan del 15 de febrero del 2005, es decir, en vigencia del artículo 31 de la ley 599 del 2000, modificado por la ley 890 del 2004, que aumentó la pena máxima en Colombia, dejándola en 60 años.

Visto lo anterior, conviene traer a colación la SP13600-2015 del 30 de septiembre de 2015 Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar, en donde se realiza un estudio respecto de la vigencia de la Ley 890 de 2004, específicamente en lo atinente al límite máximo establecido de pena en cuanto a la dosificación de concursos de conductas punibles: «Su censura se conduce al hecho de que, en su entender, se incurrió en una indebida aplicación del artículo 1º de la Ley 890 de 2004, imponiéndose una pena, como consecuencia del concurso de conductas delictivas, que excedió de 60 años de prisión, desconociéndose que para el momento de los hechos tampoco se encontraba vigente aquella disposición normativa en el Distrito Judicial de Yopal.

La censura, planteada en esos términos por el casacionista, carece de fundamento. En efecto, la interpretación jurisprudencial que se ha llevado a cabo en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en punto de los aumentos generalizados para los extremos punitivos de los delitos, sólo vigente para los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, no es extensiva a los artículos 1º y 2º de aquella ley y, por el contrario, una adecuada comprensión de su contenido atiende a la idea de su vigencia a partir del 1º de enero de 2005, como se dispuso de manera explícita en su artículo 15, sin distinción del ordenamiento bajo el que se tramitaran los procesos.

(…) Así las cosas, para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos -14 de octubre de 2006- el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal ya había sido modificado por el artículo AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° de la Ley 890 de 2004, según el cual el máximo de la pena privativa de libertad, en caso de concurso, es de 60 años, por lo que en este aspecto no se avizora en la decisión de las instancias transgresión alguna al principio de legalidad de las penas».

(negritas del despacho) El anterior planteamiento de forma diáfana demuestra que, la Ley 890 de 2004 a partir de su entrada en vigencia, ha modificado el límite punitivo máximo, tratándose de la comisión de concurso de conductas punibles, sin miramientos al régimen procesal mediante el cual se encuentre tramitándose una cusa penal, siendo preponderante la fecha de la comisión de los hechos con miras a determinar la aplicación o no de la precitada Ley (890 de 2004).

Así las cosas, no se encuentra fundamento que soporte el racionamiento realizado por el recurrente tendiente a lograr la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en tanto no puede desconocerse (como lo pretende el recurrente) lo normado en la Ley 890 de 2004. Como argumento adicional, deberá recordarse el contenido de la Ley 153 de 1887, la cual nos presenta las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, en su artículo 2, regula la prevalencia normativa cuando dos planteamientos coexistentes se contrarían.

ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Por las anteriores razones, el argumento esbozado por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar y en su lugar, esta sala encuentra ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta ciudad, en el sentido de establecer cómo pena definitiva acumulada 41.7 años de prisión. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 9 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO Impedido EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 600 DE 2000 CONDENADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 11001-31-07-004-2009-00071-01 19