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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoApelacionAuto-Verbal 2024-00031(434-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE No. 2024-00031 (434-24) Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda, proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (N.), dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Marycela Del Socorro Guaranguay Aux y Jairo Bayardo Quintas Jurado en contra de Carlos Gallego Echeverry y Conalvias Constructores S.A.S. en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Marycela Del Socorro Guaranguay Aux y Jairo Bayardo Quintas Jurado, por intermedio de apoderado judicial, impetraron proceso de declarativo de responsabilidad civil extracontractual, para que condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales por el fallecimiento de la menor Nataly Vanessa Quintas Guaranguay. 2.

Mediante proveído de 22 de marzo de 2024 el juzgado de primer grado inadmitió la demanda porque consideró que presentaba varios defectos que debían ser subsanados, entre los que se destaca la omisión del envío simultaneo de la demanda al extremo pasivo. 3. Mediante auto de 15 de abril de 2024 el Juez de instancia rechazó la demanda, considerando que no se había atendido integralmente la orden de subsanación, concretamente en que, en lo relativo a la remisión simultanea de la demanda subsanada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, dado que frente al demandado Carlos Gallego Echeverry se realizó por medio del aplicativo Whatsapp pues “no existe certeza de haber sido recibido y abierto el envío por el destinatario el presunto envío y menos aún, si tenemos en cuenta que lo que Apelación de Auto Rad. 2024-00031 (434-24) 2 obra es solamente una captura de pantalla, que no da fe de lo efectivamente remitido ni menos de cuales anexos se remiten y cuya veracidad no ha sido probada”.

Frente a Conalvias Constructores S.A.S. indicó que no se acreditó tampoco el envío simultaneo a los medios de notificación denunciados. 4. Contra dicha decisión se propuso recurso de apelación por la parte actora, con fundamento en que se subsanó la totalidad de los defectos denunciados por el juzgado en el auto inadmisorio, “porque no existe norma que indique se debe enviar notificaciones en primer lugar a la dirección física como se afirma en el auto de rechazo, la jurisprudencia es clara al advertir que al manifestar bajo la gravedad de juramento cómo se obtuvo la dirección electrónica y acompañar dicho juramento con la prueba correspondiente se procede a realizar notificaciones haciendo uso del canal digital cualquiera que sea, a elección del demandante, para el caso que nos ocupa se optó por hacer uso de los medios tecnológicos para realizar dicho envió de la demanda y la subsanación de la misma”. 5.

El juzgado de primer grado en auto de 26 de abril del año en curso concedió la alzada propuesta. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda, por apreciar que la parte actora no subsanó la causal de inadmisión relativa a la supuesta falta de remisión simultanea de la demanda al extremo pasivo.

Tesis de la Corporación Considera este Despacho que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante corrige efectivamente los yerros enunciados por el juzgado de conocimiento, puesto que sí se acreditó la remisión del escrito que subsana la demanda al extremo convocado por los canales digitales informados en su oportunidad, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordenará admitir la demanda.

Apelación de Auto Rad. 2024-00031 (434-24) 3 Análisis del caso 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en la sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados ante el juez de primera instancia. 2.

El artículo 90 del Código General del Proceso, indica que las falencias del escrito introductorio dan lugar a su inadmisión, ante lo cual el juez debe señalar con precisión los defectos en que incurre, para que la parte demandante, en el término de cinco días proceda a subsanarlos y el juez decida sobre la admisión, en caso contrario, la misma disposición contempla que se rechazará la demanda.

De igual forma, el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, de forma concreta indica que “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

(Énfasis fuera del texto) En el caso concreto, la parte apelante alegó que, junto con la subsanación de la demanda, aportó medios de convicción relativos a que el escrito demandatorio corregido y sus anexos se remitieron de forma simultanea a los dos enjuiciados, a través de los canales digitales que conocía, y de los que valga decir acreditó en debida forma la forma de que tuvo conocimiento.

Ahora, el Juzgado de instancia puntualizó el incumplimiento de esa formalidad respecto de cada uno de los demandados, así, Apelación de Auto Rad. 2024-00031 (434-24) 4 2.1 Carlos Gallego Echeverry En lo que atañe al demandado Gallego Echeverry señaló el Juzgado como irregularidades al dar a conocer la demanda y subsanación, que debió remitirse la comunicación respectiva por medio de la dirección física antes que digital, y la segunda que no podía adelantarse por medio del aplicativo Whatsapp.

Frente a la primera, es necesario anotar que se ha dado una interpretación errónea a la disposición contenida en la Ley 2213 de 2022, que recogió el contenido del Decreto 806 de 2020, normas que pretenden precisamente involucrar de forma más activa y directa los medios tecnológicos e informáticos al servicio de la administración de justicia, por lo que se torna desacertado anotar que para materializar la carga de remitir simultáneamente el escrito de demanda y subsanación, se deba acudir previamente a la notificación por correo físico.

Por el contrario, en el artículo 6 de la mentada ley se establece con diáfana claridad que “De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”, es decir, solo en caso de no conocerse el medio digital deberá acudirse a los medios tradicionales, -no al contrario como se indicó el proveído apelado-.

Debiendo aclarar además que esta carga adjetiva no corresponde a la notificación de la demanda, la cual se realizará por la senda del artículo 8 ibidem o lo dispuesto en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso. Ahora, tampoco se estima acertado indicar que las comunicaciones remitidas mediante Whatsapp no son válidas, por la falta de comprobación de la lectura del mensaje, ni que los pantallazos de las respectivas conversaciones no tengan fuerza demostrativa, al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Datos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma.

(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no Apelación de Auto Rad. 2024-00031 (434-24) 5 impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”1.

Bajo tales razonamientos es claro que un funcionario judicial no puede desconocer los múltiples mecanismos digitales que existen en la actualidad y que tienen precisamente la potencialidad de comunicar también la información respecto a procesos litigiosos, máxime cuando se trata de herramientas ampliamente extendidas en el general de la población, pues incluso bajo las reglas de la experiencia, es claro que aplicativos como Whatsapp tienen una mayor cobertura y utilización que el correo electrónico.

En el caso concreto, con el escrito de subsanación se aportaron a folios 138 a 140 las constancias en pantallazos que se enviaron por este aplicativo digital al demandado Gallego Echeverry al abonado celular +57 313 73341102 como documentos adjuntos tanto el escrito de demanda como su subsanación, de los cuales es dable presumir su envío en aplicación del principio de buena fe y atendiendo el contenido que se observa documentalmente, y en caso de alguna inconsistencia será el propio convocado que tendrá que alegarla de forma oportuna una vez de trabe la litis, pues además se evidencia el doble “check”, que permite inferir de forma válida y razonable también la recepción del mensaje, sin que sea dable imponer una carga procesal no señalada por el legislador relativa a la lectura del contenido del mensaje de datos. 2.2 Conalvias Constructores S.A.S. en liquidación Respecto a esta entidad demandada, el auto apelado señaló que no se había demostrado la remisión del mensaje de datos al correo electrónico 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC8435-2023 de 23 de agosto de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Folio 16, Archivo 006DemandaSubsanada. Apelación de Auto Rad. 2024-00031 (434-24) 6 conalvias@conalvias.com, registrado en el certificado de libertad y tradición respectivo. Sin embargo, se considera por este Despacho que tal apreciación del juez de instancia desconoce el propio mensaje remisorio contentivo de la subsanación de la demanda, el cual no se remitió de forma exclusiva al correo electrónico del juzgado de primer grado, sino también se incluyó la mencionada dirección digital de Conalvias Constructores S.A.S.3, por lo que se estima acertada la remisión a cargo de la parte actora.

Debiendo reiterarse que, ante el conocimiento del medio electrónico para notificaciones de los convocados, no era necesario agotar este envío por canales presenciales, como se desarrolló previamente. 3. En conclusión, se revocará el auto de primera instancia que resolvió rechazar la demanda, pues se constata que efectivamente el demandante subsanó integralmente los defectos anotados dentro del auto inadmisorio, por lo que se ordenará que se proceda a la admisión del proceso, y demás disposiciones consecuenciales.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto dictado el 15 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (N.), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, para que en su lugar proceda a su admisión. SEGUNDO.- Sin condena en costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Folio 1, Archivo 006DemandaSubsanada. Apelación de Auto Rad. 2024-00031 (434-24) 7 Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49857e8c42b7435708d2ad1d466bc8308e0046e9b9d70cc94c593a54f323f6c1 Documento generado en 28/06/2024 12:53:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2024-00031 (434-24)