Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300720240029101 03AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46162 Código Único de Radicación: 08001315300720240029101 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN proceso: ejecutivo de mayor cuantía demandante: sociedad SEMSA S.A. – Gestora De Alianzas E Inversiones S.A. – CGC S.A.S. demandado: Sociedad Proyectos De Inversión LATAM S.A.S. E.S.P. “Prolatam S.A.S. E.S.P.” y Sociedad Proenergyk S.A.S. E.S.P. Barranquilla D.E.I.P., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) El Juzgado Séptimo de Civil del Circuito de Barranquilla puso a disposición el expediente del proceso de la referencia a efectos del trámite del recurso de apelación concedido, en el efecto devolutivo frente al auto de febrero 19 de 2025 ANTECEDENTES Mediante auto de noviembre 18 de 2024, se libró el mandamiento de pago solicitado, se concedieron unas medidas cautelares y se negaron otras; sin que haya constancia de que se hubiera formulado recurso contra esas decisiones.

Luego, de la comparecencia de la parte demandada en el memorial del 17 de febrero del presente año, se aporta la póliza ordenada por el despacho y se solicita la ordenación de unas medidas cautelares y en el auto del 19 de ese mes el Juzgado, resolvió, numeral 1º aceptar la póliza y en el numeral 2º “No acceder a las medidas cautelares solicitadas, por encontrase resueltas en auto de fecha noviembre 18 de 2024.”.

Frente este segundo numeral, la demandante presentó recurso de apelación, que le fue concedido en el auto de 06 de marzo del presente año, por lo que corresponde a esta pertinente. CONSIDERACIONES De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Se extraen unas reglas, Primera: únicamente es posible resolver recursos de apelación sobre decisiones actualmente proferidas por el A Quo, No es pertinente que con base en recursos contra providencias actuales meramente repetitivas entrar a resolver sobre decisiones que están incluidas en otras pasadas que están formalmente ejecutoriadas.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46162 Código Único de Radicación: 08001315300720240029101 2 Segunda: No es posible revocar las decisiones actuales del A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las razones concretas, adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello.

Si bien es cierto, que en forma general una decisión de negar la ordenación de una medida cautelar cumple con el requisito de la taxatividad de la autorización legal del recurso de apelación, con base en la norma del numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, se considera que este específico asunto existe una particularidad concreta que se debe analizar frente a la decisión del auto de 19 de febrero de 2025.

Debe tenerse en cuenta que la decisión del A Quo de no ordenar las medidas solicitadas en el memorial del 17 de febrero, está basado únicamente en la consideración que la decisión negativa pertinente ya fue proferida en ese auto anterior de noviembre 18 de 2024: “En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante esta agencia judicial se atiene a lo resuelto en los numerales 8 y 10 de la parte resolutiva del auto de fecha noviembre 18 de 2024.” Por lo que el auto ahora recurrido solo reiteró lo previamente decidido, sin entrar a estudiar en sus consideraciones si las medidas cautelares solicitadas en este posterior memorial eran o no procedentes.

En el memorial donde se interpone este recurso de apelación, no se expone una razón de inconformidad concreta sobre esta consideración que pueda estudiar esta Sala de Decisión; solamente se indica que la providencia no está adecuadamente sustentada, que la parte demandante lo que está solicitando es el secuestro de los bienes muebles que integrados conforman el establecimiento de comercio de las sociedades demandadas y que por ello es procedente lo peticionado en su memorial allegado el 17 de febrero.

En ese orden de ideas, debe entrarse a precisar que ese memorial del 17 de febrero de 2015 véase nota1 solamente está reiterando la petición de la ordenación de unas medidas cautelares que ya fueron negadas en los numerales 8º y 10º del citado auto del 18 de noviembre de 2014, y para negarlas, en ambos numerales se indicó: “como quiera que de conformidad con el artículo 594 numeral tercero del CGP: “…Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales…”; por ende, acorde al numeral 8 y 9 del artículo 595 de dicha obra, el secuestro de los bienes destinados a un servicio público sea prestado por particulares, se practicará mediante el secuestro del establecimiento de comercio correspondiente.” Por lo que se entiende que la negativa del A Quo, radica en que no va a ordenar medidas cautelares sobre bienes o derechos individualmente separados que puedan formar parte de un establecimiento de comercio, sino que lo pertinente es asumir lo correspondiente a su administración en bloque. 1 Archivo “112Caucion” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46162 Código Único de Radicación: 08001315300720240029101 3 Aunque ese memorial efectivamente planteó que lo querido es la ordenación de medidas cautelares sobre los bienes que conforman los establecimientos de comercio de las demandadas, realmente no está pidiendo que ello, se efectué a través de la toma de su administración sino que, palabras más o menos, se insiste en pretender obtener la ordenación de la medida de “embargo o secuestro” sobre bienes individualmente considerados, inicialmente solicita que se oficie para que las ejecutadas denuncien esos bienes y luego indica que en “defecto” de esa relación procede a enunciar los bienes, derechos y créditos sobre los que se ordene la medida en forma individualizada y específica.

Por lo que frente a estas peticiones se aprecia que fueron efectivamente negadas en ese auto anterior que no fue en su momento objeto de recursos, por lo que esta Sala de decisión no efectuará pronunciamiento alguno al respecto. En mérito a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil – Familia.

RESUELVE

Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo de Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el proveído. Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Y, ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición lo actuado al Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver.

Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42a758b98162880b81093e3137a756db32140d0e9a96ac8c2489b8b5de856583 Documento generado en 04/06/2025 09:38:05 AM Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46162 Código Único de Radicación: 08001315300720240029101 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4