Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240032201 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Prueba Extraprocesal 05 001 31 03 017 2024 00322 01 GUILLERMO LEÓN PIEDRAHITA LOPERA Convocante: NORA VÉLEZ VÉLEZ CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. INGEVIAS S.A.S. BIC Convocados: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (vocera y administradora del Fideicomiso Campestre) Providencia Auto La ausencia de verificación de los presupuestos Tema: generales establecidos en el art. 168 del CGP en una solicitud de prueba extraprocesal genera su rechazo.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de prueba extraprocesal consistente en la exhibición de documentos. 1.

ANTECEDENTES. Los promotores solicitaron mediante la práctica de prueba extraprocesal un interrogatorio de parte y la exhibición de documentos, papeles, libros de comercio, servidores, equipos de cómputo y/o celulares de la sociedad Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., en concreto, el original de las actas de la asamblea general de accionistas y todas las asentadas desde mayo de 2017, libros contables, toda la correspondencia cruzada (documentación física, correos electrónicos, conversaciones vía chat, entre otros) que haya intercambiado dicha sociedad con los convocantes y con Alianza Fiduciaria S.A. relacionada con un contrato de promesa de venta y unos encargos fiduciarios que menciona, así como “todos los contratos, acuerdos de terminación y demás actos o negocios jurídicos relacionados con el «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA» del 4 de mayo de 2017 con su «OTROSÍ» del 4 de mayo de 2018”.

Subsidiariamente, solicitó la práctica de Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01 una inspección judicial en las instalaciones de la sociedad Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. Lo anterior, con el objeto de probar: i). La coligación, vinculación, reciprocidad, instrumentalidad y “consecuencialidad” entre un contrato de promesa de venta con unos encargos fiduciarios y un pagaré; ii) La terminación de un contrato de promesa de venta entre las partes; iii).

El incumplimiento contractual de Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S e Ingeniería y Vías S.A.S. BIC; iv). La omisión de devolución de dineros por parte de algunas de las convocadas; v). Un cobro indebido realizado por la sociedad fiduciaria; vi) La ausencia de instrucción de los demandantes sobre la imputación de una multa1. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, el juzgado de origen inadmitió la solicitud de prueba extraprocesal para que, se aclarara la petición de exhibición de documentos por estimarla amplia e indeterminada al no especificar el tipo de documentos requeridos; especificara la plataforma de la solicitud que recae sobre la correspondencia cruzada, así como identificar los funcionarios respecto de los cuales se pide la misma, además de explicar lo que pretende demostrar con cada documento solicitado en exhibición2.

Por auto del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado decretó el interrogatorio de parte extraprocesal y rechazó la solicitud de exhibición de documentos e inspección judicial luego de estimar que, la información que pretenden los solicitantes relativa a estados financieros, soportes de pago, contratos, correspondencia, esto es, papeles del comerciante, corresponde a información que goza de reserva legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 del C. de Comercio, sin que los convocantes sean socios de las sociedades convocadas.

Agregó que, el art. 15 de la CP consagra el derecho a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles de los particulares, lo cual impide que terceros tengan acceso a documentos privados de otras personas y, si bien la reserva que recae sobre los libros del comercio puede levantarse por orden de autoridad competente, no se hallaba procedente ordenar la exhibición de los documentos solicitados, pues la petición no proviene de parte legítima, anotando que la prueba puede ser solicitada dentro de la acción civil que se proyecta instaurar 1 Carpeta 01 / archivo 003 2 Ibid. archivo 004 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01 y sea el juez de conocimiento quien resuelva sobre su pertinencia y conducencia con fundamento en la detallada exposición fáctica y las pretensiones de la demanda3.

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. EL RECURSO. Para fundamentar el recurso, el apoderado demandante indicó que el rechazo de la exhibición de documentos es una negativa del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, por cuanto, entre las partes existió una vinculación sustancial o una legitimación contractual, a partir de la cual, los solicitantes reprochan conductas o actos de comercio de las convocadas que deben estar soportadas en los libros de comercio; que la normatividad procesal autoriza la práctica de ese tipo de prueba por cualquier persona que pretenda demandar o tema que se le demande y, que el a quo no ponderó el principio establecido en el art. 15 de la CP con otros constitucionales de acceso a la jurisdicción y tutela jurisdiccional efectiva, pues los libros pueden ser revisados por una autoridad judicial en la práctica de pruebas extraprocesales, como lo indica el art. 186 de CGP y no se solicita la totalidad de aquellos, sino los que se correspondan con los fundamentos fácticos y lo que se pretende pedir.

