República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal Héctor Salazar Carrera y otros Avanzando en Proyectos Ltda. y otra 11001 31 03 024 2016 00516 04 Interlocutorio No 77 CONFIRMA Veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y su mandatario contra el auto del 18 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D.C., negó la nulidad invocada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 9 de mayo de 2023, la parte actora solicitó la invalidez de lo actuado a partir del auto proferido siete días antes, mediante el cual cada uno de sus integrantes fueron multados y se les ordenó pagar la suma de $13’852.965.83 en favor de City Taxi S.A. Para ello, invocó las causales contempladas en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del canon 133 del C.G.P., relativas a haber actuado después de declararse la falta de jurisdicción o competencia, tras hallarse ejecutoriada una providencia del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir la respectiva instancia en su integridad; la indebida representación de alguna de las partes y haber omitido las oportunidades para solicitar, decretar pruebas o practicarlas.
Luego de hacer un recuento procesal, señaló que se impuso esa sanción ordenando el pago cuando el proceso había concluido, conforme a la decisión de 26 de junio de 2020. En su sentir, debió agotarse la instancia procesal pertinente para ordenar o reconocer el monto de $13’852.965.83. Lo anterior, con el fin de que se probara que fue sufragado ese exceso y el demandado pudiera ejercer su derecho de defensa.
Manifestó que el auto por medio del cual fue terminado el proceso estaba ejecutoriado y no fue controvertido ni impugnado por City Taxi S.A. En ese orden, no podía revivirse cuando ya se encontraba legalmente culminado. De otra parte, alertó que la abogada Luz Marina Mosquera Silva carece de poder para actuar en representación de City Taxi S.A., pues únicamente estaba facultada en el decurso declarativo de responsabilidad civil extracontractual 11001310302420160051600.
Para finalizar, pregonó adujo haberse omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas dentro del nuevo proceso, amén que no se hizo petición de apertura de incidente y la implementación de los poderes correctivos no se sujetaron a un debido proceso para señalar que ese extremo se apropió de dineros ajenos. 2.2. La mandataria de City Taxi S.A. imploró el rechazo de plano de la nulidad por no configurarse ninguno de los motivos alegados y no haberse aducido oportunamente, sumado a que se le garantizó el debido proceso.
Aseveró no haberse revivido ningún proceso concluido, puesto que esa gestión fue posterior, la consecuencia de la sentencia que se profirió en contra de su representada y lo fue en 024 2016 00516 04 procura de obtener los recursos pagados en exceso. Además, se le efectuaron los requerimientos, de los cuales ha hecho caso omiso. Enunció que el mandatario está facultado para adelantar actuaciones subsiguientes a la sentencia y se cumplan en el mismo expediente (art. 77, C.G.P.), tal como acontece en el presente asunto. 2.3.
Auto apelado. En proveído de 18 de enero de 2024, el a quo declaró no probadas las causales de nulidad invocadas: Las dos primeras porque al finalizar el proceso no perdió competencia para decidir las cuestiones accesorias al mismo, tales como la sanción impuesta por el incumplimiento de la orden judicial de devolución de dineros, que se surtió conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 44 del C.G.P., a través de incidente y en ejercicio de los poderes correccionales del Juez.
Agregó que ninguna norma establece la pérdida de competencia para resolver actuaciones accesorias al proceso, una vez este ha finalizado, ni mucho menos se trata de una circunstancia por la cual se reviva la actuación concluida. De igual manera, sostuvo que las facultades del mandatario judicial se extienden hasta las actuaciones posteriores de la sentencia y siempre que se cumplan en el mismo expediente.
Recordó que, mediante autos de 30 de julio, 1 de octubre y 16 de diciembre de 2021, se les ordenó a los señores Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucía Corrales Pórtela, Héctor Salazar Cabrera y Rolando Penagos Rojas devolver la suma de $13´852.965,83, quienes fueron debidamente notificados sin que hubieren atendido a los mismos, como tampoco aportaran o pidieran pruebas en su defensa. 024 2016 00516 04 2.4.
Recurso de apelación. Afirmó el censor no haberse enunciado el sustento jurídico de la ausencia de pérdida de competencia; máxime, si había una sentencia ejecutoriada de segunda instancia de 30 de enero de 2019 y un auto de terminación del proceso de 26 de junio de 2020; sin embargo, después de tres años de concluido se impone una multa y se ordena el pago de dicha cifra.
Argumentó que no podía emitir condenas sin la existencia de un proceso y revivir uno que ya estaba finiquitado. Negó que se estuviera en presencia de la consecuencia de una sentencia o se cumpliera dentro del mismo expediente, toda vez que se trataba de una exigencia al capricho del demandado, sin certeza alguna. Estimó que sí se omitieron esas oportunidades, incluso a pesar de haber pedido copia del expediente y enfatizó que se emitió esa orden sin existir un proceso ejecutivo o un título que la respaldara. 2.5.
La parte convocada pidió su rechazo de plano porque el abogado ha utilizado todos los medios para evadir la responsabilidad única que le asiste de devolver los dineros que le fueron entregados e insiste erróneamente en la violación de sus derechos cuando está plenamente demostrado lo contrario. 2.6. Concesión del recurso. El 10 de abril de 2024, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, concedió la alzada para su resolución por parte de este Tribunal. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, de ser el caso, al amparo de los reparos formulados por el recurrente. 024 2016 00516 04 Dicho esto, el debate se centra en establecer si el a quo decidió en forma legal la negativa de los motivos de invalidez evocados, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, a su revocatoria, de existir alguna deficiencia en la determinación impugnada. 3.2.
El canon 133 prevé, entre otros, los siguientes motivos de nulidad, cuando: “(…) el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”; “(…) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”; “(…) es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” y, “(…) se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Ahora bien, respecto del primer motivo señalado, resulta oportuno memorar que el concepto de jurisdicción obedece al “cumplimiento de la función pública de administrar justicia, es decir, solucionar de manera pronta y efectiva los conflictos jurídicos que se presentan entre los coasociados, a fin de asegurar la paz, la convivencia y al armonía en sociedad, solución que se da aplicando el derecho al litigio concreto que se somete los jueces de la República”1 y su distribución corresponde a varias especialidades para un efectivo cumplimiento.
Por ello, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, le concierne el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra (C.G.P.; art. 15). Serán prorrogables e improrrogables la jurisdicción y la competencia de acuerdo con los factores por los cuales se asigna. Si su ausencia se concreta en aquellos distintos al subjetivo o funcional, sumado a que no sea reclamada oportunamente, el juez podrá seguir conociendo de dicho Sanabria Santos, Henry.
“Derecho procesal Civil General”. Bogotá D.C.- 2021. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Págs. 125. 1 024 2016 00516 04 proceso; no obstante, de alegarse tempestivamente, lo actuado conservará validez y la actuación se remitirá al competente. Si se trata de los factores subjetivo y funcional, será improrrogable y conducirá a la conservación de lo actuado, salvo las actuaciones posteriores, así como la sentencia que se hubiere proferido, pues en los dos casos se tornarán nulas.
Pues bien, en el evento que nos captura al a quo le fue asignada la competencia porque se trataba de un proceso de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía (Art. 20; ib.), en el que se profirió sentencia de primera y de segunda instancia, los días 8 de junio de 2018 y 30 de enero de 2019, respectivamente. Tras su ejecutoria, se dio inicio al proceso ejecutivo en contra de las personas condenadas para el recaudo de las cifras cuyo pago se ordenó, cuyo conocimiento le concierne al mismo juez que conoció del proceso declarativo, a la luz de los preceptos 305 y 306 ejúsdem.
Ahora bien, luego de ordenarse seguir adelante la ejecución, se corrió traslado de la liquidación de crédito allegada por City Taxi S.A., en la que se indicó la constitución de depósitos judiciales por valor de $123’255.909.oo2. Seguidamente, el mandatario de la parte actora la objetó y aportó un cálculo alternativo que dio como resultado la suma de $125’082.479,01, aunado a las costas procesales por valor de $3’400.000.oo3, para un total de $128’482.479,01.
En el informe secretarial rendido el 12 de marzo de 2020 se indicó que había depósitos judiciales por cuantía de $ 123’931.518.oo 4 y en proveído posterior, se precisó que no era posible terminar el proceso por pago total dado que esos títulos constituidos no cubrían la totalidad de la deuda5. PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 57.
PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 62-64 y 66. 4 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 72. 5 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 72. 2 3 024 2016 00516 04 Seguidamente, el apoderado de la parte actora solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega de los títulos ejecutivos6.
A su vez, allegó poder en el que le facultaban para recibir y cobrar los dineros depositados a fin de que le fueran entregados los títulos judiciales7. Petición que fue reiterada el 15 de junio de ese año8. Posteriormente, en proveído de 26 de junio siguiente, señaló el a quo que no resolvería sobre la delimitación de la liquidación del crédito propuesta puesto que las partes habían llegado a un acuerdo extrajudicial9.
Paralelamente, declaró terminado el proceso ejecutivo que adelantaron Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucia Corrales Portela y Héctor Salazar Cabrera en contra de City Taxi S.A., Avanzando en Proyectos S.A.S. por pago total de la obligación. En consecuencia, ordenó la entrega de los dineros depositados por cuenta de dicha actuación a los convocantes, a través de su mandatario judicial, quien contaba con la facultad para cobrar 10.
En esa oportunidad, se dejó constancia “de que la totalidad de las obligaciones contenidas en las sentencias emitidas el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) y treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) (fis. 628 - 632 cuad. 1 T. II y 10 - 35 cuad. 10) quedaron canceladas y no podrá iniciarse nuevo proceso ejecutivo respecto de éstas”11.
El 1º de julio de 2020, la togada de City Taxi S.A. imploró la entrega de los títulos correspondientes a los dineros puestos a disposición del Despacho por parte de Bancolombia S.A.12. Ese mismo día, fue allegada la respuesta de la misma entidad bancaria en la que se PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 91. PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 57. 8 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 96-97. 9 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 101. 10 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 102. 11 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 102. 12 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 106. 6 7 024 2016 00516 04 informó que se procedió al embargo de la cuenta terminada en 957113.
El informe de títulos arrojó un total de $142’801.954,65 14 y el 3 de noviembre de 2020, la abogada de City Taxi S.A. indicó que le fueron embargados a su representada los dineros depositados en una cuenta de Bancolombia S.A. por monto de $18’870.436,6515. En aquella data, se elaboró otro informe secretarial por medio del cual se dio cuenta del pago efectuado por $142’335.442.83 a Rolando Penagos Rojas, abogado de los ejecutantes, y la existencia de dos títulos pendientes de pago por $466.511,8216.
El 3 de diciembre postrero, la apoderada de City Taxi S.A. pidió la devolución de los dineros retenidos a su poderdante e insistió en ello, el 6 de abril de 202117. En tal virtud, mediante providencia de 24 de mayo de 2021, se ordenó la devolución en favor de ese sujeto procesal de $466.511,8218. No obstante, la representante legal de City Taxi S.A. solicitó información sobre los títulos que obran en favor de esa empresa, por las sumas de $18’228.335,92 de 12 de marzo, $87.939,66 de 12 de mayo, $87.649,25 de 6 de julio, 87.649,00 de 15 de julio y 378.862,41 de 21 de ese mes, todos del año 202019.
El 30 de julio de 2021, tras verificarse lo acontecido con los títulos consignados a órdenes del proceso de la referencia, se corroboró que el 14 de julio de 2020 le fue entregada a ésta la suma de $142’335.442,83, por un mayor valor de $13’852.965,83, puesto que lo ordenado correspondía a $128’482.477.oo20. En ese orden, PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 110.
PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 137. 15 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 166. 16 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 172. 17 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 201 y 222. 18 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 229. 19 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 239-250. 20 PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 261-262. 13 14 024 2016 00516 04 advirtió la Funcionaria de primer grado que debió fraccionarse el título de $18’228.335,92 en dos: uno, por $4’375.370,09 y otro por en $13’852.965,83.
Inmediatamente, precisó: “Sin embargo, por un error involuntario de las personas encargadas de dicha labor ello no se ejecutó, pero ello NO era óbice para que el abogado Rolando Penagos Rojas con base en el desatino referenciado cobrara la totalidad de los valores a él entregados.”21. Por ese motivo, ordenó oficiar a los accionantes así como al togado que los representa, para que reintegraran la suma de $13’852.965.83 en favor de City Taxi S.A. o a órdenes de dicha célula judicial.
Decisión que mantuvo, a pesar de haberse atacado por vía de reposición por la citada empresa. Bajo ese tenor, no cabe duda que esa decisión correspondía a un trámite subsecuente a la terminación del proceso, esto es, la devolución de unos dineros pagados de más durante la actuación compulsiva que la juzgadora ya había conocido; y es que, como se otea, la terminación del proceso aparejó la entrega de títulos para la parte demandante y el excedente en favor del demandado a quien le fueron retenidas dichos emolumentos.
No debe pasarse desapercibido que la norma faculta al juzgador para concluir el proceso, previa consignación de los rubros adeudados22, sin que exista alguna que impida ordenar la devolución PDF 001DemandaEjecutivaDEspuésDel Declarativo; fl. 262. Precepto 461 del C.G.P.: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. 21 22 Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.”. 024 2016 00516 04 en favor del afectado de aquellos que fueron consignados en exceso.
Con mayor razón si el canon 447 ibidem, prevé la entrega de dineros al ejecutante hasta la concurrencia del valor liquidado para cubrir la totalidad de la obligación perseguida. Por ese motivo, si en armonía con lo señalado en el canon 461 del C.G.P. se dispuso la consignación de esas cifras, sumadas a las que le fueron retenidas al ejecutado, no por ello, luego de ordenarse la terminación del juicio, el juez perdía la competencia para pronunciarse respecto de la entrega de los depósitos y su reintegro de haber sido esta por un monto superior.
Resáltese que se trata del cumplimiento de lo acordado y lo dispuesto en el auto de culminación de la actuación, no es un trámite nuevo ni mucho menos podría decirse que debe estar amparado en un título ejecutivo, cuando ya se sabía que el monto a sufragar era de 128’482.477,00 y se hizo un pago por $142’335.442,83, por no haberse fraccionado un título de depósito judicial tal como correspondía. Por tanto, no debía operar el primer motivo de invalidez enarbolado pues tanto las discusiones en torno a la responsabilidad civil extracontractual que se debatieron ab initio, como el ejecutivo consecuente, eran de conocimiento del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, así como del superior, en el evento de habilitarse su conocimiento, lo mismo que todo lo concerniente a la entrega y devolución de dineros, producto de las órdenes impartidas al interior de la última actuación. 3.3.
En cuanto a la segunda causal invocada: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, si bien se refiere a la prohibición de reabrir un debate ya finiquitado, bien mediante sentencia ora por auto que 024 2016 00516 04 ordena su finalización, lo cierto es que ello no se concreta en actuaciones accesorias o accidentales: “Cabe subrayar que para configurar la causal es necesario que la actuación tenga como fin reanudar la controversia, es decir, iniciar otra vez la discusión acerca del fondo del litigio, pues cuando se trate de aspectos de naturaleza secundaria, accesoria, accidental o irrelevante no se incurrirá en la causal.
Así, por ejemplo, si en una sentencia se ordena el levantamiento de una medida cautelar, las actuaciones que se adelanten para materializar esa orden no entrañan reanudación de la controversia, por lo que mal se podría estructurar la causal. Hay que recordar que una vez finalizado un proceso es perfectamente posible que se adelanten actuaciones consecuenciales de la terminación, como la expedición de copias, el desglose de piezas procesales, la expedición de oficios, etc., las cuales no implican revivir un litigio ya finalizado.
Por el contrario, si una vez recaudado todo el material probatorio las partes deciden celebrar una transacción y dar por terminado el proceso, no podrá el juez con posterioridad ordenar que se alegue de conclusión y dictar sentencia, habida cuenta que estaría reviviendo un proceso que se encuentra finalizado”23. Y es que sobre el particular la Corte Suprema de Justicia dilucidó que esa causal de nulidad implica la modificación o alteración de la relación jurídica, que se encuentra definida con efectos de cosa juzgada24.
De modo que la actuación acaecida con posterioridad al auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total, no conduce a la reapertura de la controversia circunscrita al recaudo de las obligaciones ordenadas en la sentencia que puso fin al proceso declarativo de responsabilidad. Se contrae a que, luego de ordenarse la respectiva cancelación en favor de la ejecutante, no fue fraccionado un título de depósito judicial y se entregó un mayor valor, por lo que debía devolverse a City Taxi S.A. la cuantía de $13’852.965,83, estimado como excedente en su favor.
En manera alguna, una autoridad judicial podría apadrinar un enriquecimiento sin causa, cuando a todas luces en el presente caso se desbordaba el propio acuerdo al que habían llegado las partes, 23 Sanabria Santos, Henry. “Derecho procesal Civil General”. Bogotá D.C.- 2021. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Págs. 859. 24 Ver, Cortes Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC6958-2014 de 4 de junio de 2014, Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01973-00. 024 2016 00516 04 conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, circunscribiéndose la actuación del a quo a remediar la existencia de una erogación adicional en favor del actor por no haberse fraccionado, como correspondía, un título de depósito judicial constituido por la suma de $18’228.335,92.
De este modo, se trata de una actuación subsecuente y no de la génesis de un proceso ejecutivo. Por consiguiente, no se encuentra probado el motivo de invalidez evocado. 3.4. En cuanto a la falta de representación de la demandada para solicitar la devolución de la suma de más que le fue entregada al demandante, es preciso recordar que el precepto 134 ibidem, prevé que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Se resalta). Lo que quiere decir, que no puede deprecarse con posterioridad a la terminación del proceso por pago total o por cualquier otra causal, como ya sucedió en el presente asunto. Aunado a que únicamente le corresponde alegarla al afectado y no a su contraparte, es decir a City Taxi S.A., más no a los ejecutantes, a través de su mandatario. 024 2016 00516 04 Así lo dilucidó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) [L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando terminé asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n° 2000-00664-01.
En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n° 5572). (…) Y es que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que <<[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca>> (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n° 7509).”25 Memórese que, en el presente asunto, la togada actuó al interior del proceso ejecutivo que se siguió al declarativo que condenó a su representada a pagar unas sumas dinerarias a los promotores de la acción. En ese orden de ideas, si se trataba de una actuación subsiguiente relativa a solicitar se le ordenara el pago de unas sumas pagadas en exceso, no existe razón para tener que conferirse nuevamente un mandato con tal propósito.
Bajo ese norte, tampoco podía salir avante la nulidad propuesta. 3.5. Finalmente, la causal 5ª fue diseñada para aquellos casos en los cuales; “(…) [S]e impida a los sujetos procesales arrimar al expediente los instrumentos persuasivos que sirvan de apoyo a sus alegaciones, como garantía de los derechos de defensa y contradicción, de allí que la norma se refiera categóricamente a la solicitud, decreto y práctica de pruebas (…).
Al respecto, llámese la atención de que, en aplicación del principio de especificidad, la nulidad únicamente es procedente cuando los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales taxativamente señaladas en la legislación, sin que puedan hacerse aplicaciones extensivas o interpretaciones analógicas, de allí que no pueda utilizarse un motivo erigido como garantía del recaudo probatorio para soportar la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 280-2018 de 20 de febrero de 2018. Radicación n.° 11001-31-10-007-2010-00947-01. 25 024 2016 00516 04 hipótesis contraria, según lo proponen los recurrentes. Clara es la codificación procesal en señalar que, los hechos que no se subsuman diáfanamente en las causales de nulidad, se consideran simples irregularidades y se sujetan a un trámite especial.”26 (Se destaca).
A este respecto, la doctrina ha señalado que se “(…) busca evitar que en un proceso se pasen por alto las oportunidades o términos en materia de solicitud, decreto, práctica o aportación de pruebas (…) corregir la grave violación al debido proceso que genera la omisión de las oportunidades que tienen las partes para pedir pruebas o para practicarlas.
Con ello, desde luego, se hace prevalecer la regla o principio de la taxatividad (…)”27 De modo que, si la actuación fue consecuencial a la terminación del proceso para el pago de las sumas consignadas en favor de los ejecutantes y estos recibieron un mayor valor al ordenado, no había más remedio que requerirlos para el reintegro de esos rubros.
Ahora bien, para la imposición de los correctivos por el desacato a la orden impartida, en auto de 28 de septiembre de 2022, se previno a los promotores de la acción que debido a su conducta se les podía imponer el pago de 10 SMLMV para cada uno. Fue esa la razón por la cual se les concedió el plazo de tres días contados a partir de la recepción de las comunicaciones remitidas a los correos electrónicos de Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucía Corrales Portela, Héctor Salazar Cabrera y al apoderado Rolando Penagos Rojas, rprabogados@hotmail.com, rprabogados@gmail.com, rolando.penagos@rprabogados.com, cortescorralesdianaandrea@gmail.com hectorrcconstrucciones@hotmail.com, y para que rindieran las explicaciones del caso y aportaran las pruebas para su defensa, a la par que dicho proveído también fue notificado por estado.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5453-2018 de 13 de diciembre de 2018, rad. 19698-31-84-001-2014-00163-01. 27 Sanabria Santos, Henry. “Derecho procesal Civil General”. Bogotá D.C.- 2021. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Págs. 873 y 875 26 024 2016 00516 04 Y es que el propio abogado de los ejecutantes, el 4 de octubre de 2022, cuando descorrió el traslado del requerimiento señaló que se encontraba terminado el proceso ejecutivo y en vista de ello había finalizado su labor.
A su vez, afirmó haber recibido los dineros de los títulos judiciales consignados en calidad de abogado de aquellos. Señaló que esa solicitud era carente de sentido, aunado a que no le constaba la veracidad de la afirmación de City Taxi S.A. de haber entregado más dinero y reiteró lo sucedido en el trámite ejecutivo para anunciar que: “Por último, consideramos que no le quedan bien las amenazas de denuncias penales, investigaciones disciplinarias y multas que han sido emitidas por los señores City Taxi S.A., teniendo en cuenta que, de lo observado por este apoderado, no se encuentra que se haya pagado dinero de más a los demandantes; que este apoderado siempre ha obrado dicha calidad, es decir, de apoderado y además, que si ha existido algún disparate, ha sido como consecuencia del mismo actuar negligente y de mala fe de City Taxi S.A. y no de los demandantes o de este apoderado y mucho menos del Despacho.
Dejo constancia de que mi actuación procesal como apoderado de los demandantes dentro del presente proceso terminó desde el 26 de junio de 2020, fecha en la cual se emitió auto de terminación del proceso, motivo por el cual no me encuentro en la obligación de continuar emitiendo pronunciamientos de ninguna índole, máxime cuando mi posición ha quedado suficientemente clara con este memorial.”28.
Dentro del trámite incidental el mandatario no hizo uso de la oportunidad para aducir pruebas en su favor ni en el de sus representados. De manera que no se vislumbra ninguna afectación a sus derechos de defensa, debido proceso y menos aún a la oportunidad de aportar o solicitar medios suasorios. 3.6. Así las cosas, fue ajustada a derecho la decisión confutada, razón por la cual se impone su confirmación. De igual forma, se condenará en costas a los apelantes, dada la resolución desfavorable del remedio vertical. 28 PDF 008DescorreTraaslado04.04.10; fl. 4. 024 2016 00516 04 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. Para ello, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’100.000.oo. Liquídense por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a la luz de la previsión 366 del C.G.P.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 024 2016 00516 04 Código de verificación: 058f22cadb08f6de231c882d4cc5b49cfb0bcc022d246c6c29a07dba35bc6b1b Documento generado en 22/07/2024 04:43:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica