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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2024-00606-01 DRA AYALA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 027 2024 00606 01. Tipo: Verbal de pertenencia. Demandante: Ligia Marina Prieto Osorio y otros. Demandado: Bogotá D.C. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 28 de octubre de 20241 rechazó la presente demanda, dado que “el inmueble materia de usucapión es propiedad del Municipio de Bogotá” y “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que se sustentó – de manera poco precisa - en que la juez de primer grado no valoró los hechos narrados en la demanda, pues solamente se basó en dos documentos para rechazarla (certificado catastral), sin reparar en que el bien objeto de usucapión no es de uso público, la posesión alegada se 1 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 027 2024 00606 01 configuró desde hace más de 60 años y, excepcionalmente, es posible adquirir inmuebles de propiedad de las entidades de derecho público.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 674 del Código Civil definió los bienes de la República como aquellos de uso público y fiscales. Los primeros son aquellos cuyo "uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos". Los segundos, son los que su "uso no pertenece generalmente a los habitantes".

Es decir, los bienes fiscales "son instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales" (CSJ 16 nov. 1978, citada en C-530 de 1996). 1.1.- Ahora, en virtud de los artículos 2517 y 2518 del Código Civil, los bienes de propiedad de las entidades públicas o denominados bienes fiscales se podían obtener por prescripción adquisitiva de dominio, pues las reglas de esta figura se extienden "en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones" y, sólo se exceptúan los bienes de uso público, ya que la norma consagra expresamente que estos "no se prescriben en ningún caso". 1.2.- Sin embargo, fue solo con el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (hoy 375 del Código General del Proceso) que se amplió la regla de imprescriptibilidad a los bienes fiscales, al estipular que "la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público", lo que quiere significar – en palabras de la jurisprudencia – que “con anterioridad a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1° de julio de 1971, los bienes del Estado eran susceptibles de ser adquiridos por prescripción, salvo que fueran de uso público, ya que el Código Civil únicamente consagraba tal prohibición”2. 2 Cfr. CSJ Sentencia STP12686-2019. 2 Radicación: 11001 31 03 027 2024 00606 01 2.- En el caso de marras, la parte accionante pretende la declaración de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-739575, cuyo titular de derecho real es el “Municipio de Bogotá”, lo que en principio supondría su improcedencia al tratarse de un bien fiscal, como lo coligió la juez a quo. 2.1.- Sin embargo, nótese que de los hechos de la demanda3 se desprende que la presunta posesión alegada se ha ejercido desde el año 1938 hasta la fecha actual, y que al parecer el bien a usucapir no se trata de aquellos de uso público.

Luego al tratarse de una presunta posesión ejercida antes de entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil (1° de julio de 1971), no le resultaba aplicable de manera irrestricta e irreflexiva la previsión del hoy numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso. No se olvide que “los bienes fiscales se estimaban cosas comerciales cuyo dominio podía ser ganado por la usucapión, pero ello cambió cuando el Código de Procedimiento Civil empezó a regir, por lo que la posesión ejercida y consolidada antes de tal evento debe ser declarada”4, claro, siempre y cuando se acrediten los demás presupuestos para su reconocimiento. 3.- Y no se diga que por el hecho de que solo hasta ahora se intente el reconocimiento del presunto derecho adquirido sobre el bien a usucapir, le es igualmente aplicable la restricción prevista en la citada disposición. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que: “resulta imperativo concluir, que no depende del tiempo en que se intente el reconocimiento jurisdiccional del derecho adquirido, la sentencia judicial solo es el reconocimiento público del hecho consumado.

Lo que se busca con la sentencia judicial por decirlo de alguna manera, no es que se restablezca con esa decisión el derecho, sino que se declare que los elementos que constituyen la prescripción se cumplieron, por ende, lo que se hace con el fallo judicial es el reconocimiento del derecho de dominio adquirido por ese medio por ministerio de la ley.

Cuando la jurisprudencia y la doctrina se refieren a que hoy en día los bienes que pertenecen a entidad de derecho público son imprescriptibles, no están refiriendo a que en la actualidad no se puedan invocar demandas en ese aspecto o con aspiraciones de usucapir, sino que en tratándose 3 Cfr. PDF 002 – Cuaderno Primera Instancia. 4 Cfr. CSJ SL 6 oct. 2009, exp. 2003-00205-02, reiterada en ssentencia STP12686-2019. 3 Radicación: 11001 31 03 027 2024 00606 01 de bienes de derecho público, ya no podrán ser decretadas si apenas comenzaron en vigencia de las leyes anteriores pero no se cumplieron dentro de ellas, pero contrario a ello si se consumaron dentro de aquella vigencia, en la actual nada impide para reclamar el reconocimiento jurisdiccional.

Hoy no pueden prosperar acciones de prescripción sobre bienes del Estado o sea de entidades de derecho público porque lo prohíbe el numeral 4 del artículo 407 del código de procedimiento, es decir, desde su vigencia o sea desde el 1° de julio de 1971 en adelante."5 4.- De acuerdo con lo anotado se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado resuelva sobre la admisibilidad o inadmisibilidad – según corresponda – de la presente demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 28 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado deberá resolver sobre sobre la admisibilidad o inadmisibilidad – según corresponda – de la presente demanda, con plena observancia de lo aquí indicado.

Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 5 Cfr. CSJ Sentencia STP12686-2019. 4 Radicación: 11001 31 03 027 2024 00606 01 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 790e49d238891ce28c99ac649e7bef936f4541aa787932028b9717f67482896f Documento generado en 19/02/2025 10:47:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5