Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Vinculado Providencia Tema Decisión Mag. Ponente Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ordinario Laboral 05001310500720230001401 JOSÉ REYES PALACIOS PALACIOS AGRÍCOLA ALCATRAZ S.A.S. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sentencia Laboral individual – Estabilidad laboral reforzada, reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, pago de aportes en pensiones con intereses moratorios -.
Confirma y aclara Sentencia condenatoria de Primera Instancia María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES De conformidad con lo indicado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 Pretensiones: Se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por haberse realizado sin permiso del Ministerio del Trabajo; se condene al reintegro laboral, con el pago de salarios desde el 6 de marzo de 2022, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante prestó servicios personales a la sociedad Agrícola Alcatraz S.A.S. desde el 4 de octubre de 2016, desempeñándose en oficios varios en la finca bananera Alcatraz del municipio de Apartadó – Antioquia; sufrió un accidente laboral el día 13 de marzo de 2017 cuando resbaló por el borde de una cuneta al transportar un racimo de plátano; la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. el 15 de junio de ese año dictaminó “contractura muscular en región de cadera de origen profesional y vertebra limbus en L4 y desgarro anular en la región postero lateral izquierda del anillo fibroso L4-L5 de origen común”, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de mayo de 2019; estas secuelas fueron calificadas por Seguros de Vida Alfa S.A. el 1 de mayo de 2019 y también por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 25.68%; el diagnóstico de la contractura muscular derivado de accidente de trabajo fue valorado por Positiva S.A. y la Junta 2 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 Regional, los días 8 de abril y 13 de noviembre de 2021, respectivamente, con 00.00% de PCL.
Las incapacidades médicas se prolongaron alrededor de cinco (5) años, generándose discrepancias con la EPS y el empleador respecto a quien debía asumir el pago de los subsidios, por lo que debió acudir a la jurisdicción constitucional; por este concepto, el 2 de julio de 2021 Nueva EPS S.A. le desembolsó $3’936.946; se reincorporó a las labores el 8 de febrero de 2022, el día 11 de ese mismo mes rindió descargos con motivo de los dineros depositados por la EPS; fue remitido a evaluación por medicina laboral que conceptuó consideraciones ocupaciones con restricción; pese a ello le fue terminado el contrato de trabajo el día 18 de febrero de 2022, sin autorización del Ministerio del Trabajo; mientras se dio trámite a los recursos de reposición y apelación prestó servicios hasta el día 7 de marzo de 2022; devengaba el salario mínimo legal mensual vigente.
Respuesta a la demanda: AGRÍCOLA ALCATRAZ S.A.S. a través de apoderado, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, cargo desempeñado, el salario devengado, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. En cuanto al dinero depositado por Nueva EPS S.A., afirmó que fue transferida por equivocación de la EPS a la cuenta de nómina del demandante, ese dinero era propiedad de la empresa, ya que ésta le había cancelado el mismo valor con anterioridad; el proceso disciplinario no se originó en la consignación de esos 3 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 dineros, sino que el demandante, a pesar de estar informado de que esos recursos eran propiedad de la empresa, los retuvo, dispuso de ellos y se rehusó a regresarlos; no tenía obligación legal de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, genérica. En demanda de reconvención solicitó se condene al señor José Reyes Palacios Palacios a pagar la suma de $3’936.946, con intereses dese el 2 de julio de 2021 o en subsidio la indexación y costas procesales.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el señor Palacios Palacios para el día 7 de marzo de 2022, se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, por lo que la terminación del contrato de trabajo deviene ineficaz; ordenó el reintegro del demandante a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones y funciones, reconociendo las siguientes sumas causadas desde el 8 de marzo de 2022 hasta 31 de octubre de 2024: salarios $36’720.000, auxilio de cesantías $3’060.000, intereses a las cesantías $327.567, primas de servicio $3’060.000, vacaciones $1’722.500 y continuar reconociéndolas hasta el momento del reintegro efectivo; $6’000.000 por indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997; cotizaciones al sistema de pensiones con los intereses de mora 4 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 desde el 8 de marzo de 2022 y hasta el reintegro efectivo, teniendo en cuenta un IBC del smlmv, dinero que PORVENIR S.A. deberá correspondiente. recibir a través del cálculo actuarial Ordenó al demandante devolver a Agricola Alcatraz S.A.S. la suma de $3’936.946, declarando probada de oficio la excepción de compensación; absolvió de las demás pretensiones en la demanda principal y de reconvención. Costas a cargo de la demandada, fijó como agencias en derecho la suma de $3'816.755.
Recurso de apelación: El apoderado de la sociedad accionada solicita se revoque la decisión en su integridad, afirmando que está probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, por el tema del dinero que recibió el señor Palacios Palacios en cuantía de $3’936.946, pagado por la EPS, en cumplimiento de la orden de un Juez de la República; esa suma no es de la EPS como indicó la a quo, sino de la empresa, que ya le había cancelado los subsidios por incapacidad acatando otro Fallo de Tutela y que la EPS le debía reintegrar al empleador, por tanto, el trabajador debió devolver a la empresa esos dineros que recibió de la EPS, al tratarse de un doble pago, pero fueron retenidos por él de manera indebida; aduce que el el señor José Reyes no era persona desamparada porque además de dicho dinero, cada 14 días recibía la nómina de la empresa y embaldosar la casa no era una necesidad básica; se negó a entregarle esas sumas al empleador por más que se le pidió, no quiso hacerlo; en la diligencia de descargos aparecen los 5 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 motivos reales por los que no devolvió el dinero aduciendo que la empresa le hizo perder unos subsidios familiares; no se tuvo en cuenta que el empleador efectuó todas las diligencias para reintegrarlo, le pagó el básico para aprendiera funciones nuevas, por lo que la empresa no actuó de mala fe, es tanto que el Juzgado ordenó reintegrarlo porque efectivamente es propiedad de la empresa, él se apropió indebidamente de recursos del empleador.
Fue reintegrado sin ningún tipo de recomendación médica; la empresa, siendo solidariamente responsable y por política, dispuso enviarlo a medicina ocupacional para verificar qué cuidados se debía tener, pero en la Sentencia se indica que fue un acto discriminatorio, lo que no es así; no se estaba en la obligación de proponerle un arreglo de pago, la empresa fue la víctima en este caso y el señor José Reyes al adueñarse del dinero, era quien debía quitarle la gravedad y proponer alguna fórmula de arreglo, porque la Tutela impedía efectuarle descuentos; concluye que si bien tenía estabilidad laboral reforzada, éste no es un derecho absoluto, el cual cede ante la existencia de justa causa de despido, la cual quedó acreditada.
En caso de confirmarse la decisión, se ordene al trabajador contribuir con el porcentaje que le corresponde para cubrir los aportes al sistema de pensiones y se aclare la orden de pagar el título actuarial, que opera solo cuando no hubo afiliación la cual se realizó oportunamente, solo procedería el pago de aportes con los intereses que corresponda.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de Agrícola Alcatraz S.A.S. y Porvenir S.A. reiteraron argumentos expuestos 6 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si como afirma el apoderado de la sociedad demandada, está acreditada la existencia de justa causa de despido del trabajador, quien acepta, contaba con estabilidad laboral reforzada. En caso de confirmarse la decisión, se revisará si el trabajador debe contribuir con el porcentaje para cubrir los aportes al sistema de pensiones y si debe aclararse la orden de pagarlos a través de cálculo actuarial. 7 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 Encontrando esta Sala de Decisión procedente confirmar y aclarar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de octubre de 2016 y el 7 de marzo de 2022, el demandante se desempeñó en el cargo de oficios varios en la finca bananera Alcatraz del municipio de Apartadó – Antioquia, devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, sufrió un accidente laboral el día 13 de marzo de 2017 por el que tuvo incapacidades prolongadas.
Sobre el tema objeto de apelación, la Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que en el expediente hay prueba suficiente con la cual se demuestra que, luego del accidente laboral, el demandante fue calificado con pérdida de capacidad laboral que le impedía volver a laborar y presentó incapacidades durante un tiempo aproximado de cinco (5) años; situación que era conocida por el empleador; fue reincorporado con recomendaciones médicas que tenían vigencia por un (1) año; en tales condiciones se encontraba en situación de debilidad manifiesta, gozaba de estabilidad laboral reforzada pero fue despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, aduciéndose que se apropió de unos dineros de la empresa, no obstante, el empleador debió cobrarle a la EPS esas sumas presuntamente consignadas por error al trabajador, pudo proponerle un plan de pagos, pero no aplicarle al obrero las consecuencias negativas del supuesto error cometido por la EPS; concluyó que la causal objetiva invocada no quedó 8 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 demostrada, por lo que la terminación del vínculo deviene ineficaz, procediendo el reintegro laboral.
