Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.185 - DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADAS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2023-00136-01 76.185 CARLINA MARIA ABELLO GOMEZ ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 03 de julio de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Barranquilla, mediante el cual en los numerales 1 y 5 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: SEGUIR ADELANTE LA PRESENTE EJECUCIÓN, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A; únicamente en lo referente a la obligación de hacer, que se relaciona con DEVOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, CARLINA MARÍA ABELLOGÓMEZ, debidamente indexados, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima sin descontar cuota de administración; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” ACTUACION PROCESAL Mediante proveído de fecha 03 de julio del 2024 el juzgado de conocimiento se constituyó en la audiencia de que trata el artículo 443 del C.G.P., pronunciándose de la siguiente manera:  Recuento del proceso.

Reseñó que el mandamiento de pago había sido proferido el 28 de octubre del año 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en contra de los fondos privados PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., observándose las siguientes obligaciones: - A cargo de PORVENIR S.A. “se ordenó pagar la suma de $1.000.000 de pesos por concepto de costas impuestas en segunda instancia, a cargo de Porvenir como obligación de hacer, devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, Carlina María Abello Gómez, debidamente indexados, tales como Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido o sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, comisiones, y aportes al fondo de pensión mínimo, sin descontar cuotas de administración, tal y como lo dispone en el artículo 1746 del Código Civil”. - A cargo de PROTECCIÓN S.A. “se ordenó devolver a Colpensiones las cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, debidamente indexados por un periodo determinado del 1de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1999, que recibió con motivo de la afiliación de la parte actora.” Asimismo, señaló que, en la referida providencia se ordenó la entrega del título judicial número 416010004818966 del 23 de agosto del año 2022, por valor de $8.304.815 pesos, correspondientes a las costas impuestas en primera y segunda instancia a cargo de PROTECCIÓN y, que la notificación de esa providencia se ordenó efectuar de manera personal.

Que, posteriormente, a través de auto del 03 de marzo del año 2023, el titular para esa época del Juzgado Quinto Laboral de Circuito, se declaró impedido para continuar conociendo el asunto y ordenó su remisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, impedimento que fue aceptado mediante providencia del 10 de julio del año 2023.

En ese orden de ideas, indicó que el 09 de octubre corrió traslado de las excepciones formuladas por los fondos privados y señaló fecha para la celebración de la audiencia. Sin embargo, con la finalidad de obtener pruebas para un mejor proveer, por proveído del 27 de noviembre de la misma anualidad, ofició al Juzgado Quinto Laboral del circuito de Barranquilla, a fin de que le informara si antes de remitir el proceso por impedimento, había autorizado y pagado el título judicial terminado en 8966 del 23 de agosto del 2022 por valor de 8.304.815 pesos.

Y uno por valor de $1.000.000 de pesos, de acuerdo con lo informado por PORVENIR S.A. Continuó refiriendo la juez que, en auto del 29 de abril de 2024, con base en la respuesta allegada por el juzgado anterior, fijó fecha para decidir sobre los medios exceptivos, aclarando que el título judicial 416010004818966 por la suma de $8.304.815 pesos fue pagado por la parte demandante en fecha 30 de enero del 2022, y el 41601000487597 por $1.000.000 de pesos, fue convertido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y se encontraba a disposición de este proceso.

Y que de acuerdo a la imagen que lograba extractar del portal del Banco Agrario constataba lo anterior.  Excepciones Esgrimió que PORVENIR S.A. formuló la excepción de pago y remisión, señalando que cumplió con la obligación del pago de las costas procesales y asimismo dijo aportar los siguientes documentos: historial de vinculaciones SIAF, certificado de egresado, detalle de aportes o rezagos girados y detalle historial laboral del afiliado, por lo cual solicito declarar probada dicha excepción y proceder con el levantamiento de las medidas cautelares.

En cuanto a PROTECCIÓN S.A., indicó que, presentó como excepción de mérito la de pago y extinción de la obligación, dado que había procedido con la devolución de cuotas de administración, comisiones y aportes para el periodo del 01 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 199, que las costas procesales se encontraban pagadas y que para soportar lo indicado, allegó el historial de vinculaciones expedido por SIAF para soportar el traslado de aportes de la cuenta de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ahorro individual a nombre de la demandante CARLINA ABELLO GOMEZ a COLPENSIONES, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia. Que, en este sentido, solicitó declarar probada dicha excepción con base en el artículo 431, para que, en su lugar, se ordenara el desembargo de las cuentas denunciadas por la parte demandante en la solicitud de cumplimiento de sentencia, y que para ello aportaba como prueba el historial de vinculaciones expedido por SIAF, comprobante de depósito judicial del 23 de agosto de 2022 por valor de $287.098.658 pesos, cuyos valores correspondían a la información contenida en el archivo GT 2022082308001138188_01.TXT, documento denominado GD 2022082308001381881_01.TXT, concerniente a la información de valores pagados mediante comprobante de depósito judicial el 23 de agosto de 2022.

