Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 21Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220220018501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LAUREANO JOSE MENDOZA HINOJOSA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Trámite: Apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veintistres (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió LAUREANO JOSE MENDOZA HINOJOSA.

I.

ANTECEDENTES 1Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 8 de octubre de 2025, acta n° 30 Radicación n.°20001310500220220018501 El demandante2 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declare que i) cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez; ii) que el Colegio Ateneo El Rosario debe cancelar a Colpensiones, previo el cálculo actuarial los aportes en pensión dejados de cancelar desde el 01/02/1997 al 01/12/1978 (sic) y del 01/06/1980 al 05/12/1983 y, iii) la Universidad Popular del Cesar debe cancelar a Colpensiones, previo el cálculo actuarial, los aportes dejados de cancelar desde el 24 de febrero de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005.

En consecuencia, pidió se condene a la demandada Colpensiones a pagar la pensión de vejez desde el mes de julio de 2013, fecha en la que cumplió el estatus pensional, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas. En sustento de tales pretensiones relató que nació el 10 de noviembre de 1950, cumplió los 40 años de edad previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y tenía más de 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994, pues prestó sus servicios personales en favor de la Alcaldía Municipal de Valledupar desde el 8 de marzo de 1976 hasta el 14 de diciembre de 1977, luego desde el 1° de febrero de 1977 al 1° de diciembre de 1978 laboró en favor del Colegio Ateneo El Rosario, sin que su empleador efectuara los aportes correspondientes al ISS, hoy Colpensiones.

Agregó que, prestó sus servicios personales en favor de la Universidad Popular del Cesar desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 5 de 2 Ver Archivo 14ReformaDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación n.°20001310500220220018501 mayo de 1980, desde junio de 1980 al 5 de diciembre de 1983 laboró en favor del Colegio Ateneo y, desde el 5 de agosto de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1994 lo hizo en favor del Ministerio del Trabajo.

Luego, laboró como profesor catedrático en la Universidad Popular del Cesar desde el 24 de febrero de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005, sin que su empleador efectuara las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión ante el I.S.S., hoy Colpensiones. Empero, simultáneamente desde el 1° de enero hasta el 31 de mayo de 2005 cotizó a dicho sistema como trabajador independiente, así también lo hizo desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Afirmó que para el 22 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 1.006,57 semanas laboradas, incluyendo las que no fueron cotizadas por sus empleadores Universidad Popular del Cesar y Colegio Ateneo el Rosario, por lo que, para el 6 de junio de 2005 cumplió los 20 años de servicio. No obstante, mediante Resolución n°2786 de 27 de marzo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar el requisito mínimo de semanas requeridas para acceder a dicha prestación. Posteriormente, el 22 de abril de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez; empero la misma fue negada mediante Resolución n° GNR30204 de 28 de enero de 2016 por no acreditar el tiempo cotizado, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada mediante Resolución n° VPB 44877 de 16 de diciembre de 2016, pese a que al 31 de diciembre de 2014 cuenta con un total de 1.335,71 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición. 3 Radicación n.°20001310500220220018501 II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda inicial fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante proveído de 11 de enero de 2019, bajo el radicado n°2018-00323. Luego, el demandante presentó reforma al libelo inaugural, la cual fue admitida por auto de 11 de marzo de 2021 3, contra COLPENSIONES, entidad que, una vez fue notificada se pronunció en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó del 1 al 7, 9, 12, 13, 16, 17 y 18 relacionados con la fecha de nacimiento del actor y las reclamaciones efectuadas ante dicha Administradora, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de: «i) falta de integración del contradictorio – Litisconsorcio Necesario; ii) prescripción, iii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iv) cobro de lo no debido, v) buena fe y la vi) innominada o genérica».

En su defensa arguyó que el demandante no conservó su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debido a que para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas cotizadas que requería la norma, pues solo alcanzó 683 semanas, por lo que no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990.

Además, expuso que, si el demandante reclamaba periodos supuestamente laborados y no cotizados por la Universidad Popular del 3 Archivo 22AutoResuelveRecursoReposición.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.°20001310500220220018501 Cesar, desde el 24 de febrero de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005, al trámite debió vincularse a dicha entidad por ostentar la condición de litisconsorcio necesario.

En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, celebrada el 3 de noviembre de 2021, la Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar citó al Colegio Ateneo El Rosario y a la Universidad Popular del Cesar para que hicieran parte del trámite, al existir pretensiones en la demanda en su contra. Luego, mediante proveído del 31 de enero de 20224, el a quo decidió tener como demandada a la Universidad Popular del Cesar, mientras que descartó la intervención del Colegio Ateneo del Rosario, al advertir que no cuenta con capacidad para ser parte dentro del presente litigio.

La Universidad Popular del Cesar, una vez notificada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, aceptó los hechos n° 1, 2, 3, 5, 7, 9, 12, 14, 15, 18, 19 y 20, frente a los demás indicó que eran parcialmente ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de i) prescripción, ii) calidad de contratista ocasional e, c) innominada o genérica.

Alagó que la acción laboral incoada se encuentra prescrita en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que el actor estuvo vinculado como docente catedrático, por lo que no fungió como empleado público ni trabajador oficial, no estuvo subordinado y que su remuneración no era salario sino honorarios. 4 Archivo 44AutoDejaSinEfectosOrdenaNotificar201800323.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.°20001310500220220018501 Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigó se fijó5 en si se debe declarar que el demandante Laureano José Mendoza Hinojosa, cumplía los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Si se debía declarar que la Universidad Popular del Cesar, debía cancelar a Colpensiones, previo el cálculo actuarial los aportes correspondientes dejados de cancelar al demandante entre el 24 de febrero de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005. Como consecuencia de esas declaraciones, si se debe condenar a la Universidad Popular del Cesar, a realizar el pago de los aportes dejados de cancelar al demandante a Colpensiones entre los extremos temporales referidos.

Si se debe condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante y, en consecuencia, se ordene el pago de los intereses moratorios desde el mes de julio de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago, todas las sumas debidamente indexadas. Además, se debe determinar si hay lugar a declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Colpensiones y la Universidad Popular del Cesar.

III. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, en sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió6: 5 6 Minuto 11:00 del Archivo 18AudienciaConciliación del 01Primera Instancia. Minuto 31:10 y ss del Archivo 22AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 6 Radicación n.°20001310500220220018501 «PRIMERO: Declarar que LAUREANO JOSE MENDOZA HINOJOSA, tiene derecho a la Pensión de Vejez, a partir del 1° de enero de 2015, en un monto mensual igual al salario mínimo legal de cada año, que se incrementará anualmente en el porcentaje que autorice el gobierno nacional para el salario mínimo legal.

SEGUNDO: Condénese a LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el Cálculo Actuarial que corresponda por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2003 y el 30 de agosto de 2005. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en su calidad de gestora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a pagarle al señor LAUREANO JOSE MENDOZA HINOJOSA, las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y diciembre en forma vitalicia, una vez reciba el pago del cálculo actuarial ordenado en esta sentencia.

CUARTO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en su calidad de gestora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a pagarle al señor LAUREANO JOSE MENDOZA HINOJOSA la suma de CIEN MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($100.100.926), por concepto de las mesadas atrasadas.

QUINTO: Ordénese a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en su calidad de gestora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluir en la nómina de pensionados al señor LAUREANO JOSE MENDOZA HINOJOSA.

SEXTO: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en su calidad de gestora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a pagarle al señor LAUREANO JOSE MENDOZA HINOJOSA, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, a partir de septiembre de 2015.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO: Condénese costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES “COLPENSIONES” y a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. Tásense por secretaría una vez quede ejecutoriada esta sentencia. (…)» Sobre el particular, la Juzgadora de primer grado estimó que, la Universidad Popular del Cesar aceptó que en el periodo laborado del 24 de febrero de 2003 al 30 de agosto de 2005 no efectuó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, pues las realizó 7 Radicación n.°20001310500220220018501 desde el 1° de septiembre de 2005, sin que encontrara justificación a la negativa de realizar los referidos aportes, en tanto, la única discusión de la demandada fue la consolidación del fenómeno de prescripción el cual no opera respecto de los aportes pensionales por tratarse de un derecho imprescriptible.

En consecuencia, del análisis normativo y del estudio del caudal probatorio consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición, el cual mantuvo con posterioridad al 25 de julio de 2005, pues con las semanas cotizadas y las dejadas de cotizar por la UPC, el actor reunió más de 750 semanas y en la actualidad cuenta con 1000, por lo que condenó a esta última a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, en cuantía de 1SMLMV, desde el 1° de enero de 2015, cálculo el retroactivo y concedió los intereses moratorios, todo ello una vez, reciba el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de febrero del año 2003 y el 30 de agosto del año 2005, por parte de la Universidad Popular del Cesar.

Finalmente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó en costas a la parte pasiva del juicio. III. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Colpensiones7 interpuso recurso de apelación en desacuerdo con las condenas impuestas, pues sostuvo que el demandante 7 Minuto 34:30 del Archivo 22AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 8 Radicación n.°20001310500220220018501 no mantuvo el beneficio del régimen de transición, debido a que para el 25 de julio de 2005 únicamente tenía 683 semanas cotizadas en su historia laboral y no 750 como lo exigió el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no reunía los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, al no podérsele aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, censuró la imposición de intereses moratorios, pues aseguró que el convocante no tiene derecho a la prestación económica principal que reclama y finalmente, adujo que el ad quem debía revisar el tema de la prescripción de las mesadas concedidas. La Universidad Popular del Cesar8 formuló recurso de apelación insistiendo en los argumentos de defensa expuestos en primera instancia, relativos a que no se encontraba obligada a efectuar los aportes a pensión en favor del actor, debido a la forma en la que se encontraba vinculado al ser docente hora cátedra, es decir, contratista y no trabajador oficial o empleado público.

Además, solicitó la aplicación de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en el proveído dictado el 15 de julio de 2020 en el radicado 40455 respecto a que los aportes solo pueden generarse por el lapso que dura la vinculación laboral y «no más allá». IV. GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 8 Minuto 39:05 del Archivo 22AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 9 Radicación n.°20001310500220220018501 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 1° de febrero de 20249, se admitió el recurso de apelación formulado por las demandadas.

Luego, por auto del 14 de febrero de 202410 se ordenó correr traslado a la parte recurrente para alegar en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Seguidamente, mediante proveído del 5 de marzo de 202411, se corrió traslado a la parte no recurrente, en los términos del precepto previamente citado, oportunidad en la que se pronunció el apoderado judicial del demandante, solicitando se confirme el proveído impugnado12.

El presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 26 de junio de 202413 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que, mediante auto del 26 de agosto de 202514 se avocó conocimiento del asunto y se requirió a Colpensiones para que allegara la totalidad del expediente administrativo del actor, lo cual acató el 3 de septiembre de 2025.

En consecuencia, por secretaría se corrió traslado de las documentales allegadas, mediante fijación en lista del artículo 110 del CGP, publicado el día 5 de septiembre de 202515, término que transcurrió 9 Archivo 04AutoAdmite.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 06AutoCorreTrasladoRecurrente.pdf del C02Segunda Instancia. 11 Archivo 08AutoCorreTrasladoParteNoRecurrente.pdf del C02Segunda Instancia. 12 Archivo 09EscritoParteNoRecurrente.pdf del C02Segunda Instancia. 13 Archivo 11AutoRedistribucion.pdf, op. cit. 14 Archivo 14AutoRequiereHistoriaLaboral.pdf, op. cit. 15 Archivo 18Traslado.pdf del C02Segunda Instancia. 10 10 Radicación n.°20001310500220220018501 en silencio16.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al condenar a la Universidad Popular del Cesar a efectuar el pago del cálculo actuarial en favor de Colpensiones, por el periodo de cotización a pensión omitido entre el 24 de febrero de 2003 y el 30 de agosto de 2005 y si, en consecuencia, el actor tiene derecho a que Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo y los intereses moratorios reconocidos por el a quo, o si, por el contrario, no había lugar acceder a sus pedimentos.

Cuestión preliminar - Jurisdicción y competencia. 16 Archivo 20InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 11 Radicación n.°20001310500220220018501 En virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se asignó a la Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando «(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones», dado que era la citada autoridad la que había sido encargada de dicha atribución, por virtud de lo previsto en la redacción primigenia del artículo 241 de la Constitución Política.

En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. En ese orden, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como «regla de decisión», que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: «De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto 12 Radicación n.°20001310500220220018501 definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: «(…) en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso». 13 Radicación n.°20001310500220220018501 No obstante, en los casos particulares en los que se discute la condición de docente hora cátedra de Universidades Públicas, la Corte Constitucional17, ha expresado: «La naturaleza jurídica de los docentes de cátedra y ocasionales que prestan sus servicios a las universidades públicas 15.

El artículo 71 de la Ley 30 de 1993 establece que los profesores de las universidades estatales u oficiales podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Por su parte los artículos 73 y 74 de la misma ley señalan, respectivamente, que ni los profesores de cátedra ni los docentes ocasionales son empleados públicos ni trabajadores oficiales. 16.

La Corte en la sentencia C-006 de 1996 estudió la exequibilidad de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1993 y recordó que, aunque los docentes ocasionales y de catedra son distintos de los profesores empleados públicos que ingresan por concurso y que, por ende, no son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que para las tres categorías de profesores se genera una relación de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes para las partes.

Esto sin importar que los docentes ocasionales ni de catedra tengan una vinculación distinta a la que tienen los docentes con categoría de empleados públicos. 17. Recientemente la Sala Plena en auto 246 de 2022, conoció el caso de una docente ocasional que pretendía el reintegro a su cargo y el pago de las sumas derivadas de dicha circunstancia. En esa oportunidad la Corte concluyó que la controversia propuesta por la accionante le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS.

Esto por cuanto este artículo dispone que quien debe conocer las controversias relacionadas directa o indirectamente con un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, es el juez ordinario y no el juez de lo contencioso administrativo» (Negrilla y subraya fuera del texto original). Por ende, el Alto Tribunal de la Jurisdicción constitucional adoptó la regla de decisión en estos tipos de conflictos, así: «La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de una docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de 17 Corte Constitucional, Auto A223-23. 14 Radicación n.°20001310500220220018501 conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993»18.

Por lo expuesto, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, al margen del tipo de vinculación que hubiese tenido el demandante con la Universidad Popular del Cesar - UPC, teniendo en cuenta la naturaleza especial que tienen los docentes ocasionales o de hora cátedra de las Instituciones Públicas de Educación Superior, como lo es aquí la referida demandada.

Análisis del caso concreto No es objeto de discusión en el sub-lite, pues así lo aceptó la UPC al responder la demanda; que suscribió diversos contratos con el demandante Laureano José Mendoza Hinojosa entre el 24 de febrero de 2003, hasta el 16 de diciembre de 2005, empero los aportes a seguridad social en pensión solo fueron efectuados a partir del 1° de septiembre de 2005.

En efecto, verificado el plenario se observa que el demandante suscribió con la Institución de Educación Superior demandada, contratos sucesivos por periodo lectivo académico, como docente hora cátedra, figura que en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, encuentra la siguiente regulación: «Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos». 18 Reiterada en Auto CC A1470-24. 15 Radicación n.°20001310500220220018501 Aparte subrayado que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006 de 1996, en la cual expresó que: «La realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.(…) Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables.

Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera.” En similar sentido, la citada Corporación en la sentencia de constitucionalidad C-517 de 1999, consideró: «Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-006/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaban a las universidades estatales a vincular docentes hora cátedra mediante el 16 Radicación n.°20001310500220220018501 contrato civil de prestación de servicios-, son también aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden».

(…) «Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento.

Concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna».

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la temática ha sentado su postura en los siguientes términos: «Pues bien, en relación con los elementos indicativos de la existencia del contrato de trabajo ha señalado la Sala que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas (CSJ SL3126-2021). Así también se ha dicho que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» Es así como es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL3126-2021). No obstante lo anterior, en este caso la Sala reitera que es pacífica la posición de la Corte en señalar que «es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182,), esto sumado a estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos 17 Radicación n.°20001310500220220018501 por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios (posición reiterada en CSJ SL3126-2021) (…)»19 Además, refiriéndose a la obligatoriedad de aportes a pensión de los docentes hora cátedra, la citada Corporación adoctrinó: «Conforme lo anterior, en el caso de los profesores de hora cátedra, cuya vinculación debe hacerse imperativamente a través de contrato de trabajo con las instituciones universitarias por el periodo académico (CC C-006-1996 y C517-1999), los aportes deben realizarse por dicho tiempo mes a mes y sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pues, se reitera, independientemente de que no presten servicios en una jornada completa de trabajo, lo cierto es que no están exonerados por la ley para efectuar los aportes sobre esas condiciones mínimas previstas por el legislador»20.

Así las cosas, los docentes de hora cátedra de instituciones de educación superior estatales u oficiales gozan de un status sui generis, que los ubica en una misma relación de trabajo subordinado que los demás servidores públicos docentes, al margen de que no ostenten la condición de empleado público o trabajador oficial, razón por la cual tienen derecho a percibir las mismas prestaciones que devengan estos, entre las que se encuentra, a no dudarlo, la afiliación y el pago de las cotizaciones en el sistema de seguridad social integral, tal y como lo consideró la a quo en la sentencia de primer grado.

Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en diversos proveídos21, las instituciones universitarias deben hacer aportes a pensiones por los profesores de hora cátedra durante toda la vigencia de la relación laboral, es decir, por los tiempos que dure el periodo académico para el cual son 19 CSJ, SL888-2023.

CSJ, SL2799-2020. 21 CSJ SL2799-2020, SL3126-2021, SL888-2023, entre otras. 20 18 Radicación n.°20001310500220220018501 contratados, mas no por los tiempos en que no hay prestación efectiva del servicio, y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad.

En ese escenario, al examinar el expediente observa esta Colegiatura, que hay lugar a modificar la orden impartida en primera instancia, respecto a los periodos en que debe efectuarse el pago del cálculo actuarial, conforme lo reprochó la Universidad demandada, atendiendo los meses en que hubo prestación efectiva del servicio, conforme a los extremos temporales de cada contrato celebrado.

Además, debe determinarse el valor del IBC como quiera que este no fue establecido en la sentencia impugnada, su cálculo resultará de dividir el valor total del contrato de docente de cátedra por el número de días que duró su vigencia, y multiplicando tal valor por 30. Si tal operación arroja una cuantía inferior al SMLMV, la cotización habrá de realizarse por el SMLMV.

En ese orden, de las pruebas documentales22 se logra extraer que, el demandante estuvo vinculado con la Universidad Popular del Cesar con profesor de hora catedra durante los siguientes periodos lectivos: Desde Hasta 1 24/02/2003 24/06/2003 22 n° Semanas n° Días IBC 17,14 120 $617.000 Folios 21 al 30 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.°20001310500220220018501 04/08/2003 31/12/200323 21,29 149 $707.91924 3 16/02/2004 18/06/2004 17,57 123 $889.756 4 17/08/2004 17/12/2004 17,43 122 $613.770 5 17/02/2005 24/06/2005 18,57 130 $651.323 6 16/08/2005 31/08/200525 2,14 15 $190.75026 2 Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar a la Universidad Popular del Cesar a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, el cálculo actuarial correspondiente por los aportes a pensión en los periodos y el IBC descrito en la tabla que antecede.

Del reconocimiento a la pensión de vejez. En virtud del análisis efectuado previamente, advierte esta Colegiatura que es posible tener en cuenta los anteriores periodos para definir si el demandante cumple los requisitos para la estructuración del derecho pensional que reclama. En efecto, la Corte Suprema de Justicia tiene definido que el estatus de pensionado se adquiere cuando se cumplen la edad y tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que aplica plenamente para la pensión de vejez que aquí se reclama.

Igualmente, ha diferenciado dos momentos claros entre sí, a saber: la formación, consolidación o causación del derecho y el disfrute efectivo de la prestación (CSJ SL16780-2014). 23 No se encuentra acreditado con exactitud el extremo final, por lo que se acoge la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;

CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018. 24 Tiene en cuenta otrosí del 14 de octubre de 2003. 25 La demandada UPC afilió y empezó a cotizar en favor del demandante a partir del 1 de septiembre de 2005. 26 El valor del IBC arroja un monto de $126.000, el cual resulta inferior al tiempo proporcional del SMLMV por los días a cotizar ($190.750), por lo que se deja este último valor. 20 Radicación n.°20001310500220220018501 En esa medida no es posible restringir el estudio del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el accionante a que el empleador haya efectuado el respectivo pago a Colpensiones de los aportes a pensión, o en su defecto el cálculo actuarial de los periodos dejados de cotizar, como lo pretende la administradora de pensiones demandada en su recurso de apelación, pues la titularidad y reconocimiento de esa prestación no está condicionada a esa situación. Al respecto, en un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL306-2018, el Alto Tribunal puntualizó: «Si bien el ad quem manifiesta que el reconocimiento de la pensión de vejez no es procedente hasta tanto no tenga a su disposición el cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre 23 de noviembre de 1971 y el 15 de enero de 1978, y desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 6 de marzo de 1983; para la Sala no es argumento suficiente que permita concluir que el actor no tenía consolidado el derecho reclamado cuando presentó esta acción judicial el 31 de marzo de 2006, ya que, según Resolución 6915 de noviembre de 2005 tenía cotizadas 538 semanas al ISS, más tiempos de servicios aquí detallados y que se tomaran como semanas efectivamente cotizadas por razón del pago del cálculo actuarial, que equivalen a 576.71 semanas, suman 1.114,71 para noviembre de 2005, fecha para cual tenía 61 años de edad, de lo que se concluye que el señor Oscar Ramírez ya había causado el derecho pensional deprecado a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se concluye que el Tribunal incurrió en el error de hecho enrostrado por el censor, porque el actor, ya tenía causado el derecho a la prestación al momento de hacer uso de la acción judicial para reclamar el mismo, yerro que en el presente evento resulta ostensible, en la medida en que de no haberse incurrido en él, no se hubiere abstenido de pronunciarse sobre el derecho a la pensión de vejez del señor Ramírez.

En consecuencia, dicho error conllevó la violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, el cargo prospera, y se casará la sentencia impugnada, sólo en cuanto declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo» 21 Radicación n.°20001310500220220018501 Así las cosas, la Sala deberá evaluar si el actor es beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta los periodos cuyo cálculo actuarial deberá pagar en favor de Colpensiones, la Universidad Popular del Cesar.

Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran la edad de 40 años para el caso de los hombres, o 15 años de servicios, por transición podían acceder a la pensión de vejez consagrada en el régimen anterior, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en aquel, y con sujeción al monto porcentual allí contemplado.

Es de anotar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 impuso como límite temporal de vigencia del régimen de transición el 31 de julio de 2010, por lo que es indispensable verificar si tenía «al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo», para poder acceder a su extensión hasta el 2014, aspecto que se procede a dilucidar.

Pues bien, al analizar el acervó probatorio en el folio 1 del Archivo 03AnexosDemanda27 obra la copia del registro civil de nacimiento del convocante en el que consta que nació el 10 de noviembre de 1950, es decir, que para el 1° de abril de 1994 contaba con 43 años, y en razón a ello es beneficiario del régimen de transición. 27 C01Primera Instancia. 22 Radicación n.°20001310500220220018501 Ahora, en cuanto a las semanas que dejó de cotizar la Universidad Popular del Cesar y que fueron reconocidas en este proceso mediante el cálculo actuarial, corresponden a los periodos del i) 24-02-2003 al 24-062003, ii) 4-08-2003 al 31-12-2003, iii) 16-02-2004 al 18-06-2004, iv) 17-082004 al 17-12-2004, v) 14-02-2005 al 24-06-2005, y, vi) 16-08-2005 al 3108-2005.

No obstante, verificada la historia laboral del actor, se observan cotizaciones efectuadas como independiente, en el periodo comprendido entre enero a junio de 2005, por lo que no podrán computarse como ciclos dobles, a efectos de aumentar las semanas, pero sí se tendrán en cuenta a efectos del IBC total cotizado. Ahora bien, teniendo en cuenta el expediente administrativo del demandante, aportado por Colpensiones en esta Instancia, así como los bonos pensionales expedidos por las entidades públicas en las que laboró previo a entrar en vigor la Ley 100 de 199328, esta Sala encuentra las siguientes semanas efectivas, en favor del precursor previo a la entrada en vigor (25-07-2005 del Acto Legislativo 01 de 2005: Año 1976 28 Fecha Inicial Fecha Final 08/03/76 31/03/76 01/04/76 30/04/76 01/05/76 31/05/76 01/06/76 30/06/76 01/07/76 31/07/76 01/08/76 31/08/76 01/09/76 30/09/76 01/10/76 31/10/76 Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 24 12.240,00 408,00 $ 9.792,00 30 12.240,00 408,00 $ 12.240,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 30 12.240,00 408,00 $ 12.240,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 30 12.240,00 408,00 $ 12.240,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 Folios 143 y ss del Archivo 17ExpedienteAdministrativo del C02SegundaInstancia. 23 Radicación n.°20001310500220220018501 01/11/76 30/11/76 01/12/76 31/12/76 Total, días 30 12.240,00 408,00 $ 12.240,00 31 299 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 $ 121.992,00 Año 1977 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/77 31/01/77 01/02/77 28/02/77 01/03/77 31/03/77 01/04/77 30/04/77 01/05/77 31/05/77 01/06/77 30/06/77 01/07/77 31/07/77 01/08/77 31/08/77 01/09/77 30/09/77 01/10/77 31/10/77 01/11/77 30/11/77 01/12/77 14/12/77 Total, días Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 28 12.240,00 408,00 $ 11.424,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 30 12.240,00 408,00 $ 12.240,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 30 12.240,00 408,00 $ 12.240,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 30 12.240,00 408,00 $ 12.240,00 31 12.240,00 408,00 $ 12.648,00 30 12.240,00 408,00 $ 12.240,00 14 348 12.240,00 408,00 $ 5.712,00 $ 141.984,00 Año 1978 Fecha Inicial Fecha Final 08/08/78 31/08/78 01/09/78 30/09/78 01/10/78 31/10/78 01/11/78 30/11/78 01/12/78 31/12/78 Total, días Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 24 14.720,00 490,67 $ 11.776,00 30 19.200,00 640,00 $ 19.200,00 31 19.200,00 640,00 $ 19.840,00 30 19.200,00 640,00 $ 19.200,00 31 146 19.200,00 640,00 $ 19.840,00 $ 89.856,00 Año 1979 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 24 Radicación n.°20001310500220220018501 01/01/79 31/01/79 01/02/79 28/02/79 01/03/79 31/03/79 01/04/79 30/04/79 01/05/79 31/05/79 01/06/79 30/06/79 01/07/79 31/07/79 01/08/79 31/08/79 01/09/79 30/09/79 01/10/79 31/10/79 01/11/79 30/11/79 01/12/79 31/12/79 Total, días 31 20.800,00 693,33 $ 21.493,33 28 22.700,00 756,67 $ 21.186,67 31 22.700,00 756,67 $ 23.456,67 30 22.700,00 756,67 $ 22.700,00 31 22.700,00 756,67 $ 23.456,67 30 22.700,00 756,67 $ 22.700,00 31 22.700,00 756,67 $ 23.456,67 31 22.700,00 756,67 $ 23.456,67 30 22.700,00 756,67 $ 22.700,00 31 22.700,00 756,67 $ 23.456,67 30 22.700,00 756,67 $ 22.700,00 31 365 22.700,00 756,67 $ 23.456,67 $ 274.220,00 Año 1980 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/80 31/01/80 01/02/80 29/02/80 01/03/80 31/03/80 01/04/80 30/04/80 01/05/80 05/05/80 Total, días Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 31 28.700,00 956,67 $ 29.656,67 29 28.700,00 956,67 $ 27.743,33 31 28.700,00 956,67 $ 29.656,67 30 28.700,00 956,67 $ 28.700,00 5 126 3.826,64 127,55 $ 637,77 $ 116.394,44 Año 1985 Fecha Inicial Fecha Final 05/08/85 31/08/85 01/09/85 30/09/85 01/10/85 31/10/85 01/11/85 30/11/85 01/12/85 31/12/85 Número días Salario mensual Salario diario 27 56.868,93 1.895,63 $ 51.182,04 30 65.618,00 2.187,27 $ 65.618,00 31 65.618,00 2.187,27 $ 67.805,27 30 65.618,00 2.187,27 $ 65.618,00 31 65.618,00 2.187,27 $ 67.805,27 Salario anual 25 Radicación n.°20001310500220220018501 Total, días 149 $ 318.028,57 Año 1986 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/86 31/01/86 01/02/86 28/02/86 01/03/86 31/03/86 01/04/86 30/04/86 01/05/86 31/05/86 01/06/86 30/06/86 01/07/86 31/07/86 01/08/86 31/08/86 01/09/86 30/09/86 01/10/86 31/10/86 01/11/86 30/11/86 01/12/86 31/12/86 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 80.055,00 2.668,50 $ 82.723,50 28 80.055,00 2.668,50 $ 74.718,00 31 80.055,00 2.668,50 $ 82.723,50 30 80.055,00 2.668,50 $ 80.055,00 31 80.055,00 2.668,50 $ 82.723,50 30 89.167,00 2.972,23 $ 89.167,00 31 84.307,50 2.810,25 $ 87.117,75 31 108.074,50 3.602,48 $ 111.676,98 30 80.055,00 2.668,50 $ 80.055,00 31 80.055,00 2.668,50 $ 82.723,50 30 80.055,00 2.668,50 $ 80.055,00 31 365 80.055,00 2.668,50 $ 82.723,50 $ 1.016.462,23 Salario anual Año 1987 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/87 31/01/87 01/02/87 28/02/87 01/03/87 31/03/87 01/04/87 30/04/87 01/05/87 31/05/87 01/06/87 30/06/87 01/07/87 31/07/87 01/08/87 31/08/87 01/09/87 30/09/87 01/10/87 31/10/87 Número días Salario mensual Salario diario 31 96.070,00 3.202,33 $ 99.272,33 28 96.070,00 3.202,33 $ 89.665,33 31 96.070,00 3.202,33 $ 99.272,33 30 96.070,00 3.202,33 $ 96.070,00 31 96.070,00 3.202,33 $ 99.272,33 30 96.070,00 3.202,33 $ 96.070,00 31 96.070,00 3.202,33 $ 99.272,33 31 129.694,50 4.323,15 $ 134.017,65 30 96.070,00 3.202,33 $ 96.070,00 31 96.070,00 3.202,33 $ 99.272,33 Salario anual 26 Radicación n.°20001310500220220018501 01/11/87 30/11/87 01/12/87 31/12/87 Total, días 30 96.070,00 3.202,33 $ 96.070,00 31 365 96.070,00 3.202,33 $ 99.272,33 $ 1.203.596,98 Año 1988 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/88 31/01/88 01/02/88 29/02/88 01/03/88 31/03/88 01/04/88 30/04/88 01/05/88 31/05/88 01/06/88 30/06/88 01/07/88 31/07/88 01/08/88 31/08/88 01/09/88 30/09/88 01/10/88 31/10/88 01/11/88 30/11/88 01/12/88 31/12/88 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 117.300,00 3.910,00 $ 121.210,00 29 117.300,00 3.910,00 $ 113.390,00 31 117.300,00 3.910,00 $ 121.210,00 30 117.300,00 3.910,00 $ 117.300,00 31 117.300,00 3.910,00 $ 121.210,00 30 117.300,00 3.910,00 $ 117.300,00 31 117.300,00 3.910,00 $ 121.210,00 31 158.355,00 5.278,50 $ 163.633,50 30 117.300,00 3.910,00 $ 117.300,00 31 117.300,00 3.910,00 $ 121.210,00 30 117.300,00 3.910,00 $ 117.300,00 31 366 117.300,00 3.910,00 $ 121.210,00 $ 1.473.483,50 Salario anual Año 1989 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/89 31/01/89 01/02/89 28/02/89 01/03/89 31/03/89 01/04/89 30/04/89 01/05/89 31/05/89 01/06/89 30/06/89 01/07/89 31/07/89 01/08/89 31/08/89 Número días Salario mensual Salario diario 31 146.650,00 4.888,33 $ 151.538,33 28 146.650,00 4.888,33 $ 136.873,33 31 146.650,00 4.888,33 $ 151.538,33 30 146.650,00 4.888,33 $ 146.650,00 31 146.650,00 4.888,33 $ 151.538,33 30 146.650,00 4.888,33 $ 146.650,00 31 146.650,00 4.888,33 $ 151.538,33 31 146.650,00 4.888,33 $ 151.538,33 Salario anual 27 Radicación n.°20001310500220220018501 01/09/89 30/09/89 01/10/89 31/10/89 01/11/89 30/11/89 01/12/89 31/12/89 Total, días 30 197.977,50 6.599,25 $ 197.977,50 31 146.650,00 4.888,33 $ 151.538,33 30 146.650,00 4.888,33 $ 146.650,00 31 365 146.650,00 4.888,33 $ 151.538,33 $ 1.835.569,17 Año 1990 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/90 31/01/90 01/02/90 28/02/90 01/03/90 31/03/90 01/04/90 30/04/90 01/05/90 31/05/90 01/06/90 30/06/90 01/07/90 31/07/90 01/08/90 31/08/90 01/09/90 30/09/90 01/10/90 31/10/90 01/11/90 30/11/90 01/12/90 31/12/90 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 176.000,00 5.866,67 $ 181.866,67 28 176.000,00 5.866,67 $ 164.266,67 31 176.000,00 5.866,67 $ 181.866,67 30 176.000,00 5.866,67 $ 176.000,00 31 176.000,00 5.866,67 $ 181.866,67 30 176.000,00 5.866,67 $ 176.000,00 31 176.000,00 5.866,67 $ 181.866,67 31 176.000,00 5.866,67 $ 181.866,67 30 237.600,00 7.920,00 $ 237.600,00 31 176.000,00 5.866,67 $ 181.866,67 30 176.000,00 5.866,67 $ 176.000,00 31 365 176.000,00 5.866,67 $ 181.866,67 $ 2.202.933,33 Salario anual Año 1991 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/91 31/01/91 01/02/91 28/02/91 01/03/91 31/03/91 01/04/91 30/04/91 01/05/91 31/05/91 01/06/91 30/06/91 Número días Salario mensual Salario diario 31 214.750,00 7.158,33 $ 221.908,33 28 214.750,00 7.158,33 $ 200.433,33 31 214.750,00 7.158,33 $ 221.908,33 30 214.750,00 7.158,33 $ 214.750,00 31 214.750,00 7.158,33 $ 221.908,33 30 214.750,00 7.158,33 $ 214.750,00 Salario anual 28 Radicación n.°20001310500220220018501 01/07/91 31/07/91 01/08/91 31/08/91 01/09/91 30/09/91 01/10/91 31/10/91 01/11/91 30/11/91 01/12/91 31/12/91 Total, días 31 214.750,00 7.158,33 $ 221.908,33 31 289.912,50 9.663,75 $ 299.576,25 30 214.750,00 7.158,33 $ 214.750,00 31 214.750,00 7.158,33 $ 221.908,33 30 214.750,00 7.158,33 $ 214.750,00 31 365 214.750,00 7.158,33 $ 221.908,33 $ 2.690.459,58 Año 1992 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/92 31/01/92 01/02/92 29/02/92 01/03/92 31/03/92 01/04/92 30/04/92 01/05/92 31/05/92 01/06/92 30/06/92 01/07/92 31/07/92 01/08/92 31/08/92 01/09/92 30/09/92 01/10/92 31/10/92 01/11/92 30/11/92 01/12/92 31/12/92 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 272.303,00 9.076,77 $ 281.379,77 29 272.303,00 9.076,77 $ 263.226,23 31 272.303,00 9.076,77 $ 281.379,77 30 272.303,00 9.076,77 $ 272.303,00 31 285.217,77 9.507,26 $ 294.725,03 30 272.303,00 9.076,77 $ 272.303,00 31 272.303,00 9.076,77 $ 281.379,77 31 397.128,52 13.237,62 $ 410.366,14 30 272.303,00 9.076,77 $ 272.303,00 31 272.303,00 9.076,77 $ 281.379,77 30 272.303,00 9.076,77 $ 272.303,00 31 366 272.303,00 9.076,77 $ 281.379,77 $ 3.464.428,23 Salario anual Año 1993 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/93 31/01/93 01/02/93 28/02/93 01/03/93 31/03/93 01/04/93 30/04/93 Número días Salario mensual Salario diario 31 340.379,00 11.345,97 $ 351.724,97 28 340.379,00 11.345,97 $ 317.687,07 31 340.379,00 11.345,97 $ 351.724,97 30 340.379,00 11.345,97 $ 340.379,00 Salario anual 29 Radicación n.°20001310500220220018501 01/05/93 31/05/93 01/06/93 30/06/93 01/07/93 31/07/93 01/08/93 31/08/93 01/09/93 30/09/93 01/10/93 31/10/93 01/11/93 30/11/93 01/12/93 31/12/93 Total, días 31 340.379,00 11.345,97 $ 351.724,97 30 340.379,00 11.345,97 $ 340.379,00 31 340.379,00 11.345,97 $ 351.724,97 31 459.511,65 15.317,06 $ 474.828,71 30 340.379,00 11.345,97 $ 340.379,00 31 340.379,00 11.345,97 $ 351.724,97 30 340.379,00 11.345,97 $ 340.379,00 31 365 340.379,00 11.345,97 $ 351.724,97 $ 4.264.381,57 Año 1994 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/94 31/01/94 01/02/94 28/02/94 01/03/94 31/03/94 01/04/94 30/04/94 01/05/94 31/05/94 01/06/94 30/06/94 01/07/94 31/07/94 01/08/94 31/08/94 01/09/94 30/09/94 01/10/94 31/10/94 01/11/94 30/11/94 01/12/94 31/12/94 Total, días Número días Salario mensual Salario diario 31 411.859,00 13.728,63 $ 425.587,63 28 411.859,00 13.728,63 $ 384.401,73 31 411.859,00 13.728,63 $ 425.587,63 30 411.859,00 13.728,63 $ 411.859,00 31 411.859,00 13.728,63 $ 425.587,63 30 411.859,00 13.728,63 $ 411.859,00 31 411.859,00 13.728,63 $ 425.587,63 31 556.009,65 18.533,66 $ 574.543,31 30 411.859,00 13.728,63 $ 411.859,00 31 411.859,00 13.728,63 $ 425.587,63 30 411.859,00 13.728,63 $ 411.859,00 31 365 411.859,00 13.728,63 $ 425.587,63 $ 5.159.906,84 Salario anual Año 2003 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/03 31/01/03 24/02/03 28/02/03 Número días Salario mensual 0 5 Salario diario - 617.000,00 20.566,67 Salario anual $ 0,00 $ 102.833,33 30 Radicación n.°20001310500220220018501 01/03/03 31/03/03 01/04/03 30/04/03 01/05/03 31/05/03 01/06/03 24/06/03 01/07/03 31/07/03 04/08/03 31/08/03 01/09/03 30/09/03 01/10/03 31/10/03 01/11/03 30/11/03 01/12/03 31/12/03 Total, días 31 617.000,00 20.566,67 $ 637.566,67 30 617.000,00 20.566,67 $ 617.000,00 31 617.000,00 20.566,67 $ 637.566,67 24 617.000,00 20.566,67 $ 493.600,00 0 - $ 0,00 28 707.919,00 23.597,30 $ 660.724,40 30 707.919,00 23.597,30 $ 707.919,00 31 707.919,00 23.597,30 $ 731.516,30 30 707.919,00 23.597,30 $ 707.919,00 31 271 707.919,00 23.597,30 $ 731.516,30 $ 6.028.161,67 Año 2004 Fecha Inicial Fecha Final 01/01/04 31/01/04 16/02/04 29/02/04 01/03/04 31/03/04 01/04/04 30/04/04 01/05/04 31/05/04 01/06/04 18/06/04 01/07/04 31/07/04 17/08/04 31/08/04 01/09/04 30/09/04 01/10/04 31/10/04 01/11/04 30/11/04 01/12/04 17/12/04 Total, días Número días Salario mensual 0 Salario diario - Salario anual $ 0,00 14 889.756,00 29.658,53 $ 415.219,47 31 889.756,00 29.658,53 $ 919.414,53 30 889.756,00 29.658,53 $ 889.756,00 31 889.756,00 29.658,53 $ 919.414,53 18 889.756,00 29.658,53 $ 533.853,60 0 - $ 0,00 15 613.770,00 20.459,00 $ 306.885,00 30 613.770,00 20.459,00 $ 613.770,00 31 613.770,00 20.459,00 $ 634.229,00 30 613.770,00 20.459,00 $ 613.770,00 17 247 613.770,00 20.459,00 $ 347.803,00 $ 6.194.115,13 Año 2005 Fecha Inicial Fecha Final Número días Salario mensual Salario diario Salario anual 31 Radicación n.°20001310500220220018501 01/01/05 14/01/05 01/02/05 28/02/05 01/03/05 31/03/05 01/04/05 30/04/05 01/05/05 31/05/05 01/06/05 30/06/05 Total, días 14 178.083,00 5.936,10 $ 83.105,40 28 685.450,73 22.848,36 $ 639.754,01 31 1.023.823,00 34.127,43 $ 1.057.950,43 30 1.023.823,00 34.127,43 $ 1.023.823,00 31 1.023.823,00 34.127,43 $ 1.057.950,43 30 164 902.558,40 $ 902.558,40 $ 4.765.141,68 30.085,28 AÑO Nº.

Días Cotizados AÑO Nº. Días Cotizados 1976 1977 1978 1979 1980 1985 1986 1987 1988 299 348 146 365 126 149 365 365 366 1989 1990 1991 1992 1993 1994 2003 2004 2005 365 365 365 366 365 365 271 247 164 En síntesis, el actor acredita que entre 08/02/1976 al 30/06/2005 cotizó 5.402 días equivalentes a 772,48 semanas. En ese orden, se advierte que el actor contaba con un total de 772,48 semanas, para el momento en que entró a regir esa reforma constitucional, esto es, superior a las 750 semanas mínimas requeridas por el citado acto legislativo, para que el régimen de transición se le extendiera hasta el 31/12/2014, cuando expiró. Requisitos para obtener la pensión de vejez.

Recuérdese que, para acceder a la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere: 32 Radicación n.°20001310500220220018501 […] a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En el sub-lite Laureano José Mendoza Hinojosa cumplió los 60 años el 10 de noviembre de 2010 y en aun cuando en los 20 años anteriores a dicha data, no alcanzó a cumplir 500 semanas cotizadas y para el momento en que alcanzó la edad contaba con 888,43 semanas, lo cierto es que las 1000 semanas mínimas requeridas al amparo del Acuerdo 049 de 1990 las satisfizo el día 31 de diciembre de 2012; empero su última cotización data del 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual surtió efectos el beneficio del régimen de transición, contando para entonces con un total de 1.104,43 semanas.

Ahora, como el disfrute de la pensión de vejez está supeditado a los dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y la última cotización del actor ocurrió en diciembre de 2014, la prestación debe pagarse a partir del 1° de enero de 2015. En cuanto a la prescripción de mesadas, se observa que el convocante presentó reclamación administrativa el 7 de mayo de 201529, no obstante, en la Resolución n° GNR 30204 del 28 de enero de 2016, se precisa que la misma fue formulada el 18 de septiembre de 201530, sin que se advierta que dicho Acto Administrativo, haya sido recurrido.

Por el 29 30 Folio 19 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Folio 6 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 33 Radicación n.°20001310500220220018501 contrario, existe una nueva reclamación esta vez del 16 de agosto de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 294356 del 6 de octubre de 201631, además la demanda inaugural se presentó el 23 de noviembre de 201832; por lo que no es posible predicar que las mesadas causadas a partir del 1°de enero de 2015 hayan prescrito, debido a la presentación oportuna de la demanda inicial, una vez se resolvió la primera reclamación administrativo mediante Resolución GNR 30204 del 28 de enero de 2016.

En lo que tiene que ver con el valor del IBL, la tasa de reemplazo y el monto al que ascendería la primera mesada pensional, observa este Tribunal que dichos aspectos no fueron discutidos por el demandante, además el a quo otorgó la prestación en el valor de un salario mínimo mensual legal vigente para cada año, que corresponde al valor mínimo al que podía ser condenada Colpensiones, por ende, agotar el estudio del valor de la mesada pensional en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de dicha entidad, resulta inane.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el retroactivo, es necesario acotar que, erró la Juzgadora de primer grado al conceder la mesada catorce, debido a que el actor alcanzó su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 solo les asiste derecho a 13 mesadas. Ahora, como la cancelación del derecho pensional está supeditado al pago del cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, SL197-2019, SL135631 Folio 2206 del Archivo 17Expediente Administrativo de Laureano José Mendoza Hinojosa con C.C. 10.219.396.pdf del C02Segunda Instancia. 32 Archivo 04ActaReparto.pdf del Archivo 17Expediente Administrativo de Laureano José Mendoza Hinojosa con C.C. 10.219.396.pdf del C02Segunda Instancia. 34 Radicación n.°20001310500220220018501 2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL1576-2025), el mismo deberá calcularse por la entidad una vez reciba dicho concepto por parte de la Universidad Popular del Cesar, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido.

Procedencia de los intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios reclamados por el actor y concedidos por a quo, cumple decir que, para el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, esto es, el 18 de septiembre de 2015, el actor no había reunido aún el requisito de densidad de semanas, pues es con la convalidación de tiempos a través de un cálculo actuarial ordenado en el presente proceso que se ajustó la densidad mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990, por ende, al disponerse en el sub-lite su cancelación a cargo del empleador en un 100%, es que ahora se satisfacen las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez.

Por lo expresado, mal podría afirmarse que la entidad se encontraba en mora en el reconocimiento del derecho impetrado, por tanto, no proceden tales intereses. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2772-2021, adoctrinó: «Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales 35 Radicación n.°20001310500220220018501 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013)». (Subraya fuera del texto). En el presente litigio, la actuación de la administradora tenía plena justificación o soporte jurídico, pues la densidad de las cotizaciones que se tenía no era suficientes para el reconocimiento del derecho, pues, solo en virtud de un cambio jurisprudencial sobre la obligación de cubrir dicho cálculo actuarial por parte del empleador, la sumatoria de tiempos públicos y privados y la orden impartida en este juicio sobre su cancelación, es que pueden darse por satisfechas las semanas requeridas, por manera que no hay lugar a los aludidos intereses de mora, por lo que se revocará su imposición. Empero, la Sala ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. De otro lado, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a Colpensiones deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el accionante. 36 Radicación n.°20001310500220220018501 Por lo expresado, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a la Universidad Popular del Cesar, a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos e IBC previamente definidos.

Además, se revocarán los numerales tercero, cuarto y quinto, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que una vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí ordenado, incluya al actor en nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas causadas desde el 1° de enero de 2015 hasta dicha fecha, y las que se llegaren a causar mes a mes, en 13 mensualidades anuales, con los incrementos de ley a que haya lugar.

El retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el 1° de enero de 2015 hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina deberá cancelarse debidamente indexado, conforme se explicó en líneas que anteceden. De igual forma, se autorizará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las mesadas pensionales adeudadas y se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado.

No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 37 Radicación n.°20001310500220220018501 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la Universidad Popular del Cesar, a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cálculo actuarial correspondiente a los periodos e IBC que se describen en la siguiente tabla: Desde Hasta IBC 1 24/02/2003 24/06/2003 $617.000 2 04/08/2003 31/12/200333 $707.91934 3 16/02/2004 18/06/2004 $889.756 4 17/08/2004 17/12/2004 $613.770 5 17/02/2005 24/06/2005 $651.323 6 16/08/2005 31/08/200535 $190.75036 SEGUNDO: REVOCAR, los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del 33 No se encuentra acreditado con exactitud el extremo final, por lo que se acoge la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;

CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018. 34 Tiene en cuenta otrosí del 14 de octubre de 2003. 35 La demandada UPC afilió y empezó a cotizar en favor del demandante a partir del 1 de septiembre de 2005. 36 El valor del IBC arroja un monto de $126.000, el cual resulta inferior al tiempo proporcional del SMLMV por los días a cotizar ($190.750), por lo que se deja este último valor. 38 Radicación n.°20001310500220220018501 proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que una vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí ordenado, incluya al actor en nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas causadas desde el 1° de enero de 2015 hasta dicha fecha, y las que se llegaren a causar mes a mes, en 13 mensualidades anuales, con los incrementos de ley a que haya lugar.

El retroactivo correspondiente a las mesadas causadas desde el 1° de enero de 2015 hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina deberá cancelarse debidamente indexado, conforme se explicó en la parte motiva.

TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las mesadas pensionales adeudadas y que sucesivamente se causen.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 39 Radicación n.°20001310500220220018501 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 40