CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2024-00231-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.483. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Noviembre Catorce (14) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad MARÍA JOSÉ VIVES GONZALEZ Y CIA LTDA “VIVESCO LTDA”, contra el auto de fecha 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Civil Del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Civil Del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Verbal promovido por la sociedad HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS S.A.S. representada legalmente por el señor HERNANDO HEREDIA PÉREZ, en contra de la sociedad MARÍA JOSÉ VIVES GONZALEZ Y CIA LTDA “VIVESCO LTDA”. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho admitió la demanda, ordenó imprimirle el trámite del proceso Verbal conforme al artículo 368 del Código General del Proceso, cumpliéndose con las diligencias de enteramiento de rigor de la demandada y descorrido el traslado correspondiente.
En auto del 03 de junio de 2025, el juzgado señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, fijándola para el 31 de julio de 2025 a las 9:00 a.m., advirtiendo a las partes y sus apoderados sobre las consecuencias de su inasistencia, providencia fue aclarada el 09 de junio de 2025, ratificando la misma fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
El 28 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se profiera sentencia anticipada y subsidiariamente solicitó: “PRIMERO: Ordenar la INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR ACTIVA, vinculando al presente proceso a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., identificada con NIT 830.053.812-2, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDENS, conforme lo establece el artículo 61 del Código General del Proceso”.
El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial, conforme al artículo 372 del C.G.P., en la cual se resolvió negar la solicitud de dictar sentencia anticipada y la petición de integración de litisconsorcio necesario. Frente a esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo el Juez A-quo su decisión, y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2024-00231-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.483. CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
El recurso sostiene que la controversia litigiosa recae sobre los frutos civiles generados por bienes fideicomitidos, cuya titularidad pertenece al Patrimonio Autónomo y no a la demandante. Por lo que aduce que dichos bienes y sus rendimientos son independientes del patrimonio particular de los beneficiarios, y su representación, defensa y administración corresponden de manera indelegable a la sociedad fiduciaria ALIANZA FIDUCIARIA S.A. De allí que la sociedad demandante haya actuado siempre en representación del fideicomiso y no a título personal, careciendo de legitimación para reclamar los frutos.
Añade que el contrato de comodato referido por el juzgado es precario y revocable, sin que contenga cláusula alguna que transfiera la titularidad de los rendimientos, limitándose a conferir una mera tenencia material. En consecuencia, la omisión de vincular a la fiduciaria o al patrimonio autónomo podría derivar en una sentencia ineficaz o ultra petita, al decidir sobre un derecho ajeno al titular real de la relación jurídica debatida.
Al respecto, conviene traer lo preceptuado al interior del artículo 61 del C.G.P., que reza: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…) [Subrayado fuera de texto] Confrontando lo anterior, es claro que la sociedad HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS S.A.S., en ejercicio de la acción Verbal aludida, fundamenta su demanda en la existencia de una relación contractual con la sociedad MARÍA JOSÉ Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2024-00231-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.483. VIVES GONZÁLEZ Y CÍA LTDA – VIVESCO LTDA, originada inicialmente en un contrato de corretaje inmobiliario, mediante el cual la primera se encargó de gestionar la búsqueda de arrendatarios para los locales comerciales del proyecto Blue Gardens. No obstante, tal vínculo, que en un comienzo se limitaba a la intermediación comercial, se transformó posteriormente en un mandato verbal con representación, en virtud del cual la demandante confirió a la demandada la administración directa de los inmuebles, otorgándole facultades para celebrar contratos de arrendamiento, percibir los cánones correspondientes y realizar las gestiones inherentes a la explotación económica de dichos bienes en representación de la propietaria.
A juicio del demandante, VIVESCO LTDA incumplió las obligaciones derivadas de dicho mandato, al retener y desviar los recursos provenientes de los arrendamientos gestionados por la demandante, omitir el pago de las comisiones y remuneraciones pactadas por su gestión comercial y administrativa, y desconocer la existencia y efectos del mandato conferido, negando las obligaciones económicas que de él se desprenden, lo que implica el reconocimiento por parte de HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS S.A.S celebrado entre las partes; declarar el incumplimiento contractual por parte de VIVESCO LTDA; condenar a la demandada al pago de los perjuicios económicos ocasionados, representados en los honorarios, comisiones y valores retenidos; y reconocer las sumas adeudadas conforme a los documentos y certificaciones aportadas, junto con los intereses y costas procesales a que haya lugar.
En tal entendido, conviene memorar lo preceptuado dentro del artículo 1602 del Código Civil que memora: “ARTÍCULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” En tal entendido, dichas disposiciones resultan pertinentes traerlas a colación, por cuanto la generalidad del ordenamiento jurídico colombiano enseña que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los celebran, de manera que no es plausible imponer obligaciones o conferir derechos a quienes no han manifestado su voluntad en el acuerdo, conforme al principio de relatividad contractual.
Este precepto, de raigambre contractual, dispone que los efectos y obligaciones de un contrato vinculan y benefician únicamente a los signatarios de este, sin que puedan extenderse a terceros ajenos a la convención, pues los negocios jurídicos engendran derechos y deberes exclusivamente entre quienes los suscriben. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2024-00231-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.483. No obstante, tal principio no ostenta un carácter absoluto, dado que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido excepciones en aquellos supuestos donde un tercero, sin ser parte del contrato, posee un interés jurídico legítimo que puede verse afectado o beneficiado por sus efectos. Así lo enseña el maestro Morales Molina, al expresar que “que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse.
A éste se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso para hacerlo parte”.1 Es por ello que claro para esta Sala que no se desconoce ni muchos menos se afirma, los eventuales menoscabo o desmedros que pudieran emerger eventualmente dentro del trámite de marras por parte de entidades como la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA, lo cierto es que en virtud de lo aludido dentro de los cánones 61 y 62 del estatuto procesal, emergen como litisconsortes necesarios aquellos sujetos vinculados directamente con la relación contractual debatida, en este caso los causahabientes de los contratantes iniciales, cuya comparecencia se impone por mandato legal, dado que su ausencia comportaría un vicio en la integración del contradictorio y comprometería la validez del pronunciamiento de mérito que se adopte.
Es por ello que, en virtud de la solicitud de vinculación de los terceros cuya integración se pretende dentro del contradictorio, se torna inane equipararlos bajo los linajes de los extremos contractuales originarios, toda vez que su condición deriva de ser la sociedad bajo administración del patrimonio autónomo respecto a la cual no se sitúa como extremo procesal dentro de los contratos de corretaje y mandatos sometidos a esta controversia judicial.
Con todo, tratándose de la solicitud de vinculación de terceros al contradictorio, resulta improcedente equipararlos a los extremos contractuales originarios, en tanto su condición obedece a la administración de un patrimonio autónomo y no a la calidad de parte dentro de los contratos de corretaje o mandato objeto de debate. Por ende, su comparecencia, aunque no vedada, no constituye requisito de validez ni condiciona la eficacia del trámite principal, pues los efectos sustanciales del litigio se circunscriben a los contratantes primigenios, quienes son los verdaderos signatarios de los negocios jurídicos discutidos.
En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia dentro de su Sala de Casación Civil Agraria y Rural, en Sentencia SC200-2023 con ponencia de la Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA, instruyó: “ (…)El actual ordenamiento procesal contempla una clase adicional de «intervención litisconsorcial» 1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.
Parte General. 8ª ed. Bogotá: Editorial ABC, 1983. p. 239. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2024-00231-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.483. denominada «litisconsorcio cuasi-necesario» regulada en el artículo 62 de la ley adjetiva civil, según el cual, «[podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».
De esta manera, legal y jurisprudencialmente se admite la existencia del llamado «litisconsorcio cuasi necesario», para referirse a aquella participación de un tercero que tenga con una de las partes determinada «relación sustancial» y respecto de quien se pueden extender los efectos de la sentencia, pero que en todo caso su presencia no es obligatoria para decidir de mérito el asunto, como claramente se extrae de la disposición citada y lo sostenido por esta Corporación que al examinar esta modalidad de intervención ha dicho, que: Con todo, a manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasi necesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte (AC5508-2019 de 19 de dic.
Rad. 2004-00042-01). Justamente, el inciso tercero del canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, es un claro ejemplo de esta modalidad de litisconsorcio, pues autoriza al nuevo adquirente de la «cosa litigiosa o del derecho litigioso» para concurrir a la lid en calidad de «litisconsorte del anterior titular», eso sí, con la inevitable consecuencia de asumir la suerte de la controversia para bien o para mal.
(…)” [Subrayado fuera de texto] Aplicando el precedente jurisprudencial tal como se itera la fiduciaria cuya comparecencia se implora, quien en sus funciones de Administradora pudiera verse repercutida dentro de la decisión en cuestión, dicha participación se torna discrecional no siendo óbice para la prosperidad del trámite declarativo, como se ha indicado.
Así las cosas, y conforme a lo preceptuado por el máximo tribunal la presencia de estos adquirentes no constituye un presupuesto indispensable para la validez de la relación jurídico-procesal, por lo que, en efecto al haberse integrado el trámite en debida forma, el derrotero debe tomarse con los auspiciantes contractuales aludidos, no siendo necesaria su presencia dentro de la litis, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-010-2024-00231-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.483.
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 31 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjese la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4c173d3e86b75b6720ecc8913c2921f1dd12fc1e2b4dfa7104f9747a4a2e2f4 Documento generado en 14/11/2025 03:01:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6