También manifestó la A quo, que dentro del plenario se evidenció comunicación aportada por COLPENSIONES el 20 de febrero y el 15 de marzo de 2023 en la que se indicaba lo siguiente: “No obstante, como en el numeral 2 y 3 se le ordena a la AFP Porvenir y Protección devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de la parte actora, se procede a revisar los aplicativos con los que cuenta la entidad y hasta la fecha no se evidencia documental que acredite que estos ya remitieron el traslado a lo ordenado.” Dicho lo anterior, procedió con la resolución del asunto considerando lo siguiente: “Del pago total de la obligación alegado por Porvenir S.A.: Respecto a este medio exceptivo, debe indicar el Despacho, con base en las documentales enunciados y requeridas a través de providencias, el pago alegado no es suficientemente claro, por lo menos no goza de la prueba suficiente y certera para acreditar el efecto de la extinción de la obligación a través del pago.

Ello por las siguientes razones: Si bien se encuentra acreditado el traslado al régimen de la parte actora, como se demuestra en las documentales, como el historial de vinculaciones expedidas por SIAF, que deja de presente que la vinculación inicial en el Régimen de Prima Media desde 1998 y también el traslado administrativo entre las administradoras se encuentran efectuados, y el pago del valor de las costas procesales de acuerdo al estado de los títulos judiciales también lo son, se observa que en el plenario no se acreditó por parte de la AFP o, por lo menos, no está demostrado probatoriamente el traslado a COLPENSIONES de todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la parte demandante, CARLINA MARÍA ABELLO GÓMEZ, debidamente indexados, como cotizaciones, bonos pensionales si se redimieron, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos, intereses, comisiones y aportes de pensión mínima, sin descontar cuota de administración, de acuerdo a las sentencias que son objeto de ejecución. Dicha obligación estaba a cargo del referido fondo, según el mandamiento de pago debidamente ejecutoriado, por unos lapsos específicos para uno y otro fondo de manera total.

Sin embargo, las obligaciones principales, especialmente la de hacer, no se encuentran acreditadas en la forma señalada en la sentencia, pues sigue en reposo entre los documentales el archivo denominado "detalle de aportes girados en el proceso no vinculados a otra AFP", expedido por PORVENIR. Se observa que la sumatoria total, de acuerdo al mismo documento elaborado y remitido por la parte demandante, asciende a $314.028.684 pesos.

En ello se detalla a nombre de la demandante, fecha de pago, IBC, rendimiento total, devuelto períodos, fecha de giro y todo ello presuntamente remitido a Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral COLPENSIONES, información que fue elaborada por el mismo fondo, lo que impide que, de por sí, goce de valor probatorio certero, auténtico o suficiente para el documento, aunado a que la presente gestión no fue aceptada por la Administradora del régimen de Prima Media, quien manifestó que no reposan soportes de los fondos privados que demuestren una remisión del traslado ordenado.

Las documentales aportadas solo demuestran el traslado de régimen de la parte actora y es claro que el actor está totalmente afiliado al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES. Pero, en cuanto al pago de los valores recibidos debidamente indexados, como se repite, cotizaciones, bonos, sumas adicionales, rendimientos, frutos e intereses, comisiones y aportes al fondo de pensiones mínimas, sin descontar cuota de administración, en verdad no se encuentran acreditados hasta ese estadio procesal.

No hay documental que ponga de presente tal transacción, ni el recibo de satisfacción de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Por ello, actualmente, en criterios del despacho, no existe una prueba suficiente de PORVENIR que demuestre el cumplimiento de la sentencia en la forma como le fue señalada la obligación en la sentencia de la condena, por lo menos en lo que respecta a la obligación de hacer, pues ni siquiera se encuentra aportada en el plenario una historia laboral del afiliado, bien sea del régimen de prima media, que permita determinar si las cotizaciones se efectuaron correctamente, cuál fue el período que se incluyó en su historia laboral, Cuáles fueron los IBC, Si estos fueron correctos, cuántas semanas se encuentran acreditadas.

