1 RAD.: 2023-00399-01 RAD: 76-520-31-84-002-2023-00399-01 PROC.: VERBAL PETICION HERENCIA DDTES.: MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ DDOS: ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ Y OTROS MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA 128 DE AGOSTO 19 DE 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA- Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de abril dos mil veintiséis (2026). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia Nro. 128 del 19 de agosto de 2025, proferida por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso de PETICION DE HERENCIA instaurado por MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ Y RUTH ALBORNOZ contra los señores ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ Y CLARA INES TABARES ALBORNOZ.
II.
ANTECEDENTES. 1º. Fundamentos de hecho. Se resumen de la siguiente manera: (i) La señora GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D), de estado civil soltera, falleció en la ciudad de Palmira (Valle), el día 23 de junio de 2 RAD.: 2023-00399-01 1969, según consta en el registro civil de defunción, y procreó tres hijos, ALBA LUCIA, MARCOS y CARLOS ALBORNOZ, todos fallecidos.
(ii) La señora ALBA LUCIA ALBORNOZ (Q.E.P.D), falleció el día 23 de enero de 1994, o sea después de su progenitora, muerte que ocurrió en la ciudad de Cali, según consta en el registro civil de defunción, y procreó nueve hijos MARTHA y GILBERTO, ya fallecidos y LUIS CARLOS, MARCOS JAVIER, CELMIRA, RUTH, NELLY, ARGENIS y LUCEDY. (iii) Precisa que la causante GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D), al momento de su fallecimiento, dejó un lote de terreno con un área de 1.600 MTS2, ubicado en el corregimiento de Rozo, jurisdicción de Palmira (V), ficha catastral 00-01-0021-0406-000, con los siguientes linderos: NORTE: Con predio Hacienda la Esperanza, SUR: Con carretera que de Amaime al paso de la Torre, ORIENTE: Con predio de Leopoldo Jiménez, y OCCIDENTE: con predio de Roxana Paredes, según consta en escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018 de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V), identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 378- 118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
(iv) Informa que el trámite de la sucesión se adelantó en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V), por la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, hija de la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ y, por ende, nieta de la señora GEORGINA ALBORNOZ; sucesión que concluyó con la suscripción de la escritura pública Nro. 1643 de septiembre 11 de 2018, donde la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZA adujo ser la única heredera de la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ (Q.E.P.D), quien era una de las herederas de la señora GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D).
(v) Refiere que los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, como herederos legítimos tienen derecho a heredar en la sucesión de su progenitora señora ALBA LUCIA ALBORNOZ, por lo que a cada uno le correspondería los derechos de cuota del 12.5% del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 378- 118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
(vi) Señala que el citado inmueble fue vendido por la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ así: 3 RAD.: 2023-00399-01 a) A la señora HILDA MERY NIEVA CUERO, una cabida de 433.50 mts2, mediante escritura pública 2446 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), con un avalúo de $48.278.000. b) A la señora MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, un área de 150 mts2, mediante escritura pública 283 del 19 de febrero de 2019, de la Notaría Cuarta de Palmira (V), avaluado en $ 14.832.000. c) A los señores ESPERANZA ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ, el lote Nro.5 con un área de 384.50 mts2, mediante escritura pública 284 del 19 de febrero de 2019 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), el cual no tiene avalúo catastral.
(vii) Por último la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, es actualmente poseedora material de un lote de 632 mts2, avaluado en $56.756.000. 2º. Lo que el accionante pretende (Pretensiones). Lo pretendido por la parte actora consiste en: Primero. Declarar que los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, por su condición de hijos de la causante ALBA LUCIA ALBORNOZ (Q.E.P.D), tienen derecho a suceder a la causante en una porción del 12.5% para cada uno, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 378 -118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
Segundo. Declarar ineficaces y ordenar la cancelación de los actos de partición y adjudicación que se realizaron en el trámite de sucesión de la señora GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D), contenido en la escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicita: (i) Adjudicar a los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, la cuota hereditaria que les corresponde.
(ii) Condenar a los demandados ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO, 4 RAD.: 2023-00399-01 MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ Y CLARA INES TABARES ALBORNOZ, compradores parciales del bien objeto de la litis, a restituir a los demandantes el lote de terreno antes descrito.
(iii). Condenar a los demandados a restituir a los demandantes, los aumentos, frutos civiles y naturales percibidos o los que se llegaren a percibir, desde la inscripción de la respectiva sucesión y trabajo de partición hasta su restitución material dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Tercero. Una vez concedida las anteriores pretensiones, solicita que: (i) Se declare inoponible e ineficaz la transferencia que de la propiedad del bien inmueble hizo la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, a los señores HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ.
(ii) Condenar a los demandados a restituir a favor de los demandantes la cuota hereditaria que les corresponde. (iii) Condenar a los demandados a restituir a los demandantes, los aumentos, frutos civiles y naturales percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la restitución material o en su defecto el pago de su valor en las proporciones legales.
(iv). Subsidiariamente solicita que se condene a la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, a restituir lo que recibió por la enajenación con la indemnización por los perjuicios causados. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2023, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), quien, una vez subsanados por errores encontrados, por auto de septiembre 12 de 2023, la admitió y dispuso el traslado de la demanda al extremo pasivo.
Los demandados HILDA MERY NIEVA CUERO, ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ y OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, se notificaron, de forma personal, del auto admisorio de la demanda el día 02 de octubre de 2023. Por su parte, los señores ALEX NIEVA 5 RAD.: 2023-00399-01 ALBORNOZ, CLARA INES TABARES ALBORNOZ, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, comparecieron personalmente al Juzgado el día 03 de octubre siguiente; y por último, la señora LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ se notificó el día 04 de octubre de 2023.
Los señores CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, en calidad de demandantes, solicitaron amparo de pobreza. Los señores ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO, ESPERANZA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, CLARA INES TABARES ALBORNOZ y ADRIANA NIEVA ALBORNOZ, por medio de apoderado judicial, contestaron la demanda, indicando, frente a los hechos, que no es cierto que se haya pasado como única heredera, solo que teniendo vocación hereditaria adelantó el proceso con todas las garantías, se realizaron los correspondientes edictos sin que nadie compareciera, además desconocía el domicilio de sus hermanos por perder contacto con éstos.