Mediante proveído del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado resolvió reponer parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de decretar la prueba extraprocesal de exhibición de algunos documentos y mantener la negativa del decreto de exhibición frente a otros, dada su impertinencia y por contemplar información de terceros, en concreto, la relacionada con la información exógena o tributaria que el Fideicomiso Campestre 16 – 43 le ha reportado a la DIAN entre los años 2017 a 2024 y/o hasta la fecha de exhibición, así como la que ha reportado a la Superintendencia Financiera entre el mismo periodo, incluyendo el reporte de contratos, por ende, en lo concerniente a esta última determinación se concedió el recurso de alzada y se remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia5. 2.

CONSIDERACIONES. 3 Ibid. archivo 006 Ibid. archivo 007 5 Ibid. archivo 010 4 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 3 de la norma en cita.

Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si el rechazo de la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos fundada en la impertinencia y contener información de terceros, resultó o no acertado. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles como prueba extraprocesal (normatividad). La consagración de las pruebas extraprocesales en el estatuto adjetivo persigue múltiples finalidades, entre ellas: i) asegurar la prueba ante su posible alteración, desaparición o imposibilidad de recolección futura; ii) contrastar la viabilidad de la acción judicial que se pretende instaurar en aras de evitar el desgaste injustificado de la administración de justicia; iii) adquirir los medios de convicción que permitan definir la acción específica que se promoverá; entre otras.

Se encuentran reguladas a partir del artículo 183 del CGP, según el cual, su práctica implica la observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el Código respecto de cada medio de prueba, adicionalmente, el examen que realice el funcionario judicial implica la verificación de los presupuestos generales del régimen probatorio establecidos en el art. 168 del CGP (licitud, pertinencia, conducencia y utilidad), su ausencia genera rechazo.

Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01 Particularmente, en tratándose de exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, el art. 186 del CGP dispone: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.

La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”. 2.3.1. CASO CONCRETO. Conforme a lo dispuesto en el ordenamiento procesal, el funcionario judicial debe atender unos parámetros para admitir o rechazar la solicitud de pruebas extraprocesales, tal como se indicó en precedencia. En el presente asunto, el a quo rechazó por impertinente y por contener datos de terceros la exhibición de la información exógena o tributaria que el Fideicomiso Campestre 16 – 43 le ha reportado a la DIAN entre los años 2017 a 2024 y/o hasta la fecha de exhibición, así como la que ha reportado a la Superintendencia Financiera durante el mismo periodo, incluyendo el reporte de contratos.

La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, en tanto la prueba solicitada no abastece los presupuestos generales de pertinencia y utilidad respecto de lo que se pretende probar en un futuro proceso jurisdiccional, máxime cuando el examen de procedencia probatoria recae sobre documentos que, en efecto, contiene información de terceros ajenos a la controversia con carácter de reserva legal y, por tanto, el análisis de los requisitos del art. 168 del CGP exige del funcionario judicial una rigurosidad mayor.

Los promotores esgrimen que la información exógena y los reportes a la Superintendencia Financiera por parte del fideicomiso campestre 16-43 tienen por objeto demostrar una coligación contractual entre el contrato de promesa de compraventa y unos encargos fiduciarios, el no pago de sumas de dinero al fideicomiso por parte de Crearcimientos e Ingevías, la relación jurídica sustancial entre Crearcimientos y el Fideicomiso Campestre, la falta de devolución del dinero del fideicomiso a los convocantes y la inexistencia de una causa para promover un proceso ejecutivo en contra de la solicitante.

Dicho objeto de prueba fue común a todos los documentos solicitados. Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01 Como se anotó, al resolver el remedio horizontal, el a quo accedió a ordenar la exhibición de actas de asamblea, comprobantes de egreso de todas las transacciones realizadas a favor de Alianza Fiduciaria – fideicomiso campestre 16 – 43 relacionadas con los encargos fiduciarios Nos.10041129444 (Oficina 513) y 10041129445 (Apartamento 302), estados financieros, información exógena o tributaria reportada a la DIAN, todo lo anterior respecto de las sociedades Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., e Ingeniería y Vías S.A.S. BIC.

Además, frente a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.- Fideicomiso Campestre 16 – 43 decretó la exhibición de certificaciones y documentos que dé cuenta de todas las instrucciones que se han impartido por parte de Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., los estados financieros, contratos, acuerdos de terminación, títulos valores y demás actos o negocios jurídicos relacionados con los encargos fiduciarios Nos.10041129444 y 10041129445, correspondencia cruzada y certificaciones o documentos del registro de las cesiones y/o transferencias de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Campestre 16 – 43 que recae sobre los inmuebles identificados como oficina 513 y apartamento 302.

En ese orden, lo que se pretende probar se encuentra abastecido con la documentación cuya exhibición accedió el juez de primer grado frente a las tres convocadas que se relaciona con el contrato de promesa de venta y los encargos fiduciarios a los que se alude en los hechos de la solicitud, todo lo cual, incluye actas de asamblea, información exógena y tributaria, los contratos, acuerdos de terminación, desistimientos y demás actos o negocios jurídicos de los encargos fiduciarios ya mencionados.

La información a la cual no accedió el a quo carece de utilidad y pertinencia de cara a los fundamentos facticos y la justificación expuesta, en tanto no se visualiza cómo la información exógena o tributaria del Fidecomiso Campestre y los reportes que hizo a la Superintendencia Financiera en un lapso tan considerable (2017-2024) y de manera irrestricta, se asocia con lo que se pretende probar, cuando ya la autoridad jurisdiccional permitió la exhibición de libros de comercio, estados financieros, información contractual, bancaria, entre otros que le permite a los interesados de una manera más detallada y concreta acercarse a lo que se pretende demostrar en un futuro proceso jurisdiccional que, según lo planteado, involucra exclusivamente a las partes por tratarse de una controversia contractual.

Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01 La información exógena que se reporta a la DIAN comprende información que personas naturales o jurídicas reportan de terceros, esto es, de sus socios, de las personas a las que se les practicó retención en la fuente, de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, acreedores, entre otros, conforme el art. 631 del ET.

En esa misma línea, los reportes que realizan las sociedades fiduciarias a la Superintendencia Financiera comprenden “información detallada de la identificación de cada uno de los negocios fiduciarios”, de acuerdo con lo reglado en la Circular Externa 034 de 2018 de la misma entidad. Así las cosas, la solicitud que de manera irrestricta elevan los promotores de la prueba extraprocesal respecto de la información exógena y tributaria del Fideicomiso Campestre que, constituye reserva legal a tono con el art. 583 del ET6, así como los reportes que realiza la sociedad fiduciaria a la Superintendencia Financiera que comprende “el reporte de los contratos”, contiene información de terceros que en nada se relaciona con un eventual futuro litigio, a partir de lo que puede develarse de los hechos planteados en la solicitud extraprocesal y lo que pretende probar, por ende, permitir el acceso a una información de tal carácter cuando no se verifica la pertinencia y utilidad de la prueba resulta altamente lesiva del derecho a la intimidad de que trata el art. 15 de la CP.

La motivación expuesta al subsanar los requisitos se evidencia indeterminada y general, basta evidenciar cómo la justificación frente a todos los documentos es una misma y no diferencia el objeto de prueba frente a la información exógena, tributaria y a los reportes de negocios fiduciarios al ente de control, cuya práctica compromete derechos fundamentales de terceros ajenos al conflicto que relatan los solicitantes.

En suma, los documentos cuya exhibición se permitió cumplen la finalidad de lo que se pretende probar en un futuro litigio, sin que se pueda advertir la utilidad y “ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística”.

Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01 6 pertinencia que reviste la información exógena, tributaria y los reportes de la sociedad fiduciaria como vocera del Fideicomiso Campestre a la Superintendencia que, de manera indiscriminada e irrestricta se pretende, dado que la controversia involucra a los extremos contractuales, no así a terceras personas que no hicieron parte de los negocios jurídicos relatados en los fundamentos de la solicitud extraprocesal.

Motivos por los cuales, se confirmará de la decisión cuestionada, sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de prueba extraprocesal consistente en la exhibición de la información exógena, tributaria y los reportes de la sociedad fiduciaria como vocera del Fideicomiso Campestre 16 – 43 a la Superintendencia Financiera. Sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4463d6ba77d30733a3a2592ce9e65f0079e3c51916569d039fbcaa3da565884 Documento generado en 20/01/2025 03:18:29 PM Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2024 00322 01