Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. dos (2) de treinta (30) de enero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima en la que se resolvió: i) ABSTENERSE de dar un pronunciamiento expreso sobre las excepciones debido a la argumentación que precede; ii) DESESTIMAR las pretensiones elevadas en la demanda y su reforma, conforme a las consideraciones expuestas en sede de audiencia; iii) NEGAR la tacha de sospechoso de los testimonios Luz Mary Cruz Carillo, Cesar Augusto Molano Romero, Mercedes Berrueco Martínez y Luis Alberto Castro Martínez; iv) CONDENAR en costas al demandante JULIO CESAR REYES TRIANA, fijándose como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo); v) Disponer el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, en caso que el apoderado de la parte demandante no interponga recurso de apelación contra esta decisión. CUESTIÓN PREVIA Previo a realizar el estudio de fondo, considera pertinente la Sala, resolver la solicitud elevada P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. por el apoderado de la parte demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Tribunal, Archivo 07CorreoSolicitudPruebaDeOficio) En la que pretende, se ordene a la pasiva dar cumplimiento a la prueba decretada por el despacho consistente en allegar la documental solicitada en derecho de petición que fue elevada por el actor, así como que se oficie a la Alcaldía Municipal De Venadillo allegar al proceso copia de los recibos generados por los Bomberos de la Estación de Servicio los Pinos al momento de realizar el tanqueo de los vehículos y maquinaria de la Entidad en el lapso comprendido de 1999 al 2006.
Se tiene para resolver que la práctica de pruebas en segunda instancia se encuentra regulada en el artículo 83 del del estatuto procesal laboral, en el que se indica “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta” Descendiendo al sub examine, respecto de la prueba que fuere decretada ante el Juez de conocimiento consistente en respuesta y por ende remisión de la documental solicitada en derecho de petición por parte del demandante, se avizora que en el expediente, reposa tanto la respuesta al derecho de petición, cómo la documentación aportada por la pasiva, que da cuenta de la información contenida en los archivos respecto del actor (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo en carpeta Contestación Derecho de Petición Pdf049).
Razón por la que, se encuentra infundada dicha petición, pues de conformidad a la norma citada, solo es posible el decreto de pruebas en esta instancia, cuando en primera y por situaciones ajenas a la parte, estando decretadas las mismas no se hubieren practicado, situación que dista de lo acontecido en este asunto, pues como se indicó la pasiva dio cumplimiento al requerimiento realizado y aportó la prueba.
En lo que atañe a la solicitud de oficiar a la Alcaldía Municipal De Venadillo, no existe evidencia en el plenario de que dicha probanza se haya solicitado y por ende haya sido omitida por el Juez de instancia, motivo por el cual conforme a la norma descrita no habría lugar al decreto de la misma a solicitud de parte. Igualmente, considera la Sala que con las pruebas recaudadas es suficiente para emitir un pronunciamiento respecto de la alzada que nos ocupa, motivo por el cual, SE NIEGAN las solicitudes probatorias elevadas por el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. Indica el juez de instancia que la base de la decisión se funda en la existencia de varios contratos entre el demandante y la demandada, y la consecuencia de ello frente al pago de aportes a seguridad social.
Manifiesta que, es claro que entre las partes existieron contratos de carácter laboral, desde el 2 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2006, del 1 de febrero a 31 de diciembre de 2007, 5 de noviembre de 2012 a 30 de abril de 2013; de 1 de diciembre de 2015 a 30 de noviembre de 2016 y del 1 de febrero de 2019 a enero 30 de 2020, esto conforme los textos allegados al expediente y la liquidación del último referenciado, así como desprendibles de nómina.
Indica que, cada uno de estos contratos fue liquidado en debida forma, cumpliendo así con lo dicho por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual considera que no puede hablarse de la unidad contractual alegada por la parte actora. En cuanto a los periodos entre 2013 y 2015, así como de 2016 y 2019, indica no hay prueba documental que soporte la prestación personal del servicio.
Realiza entonces el estudio de lo pretendido en cuanto a la prestación personal desde el 1 de enero de 1999, con el análisis de la prueba testimonial, haciendo mención a los señores Claudia Corral Rodríguez, quien indicó que recordaba la fecha de ingreso del actor con exactitud, pero ninguna otra circunstancia que diera cuenta de la existencia de la relación, incluso más cercanas en el tiempo; así mismo, hace mención al señor José Antonio Posada, quien indicó no acordarse de situaciones propias de su vinculación laboral, pero si recordar la fecha de ingreso del actor; la declaración de la señora Luz Mary Cruz Carrillo, quien si bien fue tachada, no dio la suficiente convicción al despacho de sus dichos: José Elver Carrillo, quien fue contradictorio en su declaración; testimoniales estas que considera el A quo no lo llevan a un convencimiento objetivo respecto de lo alegado por el actor.
Así mismo, hizo referencia a la testimonial arrimada por la parte demandada, la cual, si bien fue tachada como sospechosa por la condición de socio de la empresa demandada, consideró el Juez de instancia que su dicho aportaba credibilidad, pues manifestaron que el actor si laboró, pero por turnos, mismos de los que no existe prueba en el plenario, sobre cuáles fueron los días en que se prestó el servicio.
Respecto de la terminación del contrato de trabajo, indica que los mismos fueron terminados por el término fijo pactado en cada uno, con el previo aviso indicado en la Ley, motivo por el cual las terminaciones fueron con una justa causa. Por lo anterior, consideró que las pretensiones de la demanda, no tenían vocación de prosperar, motivo por el cual absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, fundando su oposición frente a la sentencia, con el argumento de que la tacha propuesta no debió ser desestimada por parte del despacho, pues las resultas del proceso favorecen o desfavorecen a los testigos, pues tienen calidad de socios y de cercanía con la parte demandada.
Así mismo, indica P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. que no existió una debida valoración probatoria, pues manifiesta que los testigos fueron precisos en indicar que el demandante si laboró desde 1999 como se indicó. Que los testigos de la parte demandada manifestaron que, en efecto, el actor si laboró para la empresa en el cargo de Islero y que no le fueron realizados los pagos a seguridad social por los turnos que prestó. Indica que no se tuvieron en cuenta los argumentos, en cuanto a la no existencia de la prescripción y, entre otras razones, que existen pruebas contundentes que llevan a concluir que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, pues se probó la prestación personal del servicio.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará La Sala su estudio en determinar la existencia de una única relación de origen laboral entre el demandante y la demandada desde el 1 de enero de 1999 y vigente a la fecha; en caso afirmativo, estudiar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social enero de 1999 a mayo de 2006 y de enero de 2009 a noviembre de 2012; si hay lugar al pago de indemnización por no afiliación al Sistema de Seguridad Social y riesgos laborales, reliquidación del contrato, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a caja de compensación familiar.
Igualmente, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde el día 10 de octubre de 2021 con su correspondiente retroactivo. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora a través de su apoderado, solicita evocar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, Tolima, debido a una indebida valoración probatoria y la omisión de pruebas determinantes, pues indica que, El demandante alega haber trabajado en la Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda. en el periodo comprendido entre enero de 1999 y abril de 2006, lo cual habría sido desconocido por el juzgado, a pesar de la existencia de testimonios coincidentes y documentos como la certificación de Comfatolima que demuestra su afiliación a seguridad social.
También se cuestiona la validez del contrato laboral y su terminación en 2008, argumentando que hubo una terminación irregular P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. antes de la fecha pactada, lo que haría ineficaz la desvinculación. Se expone que la demandada utilizó afiliaciones a asociaciones de trabajadores independientes para encubrir la relación laboral real.
Asimismo, se denuncia que los testimonios presentados por la parte demandada fueron otorgados por personas con interés directo en la empresa, como socios o empleados, lo que afecta su imparcialidad. Se critica la aplicación de la excepción de prescripción por parte del juzgado, señalando que esta no fue debidamente sustentada en la contestación de la demanda, vulnerando el derecho de defensa del demandante.
Que conforme lo anterior el demandante tiene derecho a la pensión de vejez desde octubre de 2021, cuando cumplió la edad requerida, pero que no pudo acceder a ella por la falta de cotizaciones de la demandada en los períodos en disputa. Por su parte la demandada por intermedio de apoderado, sostiene que la decisión del juez de primera instancia es acertada y debe mantenerse inalterada, desestimando los argumentos del recurso de apelación. En primer lugar, refuta la alegación de una indebida valoración probatoria, indicando que la parte demandante no logró demostrar la existencia de la relación laboral entre 1999 y 2006.
Señala que el recurrente invirtió las categorías del defecto fáctico y que la carga de la prueba recaía en la parte demandante, quien no logró acreditar la prestación personal del servicio. En el escrito analiza los testimonios aportados por la parte demandante y destaca inconsistencias en sus declaraciones. Argumenta que el recurso de apelación intenta descontextualizar la prueba y solicita que se mantenga la sentencia de primera instancia, pues no se han configurado los presupuestos fácticos y jurídicos para una condena.
Por su parte la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, guardó silencio dentro del término otorgado, como se observa en constancia secretarial que reposa en el expediente digital. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se encuentra probada la prestación personal del servicio, dentro del interregno de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1999 a mayo de 2006 y de enero de 2009 a noviembre de 2012, razón por la cual se releva el despacho de estudiar las demás pretensiones de la demanda, como consecuencia de la negativa del reconocimiento del contrato de trabajo, pues no existe prueba de dicho elemento esencial del contrato de trabajo y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones subsidiarias.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes desde el año 1999 y vigente a la fecha; pues bien, analizados los medios de prueba, se tiene que con la demanda se allega relevante a la prestación del servicio los contratos 18311159 del 2 de mayo al 31 de diciembre del 2006; 16204518 del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2007; 19769693 del 1 de noviembre de 2012 al 30 de abril de 2013; 3600234 del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016 y el 3600235 del 1 de febrero de 2019 al 30 de enero de 2020..
(Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 001 P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. DemandaConAnexos.pdf. Págs.38 a 47) Por otro lado, la pasiva allegó las cartas de terminación de dichos contratos, para el 18311159 del 30 de noviembre de 2006 con finalización del 31 de diciembre de 2006; para el 16204518 del 30 de octubre de 2008 con finalización el 30 de noviembre de 2008; para el 19769693 del 29 de septiembre de 2015 con finalización del 31 de octubre de 2015 y para el 3600235 del 3 de octubre de 2018 con finalización del 30 de noviembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior se tiene como prestado al servicio bajo 5 contratos así: 18311159 del 2 de mayo al 31 de diciembre del 2006 16204518 del 1 de febrero de 2007 al 30 de octubre de 2008 19769693 del 1 de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2015 3600234 del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2018 3600235 del 1 de febrero de 2019 vigente a la fecha como fue aceptado por la demandada.
Conforme lo anterior se encuentran lapsos de tiempo, que no se encuentran probados con documental alguna, razón por la que, se hace necesario realizar el estudio de la testimonial arrimada al expediente, lo anterior, en aras a verificar la existencia de una única relación laboral. Se recibieron como testigos por la parte demandante a Luz Mary Cruz Carrillo Archivo (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 52.
Record 11:00 a 36:05), quien indicó que el demandante laboraba como Islero, que ella ingresó a laborar en marzo de 1999 y el demandante ya trabajaba allí. Que su horario de trabajo era una semana de día y una semana de noche. Manifiesta que laboró hasta julio de 2022 cuando la despidieron, igual que al demandante, pero que este fue reintegrado después. Que el demandante laboró siempre de seguido, con vacaciones por quince días.
Que al demandante le pagaban de manera quincenal, por parte de los administradores. Que la empresa, siempre contrataba de forma escrita y por término indefinido. Que el demandante siempre laboró de manera continua y sin interrupciones. Que no tuvo conocimiento de lo despidos. Indica que no recuerda respecto de los pagos realizados al actor a seguridad social y demás emolumentos, pero si sabe que le cancelaban en efectivo.
Así mismo a Claudia Corral (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 52. Record 01:04:20 a 01:40:52) quien manifestó haber ingresado a laborar en el año de 1987 y ya estaba vinculado el actor, quien era hijo del socio de la estación de servicios, y hacía las veces de administrador y hasta cuando el señor Vidal les compró la parte que les correspondía. Manifiesta que el actor tuvo contrato de carácter laboral desde el 1 de enero de 1999, haciendo las veces de Islero e ir a consignar dineros, laborando todos los días.
Que, el demandante estuvo un año por fuera y volvió P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. en el 2007. Que entre el 2013 y 2015 no sabe si se hizo contrato, porque eso lo arreglaba con el señor Vidal Martínez, pero que el demandante si laboró. Que le pagaron constantemente el salario y demás de manera quincenal, porque el señor Vidal era muy correcto en esas cosas.
Que la contratación siempre fue verbal, hasta que llegó el administrador e hicieron contratos escritos. Que cuando cumplía el contrato salían a descansar. Que hubo un faltante de dinero y por eso sacaron al demandante, pero no recuerda cuanto tiempo estuvo por fuera. Que desde 1987 a 1999 a pesar de ser socio también el demandante, devengaba salario como mensajero e Islero.
Manifestó no recordar que modificación hubo entre la vinculación anterior a 1999 y la realizada en ese año, pues sucedió hace mucho tiempo. Indica que al demandante le pagaron seguridad social desde 1991 hasta el año 1998. Compareció también José Élber Núñez (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 52. Record 01:45:00 a 02:01:40) expuso que laboró desde el año 1987 para Agropecuaria La Estrella, que, para dicha empresa, se compraba el combustible en la Estación de Servicios Los Pinos. Que desde el año 1999 conoció al demandante, pues era quien les despachaba el combustible.
Manifestó que el demandante de 1987 a 1999 no trabajaba para dicha estación, solo desde 1999 hasta el 2011 cuando el testigo terminó sus labores. Hizo énfasis en que lo veía los domingos y los lunes festivos. Igualmente, respecto de los demás isleros que mencionó, manifestó no recordar cuales eran las fechas en las que estos habían laborado.
Por último, Jesús Antonio Posada Ramírez (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 52. Record 01:45:00 a 02:01:40) quien manifestó conocer al demandante ya que laboró en la alcaldía como jefe de maquinaria e iba a tanquear los vehículos de la Alcaldía a la estación de servicios demandada, siendo atendido por el demandante en el año 1999.
Después cuando laboró en otra empresa de fumigación, esta también tenía convenio con la estación de servicio, motivo por el cual entre el 2001 y el 2006, también vio al demandante laborar allí. Que, para el año 2012 ingresó a laborar en la estación de servicio, siendo compañero de trabajo del actor, desempeñándose como Islero en la estación de gas.
Que le hacían contrato y se los renovaban, laborando hasta después de la pandemia. Que, el demandante siempre trabajó, pero no sabe sobre el tipo de contrato. Que nunca lo vio retirarse, siempre lo vio prestando labores. Indica que en la estación de gas iniciaron al tiempo junto al demandante labores, el 1 de junio de 2012. Por otro lado, la parte demandada, hizo comparecer al estrado judicial como testimonial a Cesar Augusto Molano (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 52.
Record 38:42 a 01:02:00) quien expuso que al demandante se le realizó un contrato a término fijo en el año 2006, cuando el testigo ingresó a laborar para la empresa; que el demandante venía prestando unos turnos los domingos y festivos con anterioridad a la firma. Que el demandante tuvo varios contratos, e incluso P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. una interrupción larga, por haber tenido unos “descuadres”, motivo por el cual no lo contrataron por un tiempo.
Que el tiempo más corto entre un contrato y otro era de un mes o cuarenta días. Que, cuando despidieron al actor por el descuadre, estuvo trabajando en una hacienda y después vendiendo agua en la carretera y por ese motivo lo vincularon nuevamente en la estación de gas. Relató que, en una de las interrupciones contractuales, el demandante realizó cotizaciones como independiente, ya que en algunas oportunidades prestaba servicios, haciendo unos relevos y el dinero para ello, se lo daba el señor Vidal.
Igualmente, compareció Luis Alberto Castro (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 52. Record 02:46:00 a 3:04:03) quien relató que laboró desde el 2000 al 2006 como engrasador y ostenta la calidad de socio. Que, el demandante laboraba los domingos y festivos haciendo turno como relevo. Que de ahí el testigo se desplazó a Villavicencio y no le consta nada más después del 2006.
Que el demandante laboraba los domingos 24 horas. Que para esa época como isleros laboraban Jaime Barruecos y Jimmy Sereno. Que no siempre era el demandante el que hacía los turnos, también los hizo Jimmy antes de ser Islero permanente e incluso el mismo testigo. Por su parte, Mercedes Berruecos Martínez (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 54.
Record 1:50 a 17:25) indica que el demandante se vinculó en 1999 hasta el año 2006, momento este en el que tuvo un contrato a término fijo, antes e este solo laboraba los días domingos de vez en cuando y algunos festivos, trabajó hasta el 2008, cuando tuvo un problema con un dinero y después se vinculó en el año 2012, cuando el señor Vidal le daba turnos y se los cancelaba, y después cuando se puso la estación del gas inició permanentemente.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y analizada la prueba en conjunto, da cuenta la Sala que así como lo consideró el Juez de instancia, los testigos arrimados por la parte demandante, no fueron muy dicientes y, por el contrario, expusieron de manera confusa e incluso contradictoria las situaciones de tiempo modo y lugar en las que supuestamente el aquí demandante prestó sus servicios, pues si bien no puede ponerse en tela de juicio la buena memoria de cada uno de ellos, en cuanto a que afirmaron con contundencia que el actor acordó un contrato de trabajo para con la demandada en enero de 1999, no es menos cierto que de las demás situaciones fácticas, se encuentran serias inconsistencias, pues estos indicaron que el demandante siempre prestó sus servicios y a excepción de la señora Claudia Corral, todos fueron contundentes en indicar que el demandante siempre laboró y nunca se le vio apartado de su cargo, situación que contradice incluso lo dicho por el actor en su demanda y en el interrogatorio de parte, quien manifestó que, en efecto para el año 2008 tuvo un inconveniente y recibió la carta de terminación, regresando a labores con posterioridad.
P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. Así mismo, la señora Claudia Corral, indicó que el señor Vidal Martínez quien fuere socio de la hoy demandada e impartía las órdenes a los empleados, era muy correcto en sus cosas y pagaba siempre los emolumentos laborales y realizaba el pago de aportes, así como que el actor antes de 1999 ya prestaba sus servicios aun cuando durante un interregno de tiempo, fungió como socio de la sociedad hoy demandada, sin que lograra explicar con claridad cuales fueron los motivos para la supuesta contratación dada en el año de 1999.
Igualmente, se tiene que el señor José Élber Núñez, hizo énfasis en que veía al demandante los domingos y los lunes festivos y que había otros isleros titulares del cargo, motivo por el cual se acompasa la teoría de la parte pasiva, al indicar que el demandante realizaba turnos cuando existía la necesidad del relevo. Por otro lado, la testimonial traída por la pasiva, si bien fue tachada por la parte actora y en su alzada se duele de que dichas declaraciones fueron tenidas en cuenta y por ende negada la tacha, considera la Sala que las mismas fueron bastantes dicientes y espontaneas, motivo por el cual vale la pena tenerlas en cuenta para el estudio de lo pretendido, pues debe recordarse, que la tacha por imparcialidad, no es mas que una advertencia para el Juez, para que al momento de estudiar la prueba, sea más riguroso con el contenido de la declaración y la veracidad de la misma, y así se tiene entonces, que todos los testigos de la parte demandada, fueron claros en exponer que antes de mayo de 2006, el demandante prestaba servicio haciendo relevos algunos domingos, festivos o días de permiso de los isleros titulares, quienes eran Jaime Barruecos y Jimmy Sereno como lo indicó el testigo Luis Alberto Castro y que la relación bajo un contrato de trabajo, tuvo inicio en el año 2006, tal como se desprende la prueba documental y como se encuentra debidamente probado en el plenario.
En vista de lo anterior, se concluye entonces que. en efecto, el actor eventualmente prestó los servicios para la demandada, en algunos turnos, cuando se requería para realizar relevos, o en su defecto cuando los titulares del cargo, tenían sus días de descanso, sin que pueda determinarse cuales fueron con exactitud esos días en los que se prestó el servicio, para siquiera proceder al estudio del reconocimiento de los aportes a pensión de manera parcial, pues se itera, no existe prueba de los tiempos en los que se prestó ese servicio.
Se tiene que la parte demandante en su apelación, indica que se omitió por parte del Juez la certificación allegada por la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima, en la que se indica que el aquí demandante fue afiliado a la misma desde el 8 de agosto de 2005 teniendo como empleador a Estación de Servicio Los pinos, lo cual si bien es cierto da fe de la afiliación del actor, no puede tenerse como prueba contundente de la prestación personal del servicio, pues recuérdese que como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL2017-2019 que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL 5 feb.
De 2009, rad. 25066 P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. y SL 21668 de 2017 “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo” Teniendo en cuenta lo anterior, a consideración de la Sala, el Juez no erró en su decisión, pues como lo dijo, una vez analizada la prueba, la misma no dio el convencimiento suficiente, para considerar que, en efecto, Julio Cesar Reyes Triana hoy demandante, prestó los servicios en los tiempos solicitados en el escrito introductor, motivo por el cual, al no probar la prestación personal del servicio, no se activa a su favor la presunción contenida en la norma y, por ende, no puede entenderse configurado el contrato de trabajo.
En lo que respecta a la unidad contractual solicitada, vale la pena mencionar que dentro de los contratos que se encuentran probados y que se relacionaron anteriormente, no puede tenerse en cuenta dicha figura, en ninguno, pues sea pertinente aclarar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, ha sido pacifica en reiterar, que para que se hable de solución de continuidad entre un contrato y otro, debe obrar un tiempo superior a un mes, tal como se dispuso entre otras en sentencia SL981-2019 que indicó: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: "[…] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que “las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]” (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos"».
P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES. Características jurisprudenciales aplicables al presente asunto, motivo por el que no puede tampoco hablarse de una unidad contractual entre los tiempos transcurridos, entre un contrato y otro de los firmados por las partes.
En vista de lo anterior, palmario resulta confirmar la sentencia objeto de alzada, pues ha de tenerse en cuenta que la pretensión principal de esta litis, se encamina al reconocimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, que alegó el demandante como configurado y con base en lo anterior, se ordenara tener en cuenta los tiempos no cotizados, para que la demandada Colpensiones, procediera a la imputación en la historia laboral y, por ende, en caso de que con esos tiempos se cumpliera el mínimo de semanas requerido por la norma, proceder al estudio de la pensión de vejez, consecuencias estas que no pueden tener feliz término, pues ha de recordarse que lo accesorio corre la suerte de lo principal y, en atención a la negativa del reconocimiento del contrato de trabajo solicitado, se releva la Sala del estudio de las demás pretensiones, no quedando otro camino que confirmar la sentencia atacada.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de las demandadas. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.423.500 dividido en partes iguales para cada demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido JULIO CESAR REYES TRIANA contra ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA y COLPENSIONES. conforme a lo ya considerado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de JULIO CESAR REYES TRIANA, Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.423.500 y a favor de ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA y COLPENSIONES suma que deberá ser dividida en partes iguales. P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73408-31-03-001-2022-00078-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JULIO CESAR REYES TRIANA Demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA Y COLPENSIONES.
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