Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 408-2024 Confirma Contrato de trabajo. REV

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.001.2021.00520.01, promovido por Pedro Antonio Carrillo Pacheco contra Transmovitec S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Expediente digital).1Pretende Pedro Antonio Carrillo Pacheco se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Transmovitec S.A.S., el cual se extendió por seis años hasta el 03 de octubre de 2020 y, cuya terminación obedeció a una causa imputable a la empleadora. En consecuencia, reclama el pago de las cesantías correspondientes al período laborado en 2018, 2019 y 2020, 1 002Demanda20211216 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 así como las vacaciones y primas de servicios causadas en el 2019 y 2020.

De igual manera, solicita se imponga a la demandada la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto al momento de la finalización del vínculo laboral no se cancelaron los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Depreca además el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del C.S.T., con ocasión a los accidentes de trabajo que sufrió y, la indemnización establecida en el artículo 64 del CST.

En lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: 1) Que En mayo de 2014 se materializó un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa Agromes S.A.S., representada legalmente por Juan Gonzalo Callejas Bernal, para desempeñar el cargo de auxiliar de planta. 2) Que en febrero de 2015, el prenombrado Callejas Bernal, dispuso su traslado a Transmovitec S.A.S., con las mismas condiciones del contrato a término indefinido. 3) Que el salario ascendió a $644.350, pagaderos semanalmente; suma que se mantuvo constante durante el 2015, junto con un auxilio de transporte de $73.944. 4) Que ejecutó personalmente las labores encomendadas, siguió las instrucciones de la empleadora y respetó el horario establecido. 5) Que la relación laboral se extendió durante cinco (5) años y siete (7) meses, hasta el 1 de agosto de 2020; 6) Que la pasiva, por medio de su representante legal, le remitió un comunicado de atención por asistir a terapias médicas derivadas de un accidente de trabajo y, posteriormente, el 3 de octubre de 2020, lo notificó del despido sin justa causa. 7) Que la encartada dejó de cumplir oportunamente con el pago de prestaciones sociales desde el 2018. 8) Que la demandada abonó por concepto de prestaciones sociales de 2 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 2018 y 2019 $1.200.000 y $828.116, respectivamente. 9) Que la accionada adeuda las prestaciones sociales correspondientes al 2020. 10) Que Transmovitec S.A.S., no ha reconocido ni pagado la indemnización derivada de los tres accidentes de trabajo que sufrió durante la vigencia del contrato.

CONTESTACIÓN:2 Mediante auto del 19 de mayo de 2022 el despacho de origen resolvió tener por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3: El 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que, entre Pedro Antonio Carrillo Pacheco, en calidad de trabajador, y Transmovitec S.A.S., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de febrero de 2015 y el 3 de octubre de 2020.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, así como de vacaciones y, a cancelar al actor, la suma de $36.487.344 por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., sin perjuicio de las sumas que se generen hasta que se satisfagan las acreencias laborales correspondientes. Adicionalmente, condenó a la encartada al pago de $3.569.372, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, debidamente indexada hasta el momento de su pago efectivo.

Absolvió a la pasiva de las restantes peticiones y la condenó en costas procesales. Analizó los presupuestos del contrato de trabajo. Señaló los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del CST y paralelamente hizo énfasis en el artículo 24 ejusdem en cuanto a la presunción relativa a que 2 014ResuelveContestacion20220519 3 030ActaAudienciaArt80Fallo20240320 3 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajoCaso en el cual corresponde al trabajador acreditar la prestación efectiva de su servicio en favor de un empleador, correspondiéndole entonces al presunto empleador derruir dicha presunción relativa a que, la actividad ejecutada fue realizada de forma autónoma y no existió subordinación, para lo cual, citó la sentencia SL 4027 de 2017.

Dijo que, del análisis de los vestigios probatorios (carta de terminación del contrato de trabajo folio 13 archivo 002), puede entenderse que existe una temporalidad de una presunta relación que dice regirse bajo un contrato de trabajo; añadió que si bien la prueba puede resultar escasa, lo cierto es que también en la audiencia que se hiciere del artículo 77 del CPTSS, el despacho dio por acreditados algunos hechos de la demanda en aplicación de la sanción procesal aplicada a la pasiva por su no comparecencia. Parte procesal que no allegó contestación. En relación con el impago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, indicó que, según lo manifestado en el líbelo genitor, el actor afirmó haber sido contratado en el 2015 con un salario de $644.350; suma que correspondía al salario mínimo legal vigente para esa anualidad.

No se acreditó en el proceso un monto superior a dicha cifra y, en virtud de la prohibición expresa de pactar remuneraciones inferiores al salario mínimo, se tuvo como base salarial el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. En cuanto a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST adujo que, la imposición de esta no es automática, sino que debe evaluarse la buena o mala fe que ha revestido el actuar del empleador conforme a lo decantado por la CSJ Sala Laboral, entre estos pronunciamientos citó la sentencia SL 4082 de 2020.

Señaló que no obra 4 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 elemento probatorio alguno que permita colegir que la pasiva contaba con razones atendibles para no haber pagado la liquidación de prestaciones sociales, aunado a que no concurrió a contestar la demanda y, por tanto, omitió aportar elemento probatorio que acreditara un actuar justificativo o que permitiera inferir los motivos por los cuales no pagó oportunamente al demandante lo debido por tal concepto.

Ahondó en lo relativo a la existencia de culpa patronal. Dijo que debe evidenciase por un lado la existencia de un accidente o enfermedad laboral y de otro, la culpa del empleador en su ocurrencia; situación que, dice, tiene un sostén en la responsabilidad contractual propia del negocio jurídico laboral conforme a lo deprecado en el artículo 56 del CST y, en especial, a la no satisfacción de las disposiciones legales que en materia de seguridad y salud en el trabajo se han expedido.

Que esta responsabilidad reclama del imputado empleador la reparación integral de todos y cada uno de los perjuicios que hubiere podido causar al afectado trabajador o a sus sucesores. Adujo que para que opere la indemnización plena de perjuicios, debe acreditarse fehacientemente tres elementos a saber: 1) la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad del mismo origen, 2) la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro ya sea por acción o por omisión o debido a la falta de cuidado por negligencia o impericia entre otras o 3) la demostración de los perjuicios.

APELACIÓN (ES) La pasiva apeló la decisión y pugnó su revocatoria. Indicó que, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 23 del CST, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, es necesario que se reúnan tres elementos indispensables y los cito. Se refirió a su vez al artículo 24 del CST y al respecto manifestó que, este artículo dispone 5 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 una presunción en favor del trabajador consistente en que toda prestación de servicio se entiende en ejecución de un contrato de trabajo invirtiéndose así la carga de la prueba correspondiendo entonces, al demandado presunto empleador acreditar que el servicio sobrevino en ejecución del contrato de otra naturaleza, lo cual no significa que el trabajador no tenga nada más que probar, pues tiene la carga de demostrar las circunstancias en que dicha relación se desarrolló como son los extremos temporales, la remuneración, la jornada de trabajo, entre otros, pues de no hacerlo sus pretensiones están llamadas al fracaso.

Señaló que de las probanzas no se puede extraer el salario percibido como tampoco el horario de trabajo, lo cual era carga del demandante para alcanzar el éxito de sus aspiraciones. Manifestó que, en primer lugar, el único hecho de la demanda que hace referencia al salario devengado es el hecho tercero, sin embargo, no tiene ningún respaldo probatorio.

Además, que no fue objeto de confesión ficta o presunta declarada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por lo tanto, no existe prueba de la remuneración percibida. Sostuvo que, si bien la jurisprudencia ha señalado que en los casos en que no se pruebe el salario devengado, es viable aplicar el mínimo legal mensual vigente, no puede pasarse por alto que dicha presunción se encuentra vinculada al cumplimiento de una jornada de trabajo y en el presente caso, tampoco se probó la jornada de trabajo.

Manifestó que el A quo incurrió en error al sostener que, con base en la manifestación del demandante respecto de su salario y en la regla según la cual “nadie puede devengar menos de un salario mínimo legal vigente”, debía asumirse dicho monto para liquidar las prestaciones sociales. 6 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 Reparó la valoración probatoria en cuanto a la confesión ficta contenida en el artículo 77 del CPTSS, la cual consideró indebida.

Adujo que en dicha diligencia se declaró la confesión ficta de varios hechos contraviniendo el artículo 191 del CGP, pues se aplicó a hechos de terceros, incompletos y confusos. Concluyó que la parte no puede hacerse valer de la ventaja procesal en el sentido de que si se demuestra una jornada de trabajo máxima se aplicaría el mínimo legal mensual vigente toda vez que como se dijo, ni siquiera logró probar cuál era la jornada de trabajo.

ALEGATOS. El demandante, guardo silencio. Transmovitec S.A.S., solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar pidió denegar las pretensiones de la demanda. Adujo que no fue demostrada la remuneración y la jornada de trabajo. Referenció el artículo 23 del CST relativo a los elementos esenciales para que se declare la existencia de un contrato de trabajo.

Se refirió al artículo 24 del C.S.T., de cara a la presunción del contrato, en síntesis, sostuvo que, una vez acreditada la prestación personal del servicio en favor de otro, el juez debe presumir que aquella fue realizada en la ejecución de un contrato de trabajo, por lo que, se invierte la carga de la prueba y corresponde al demandado, en calidad de presunto empleador, desvirtuarla y acreditar que el servicio se prestó en ejecución de un contrato de distinta naturaleza, empero, ello no significa que el trabajador no tenga nada más que probar, pues este tiene la carga de demostrar las circunstancias en que dicha relación se desarrolló, junto con sus extremos temporales, la remuneración, la jornada de trabajo 7 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 entre otras, pues de no hacerlo sus pretensiones están llamadas al fracaso y que, de las probanzas arrimadas al plenario, no se puede extraer el salario percibido como tampoco el horario de trabajo, lo que era carga del demandante. 3o.

CONSIDERACIONES El problema jurídico linda en establecer si se acreditó o no la existencia del contrato de trabajo deprecado y, en caso afirmativo, si deben confirmarse o no las condenas proferidas por el juez de primer grado. Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.

De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir 8 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.

Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. Advirtiéndose que junto con el libelo introductorio, se allegó documento expedido por Transmovitec S.A.S. el 3 de octubre de 2020, dirigido al actor bajo el asunto “Finalización del contrato de trabajo celebrado el 21 de febrero de 2015”, en donde se le comunica la terminación del contrato de trabajo a término indefinido “para el cual fue contratado el 21 9 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 de febrero de 2015”, aduciéndose como causa, la disolución de la sociedad y se precisa que la terminación tendrá efectos a partir del 3 de octubre de 2020.4 También que, ante la inasistencia de la parte demandada a la diligencia obligatoria de conciliación, sin que mediara justa causa para ello, el 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en aplicación de lo previsto en el artículo 77 del CPTSS, impuso las consecuencias procesales allí contempladas: presumió ciertos algunos de los hechos materia de confesión y consideró los demás como indicio grave.

En ese sentido, resolvió lo siguiente: “hecho primero: no se presumió cierto; hecho segundo: se tuvo por probado; hecho tercero: no se presumió probado; hecho cuarto: se presumió probado por aludir directamente a la calidad de empleador de la demandada; hecho quinto: se presumió probado; 4 Archivo PDF 002 página 13 10 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 hecho sexto: se presumió probado; hecho séptimo: se presumió probado; hecho octavo: se presumió probado; hecho noveno: se presumió probado; hecho décimo: se presumió probado; y hecho décimo primero: no se presumió probado”.

Dable es colegir que se tiene por acreditada la prestación de los servicios personales de Pedro Antonio Carrillo Pacheco en favor Transmovitec S.A.S. Surge entonces la presunción de que se diera cuenta. Esto es, se considera que tales servicios se dieron en virtud de la presencia de un contrato de trabajo. En otros términos, con la presencia de subordinación, valga decir, a partir órdenes, instrucciones, directrices y reglamentos provenientes de la pasiva, incluidas las facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado.

Presunción que en parte alguna fue derruida, como se desprende del acervo probatorio. En efecto, véase que en la carta de finalización del contrato de trabajo, al actor se le comunica la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, precisando como fecha inicial el 21 de febrero de 2015 y como data final el 3 de octubre de 2020.

Medio de prueba que ostenta plena validez jurídica, pues no fue tachado ni controvertido por la pasiva. Igualmente, que, debido a la inasistencia de Transmovitec S.A.S., a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez de instancia aplicó la presunción legal y tuvo por cierto, entre otros, el hecho segundo de la demanda introductoria, en el que se señaló que Juan Gonzalo Callejas Bernal, en calidad de representante legal, transfirió al actor, bajo el mismo contrato verbal a término indefinido, desde febrero de 2015 y con el mismo horario de trabajo.

Ello, en concordancia con lo narrado en el hecho primero, en el que se indicó 11 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 que, el actor había celebrado contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Agromes S.A.S., representada igualmente por el prenombrado Callejas Bernal, para desempeñarse como auxiliar de planta. Debe resaltar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el juez de instancia aplicó correctamente la presunción legal prevista en el artículo 77 del CPTSS, derivada de la inasistencia de la parte demandada a la diligencia obligatoria de conciliación, ya que, se realizó en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, toda vez que, precisó de manera individual los hechos presumidos como ciertos y explicó las razones de dicha presunción, conforme al contenido de la norma precitada.

Incluso, cuando en la alzada se afirma que una vez acreditada la prestación personal del servicio en favor de otro, el juez debe presumir que aquella fue realizada en la ejecución de un contrato de trabajo, por lo que, se invierte la carga de la prueba y corresponde al demandado, en calidad de presunto empleador, desvirtuarla y acreditar que el servicio se prestó en ejecución de un contrato de distinta naturaleza, empero, ello no significa que el trabajador no tenga nada más que probar, pues este tiene la carga de demostrar las circunstancias en que dicha relación se desarrolló, junto con sus extremos temporales, la remuneración, la jornada de trabajo entre otras, pues de no hacerlo sus pretensiones están llamadas al fracaso y que, de las probanzas arrimadas al plenario, no se puede extraer el salario percibido como tampoco el horario de trabajo, lo que era carga del demandante, es diáfano que la presunción varias veces aludida, antes que derruirse, resulta efectivamente corroborada. 12 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 Como se reseñó, la sociedad promotora de la alzada alega que el actor omitió acreditar las circunstancias particulares en que se desarrolló la relación laboral acaecida tales como extremos temporales, remuneración y jornada de trabajo.

Como ha sido memorado por la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, diferente es que, para impartir condena, de conformidad con el artículo 167 del C.S.T., las partes tienen cargas probatorias con miras a lograr las consecuencias jurídicas que deprecan, por tanto, cierto es que, la presunción contenida en el artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, no releva al beneficiario de tal de acreditar las circunstancias propias del vínculo laboral desarrollado, como extremos temporales, salario, jornada laboral y tiempo suplementario, si aplica.

Sin embargo, también ha enunciado la Corte Suprema de Justicia que, en caso de que se acrediten los extremos temporales de manera aproximada pero no el salario demandado, debe emitirse condena teniendo en cuenta, cuando menos, el salario mínimo legal mensual vigente. Así, en Sentencia SL 3126-20215, se estableció: “Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. 5 Corte Suprema de Justicia. SL 3126-2021 del 19 de mayo de 2021.

MP. Iván Mauricio Lenis Gómez. 13 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales- si quiera de forma aproximada, CSJ SL 905-2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente”.

(Negrilla Propia). En lo atinente a los extremos temporales que corresponde a las cargas mínimas en cabeza del actor, en sentencia SL 2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, el Órgano de Cierre expuso: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(…)”. Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”. 14 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 En esta línea argumentativa se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laborar vg. en la sentencia SL676-2021 donde precisó: “Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” (Negrillas Propias) Vista la relevancia y necesidad de que el plenario arroje certeza o siquiera proximidad en punto a los extremos temporales de la relación laboral acaecida, acertó la primera instancia al concluir que, es plausible advertir el extremo inicial y final del contrato de trabajo celebrado por las partes o, una proximidad a estos, teniendo en cuenta las documentales arriba reseñadas.

Por manera que, los extremos del vínculo laboral no son otros que los establecidos por el operador judicial de primer grado, esto es, del 21 de febrero de 2015 hasta el 3 de octubre de 2020. En cuanto a la jornada laboral, si bien en el hecho primero de la demanda, donde se indicó un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., no fue presumido como cierto en aplicación del artículo 77 del CPTSS.

El hecho segundo sí y se tiene que el actor fue trasladado bajo el mismo contrato a término indefinido y que debía prestar sus servicios en Transmovitec S.A.S. con el mismo horario. 15 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 En cuanto al salario percibido, se observa que, en el acápite fáctico de la demanda el actor indicó que “como salario se pactó la suma de $644.350, cantidad que se mantuvo durante el 2015”.

Al contrastar dicha cifra con el salario mínimo legal vigente para esa anualidad, se advierte que corresponde al mismo valor. Hecho que como lo planteó la recurrente, el hecho en el cual se consignó dicha asignación salarial no fue presumido como cierto, razón por la cual correspondía al demandante acreditar el salario efectivamente devengado.

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, si bien el monto del salario constituye un elemento que se genera en el marco de toda relación de trabajo y, a la vez, un elemento esencial previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no es el único que permite acreditar la existencia del vínculo laboral.

En efecto, probada la prestación personal del servicio, la subordinación y los extremos temporales, al menos de manera aproximada, del vínculo que ató a las partes, aun cuando no se demuestre el salario efectivamente devengado, resulta procedente emitir condena con base en el salario mínimo legal mensual vigente, en tanto este constituye la remuneración mínima que debe percibir todo trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a una “remuneración mínima, vital y móvil”.

En síntesis, ninguna conclusión diferente a la que arribó el A Quo puede adoptarse, pues con meridiana claridad se advierte que entre las partes en contienda existió una verdadera relación de trabajo, con extremos determinados. Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a la pasiva, por no salir 16 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 avante su apelación. Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $1.423.500.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. - Confirmar íntegramente, la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo: Condenar en costas a la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $1.423.500 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 17 RAD. 68001.31.05.001.2021.00520.01 PI 2024-408 Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares 18