En el asunto bajo estudio, el empleador demandado no discute la situación de salud presentada por el trabajador después del accidente laboral sufrido en el año 2017 y hasta el año 2022 cuando se reintegró a laborar, lapso en el que la EPS certificó la expedición de múltiples periodos de incapacidad (folios 92 a 108 archivo 02 C01); tampoco desconoce la existencia de los dictámenes emitidos por aseguradoras, entidades de seguridad social y Juntas de Calificación de Invalidez; todo este contexto de afectación a la capacidad física del señor José Reyes es aceptado por la sociedad Agrícola Alcatraz S.A.S., al punto que en el acta de reintegro de fecha 10 de febrero de 2022 generada por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo aparece que contaba con recomendación médico laboral que finalizaría al año siguiente el 10 de febrero de 2023 y que venía con incapacidades por cinco (5) años, se le asignaron funciones solo como ayudante, algunas de ellas sentado para evitar doblar la columna, con descanso cada dos (2) horas, las que debía cumplir tanto dentro de la empresa como por fuera de ella (folios 55 y 56 archivo 01); igualmente, en el recurso de apelación el apoderado admite que el demandante era destinatario de estabilidad laboral reforzada.
Por tanto, se ocupará esta Judicatura en verificar si como aduce el recurrente, está demostrada la justa causa del despido. 9 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 Con relación a este asunto, la Ley 361 de 1997 preceptúa en su artículo 262, que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado3, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3514-2024, SL-1152 de 2023, SL2290-2023, entre otras, precisó los parámetros objetivos para determinar la procedencia de la protección por estabilidad laboral reforzada, entre ellos, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con los demás – situación que se encuentra plenamente demostrada en este caso - y que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Los alcances de dicha protección fueron resumidos en la Sentencia SL2210-2024, donde indicó que acreditados los parámetros de la estabilidad reforzada, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva, caso en el cual, no requiere autorización del Ministerio de Trabajo, pues se exige cuando el despido tenga una relación directa con la situación de 2 La H. Corte Constitucional en Sentencia C-458 del 22 de julio de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones limitación y persona limitada, en el entendido que deben reemplazarse por las expresiones discapacidad y persona en situación de discapacidad” 3 Discapacidad 10 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables, veamos: “ (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
(ii) Así, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne. Delimitados estos, se activa la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».
Es decir, esa valoración del plenario debe efectuarse en conjunto con todos los elementos aportados en el proceso por las partes que le permitan, además de hallar los mencionados componentes, establecer si la deficiencia se prolongó significativamente, fundado en criterios objetivos como: la historia clínica, informes médicos, las incapacidades, reubicaciones, recomendaciones médicas, dictámenes, testimonios, entre otros ” (Negritas fuera de texto).
Con fundamento en los antecedentes legales y jurisprudenciales citados, se procede a resolver el tema objeto de apelación. 11 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 Respecto a que está probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, por el tema del dinero que recibió el señor Palacios Palacios en cuantía de $3’936.946, pagado por la EPS, en cumplimiento de la orden de un Juez de la República; suma que no es de la EPS, sino de la empresa, que ya le había cancelado los subsidios por incapacidad acatando otro Fallo de Tutela y que la EPS le debía reintegrar al empleador, por tanto, el trabajador debió devolver a la empresa esos dineros que recibió de la EPS, pero fueron retenidos por él de manera indebida; nos encontramos con que: Tanto en la demanda como en la respuesta, ambas partes coinciden en relatar que, debido a los prolongados periodos de incapacidad, que finalmente rodearon los cinco (5) años, el señor José Reyes debió interponer acciones de Tutela con el fin de obtener el pago de los respectivos subsidios, debido a que se presentaba discusión entre el empleador y la Empresa Promotora de Salud.
En el expediente obra copia del Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia el 10 de febrero de 2021, donde se ordenó al representante legal de Agrícola Alcatraz S.A.S. reconocer y pagar las incapacidades allí relacionadas – 98 días entre marzo y diciembre de 2020 – “y todas las que se generen, sin perjuicio de las acciones que la empresa puede emprender contra la EPS, para el reembolso de los dineros cancelados”; igualmente ordenó a Nueva EPS S.A. realizar los trámites pertinentes para reconocer y pagar dichos recursos económicos dentro de los 12 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 cinco (5) días posteriores a la solicitud de reembolso presentada por el empleador (folios 205 a 221 archivo 01).
Previamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó mediante Sentencia del 5 de junio de 2019, había ordenado a Nueva EPS S.A. iniciar el trámite para el pago de las incapacidades pendientes al señor José Reyes – 120 días entre febrero y junio de 2019 -, previniendo a la EPS para que en las incapacidades otorgadas a futuro, tuviera en cuenta la normatividad aplicable que le impone obligaciones respecto al pago de los subsidios, sin que pudiera dejar de reconocerlas siempre que estuvieran bajo dicha regulación (folios 222 a 236 archivo 01).
De acuerdo a lo relatado, se tiene que el trabajador se reincorporó a las labores el día 8 de febrero de 2022; el empleador respetó la suspensión de términos acordada en la Convención Colectiva de Trabajo mientras estuvieron vigentes las incapacidades; una vez reincorporado el obrero, fue citado a diligencia de descargos llevada a cabo el 11 de febrero de ese año, donde reconoció que la empresa el 28 de mayo de 2021 le canceló $1’1955.471 por subsidios de incapacidad y que el 1º de julio siguiente Nueva EPS S.A. le consignó $3’936.936, dinero que expresó no me los debía, que no se comunicó con la EPS para averiguar el motivo de ese pago y tampoco con el empleador para informar la novedad; expresó que la señora Diana - trabajadora de la empresa - le indicó que esa plata no le pertenecía, sino que era de la demandada, pero que él ya la había utilizado y explicó que no devolvió el dinero porque “…Yo tengo siete hijos, yo duré seis meses recibiendo soporte, es decir, con 13 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 certificado de asistencia al médico sin recibir pago por incapacidades, entonces la situación a uno se le va degenerando porque uno no recibe y uno con una situación de esa;
Ballestero se le acercó a Diana y le dijo que pasa con este señor, de ahí pa acá le solicitaron el mínimo vital y cuando la empresa cobrara las incapacidades le sacara la plata prestada y si no llevaba la incapacidad no me pagaban. Entonces aparece un dinero en el cajero quien no se la gasta…”; se le indagó qué destinación le había dado a esos recursos y respondió “… pagando servicios y se mercó en la casa y le pagué a particulares … ¿por qué dispuso de ese dinero conociendo que no era de su propiedad? R: No sabía. ¿sabe usted que la pérdida o retención de dines de la empresa afecta gravemente su estabilidad económica? R: No lo sabía …” (folios 29 a 35 archivo 01).
En la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, luego de describirse todo lo acontecido, el empleador adujo como justa causa, que hubo un error de la EPS al consignar los dineros en la cuenta del trabajador en vez de depositarlos al empleador, que el primero no procedió con honestidad y que su conducta podría ser delictiva, en los siguientes términos: “En ese contexto, resulta ilógico que pensara que ese dinero era por incapacidades pendientes por pago, ya que como bien lo afirma usted, la EPS no le debía dinero por ese concepto y la empresa estaba al día con el pago de sus nóminas (incapacidades); aunado a ello, en la respuesta a la pregunta nro, 11 se puede apreciar que usted conoce perfectamente el alcance y las órdenes que fueron emitidas en el fallo de tutela, usted afirma que la EPS le daba las incapacidades, usted las llevaba a la empresa y esta se las pagaba; en efecto así era y así se estaba procediendo; sin embargo, cuando se presentó el error por parte de la EPS al consignarle los dineros de incapacidades a su cuenta personal en 14 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 lugar de la cuenta de la empresa, no procedió con honestidad, transparencia y sentido de pertenencia, por el contrario, su actuar podría enmarcarse como una conducta delictual.
Por lo tanto, esta justificación se cae de su propio peso…” (folio 23 archivo 01). Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, contrario a lo aducido por el empleador demandado en la carta de despido y en la sustentación del recurso de apelación, los dineros depositados por la EPS en la cuenta del trabajador en julio de 2021, por concepto de subsidios por incapacidad médica, estuvieron precedidos de la orden dada por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó mediante Sentencia del 5 de junio de 2019, donde previno a la entidad de seguridad social para que en las incapacidades otorgadas a futuro atendiera lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en cuanto al pago de los subsidios, sin que pudiera dejar de cancelarlos siempre que estuvieran bajo dicha regulación. Respecto a que el empleador ya le había reconocido al demandante esas incapacidades, que el pago efectuado por la EPS constituyó un error, pues debió reembolsar esos valores a la empresa y no al trabajador, recibiendo este un doble pago; debe decirse que en caso de haberse presentado el error aducido, ese hecho no habilitaba legalmente a Agrícola Alcatraz S.A.S. para exigirle al empleado restituirle los dineros, en la medida que éste no se adueñó de recursos propiedad de la empresa, pues se reitera, correspondieron a pagos efectuados por la EPS donde estaba afiliado, por concepto de incapacidades, en cumplimiento de una decisión judicial; trámite de recobro que fue previsto en el Fallo de Tutela proferido por 15 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó el 10 de febrero de 2021, donde se ordenó al empleador reconocer y pagar las incapacidades allí relacionadas “y todas las que se generen, sin perjuicio de las acciones que la empresa puede emprender contra la EPS, para el reembolso de los dineros cancelados” (Negrillas fuera de texto) y allí mismo ordenó a Nueva EPS S.A. realizar los trámites pertinentes para reconocer y pagar esos recursos una vez presentada la solicitud de reembolso por el empleador; por lo que no se encuentra razón válida para acusarlo de retención indebida, apropiación de recursos de la empresa o inclusive de hechos que estarían enmarcados supuestamente en actuaciones delictivas.
Por lo expuesto, esta Judicatura no encuentra justificada la causal de despido invocada por el empleador, pues se reitera, los dineros fueron entregados por la EPS al trabajador en cumplimiento de orden judicial, por concepto de incapacidades contempladas en el ordenamiento jurídico en favor del trabajador que no recibe salario por estar impedido para prestar el servicio y de haber sido ya reconocidos por el empleador, éste contaba con los mecanismos legales para reclamar de la EPS el reintegro correspondiente, sin que sea aceptable atribuirle responsabilidad o apropiación indebida de recursos al obrero.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró ineficaz el despido del trabajador y ordenó su reintegro, con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 16 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 En cuanto a que se ordene al trabajador contribuir con el porcentaje que le corresponde para cubrir los aportes al sistema de pensiones; no le asiste razón al recurrente toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y “responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”; descuentos que no se efectuaron ni se trasladaron al sistema de pensiones, debido a la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, como se concluyó en acápites anteriores.
En lo referente a que se aclare la orden de pagar el título actuarial, que opera solo cuando no hubo afiliación la cual se realizó oportunamente, solo procedería el pago de aportes con los intereses que corresponda; considera esta Judicatura que le asiste razón al recurrente, toda vez que el cálculo actuarial difiere sustancialmente de las cotizaciones o aportes con intereses moratorios, siendo esto último lo que debe asumir la sociedad demandada: Al haberse declarado ineficaz el despido del trabajador y el consecuente reintegro, se asume que tanto el vínculo laboral como la afiliación al sistema de pensiones estuvieron vigentes, sin perder continuidad, quedando a cargo del empleador efecuar el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones con los intereses de mora desde el 8 de marzo de 2022 y hasta el reintegro efectivo, teniendo en cuenta un IBC del smlmv para cada anualidad, tal como ordenó 17 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 la a quo, debido a que según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
A diferencia de lo anterior, la figura de cálculo actuarial tiene fundamento en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación (SL374-2026); cálculo que opera para eventos en que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debiendo responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha indicado que “…existe una obligación a cargo del empleador en relación con los periodos en los que, pese a haber existido una efectiva relación laboral, no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones, aun cuando ello obedezca a la ausencia de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales…” (SL460-2026).
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, aclarándose en cuanto a que el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones con los intereses de mora estará a cargo del empleador, sumas cuya liquidación, cobro y recepción efectuará PORVENIR S.A. conforme a lo señalado en 18 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y no a través de cálculo actuarial.
COSTAS: No se condenará en costas en Segunda Instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, aclarándose en cuanto a que el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones con los intereses de mora estará a cargo del empleador, sumas cuya liquidación, cobro y recepción efectuará PORVENIR S.A. 19 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230001401 conforme a lo señalado en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y no a través de cálculo actuarial; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 20