Es decir, en síntesis, del derecho sustancial que se busca efectivizar a través del proceso ejecutivo, no se encuentra debidamente probado en esta litis. En consecuencia, y teniendo en cuenta el artículo 230 de la Constitución Política, que enseña que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley, entre ellas las disposiciones del Código General del Proceso aplicable por analogía al rito laboral, que en su artículo 167 señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho, las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, más aún cuando están frente a un juicio ejecutivo donde se busca el perfeccionamiento del derecho sustancial reconocido en el título ejecutivo.

Y en atención al Canon 164 de la misma normatividad, que enseña que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que una providencia no puede estar fundada en suposiciones, constituyendo una gran duda acerca de la configuración del derecho reclamado o la obligación, o de la responsabilidad más bien de la ejecutada en este caso, se ordenará continuar la ejecución contra PORVENIR.

En consecuencia, correspondía al fondo probar, y no solo afirmar, el traslado de los valores y el aporte de la trabajadora debidamente trasladados al régimen de prima media, lo que no ocurrió. Lo que lleva a o impone continuar la ejecución de manera parcial, pues solo podría declararse la excepción de pago de acuerdo a las pruebas aportadas en relación al pago de las costas procesales.

En cuanto a la excepción denominada "remisión", el despacho no la estudiará, en atención a que, de cara a la ejecución de las sentencias, es claro que el artículo 441 del Código General del Proceso señala que los medios exceptivos, como pago, compensación, confusión, novación, prescripción y transacción, son los que proceden cuando se trata de sentencias en ejecución. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Del pago total de la obligación alegado por Protección de cara a la AFP Protección: El documento 24 de la carpeta de ejecución se extrae el traslado automático realizado a COLPENSIONES en períodos que van desde el año 98 hasta mayo de 1995, pertenecientes a la demandante, señalados en la condena judicial, como también la suma consignada a la administradora del Régimen de Prima Media por medio de la entidad bancaria Bancolombia por la suma de $3.739.968 pesos del 7 de diciembre del año 2023, estado exitoso.

Dicha documental, demuestra una consignación en global, la cual el fondo privado relacionó que cumple con la obligación en el presente juicio, en criterio del despacho, tal y como se indicó, se demuestra el cumplimiento de la condena de este fondo, PROTECCIÓN, aunado el certificado expedido por SIAF, según el cual el cuadro histórico pone de presente la efectivizarían de los pedidos, traslados y pagos a la demandante CARLINA MARÍA ABELLO, con fecha de novedad 15 de julio del 2022, por anulación del traslado de régimen, estado exitoso.

Estas documentales, aunadas a la constancia de consignación expedida por la entidad bancaria, otorgan elementos para llegar al convencimiento del pago de la obligación de hacer a cargo de PROTECCIÓN, administrador inicial de la pensión en el RAIS de la parte demandante, es decir, con quien se realizó el traslado inicialmente antes de proceder con el traslado a PORVENIR, quien fue la entidad que recibió la totalidad de los valores y quien los administró de manera total antes de declararse la ineficacia por sentencia judicial.

Y siendo la obligada, pues, a retornar todos los valores consignados a favor de la parte demandante, tanto Protección fue condenada únicamente por un período de tiempo limitado y para las obligaciones específicas. Así las cosas, al estar acreditado el cumplimiento de la obligación por PROTECCIÓN, sumado a que actualmente el valor de las costas procesales, como se adujo hace unos segundos, se encuentra acreditado con los depósitos judiciales, es forzoso declarar probada la excepción de pago total y archivar la ejecución en contra de PROTECCIÓN, teniendo en cuenta que no existe mérito para su continuación, se ordenará, en consecuencia, archivar el proceso en contra de Protección. Con relación al título número 416010000487597 por valor de 1.000.000 de pesos, que fue convertido a esta unidad judicial y se encuentra a disposición de este proceso, se ordenó la entrega a la parte demandante como se indicó, se declara cumplida de manera total la obligación de dar a cargo de los fondos privados, es decir, la obligación que contiene el pago de las costas procesales o que ordenó y dispuso el pago de las costas procesales, pues dicha cifra, como suma dinero, era la única que se encontraba pendiente.

Teniendo en cuenta que las excepciones no prosperaron de manera total para PORVENIR S.A., el despacho ordenará la continuación del trámite ejecutivo, como se indicó, pero solo en lo concerniente a la obligación de hacer relacionada con devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la parte demandante, obviamente indexados, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos, intereses, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, sin descontar cuota de administración, tal y como lo dispone en el artículo 1746 del Código Civil.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Respecto a las costas, están a cargo de la AFP PORVENIR y se fijan como agencias en derecho a la suma correspondiente a un salario mínimo, de conformidad con los parámetros del Acuerdo 16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, valor que será incluido en la liquidación de costas que se efectúe por la secretaria.” Contra la anterior decisión, la parte ejecutada PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO EL apoderado judicial de la parte ejecutada PORVENIR S.A., sustentó el recurso de alzada con base en los siguientes argumentos: “Me permito indicar que conforme con la prueba documental que se aportó, se realizó el pago o mejor, la ejecución completa de la obligación de hacer. El despacho no valoró de manera apropiada, a juicio de este apoderado, la prueba documental que se aportó en su momento, en la medida en que conforme con lo ordenado, se previó o se hizo primero la anulación de la vinculación y aparece con cargo, pues a lo que se aportó dentro de las documentales en el folio tercero del Memorial que se remitió en su momento al despacho del Juzgado Quinto y que después pasó al Sexto por cuenta de la fase del proceso Ejecutivo.

En el memorial tercero al descorrimiento de las excepciones, igual se presentaron las excepciones y puede ver claramente que se realizó la novedad de traslado de la demandante, conforme con lo que se puede ver en ese folio tercero, quedó incólume su vinculación inicial a COLPENSIONES desde el 12 de marzo del año 1998. Desde ahí se puede aducir que conforme con la parte resolutiva de la sentencia del despacho, tiene como si mi representada no hubiese cumplido con la obligación denominada "Obligación de hacer", no la tomó por cumplida en ninguna de sus partes y, en el caso concreto, pues quedó establecido que sí ya se encuentra vinculada la señora Demandante a COLPENSIONES.

En segunda medida, de haber verificado bien la prueba, habría tenido en cuenta también el despacho que con cargo a esa misma obligación se realizó el pago correspondiente a los aportes a Seguridad Social que se encontraba en la cuenta de ahorro individual, siempre se expide con la certificación que se puede ver en los folios siguientes. Y aunado a lo anterior, tampoco es cierto, como lo manifiesta el despacho, que no se hubiese hecho una determinación precisa de los montos y sumas realizados.

De hecho, si el despacho se hubiese detenido a verificar en integridad la documental que se aportó en su momento y esto con cargo a lo que se ve en la base de datos de multifondos, se puede ver o que detalla mejor la transacción que se hace o lo que se remite a Colpensiones, quedó claro y establecido primero cuál era el ingreso a base de cotización sobre el cual se realizaban esos aportes.

Se puede ver dicha información consignada desde el año en que se vinculó, pues la demandante con mi representada. Entonces, en tal sentido, pues desde el año 2002, queda claro y establecido cuál era ese monto que recibía la señora Demandante. Aunado a ello, se puede ver claramente cuál fue lo que se hizo por ese ingreso base de cotización, la obligación correspondiente a los pagos de los aportes, los gastos de administración, el Fondo de Garantía de pensión mínima, los rendimientos y la suma debidamente indexada.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Entonces, en tal sentido, queda claro y además de ello, está establecido también cuál era el monto del momento en que se giró el aporte, los rezagos y en el momento en que quedó establecido entonces, de ahí que el despacho, pues, en una mala intelección de los medios de prueba, estableció que mi representada solo estaba afirmando y no estaba probando.

Además de ello, dentro de las pruebas que le requiere a mi representada para encontrar completamente acreditada la obligación, le exige documentos que solo pueden ser expedidos por Colpensiones en el caso concreto. Y al ser o no estar dentro de las ejecutadas en su momento, pues que la obligación de cumplimiento de mi representada esté sujeta a un paz y salvo que expide Colpensiones, les está en contra de lo que se ordenó en su momento en el mandamiento Ejecutivo, como quiera que la obligación de hacer era una obligación de entregar, sin que dentro de esa obligación de hacer, pues la devolución o de la entrega de material de esos recursos se encuentre, pues, que para el cumplimiento específico tenga que haber un paz y salvo claro y establecido, máxime si se tiene en cuenta que lo que tiene que ver con conversión en semanas y ajuste de la historia laboral corresponde es a Colpensiones y no a Porvenir.

Entonces, en tal sentido, pues considera ese apoderado que para el cumplimiento efectivo de la obligación se le está solicitando a mi representada, que no solo devuelva, sino que además de ello, actualice la historia laboral y además de ello, expida una certificación de recibo de satisfacción, máxime cuando esta situación la tiene que hacer o la tiene que realizar, es el propio Colpensiones, al momento en que vaya a reconocer la prestación. Entonces, en tal sentido, pues considere este apoderado que no solo no se tuvo en cuenta el cumplimiento que se hizo, sino que según se está supeditando ese cumplimiento más allá de lo que establece el propio tenor literal del cumplimiento de la obligación. Y entonces, en tal sentido, pues ya queda por fuera, pues, de ese tenor literal que el mismo despacho establece como obligación clara, expresa y exigible, para el cumplimiento de esa obligación. Esto lo digo en la medida en que al momento, pues, en que se lee el numeral primero del mandamiento ejecutivo dice: como obligación de hacer a Porvenir le ordenará devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de Carlina María Abello Gómez, debidamente indexados, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y las demás, sin que de ello se pueda desprender que para la satisfacción y el cumplimiento de esa obligación se requería la existencia o la expedición de una historia laboral debidamente actualizada y, además de ello, actualizada por Colpensiones.

Entonces, para acreditar el cumplimiento de la obligación, se le expide un requisito adicional a mis representados que no está allí. Y eso, no es que haya una intelección errada de parte del apoderado, sino que, en estos procesos, si lo que se busca es la satisfacción de esa obligación, pues debe quedar claro y establecido desde el mandamiento ejecutivo, qué es lo que se va a exigir.

Entonces, en tal sentido, si se revisa y se verifica nuevamente, es claro, su Señoría, es claro, Señor Magistrado, que al momento de realizar el pago o el cumplimiento de esa obligación, quedó establecido con claridad que correspondía a lo que en su momento era ese bono pensional, lo que se había recibido con cargo a Colpensiones y los giros que se habían hecho y los valores que tenía mi representado en su haber.

Entonces, pues, por cuenta de lo anterior, solicito muy respetuosamente que se tenga por Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral acreditado plenamente el cumplimiento de la obligación, máxime si se tiene en cuenta que al primero no se le está dando un alcance debido a la documental que se aportó, y segundo, además de ello, pues se está teniendo en cuenta erradamente unos requisitos adicionales a los que establece el mandamiento de pago para el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, señora juez, dejo sustentado mi recurso de apelación para que usted, si a bien lo tiene, lo conceda y sea conocido por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos “el que decida sobre las excepciones en el proceso ejecutivo”, tal como lo prevé el numeral 9º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juzgado de instancia al ordenar seguir adelante la ejecución respeto de PORVENIR S.A. dado que a su juicio no se acredito el cumplimiento de la obligación de hacer que se encuentra a su cargo, o si por el contrario le asiste razón a la AFP recurrente cuando manifiesta que no solo se encuentra acreditado el traslado de la ejecutante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sino que también cumplió con trasladar los aportes, gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos debidamente indexados, lo cual se acreditaba con la documental base de datos multifondos.

En este punto, resulta pertinente señalar que el 28 de octubre de 2022 (archivo 01.AutoLibraMandamientoPago) el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de las AFP del RAIS del cual se observan las siguientes obligaciones tanto de dar, como de hacer: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de CARLINA MARÍA ABELLO GÓMEZ y en contra de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., así: - Por la suma de UN MILLON PESOS ($1.000.000) por concepto de costas impuestas en segunda instancia a PORVENIR S.A. - Como obligación de hacer, se ordenará a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, CARLINA MARÍA ABELLO GÓMEZ, debidamente indexados, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC. − Como obligación de hacer, se ordenará a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES las cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima debidamente indexadas por el período que va del 01/05/1998 a 31 de mayo de 1999, y que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, CARLINA MARÍA ABELLO GÓMEZ.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral (…)” Contra el anterior mandamiento de pago, se avizora que la ejecutada PORVENIR S.A. el 8 de noviembre de 2022, presentó como excepción de mérito la que denominó “PAGO Y REMISIÓN” mediante la cual señaló que cumplió con la obligación de pago de las costas procesales, por lo que el juzgado debía declarar que la AFP había dado cabal cumplimiento a la obligación de pago ordenada.

En este sentido, solicitó que se declarara probada la excepción de pago propuesta y que se abstuviera de ordenar el embargo de las cuentas de la entidad. A fin de elucidar lo antes expuesto, observa la Sala que, en el acápite de pruebas del memorial de excepciones, el apoderado judicial de la AFP ejecutada relaciona las siguientes documentales: historial de vinculaciones SIAF, certificado de egresado, detalle de aportes o regazos girados y detalle de la historia laboral de la afiliada, que valga la pena decir, no aportó. (archivo 04.MemorialExcepciones – carpeta ejecución), medios probatorios de los cuales aduce en el recurso de apelación se demuestra el traslado de los aportes de la ejecutante a COLPENSIONES.

Ahora bien, del análisis del referido acervo probatorio, la Corporación encuentra acreditado el traslado de la señora CARLINA MARIA ABELLO GÓMEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, reflejándose como afiliada desde la vinculación inicial esto es, 11 de marzo de 1998, trámite que se realizó el 09 de agosto de 2022, tal y como se desprende del historial de vinculaciones de la parte activa.

(pag.5 archivo 04.MemorialExcepciones – carpeta ejecución). Contrario a lo anterior, observa la Sala que en cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer consistente en devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la ejecutante debidamente indexados, tales como: COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES si se han redimidos, SUMAS ADICIONALES si se aseguraron, RENDIMIENTOS, así como los FRUTOS E INTERESES, COMISIONES, APORTES AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA sin descontar GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, de conformidad con lo ordenado en las sentencias de primera (archivo 07.

Carpeta PrimeraInstancia) y segunda instancia (archivo 06. carpeta SegundaInstancia ApelaciónSentencia) que son objeto de ejecución no se encuentra acreditado. Pues si bien, de la prueba documental denominada “DETALLE DE APORTES (REZAGOS) GIRADOS EN EL PROCESO NO VINCULADOS A OTRA AFP” (pag.8 archivo 04.MemorialExcepciones – carpeta ejecución), expedida por PORVENIR S.A., se vislumbra el nombre de la aquí ejecutante, fecha de pago de aportes, IBC, cotizaciones obligatorias, rendimientos, total devuelto por periodos y fecha de giro en la cual presuntamente se realizó el pago de dichos conceptos, los cuales según la misma documental ascienden a un total de $314.028,684, lo cierto es que, de este documento no se desprende el traslado debidamente indexados a las arcas de COLPENSIONES de los valores correspondientes a la obligación de hacer que se encuentra a cargo de PORVENIR S.A. No se allegó la historia laboral de la señora ABELLO GÓMEZ que, de cuenta de los periodos de cotización, con el detalle pormenorizado de los ciclos ni de los IBC de los mismos, tampoco se refleja información detallada respecto de bono pensional, sumas adicionales, rendimientos, frutos e intereses, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración. Por lo tanto, para la Sala el cumplimiento de sentencia que se persigue a través del presente ejecutivo por parte de la AFP recurrente no se encuentra demostrado.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el documento “DETALLE DE APORTES (REZAGOS) GIRADOS EN EL PROCESO NO VINCULADOS A OTRA AFP” donde se encuentra consignado que la fecha de giro a COLPENSIONES fue el 28 de febrero de 2022, se contradice con las dos comunicaciones de fechas 20 de febrero y 15 de marzo de 2023 remitidas por COLPENSIONES (archivos 20 y 12 carpeta SegundaInstancia - ApelaciónSentencia), en donde pone de presente: “(…) No obstante, como en el numeral segundo y tercero se le ordena a AFP PORVENIR Y PROTECCIÓN devuelva a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de la parte actora, se procedió a revisar los aplicativos con los que cuenta la entidad y hasta la fecha no se evidencia documental que acredite que estas ya remitieron el traslado de lo ordenado.” (negritas y subrayas propias de la Sala) Dadas las resultas de este asunto, es dable para esta Colegiatura confirmar la decisión proferida por la juzgadora de primer grado.

Costas en esta instancia, a favor de la ejecutante y a cargo de la parte ejecutada PORVENIR S.A., conforme a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de fecha 03 de julio de 2024, proferido en audiencia pública por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral – cumplimiento de sentencia adelantado por la señora CARLINA MARÍA ABELLO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 2°.

COSTAS en esta instancia a favor de la ejecutante y en contra de arte ejecutada PORVENIR S.A. 3 EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 76.185 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Aclara Voto Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cec07dd501865599d3e6888fcf27d4014c9f49a55a3d4fa2cea8786edba6712 Documento generado en 29/05/2025 06:17:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia