RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1 Número interno: 00031-2024F Código: 08001221300020240013800 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERON DIAZ Barranquilla, veinte (20) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número interno: 45.499 Código: 08001221300020240035600 Al despacho demanda del recurso extraordinario de revisión formulada por SOL MARIA MIRANDA JULIAO Y RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA, en contra de la sentencia del 06 de agosto del año 2020, proferido por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de EJECUTIVO, adelantando por en contra de la señora SOL MARIA MIRANDA JULIAO. 1.
CONSIDERACIONES 1.1. Los recurrentes alegaron la causal de revisión de la sentencia, prevista en el numeral 7 y 8 del Art. 355 del CGP, que expresan lo siguiente: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2 Número interno: 00031-2024F Código: 08001221300020240013800 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. 8º.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. El articulo 357 ejusdem, establece los requisitos formales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, a saber: “1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89” 1.2.
Entonces teniendo de partida que el artículo 357, refiere cuales son los requisitos para la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión; y de los cuales, debe guiarse la demanda presentada. Así las cosas, y de conformidad a las directrices establecidas por el canon en mención; se observa que la presente tuitiva debe ser inadmitida, por no reunir en su totalidad los requisitos formales para su admisibilidad, esto son: 1.2.1.
El nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 1.2.2.Allegar la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3 Número interno: 00031-2024F Código: 08001221300020240013800 1.2.3.A su vez, deberá informar cual es el canal digital donde deben ser notificadas las partes, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, conforme lo establece el artículo 6º de la Ley 2213 del 2022. 1.2.4.Allegar el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico de la abogada es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Ley 2213 del 2022. 1.2.5.Deberá dirigir la demandada en contra de todas las personas que deban intervenir en el recurso. 1.2.6.Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a los demandados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 1.2.7.Presentará debidamente integrada la demanda, con las precisiones acá anotadas.
En ese orden de ideas, y de conformidad al artículo 358 del C.G.P, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, concediéndole al recurrente un término de cinco (5) días para que subsane las falencias advertidas. Por lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de recurso extraordinario de revisión, presentada en contra de la sentencia de 06 de agosto del año 2020, proferido por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRABQUILLA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Concédasele al recurrente un término de cinco (5) días para que subsane las falencias advertidas en la presente demanda, so pena de rechazo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4 Número interno: 00031-2024F Código: 08001221300020240013800
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERON DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83e604b9b37a7adfd3e8d2265044530706825e2388f9c5b6ab02e0516ac4e701 Documento generado en 22/08/2024 08:43:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica