05360-31-05-001-2023-00015-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL, contra COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A. Solicita el demandante, se DECLARE la ineficacia de su traslado al RAIS administrado por Porvenir S.A.; que se CONDENE a PORVENIR a trasladar a Colpensiones, el 100% de las cotizaciones, bonos con los rendimientos que hubieren causado, debidamente indexados.
Que se CONDENE a PORVENIR S.A., a pagar los dineros descontados por comisiones de administración, garantía de pensión mínima, prima de reaseguros del Fogafín, Fondo de solidaridad y seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y, por último, que se CONDENE a COLPENSIONES a recibir todas las cotizaciones, bonos, con los rendimientos que hubiere causado y se reactive la afiliación del demandante al RPMPD sin solución de continuidad.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS CONDENÓ a Porvenir S.A., a efectuar el traslado inmediato de todos Alejandra S. 05360-31-05-001-2023-00015-01 Auto Casación los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir, con los rendimientos que se hubieren causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima los últimos con cargo a sus propios recursos e indexadas, entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado a Colpensiones;
ORDENÓ a Colpensiones, activar la afiliación, recibir las sumas indicadas, consolidar la historia laboral y continuar como administradora de pensiones del demandante. DECLARÓ NO PROBADA la excepción de prescripción y CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 22 de julio de 2024, notificada por edictos del 1° de agosto de la presente anualidad, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, y MODIFICÓ el numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, PORVENIR S.A., deberá trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el demandante, junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades, incluyendo las CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente INDEXADAS y con cargo a sus propios recursos.
Que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBL, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de la sentencia. Así mismo, ADICIONÓ la sentencia, en el sentido que ORDENÓ a COLPENSIONES, que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y, en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor FRANCISCO HERNÁN GÓMEZ GIL, se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen Alejandra S. 05360-31-05-001-2023-00015-01 Auto Casación de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
CONDENÓ en Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Alejandra S. 05360-31-05-001-2023-00015-01 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para AFP PORVENIR S.A. No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la “Relación Histórica de Movimientos” aportada por la propia entidad (09ContestacionDemandaPorvenir págs. 111 a 142 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Alejandra S. 05360-31-05-001-2023-00015-01 Auto Casación En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 172 del 25 de septiembre de 2024 Alejandra S.