Outlook recursos frente al auto del 6 de febrero del 2026 en referencia al proceso de radicado 6875-3184001-2018-00154-02 Desde Avelino Calderon Rangel <avelinocalderonrangel@hotmail.com> Fecha Mié 11/02/2026 8:03 Para Secretaría Sala Civil Familia - Santander - San Gil <seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co>; guimeto@hotmail.com <guimeto@hotmail.com>; ediliasalamanca <ediliasalamanca@yahoo.es>; fabiodej@hotmail.es <fabiodej@hotmail.es>;
CARMEN CECILIA RUIZ CARMEN CECILIA RUIZ <abogadacarmenceciliaruiz@protonmail.com> 1 archivo adjunto (153 KB) memmatsg.pdf; Buenos días, favor confirmar recibido gracias Libre de virus.www.avast.com HH. Magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya Tribunal Superior de San Gil Sala: Civil, Agraria y de Familia Presente Referencia: Sucesión mixta y acumulada del causante Miguel Alfonso Suárez Serreno, radicación No 6875-3184-001-2018-00154-02 Muy distinguido funcionario: Con acendrado respeto cuanto a su decisión en este asunto del 6 de los corrientes, por medio de la cual Ud., como Magistrado Ponente decidió la admisión de un recurso de apelación propuesto por los intereses ab-intestato que tienen hontanar en la fraternidad del de-cuius; y, que son relativos a alguna repulsa final contra la sentencia aprobatoria de la partición de las liquidaciones reunidas, me permito solicitarle -a través de este escrito-, que revoque o recoja íntegramente esa resolución, para en su lugar declarar en últimas la rogada inadmisión de la alzada, situación a la que aspiro en uso del artículo 318 del CGP; y/o, de la interpretación que el H. Tribunal le otorgue a este alegato, quizá al valorarlo alternativamente como impugnación de súplica con aplicación del Parágrafo final de la misma disposición que se acaba de rememorar.
Son fundamento de la horizontalidad, los siguientes ítems: 1- No cabe duda de que toda sentencia dictada en un expediente judicial que no sea de mínima cuantía, es apelable: tanto en principio como de acuerdo con las normas que Su Señoría enseña para admitir la verticalidad que, de verdad afecta los intereses de mi representada. 2- Sin embargo de lo precedentemente apuntado, existen acápites legales (muy) especiales que hacen notar que esa frontal oposición procesal no tendría curso, cuando a 1 pesar de la “generalidad” del artículo 321 inciso 1º del CGP, el procedimiento “precisado” 1no deja traslucir: en una determinada coyuntura, la posibilidad de que el pretenso impugnante pueda “intervenir” en ese sentido, tanto 2como en el caso presente en el que una vez rehecha por manda de auto la partición inicial, solamente se esperaba la actividad judicial como formal y única salida permitida, 3ora más por corresponder a un indebido proceso antecedente erróneamente proseguido en la primera instancia. 3- Lo primero: H. Magistrado, deviene de la realidad que expone el artículo 509 del CGP (que es norma especial, aplicable con despecho del aparte universal atrás aludido), en el sentido de que la sentencia aprobatoria de una partición hereditaria; en estos trámites, para ser apelable, necesita que la faena de distribución de los bienes relictos haya sido objetada, pues si no lo fue, o ya se resolvió la incomodidad: a satisfacción del disidente (como aquí ocurrió), el pretenso apelante carecería del interés propio e inherente del recurso, para poder procurar hacia ese Superior destino. 4- Siguiendo el hilo conductor de la exposición, a los herederos inconformes no se les abre en la disposición legal en comento, más que en una oportunidad para objetar la tarea partitoria; previo y corriente el traslado del ordinal 1º de la adjetividad, aunque siempre con asidero en el hito en que se haya fundado el motivo de disgusto.
Así, si la objeción triunfa (total o parcialmente como en éstos trámites fue realidad), inmediatamente se dicta auto para que el partidor rehaga sus labores, tal como lo informa el inciso 4º del canon adjetivo que se viene poniendo de relieve. 2 Hasta ese límite va la actividad de los inconformes, cuando han planteado su exclusiva y única oportunidad de objeción a la materialidad presentada por el partidor que haya confeccionado el pedido de auxilio a la Justicia. 5- Así las cosas, si los intereses renuentes alcanzan la satisfacción de sus anhelos (que es valoración que le corresponde al Juez respectivo y que los intereses a estribor aceptaron sin replicar lo más mínimo); y, se profiere por fin la sentencia aprobatoria de la partición, resulta obvio que este fallo ya no tiene “objeciones pendientes”; y, por lo tanto, es inapelable según el texto de la disposición final del ordinal 2º del artículo 509 del CFGP.
Para resumir en otras palabras la deducción, una sentencia aprobatoria de la partición hereditaria exclusivamente es apelable, cuando ha sido dictada por el Sr. Juez de primer grado sin “darle gusto” al objetante oportuno del respectivo laborío, con causa obrante quizá en el reparto de los bienes relictos. De resto; es decir, si ya fueron acogidas las objeciones (con beneplácito tácito del objetante), el fallo así emitido con posterioridad (de aprobación de la partición), al carecer entonces jurídicamente del presupuesto material sub-visu para su posible apelabilidad, (donde debía ser “natural” que ese colgajo concurriera “detrás” con manifestaciones inclusive de desagrado por los interesados desafectos contra el auto de refacción mínimo por la vía del artículo 318 del CGP; y, que sería el objetivo para elucidarse en la apelación), da como resultando, no ser no ser modificable la sentencia con la pretendida verticalidad, la que se convierte entonces en improcedente, máxime cuando se trata de objeciones “nuevas” camufladas en la redacción del fundamento de sustento de la alzada. 3 6- Aunado a lo anterior y como segundo apoyo, agréguese H. Magistrado que la normatividad que se viene desbrozando, a partir del ordinal 5º íbidem, ya no permite aducir objeciones (¿nuevas o quizá las mismas?) frente a la partición rehecha, so capa de la fundamentación para apelar o a través de traslados inusitados, pues el legislador básicamente dispuso o recaba -y ello es bien dable y observable-, que de allí en adelante la actividad propia es y le corresponde por atribución de la ley, al Juez de la mortuoria: para aprobar o improbar, desde su exclusiva fuente de análisis, la partición, tal como se indica en el compás del ordinal 6o ejúsdem.
Ha de intermediar sí la observancia [que aparece al rompe por ese sendero], de un fallo contra el cual ya no hay cabida para verdaderas objeciones vigentes que oponer al trabajo del partidor, las que, si de veras pesaran como fardo jurídico irresoluto en contrario, serían las que habilitarían cualquier posible verticalidad, al punto que i no las hay “vigentes”, por sustracción de materia habría desierto en el tema.
Es que para que una sentencia aprobatoria de la partición pueda “resistir” el recurso que se analiza, necesita que “detrás” -se insiste-, vengan adosadas por esa ruta objeciones no resueltas (no las que ya acusan total satisfacción al respecto o las que fueron bien aceptadas parcialmente, frente al trabajo respectivo); pero no, cuanto de las que intercedan por segunda, tercera o acaso más veces, con la adicionalidad de haber llegado soterradas como argumento de apelaciones de cara a la susodicha definición. 7- Aquí, entonces, H. Magistrado, la primera instancia concedió ilegalmente un recurso vertical (con un traslado traído de su caletre que, no ha debido hacer incursión 4 por no prevenirlo el legislador luego de la refacción de la partición, y donde sólo era esperable ya la labor valorativa de la Sra. Juez impuesta en seguimiento al ordinal 6º del artículo 509 que se analiza), traslado entonces ganado de “cachete” (como dicen las gentes, pero exorbitante), abriéndosele así paso anómalo a una sentencia que ya no tenía el lastre de unas objeciones precedentes en tamiz -en todo o en parte-; y, sí las ofrecidas en este discurrir, sin apego a la ley, por segunda vez.
De seguir así, ¿cuándo podría haber sentencia en firme aprobatoria de la partición?, si cada vez que se “reajusta” esa faena por orden de auto en el Despacho en la primera instancia, se insertan informalmente traslados y objeciones nuevas: a granel, ¿hijas de providencias pegadas a lo no despegado en la norma especial del ordinal 6 del artículo 509 del CGP? 8- Sí se localizan, entonces, H. Magistrado, normas especiales que hablan y hacen inapelable la sentencia de primera instancia aquí dictada, pues las objeciones atendibles jurídicamente ya habían pasado; y/o, ahora han desaparecido, al haber sido previamente denegadas y/o atendidas o aceptadas sin repudio alguno de su proponente.
Nótese que las formalmente invocadas, para el instante de la sentencia aprobatoria de la partición ya habían sido definidas por el Juzgado con satisfacción de su alegante, por lo que el recurso de ahora, ya no es o no sería, admisible. 9- Agréguese de colofón que el Juzgado pasó a extender (lo por decidir: al resolver el tema de las objeciones únicas valederas), mediante una severa invasión -por así decirlode toda la partición presentada, sin advertir que única y 5 exclusivamente el ataque podía abarcar la porción material intestada que le corresponde a los hermanos del difunto, habida consideración que sobre el resto de los bienes (gananciales y cuota hereditaria de la cónyuge sobreviviente a la luz del artículo 1047 del Código Civil), no fue ni hubo punto alguno de objeción por el suscrito [para amparar posibles violaciones contra mi cliente], aspecto en el que la Sra. de don Alfonso sería exclusiva y legítima contradictora -para tales aspectos- o con respecto de la labor parcial que no debió tocarse, la que por esos lados debe por lo mismo seguir incólume.
Del H. Magistrado con toda circunspección: 6 Avelino Calderón Rangel Apoderado adecuadamente reconocido en el expediente