Dentro del mismo escrito presentó como excepción previa “Poder insuficiente y/o falta de requisitos legales por no contar con poder conferido en los términos del Art. 74 del C.G.P.”; y, como excepción de fondo, propuso la de “Buena Fe”, argumentando que no existió actuación contraria a la ética, al respeto, ni al recto proceder en el trámite sucesoral adelantado por ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ.
Por auto Nro.2150 de octubre 23 de 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes. Seguidamente, por auto de enero 3 de 2024, se declaró infundada la excepción previa propuesta por la parte demandada. Luego, por auto interlocutorio Nro. 628 del 05 de abril de 2024, se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y se decretó pruebas.
La demandada MARIA NELLY BEJARANO, solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido por auto de fecha 05 de julio de 2024, designándole apoderado por parte del juzgado. 6 RAD.: 2023-00399-01 Luego de evacuar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., el día 19 de agosto de 2025, se profirió el fallo correspondiente.
DECISIÓN DEL A-QUO: El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia No.128 mediante la cual resolvió “PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de mérito denominada “Buena Fe”.
SEGUNDO: Reconocer a los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544, como herederos en la cuota parte que les pueda corresponder en la sucesión de la señora GEORGINA ALBORNOZ.
TERCERO: DECLARAR sin valor, ni eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación efectuado escritura pública número 1643 del 11 de septiembre del año 2018, de la Notaría Cuarta de Palmira; se ordena la cancelación del registro de la adjudicación y de la hijuela de la demanda ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, conformada por el bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 378118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar la partición del bien inmueble dejado por la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.641.418, a objeto de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que les pueda corresponder a los herederos reconocidos MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.891.638, restituir a los herederos con igual derecho, MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544, la cuota parte de la herencia que les corresponda en el proceso de sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde la adjudicación del inmueble y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución, la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia que da por terminado el presente proceso, cuya tasación procede en la rehechura de la partición.
SEXTO: DECRETAR la reivindicación del bien con matrícula inmobiliaria No. 378118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que fue adjudicado a favor de la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.891.638, para la sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ.
SEPTIMO: CONDENAR a los demandados HILDA NIEVA CUERO, identificada con cedula de ciudadanía No.29.692.954, MARÍA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.300.680, ESPERANZA ALBORNOZ, identificada con cedula No.31.540.296, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.646.380, ALEX NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de 7 RAD.: 2023-00399-01 ciudadanía No.14.698.805, CLARA INÉS TABARES, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.832.720, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.817.597, y ADRIANA MARÍA NIEVA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.814.048, a restituir a la sucesión ilíquida de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.378-118733, que se había hecho trasmitir mediante escrituras públicas No.2446 del 28 de diciembre del año 2018, No.283 del 19 de febrero del año 2019, No.284 del 19 de febrero del año 2019, ante la Notaria Cuarta de esta ciudad, anotación correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No.378118733 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, anotaciones 003, del 28 de enero del año 2019, 005 del 8 de marzo del año 2019, 007 del 11 de marzo del año 2019.
Y como consecuencia de ello, cancelar los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 378-216552, 378-217653, 378217846, 378-237947 y 378-237946 que se desprenden del folio No. 378-118733. Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde el momento que se tomó posesión de citado bien inmueble y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución, la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que da por terminado el presente proceso, cuya tasación se debe efectuar por la parte interesada.
OCTAVO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del C.G P; excepto, respecto de la señora MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, a quien se le confirió amparo de pobreza.
DECIMO: Esta decisión queda notificada en estrados y surtida su ejecutoria en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 302 del C.G.P.
DECIMO PRIMERO: En firme este proveído se ordena el archivo del expediente”. Como fundamento de esta decisión, expuso que de acuerdo a los registro civiles de nacimiento aportados al plenario, se observa que los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, RUTH ALBORNOZ, son herederos en representación (sic) de la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ, por lo tanto, el trabajo de partición que consta en la escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018 de la Notaria Cuarta de Palmira (V), resulta inoponible a los herederos demandantes, por lo que debe rehacerse frente a los que tienen derecho a intervenir en el trámite.
Manifiesta que, en el presente asunto, no se demostró la buena fe exenta de culpa, por lo que deben restituir el predio. EL RECURSO DE APELACIÓN. Se alzó en apelación los apoderados de la parte demandada, indicando los reparos concretos que estimo pertinentes. 8 RAD.: 2023-00399-01 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia: Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) las demandas se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues los demandantes están legitimados para impetrar la acción como quiera que son herederos de la señora GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D); y la demandada, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, en virtud de la sucesión de la fallecida; y D) capacidad procesal la cual la tienen las personas que conforman las partes en este asunto, pues ambas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si hay lugar a revocar la sentencia No.128 del 19 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V). c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No.128 del 19 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V). 9 RAD.: 2023-00399-01 d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: 1º.
La Constitución Nacional señala: a) En el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. c) En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” d) En el artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 10 RAD.: 2023-00399-01 2º.
El Código Civil dispone: a. En el artículo 1014 “TRANSMISIÓN DE DERECHOS SUCESORIOS. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite”. b. En el artículo 1321 que “ACCION DE PETICION DE HERENCIA. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” (Negrillas fuera de contexto) c. En el artículo 1322 “EXTENSION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA A LOS AUMENTOS.
Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.” (Negrillas fuera de contexto) d. En el artículo 1323 que “RESTITUCIÓN DE FRUTOS Y ABONO DE MEJORAS. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria ”. e. El articulo 964.
“RESTITUCIÓN DE FRUTOS. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 3.
En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso estatuye que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 11 RAD.: 2023-00399-01 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. ….. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. …. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”. (ii) Premisas fácticas probadas: Son premisas de hecho probadas que soportan la decisión las siguientes: 1º.
La señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ falleció el día 23 de junio de 1969, según consta en el registro civil de defunción. 2º. La señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ procreo 3 hijos a saber: ALBA LUCIA, MARCOS y CARLOS ALBORNOZ. 3º. La señora ALBA LUCIA ALBORNOZ murió el día 23 de enero de 1994, o sea más de 24 años después de fenecer su madre ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ. 4º.
La señora ALBA LUCIA ALBORNOZ procreo 9 hijos entre ellos LUIS CARLOS, MARCOS JAVIER, CELMIRA, RUTH, NELLY, ARGENIS y LUCEDY. 5º. La señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, 12 RAD.: 2023-00399-01 obrando en calidad de heredera y alegando tener ese derecho por representación (sic) de su progenitora fallecida ALBA LUCIA ALBORNOZ, quien a su vez era heredera de su madre fallecida la señora GEORGINA ALBORNOZ, realizó el trámite sucesoral de esta última, por medio de la escritura pública número 1643 del 11 de septiembre de 2018 de la Notaría Cuarta del Circuito de Palmira (V), adjudicándose, como única heredera, el único bien inmueble inventariado ubicado en el Corregimiento de Rozo, Jurisdicción de Palmira (V), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.378-118733 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V). 6º.
Los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, en calidad de demandantes, demostraron ser herederos de la señora GEORGINA ALBORNOZ, por transmisión del derecho de su progenitora ALBA LUCIA ALBORNOZ en la sucesión de la señora GEORGINA ALBORNOZ, según se demuestra con los registros civiles de nacimiento y de defunción. 7º.
Los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, instauran, el 18 de agosto de 2023, acción de petición de herencia contra la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ y los compradores HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ, para que sean reconocidos como herederos de la causante GEORGINA ALBORNOZ y se les restituya la parte de la masa herencial que les corresponde. 8º.
La calidad de herederos de los demandantes, en su condición de herederos de la fenecida GEORGINA ALBORNOZ, no fue controvertida por la parte demandada. 9º. Obra el certificado de tradición del predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V) del que se extrae principalmente lo siguiente: (i) El registro de la escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), donde aparece la 13 RAD.: 2023-00399-01 adjudicación del derecho en el bien inmueble, por sucesión de la causante Georgina Albornoz, a Argenis Bejarano Albornoz;
(ii) El registro de la escritura pública Nro. 2446 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), donde se transfieren, por compraventa parcial, 433.50 MTS2 del total de la cabida del predio, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a Hilda Mery Nieva Cuero, donde se indica que el precio de la venta es de $6.300.000,oo; (iii) El registro de la escritura pública Nro. 283 del 19 de febrero de 2019 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), donde se transfieren, por compraventa parcial, 150.00 MTS2 del total de la cabida del predio, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a María Nelly Bejarano Albornoz, donde se indica que el precio de la venta es de $10.000.000,oo;
(iv) El registro de la escritura pública Nro. 284 del 19 de febrero de 2019 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), donde se transfieren, por compraventa parcial, 384.50 MTS2 del total de la cabida del predio, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a Esperanza Albornoz, Adriana, Alex, Luisa Fernanda, Omar María Nieva Albornoz y Clara Inés Tabares Albornoz, donde se indica que el precio de la venta es de $15.000.000,oo.. 10º.
Se recepcionaron los siguientes interrogatorios de parte: (i) Interrogatorio de parte del señor MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, quien indica que en el 2018 se dio cuenta que su hermana Argenis Albornoz se había adjudicado la herencia dejada por su abuela Georgina Albornoz, ignorando que tenía 8 hermanos más. Informa que la herencia en vida de la señora Alba Lucia, era administrada por varios hermanos, quienes pagaron los impuestos.
Dice que se enteró de la actuación de su hermana Argenis porque él tenía un recibo de impuesto predial, y los había pagado del año 1960 al 1986, fue la Notaría y una persona le ayudo, le saco los documentos y lo orientó. La iniciativa surgió porque quería construir. Señala que la señora Hilda Mery, quien le compro a la señora Argenis, era vecina del sector, y cree que sabía de la existencia de todos, pero no está seguro.
Informa que María Nelly Bejarano es su hermana; Esperanza es su sobrina; Adriana María, Omar Nieva y Clara Inés son hijos de la señora Esperanza; Esperanza es hija de Martha Albornoz (Q.E.P.D). Dice que todos tenían contacto entre si como hermanos, asegura que no existió distanciamiento. (ii) Interrogatorio de parte de los señores CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, RUTH ALBORNOZ, y LUIS CARLOS ALBORNOZ, quienes señalan que no saben nada de la sucesión, no sabe quién administraba la 14 RAD.: 2023-00399-01 herencia y se dieron cuenta que su hermana Argenis se había adjudicado todo porque su hermano Marco le comentó. (iii) Interrogatorio de parte de ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, quien indica que en la Notaría Cuarta de Palmira le aconsejaron que hiciera la sucesión a su nombre y después repartiera lo que le correspondiera a los demás. Afirma que informó a la Notaría que tenía más hermanos, pero no le comentó a sus hermanos de la sucesión. Respecto a la señora Hilda Mery, aduce que es compradora y la señora Esperanza incluyó a sus hijos en la escritura.
Dice que sus hermanos nunca estuvieron pendientes de su madre, de vez en cuando Javier le llevaba un mercado. Refiere que hizo la sucesión por la asesoría de la abogada Ana Teresa y porque no sabía cómo ubicar sus hermanos; su hermana María Nelly era la única que le ayudaba con los impuestos. Precisa que, a Esperanza, María Nelly y a Hilda, les informo como adquirió el inmueble, al momento de hacer las ventas parciales y los herederos del señor Julián hicieron un poder para que la señora Hilda Mery comprara.
Manifiesta que su tío Marcos dejo marcados y repartidos los lotes en vida. Los hijos de su tío Julián recibieron el dinero de la venta con la señora Hilda Mery. Resalta que con antelación le dijo a sus hermanos para hacer escritura, pero ellos le dijeron que no. (iv). Interrogatorio de parte a la señora HILDA MERY NIEVA CUERO, quien dice que tuvo relación de amistad con la señora Georgina y la señora Alba Lucia, señala que el señor Julián, hijo de la señora Georgina, en vida le ofreció el lote.
El falleció, pero como se hizo la sucesión entonces, por eso, ella compro. Los hijos del señor Julián le dieron un poder por Notaria a la señora Argenis para que ella le hiciera la escritura de venta, y se pagó la suma de $24.000.000, (LO CUAL CONTRARÍA LO DICHO EN LA ESCRITURA PÚBLICA, DONDE SE EXPRESÓ QUE EL VALOR PAGADO ERA DE $6.300.000).
Realiza lectura de documento donde los señores Yamileth Paredes Escobar, Hermes Escobar y Fernando Escobar, renuncian a la herencia de su abuela Georgina Albornoz y autorizan a la señora Argenis para vender, señala que no se presentaron todos los hijos del señor Julián porque la abogada Ana Teresa, quien trabajaba en la Notaria, les dijo que no era necesario.
Señala que la señora Argenis actuó como vendedora, no recuerda que le haya dicho de como adquirió el derecho en el predio. (v). Interrogatorio de parte a la señora ESPERANZA ALBORNOZ, quien indica que la señora Georgina Albornoz era su bisabuela y Alba Lucia era su abuela. Refiere que el ultimo hijo de la señora Georgina, le marcó a cada uno de sus hijos lo que le iba a dar, pero no hicieron escritura.
Señala que pagó parte de la sucesión y lo de la escritura y no fue sino a firmar, indicando que quiso incluir a sus hijos. Precisa que no pagó precio alguno por el predio (LO CUAL CONTRADICE LO DICHO EN LA ESCRITURA PÚBLICA No.284 DE 19 DE 15 RAD.: 2023-00399-01 FEBRERO DE 2019, CORRIDA EN LA NOTARÍA CUARTA DE PALMIRA (V), DONDE SE DICE QUE SE PAGO UN PRECIO DE $15.000.000 POR PARTE DE LOS COMPRADORES A LA VENDEDORA), porque su tío Marcos se lo dejó, por ser quien lo cuidó de enfermo.
Dice que no sabía que Argenis quedó como única heredera de la señora GEORGINA ALBORNOZ, solo que pagó cuota por la sucesión. Señala que la señora Hilda si dio dinero a Argenis por el predio. (vi). Interrogatorio de parte de ALEX NIEVA ALBORNOZ, hijo de Esperanza Albornoz, quien señala que había un acuerdo entre los herederos, y ello fue lo que se reflejó en la escritura, indica que el día que se elevó la escritura de compraventa, solo fue a firmar, pero no se pagó ningún dinero (LO CUAL CONTRADICE LO DICHO EN LA ESCRITURA PÚBLICA No.284 DE 19 DE FEBRERO DE 2019, CORRIDA EN LA NOTARÍA CUARTA DE PALMIRA (V), DONDE SE DICE QUE SE PAGO UN PRECIO DE $15.000.000 POR PARTE DE LOS COMPRADORES A LA VENDEDORA).
Dice que no se revisó la escritura porque era su familia y se han hecho mejoras en el predio. Manifiesta que visita el predio una vez al mes, pues allí vive su madre. (vii). Interrogatorio de parte de MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, nieta de la señora Georgina e hija de la señora Alba Lucia, tiene 9 hermanos, Luis Carlos, María Ruth, Martha Ligia, Celmira, Argenis, Lucely, Gilberto y Javier.
Dice que el trámite, de lo concerniente al predio, lo hizo la señora Argenis, ella solo la acompañó y se determinó que el lote 3 era de Argenis y el lote 2 suyo, entonces se hizo una compraventa, pero dinero no se dio (LO CUAL CONTRADICE LO DICHO EN LA ESCRITURA PÚBLICA No.283 DE 19 DE FEBRERO DE 2019, CORRIDA EN LA NOTARÍA CUARTA DE PALMIRA (V), DONDE SE DICE QUE SE PAGO UN PRECIO DE $10.000.000 POR PARTE DE LA COMPRADORA A LA VENDEDORA).
Afirma que el acuerdo era entre ellas dos, los demás no participaron del acuerdo. Indica que su padre le asignó terreno en vida y allí construyó. Dice que ella le pregunto a Argenis que si no se les informaba a los otros podría haber problemas y ella le contesto que eso era de ellas, indica que quisiera devolverle la parte de atrás de la casa que sabe que no le corresponde, pero desconoce a quien.
(viii) Interrogatorio de parte de CLARA INES TABARES ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, quienes informan que Alba Lucia era su bisabuela y su progenitora es Esperanza Albornoz; aducen que su mama les dijo que fueran a firmar las escrituras, por si ella llegara a faltar, pero no dieron dinero por el predio, no leyeron el documento, solo firmaron. 16 RAD.: 2023-00399-01 11º.
Declaración de la señora ANA TERESA APARICIO GARCIA, sin parentesco con las partes, presta sus servicios en la Notaria Cuarta de Palmira, quien afirma que no es cierto que le haya asesorado a la señora Argenis que hiciera la sucesión sola para que saliera más rápido; aduce que la señora Argenis informó que tenía más hermanos, pero que no tenían registro civil de nacimiento y que ella ya había llegado a un acuerdo con ellos.
Precisa que la Notaría no tiene la obligación de confirmar la información que da el cliente. Informa que fungió como Notaria encargada en la suscripción de la escritura de compraventa entre Argenis Albornoz y Hilda Mery Nieva, pero no era su tarea asesorar, y se cumplieron los requisitos para suscribir la escritura. Dice que escuchó que doña Argenis le decía a la señora Hilda que le iba hacer las ventas a los hermanos que no tenían el apellido; refiere que por Notaria es común que se haga. 12º.
El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia No. 128 mediante la cual resolvió “PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de mérito denominada “Buena Fe”.
SEGUNDO: Reconocer a los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.975.544, como herederos en la cuota parte que les pueda corresponder en la sucesión de la señora GEORGINA ALBORNOZ.
TERCERO: DECLARAR sin valor, ni eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación efectuado escritura pública número 1643 del 11 de septiembre del año 2018, de la Notaría Cuarta de Palmira; se ordena la cancelación del registro de la adjudicación y de la hijuela de la demanda ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, conformada por bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar la partición del bien inmueble dejado por la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, a objeto de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que les pueda corresponder a los herederos reconocidos MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.891.638, restituir a los herederos con igual derecho, MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544, la cuota parte de la herencia que les corresponda en el proceso de sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde la adjudicación del inmueble y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución, 17 RAD.: 2023-00399-01 la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia que da por terminado el presente proceso, cuya tasación procede en la rehechura de la partición.
SEXTO: DECRETAR la reivindicación del bien con matrícula inmobiliaria No. 378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que fue adjudicado a favor de la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.891.638, para la sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ.
SEPTIMO: CONDENAR a los demandados HILDA NIEVA CUERO, identificada con cedula de ciudadanía No.29.692.954, MARÍA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.300.680, ESPERANZA ALBORNOZ, identificada con cedula No.31.540.296, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.646.380, ALEX NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.14.698.805, CLARA INÉS TABARES, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.832.720, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.817.597, y ADRIANA MARÍA NIEVA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.814.048, a restituir a la sucesión ilíquida de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.378-118733, que se había hecho trasmitir mediante escrituras públicas No.2446 del 28 de diciembre del año 2018, No.283 del 19 de febrero del año 2019, No.284 del 19 de febrero del año 2019, ante la Notaria Cuarta de esta ciudad, anotación correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No.378- 118733 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, anotaciones 003, del 28 de enero del año 2019, 005 del 8 de marzo del año 2019, 007 del 11 de marzo del año 2019.
Y como consecuencia de ello, cancelar los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 378-216552, 378-217653, 378-217846, 378-237947 y 378-237946 que se desprenden del folio No. 378-118733. Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde el momento que se tomó posesión de citado bien inmueble y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución, la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que da por terminado el presente proceso, cuya tasación se debe efectuar por la parte interesada.
OCTAVO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No.378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del C.G P; excepto, respecto de la señora MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, a quien se le confirió amparo de pobreza.
DECIMO: Esta decisión queda notificada en estrados y surtida su ejecutoria en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 302 del C.G.P.
DECIMO PRIMERO: En firme este proveído se ordena el archivo del expediente”. 13º. Se alzó en apelación los apoderados judiciales de la parte demandada, indicando los reparos concretos al fallo. (iii) El caso concreto: Previamente al abordaje de los reparos concretos hechos a la decisión tomada en la sentencia, debemos dejar en claro que si la señora GEORGINA ALBORNOZ falleció el día 23 de junio de 1969 y en ese momento tenía unos hijos, uno de los cuales era ALBA LUCIA ALBORNOZ, quien, 18 RAD.: 2023-00399-01 posteriormente, murió transmitiendo, según el artículo 1014 del Código Civil, su derecho herencial, en la sucesión de su finada madre GEORGINA ALBORNOZ, a las personas que serían sus herederos, y, en este caso, serían sus hijos.
Esta aclaración se hace necesaria en razón a que en la sucesión de la señora GEORGINA ALBORNOZ confundieron la forma en que la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ participó en la sucesión de su abuela, pues dijeron que era por medio de la figura de la representación, cuando para ello el artículo 1041 del Código Civil exige que el descendiente, en este caso ALBA LUCIA ALBORNOZ, hubiese muerto antes que su madre la señora GEORGINA ALBORNOZ, lo cual no acaeció así, pues la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ murió cuando ya hacía más de 24 años había operado la delación de la herencia de su progenitora GEORGINA ALBORNOZ.
ANALISIS DE LOS REPAROS CONCRETOS. Ahora bien, hecha esta aclaración, pasemos al objeto del recurso de alzada, teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae esta Sala a decidir si hay o no lugar a acceder a la reclamación (apelación) hecha por la parte recurrente, con respecto a lo decidido por el A-Quo, precisando que el reparo al fallo es común y consiste en lo siguiente: (i) No se encuentra probada la mala fe; e (ii) Indebida valoración probatoria de los testimonios.
Partimos diciendo que cuando fallece una persona, en lo referente a los herederos, éstos tienen dos oportunidades para reclamar su derecho herencial a saber: (i) Dentro del proceso de sucesión, tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 491 del C. G. P. donde se expresa: “(…) 3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad.
Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. ….”; y 19 RAD.: 2023-00399-01 (ii) Una vez terminado el proceso de sucesión, el reclamo de la herencia por aquel que considera tener el derecho herencia, debe hacer su reclamación por medio de la acción de petición de herencia, tal y como lo expresa el artículo 1321 del Código Civil, donde se indica “ACCION DE PETICION DE HERENCIA. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” Tenemos, entonces, que, en el derecho civil colombiano, la acción de petición de herencia es un mecanismo legal que permite a un heredero, ya sea testamentario o legítimo, que no participó o no pudo participar en el proceso liquidatorio de la sucesión de su causante, reclamar la totalidad o parte de una herencia que está siendo poseída por otra persona que también se considera heredero o que no tiene un mejor derecho a ella que el ahora reclamante en petición de herencia. Esta acción busca que se le reconozca al heredero que no participó en el proceso sucesoral su derecho y se le restituyan los bienes hereditarios que le corresponden.
En otras palabras, la acción de petición de herencia es una demanda judicial que tiene como objetivo que se le adjudique la herencia a quien realmente le corresponde, en todo o en parte, y se le restituyan los bienes hereditarios a los que tendría derecho, incluso si otra persona está poseyéndolos como heredero; por lo tanto, la acción de petición de herencia le corresponde a quien demuestre tener un derecho sucesoral sobre la herencia, ya sea por testamento o por ley, y se dirige contra quien posee los bienes hereditarios alegando la calidad de heredero, o contra quien los posea sin tener derecho a ellos, buscando que se reconozca al demandante, en primer lugar, como heredero y, en segundo lugar, que se le restituyan los bienes hereditarios que están en posesión del demandado, debiendo probar: a) su derecho a heredar, ya sea por testamento o por ley; b) la ocupación de la herencia en cabeza del demandado; y c) la calidad de heredero del demandado, en igual o menor derecho que el demandante En el evento de que la acción prospere, el demandante obtendrá el reconocimiento de su derecho a heredar y la restitución de los bienes hereditarios, siempre y cuando la acción haya sido impetrada en el tiempo previsto por la ley y no le hayan alegado la prescripción de ese derecho por parte 20 RAD.: 2023-00399-01 del demandado, al momento de contestar la demanda y como una excepción de fondo o mérito.
Así pues, examinado el objeto de la apelación, se tiene que no se discute, en el presente caso, la calidad de herederos de los demandantes y el derecho que les asiste a ellos reclamar la herencia que, por la figura de la transmisión del derecho herencial de la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ, les corresponde en la sucesión de su abuela GEORGINA ALBORNOZ, recordando que ese derecho herencial se da, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1014 del Código Civil, por transmisión y no por representación, ya que la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ murió mucho tiempo después que su madre GEORGINA ALBORNOZ, o sea después de haberse abierto la sucesión o, lo que es los mismo, luego de haberse presentado la delación de la herencia, ya que la representación, según lo señalado en el artículo 1041 del Código Sustantivo Civil, se da cuando el descendiente de la persona causante de la sucesión o de un hermano(a) ha fenecido antes que el causante y por ello el inciso segundo de dicha norma habla de que “La representación es una ficción legal en la que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquel no quisiese o no pudiese suceder”.
Lo discutido, en el reparo concreto, se circunscribe a si los demandados actuaron de buena o mala fe, toda vez que ello conllevó a que la Juez de primera instancia condenara al extremo pasivo a la restitución de frutos y mejoras, teniendo la obligación el poseedor de mala fe a la restitución a partir de la posesión de la cosa, contrario sensu, al poseedor de buena fe, quien es obligado a la restitución a partir de la contestación de la demanda, esto es, cuando se traba la litis.
Acude, el recurrente, a lo dicho en el artículo 769 del Código Civil, en cuanto a que la buena fe se presume, empero la norma es clara al indicar que excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. La Honorable Corte Suprema de Justicia en pretérita jurisprudencia que: “ Si el heredero putativo ocupa los bienes, 'la restitución procede' por virtud de la titularidad del heredero auténtico.
La responsabilidad del heredero aparente en cuanto a enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias se mide por la buena fe para que deba sólo aquello en que le hayan hecho más rico, o por la mala fe para cargarle' todo el importe de las enajenaciones o deterioros (1,324). Si los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la persecución reivindicatoria en mérito del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o de mala fe la posesión de los terceros, y es porque en general la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al 21 RAD.: 2023-00399-01 ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece.
En general, la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad del juicio reivindicatorio, salvo que la prescripción se haya consumado. Sin embargo, cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe sino que está sublimada por el error invencible en que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa, cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit Ius, Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse sobre el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o en consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable, como soporte necesario de la teoría de la apariencia”1.
En más reciente sentencia la alta Corporación ha indicado que: “La hermenéutica que le ha dado esta Corporación al artículo 1325 del Código Civil, sostiene que «si los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la persecución reivindicatoria en mérito del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o de mala fe la posesión de los terceros, y es porque en general la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda trasferir lo que no le pertenece».
En el punto, se destaca que «en general, la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad de juicio reivindicatorio, salvo que la prescripción se haya consumado» (Gaceta Judicial XCI Parte 1 n. 2214-2216 (1959), pág. 443). Sin embargo, cuando no se trata de una simple posesión de buena fe, sino que está «sublimada por el error invencible en que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora de derecho…» (ibidem) (se resalta).
Recientemente, en un caso de similares contornos al analizado, y de cara a la aplicación del artículo precitado -1325 del C.C.- esta Corte destacó lo siguiente: «… Para dar cumplida respuesta a esa inquietud comienza la Corte por precisar que si, como ha quedado dicho, los principios como el de esta especie carecen de supuestos fácticos explícitos o acabados, de modo que solamente adquieren preeminencia operativa haciéndolos obrar frente algún caso concreto, las aristas fácticas relevantes de este asunto (que el Tribunal tuvo en consideración y el recurrente no refuta, dado el perfil del cargo) y de frente a las cuales se contrasta el referido axioma, son las siguientes: a) se trata de una venta efectuada por herederos reconocidos en el proceso de sucesión; b) a quienes se les adjudicó el bien reivindicado; c) mediante partición que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario; d) que el tercero adquirente es de buena fe; e) que 1 Gaceta Judicial.
Corte Suprema Justicia-Sala de Casación Civil.-Bogotá, veinticinco (25) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve. M.P. José Hernández Arbeláez. 22 RAD.: 2023-00399-01 incurrió en un error común e invencible; y f) que aquél, el tercero, adquirió de los adjudicatarios el inmueble a título de compraventa, es decir, de manera onerosa.
A todo lo anterior sólo resta agregar que ninguna consideración hizo el Tribunal en torno de la buena o mala fe de los herederos putativos, cuestión que, por consiguiente, es irrelevante 2” Ahora bien, en el presente asunto, se encuentra la Sala ante dos situaciones: (i) La generada por la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, quien se adjudicó la masa herencial, por el trámite de la liquidación Notarial de la herencia, alegando ser la única heredera, a pesar de saber de la existencia de otras personas con igual derecho herencial que ella; y (ii) La ocasionada por los señores HILDA NIEVA CUERO, MARÍA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, CLARA INÉS TABARES, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ y ADRIANA MARÍA NIEVA ALBORNOZ, quienes adquirieron con posterioridad parte del inmueble.
De lo expuesto, es claro que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, el análisis de la buena fe de los demandados, no se circunscribe a la buena fe simple, sino la buena fe exenta de culpa, demostrando que se incurrió en un error común e invencible, es decir que así hubiere tomado todas las precauciones, diligencia y cuidado que cualquier persona tendría, el resultado fuera el mismo, y en este sentido la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada.
Ahora miremos hechos probados que generan un concepto muy distinto al pretendido por los apelantes, respecto a la buena fe, a saber: (i) Como se dijo anteriormente, la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ se adjudicó la masa herencial dejada por la difunta GEORGINA ALBORNOZ, por el trámite de la liquidación Notarial de la herencia, aduciendo ser la única heredera, a pesar de saber de la existencia de otras personas con igual derecho herencial que ella.
(ii) Las siguientes escrituras públicas fueron corridas todas en la misma Notaría, la Cuarta de Palmira (V), y en ellas, según lo dicho en 2 Sentencia Corte Suprema de Justicia. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. SC5662-2021 Radicación n.° 11001-31-10-008-2011-00693-01.fecha quince (15) de diciembre de dos milveintiuno (2021). 23 RAD.: 2023-00399-01 los interrogatorios de parte hechos a los demandados, se registraron informaciones no verdaderas(falsas) así: (a) El registro de la escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018, donde aparece la adjudicación del derecho en el bien inmueble, por sucesión de la causante Georgina Albornoz, a Argenis Bejarano Albornoz, alegando ser la única heredera de la causante cuando ella sabía y así lo expresó que tenía hermanos con igual derecho herencial que ella;
(b) La escritura pública Nro.2446 del 28 de diciembre de 2018, donde se transfieren, por compraventa parcial, 433.50 MTS2 del total de la cabida del predio, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a Hilda Mery Nieva Cuero, donde se indica que el precio de la venta es de $6.300.000,oo y en el interrogatorio a la señora HILDA MERY NIEVA CUERO ésta expresó que el pagó fue de $24.000.000;
(c) La escritura pública Nro. 283 del 19 de febrero de 2019, donde se transfieren, por compraventa parcial, 150.00 MTS2 del total de la cabida del predio, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a María Nelly Bejarano Albornoz, donde se indica que el precio de la venta es de $10.000.000,oo, pero en su interrogatorio de parte dijo que no se dio dinero alguno;
(d) La escritura pública Nro. 284 del 19 de febrero de 2019, donde se transfieren, por compraventa parcial, 384.50 MTS2 del total de la cabida del predio, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a Esperanza Albornoz, Adriana, Alex, Luisa Fernanda, Omar María Nieva Albornoz y Clara Inés Tabares Albornoz, donde se indica que el precio de la venta es de $15.000.000,oo, pero en el interrogatorio de parte hecho a los compradores estos dijeron que no se pagó valor alguno por la adquisición del derecho en el terreno. (iii) La señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ tuvo como su apoderada, en el trámite del proceso de liquidación Notarial, a la abogada ANA TERESA APARICIO GARCIA, quien también fungió como la Notaria Cuarta de Palmira (V) en la suscripción de la escritura pública No.2446 de diciembre 28 de 2018, donde la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ dice vender parte del terreno recibido como herencia a la señora HILDA MERY NIEVA CUERO.
(iv) Se tiene que la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, por medio de escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018 corrida en la Notaría Cuarta de Palmira (V), se adjudicó como única heredera y por sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ, la masa herencial de la difunta. Refiere el recurrente que no existe mala fe frente a dicha 24 RAD.: 2023-00399-01 demandada, por cuanto se asesoró de la abogada ANA TERESA APARICIO, empleada de la Notaria Cuarta de Palmira, señalando que dicha profesional del derecho le indicó que hiciera la sucesión como única heredera y, después, le transfiriera el dominio a los demás herederos, por lo que considera el recurrente que solo se le dio un valor probatorio al testimonio de la Dra. APARICIO, desvirtuando lo manifestado por la demandada.
(v) En el interrogatorio de parte hecho a la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ella indicó que en la Notaría Cuarta de Palmira le aconsejaron que hiciera la sucesión a su nombre y después repartiera lo que le correspondiera a los demás. Afirma que informó a la Notaría que tenía más hermanos, pero no le comentó a sus hermanos de la sucesión. Refiere que hizo la sucesión por la asesoría de la abogada ANA TERESA APARICIO GARCÍA y porque no sabía cómo ubicar sus hermanos (vi) En la declaración de la señora ANA TERESA APARICIO GARCIA, ella expresó que trabaja y presta sus servicios en la Notaria Cuarta de Palmira; afirma que no es cierto que le haya asesorado a la señora Argenis que hiciera la sucesión sola para que saliera más rápido; aduce que la señora Argenis informó que tenía más hermanos, pero que no tenían registro civil de nacimiento y que ella ya había llegado a un acuerdo con ellos.
Precisa que la Notaría no tiene la obligación de confirmar la información que da el cliente, pero se olvida, la abogada, que ella, en la sucesión, fungió como la apoderada de la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ y suscribió la escritura No.1643 de septiembre 11 de 2018, que es la de la liquidación notarial de la sucesión, en dicha calidad (la de apoderada), y, por ende, si está en la obligación de hacer las averiguaciones pertinentes, ya que allí no era la empleada de la notaría sino, se repite, la apoderada de la interesada en la sucesión. Así pues, haciendo un análisis de las pruebas en su conjunto se tiene que efectivamente la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, indica que en la notaría le asesoraron que hiciera la sucesión sola y después le repartiera a sus hermanos, contrario sensu, la abogada ANA TERESA APARICIO, quien la atendió en la Notaria y fungió como su apoderada en la sucesión, refiere que la señora Argenis le informó que sus hermanos no tenían “registro civil” y por ello se haría de esa forma, resalta que no está dentro de sus funciones confirmar la información dada por las personas que asisten a la notaría, pero, como ya se dejó dicho en párrafo anterior, la abogada ANA TERESA APARICIO no actúo en el 25 RAD.: 2023-00399-01 proceso de liquidación notarial como empleada de la Notaría sino como apoderada de la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ.
Atendiendo el artículo 9º de la Ley 960 de 1970 “Los notarios responden por la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo ”. De tal manera, es claro que tanto el Notario como los funcionarios de la Notaría laboran conforme la información dada por el usuario, en este sentido, no implica que la Juez de primera instancia le haya dado pleno valor probatorio al testimonio de la Doctora APARICIO, sino que el análisis se efectúa de acuerdo a las limitaciones que la ley imponga, además, concatenando ello, con el interrogatorio de la señora ARGENIS, ella indica que en algún momento les dijo a sus hermanos que hicieran la sucesión pero ellos se negaron, de lo que se infiere que si tenía contacto con ellos, que era consciente de que tenían derecho sobre la herencia igual que ella, pero no fueron incluidos por motivos personales, dado que reprochó que sus hermanos nunca estuvieron pendientes de su progenitora, no pagaron impuestos, no estaban pendientes del predio.
Igualmente, en interrogatorio la señora ESPERANZA ALBORNOZ, indicó que ella dio un dinero para que se hiciera la sucesión, no sabía que la señora ARGENIS había quedado como única heredera, solo fue a firmar lo que le correspondía. Por otra parte, la señora MARÍA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, aduce que la señora ARGENIS dijo que eso era de ellas y así lo repartió. Dichas afirmaciones refuerzan que la demandada ARGENIS actuó con el ánimo de excluir a sus demás hermanos, esto es, se encuentra demostrado que actuó a sabiendas de la existencia y el derecho que le asistía a sus consanguíneos.
Por lo tanto, no encuentra la Sala una indebida valoración probatoria respecto a los testimonios recaudados como lo alegó el recurrente, ni la buena fe de la precitada demandada. Siguiendo el derrotero, se tiene a los demandados HILDA NIEVA CUERO, MARÍA NELLY BEJARANO ALBORNOZ,, ESPERANZA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, CLARA INÉS TABARES, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ y ADRIANA MARÍA NIEVA ALBORNOZ, quienes adquirieron el inmueble por una supuesta “compraventa” que les hiciera la señora ARGENIS, en este sentido la norma sustancial civil remite a las normativas reivindicatorias, y respecto a “cuando no se trata de una simple posesión de buena fe, sino que está «sublimada por el error invencible 26 RAD.: 2023-00399-01 en que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora de derecho…»” la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia antes trascrita, indicó las siguientes aristas “a) se trata de una venta efectuada por herederos reconocidos en el proceso de sucesión; b) a quienes se les adjudicó el bien reivindicado; c) mediante partición que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario; d) que el tercero adquirente es de buena fe; e) que incurrió en un error común e invencible; y f) que aquél, el tercero, adquirió de los adjudicatarios el inmueble a título de compraventa, es decir, de manera onerosa”.
Se tiene entonces que se realizaron las supuestas ventas por una heredera reconocida en la sucesión, esto es, la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, enajenaciones que fueron de porciones de terreno del bien inmueble adjudicado en la sucesión de GEORGINA ALBORNOZ, así: (i) Escritura pública Nro. 2446 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), compraventa parcial 433.50 MTS2, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a Hilda Mery Nieva Cuero;
(ii) Escritura pública Nro. 283 del 19 de febrero de 2019 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), compraventa parcial 150.00 MTS2, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a María Nelly Bejarano Albornoz; (iii) Escritura pública Nro. 284 del 19 de febrero de 2019 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), compraventa parcial 384.50 MTS2, por parte de Argenis Bejarano Albornoz a Esperanza Albornoz, Adriana, Alex, Luisa Fernanda, Omar María Nieva Albornoz y Clara Inés Tabares Albornoz.
No obstante, encuentra la Sala obstáculo en los demás elementos en cuanto a los terceros adquirentes no puede predicarse de buena fe, no incurrieron en un error común e invencible, ni pagaron precio alguno por el predio presuntamente comprado. De los interrogatorios de parte recaudados, nótese como la señora MARÍA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, acordó con la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ repartirse los lotes, siendo consciente del derecho de sus hermanos, al punto que le dijo a su hermana MARIA NELLY no había problema con excluir a los demás, pues eso era de ellas.
La señora María nelly expreso su voluntad de devolver lo que no le pertenece, lo que denota que desde un principio sabía que se estaba actuando contra derecho, fue enfática en indicar que no entregó dinero alguno por la compraventa. Por parte de la señora ESPERANZA ALBORNOZ, señala que fue a firmar la “sucesión”, y que dio un dinero para la escritura, pero no pagó precio alguno por el predio; no leyó el documento que firmó y desconocía 27 RAD.: 2023-00399-01 que la señora ARGENIS aparecía como única heredera; afirma que incluyó a sus hijos en la escritura para evitar problemas a futuro.
En interrogatorio de los hijos de la señora ESPERANZA, esto es, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, CLARA INÉS TABARES, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ y ADRIANA MARÍA NIEVA ALBORNOZ, fueron unánimes en indicar que solo fueron a firmar, no leyeron el documento, no pagaron ningún precio, sabían que había un acuerdo entre hermanos. Por último, la señora HILDA MERY NIEVA, sin parentesco con las partes, pero cercana a la familia, por amistad incluso con la señora GEORGINA, manifiesta que el señor JULIÁN ALBORNOZ le dijo, en vida, que le vendía el predio, por lo que les compró a sus herederos, pero reconoce que no fueron todos a firmar, y conocía a toda la familia.
Así las cosas, se observa que todos los demandados sabían de la existencia de los aquí demandantes y de su calidad de herederos antes de tomar posesión de los predios adquiridos por medio de una falsa compraventa, al punto que todos informaron que no pagaron precio alguno por los predios, y que no tomaron las precauciones mínimas que cualquier persona debe tener en sus negocios, pues no revisaron el certificado de tradición, no leyeron el documento que firmaron, desconocían como adquirió la señora ARGENIS el predio, sin embargo, ello no es justificante pues, de conformidad con el articulo 9 del Código Civil, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
Colorario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume y en el presente caso, dicha presunción fue derruida por las evidencias de comportamiento de los contratantes, por lo que se concluye que las restituciones ordenadas por la juez de primera instancia fueron conforme a derecho y, en ese orden de ideas, los reparos no prosperan.
(iv) Conclusión. Con soporte en lo anteriormente expuesto, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada en la sentencia No.128 del 19 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso de PETICION DE HERENCIA instaurado por MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ Y RUTH ALBORNOZ contra los señores ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA 28 RAD.: 2023-00399-01 NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ Y CLARA INES TABARES ALBORNOZ.
En lo tocante a las costas de segunda instancia, se condenará a la parte demandada, con excepción de señora MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, que cuenta con amparo de pobreza, al pago de ellas a favor de la parte demandante, y para su liquidación se debe tener de presente lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, precisando que las agencias en derecho de segunda instancia serán fijadas por el magistrado ponente por auto una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. V. DECISION.
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala de decisión civil -familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 128 del 19 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso de PETICION DE HERENCIA instaurado por MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ contra los señores ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ Y CLARA INES TABARES ALBORNOZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ, en favor de la parte demandante, ante la no prosperidad del recurso.
Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G. P., precisando que las agencias en derecho de segunda instancia serán fijadas 29 RAD.: 2023-00399-01 por el magistrado ponente por auto una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la señora MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, por tener amparo de pobreza. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada