Ejecutivo Singular Demandante: AE Consultores y Evaluadores S.A.S Demandado: Nueva E.P.S Rad. 11001310300720160001002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, allegado a esta corporación el 15 de abril de 2024.
ANTECEDENTES 1. El extremo ejecutante entre otras peticiones, solicitó el embargo y retención de los dineros que de propiedad de la ejecutada reposen en las entidades financieras, pedimento que fue atendido mediante proveído del 10 de agosto de 2023, decretando esa medida cautelar, con relación a los productos que no ostenten el carácter de inembargables1. 2.
Contra esta determinación, se alzó la actora considerando que el aquo erró al manifestar que sólo eran susceptibles de la medida los recursos que no tengan el carácter de inembargables, determinación que resulta desacertada, pues la jurisprudencia ha referido que aún se 1 001PrimeraInstancia. C2MedidasCautelares. Folio 01. Pág. 206. Rad. 007-2016-00010-02 puede retener dineros de esta índole, máxime si ya se profirió sentencia en este asunto2.
Además, arguyó que la suma que limitó la medida va en contravía de lo dispuesto en el artículo 599 del C.G.P. 3. El recurso horizontal fue resuelto de forma adversa en lo atinente a la inembargabilidad de los rubros del Sistema de Seguridad Social, como quiera que en el trámite ejecutivo no se encuentran los presupuestos excepcionales frente a ese principio, más aún cuando el mandamiento de pago se libró con base en una factura –título báculo de la acción-.
Y accedió a la modificación frente al límite dispuesto, por lo que concedió la alzada en lo desfavorable3. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo cual significa que los bienes que son de propiedad de aquel están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas que hubiere contraído, o por las que en virtud de la ley debe responder; previsión sustancial que, con el propósito de que la demanda ejecutiva no resulte ilusoria inspiró al legislador a permitir que sean ordenadas medidas cautelares sobre los bienes que el actor denuncie como de propiedad del demandado, disposición que a su turno condiciona el artículo 594 del C.G.P. al indicar que no se podrán embargar los “[…] bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
Esta prohibición tiene como fundamento el canon 48 de la Constitución, el cual preceptúa que: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”, directriz que en línea respaldan la normativa contenida en el artículo 182 de la ley 100 de 1993, que estipula que las “[…] cotizaciones que 2 3 001PrimeraInstancia. C2MedidasCautelares.
Folio 01. Pág. 215-217. 001PrimeraInstancia. C2MedidasCautelares. Folio 01. Pág. 218-221. Rad. 007-2016-00010-02 recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud” y de forma conexa con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 que dispone: “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. 2.
Ahora, cumple relievar que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, si bien representa una garantía ineludible para asegurar la adecuada provisión y manejo de los fondos que tiene el Estado para el cumplimiento de sus fines, su criterio orientador no es absoluto, por ende, la Corte Constitucional en desarrollo jurisprudencial, ha contemplado la persecución de aquellos, únicamente en los siguientes casos: “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)4”. 3.
Al compás de lo descrito y descendiendo al caso concreto, esta Corporación advierte que el reparo formulado por el extremo demandante no puede alcanzar prosperidad, en tanto que las limitaciones en mención, no le resultan aplicables. 4 Sentencia C-543 de 2013. Rad. 007-2016-00010-02 Véase que el título soporte de la acción ejecutiva que se presentó, corresponde a la factura de venta No. 319673, en atención a los servicios de salud prestados (paquete de cesárea, paquete de hemodinamia, paquete de egreso unidad de cuidado intensivo, paquete de cirugía)5, cartular que recoge el valor de las prestaciones y que motivó la ejecución en contra de la Nueva E.P.S., sin que se advierta en aquel una acreencia de índole laboral, una sentencia judicial o la extinción de título del Estado.
Desde luego que, la existencia de fallo debidamente ejecutoriado, argumento principal del apelante, no trasmuta per se el título que soporta esta ejecución. Recuérdese que el mandamiento de pago se profirió con estribo en un título valor y no en una sentencia. Empero, de aceptar su tesis, solo en gracia de discusión, lo cierto, es que liminarmente tendría que agotarse el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, el cual en síntesis señala, que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad obligada en un plazo máximo de 10 días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago, si pasan 10 meses sin pagar la obligación o pasan 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario –lo que ocurra primero-, el capital adeudado causará un interés moratorio según la tasa comercial.
Procedimiento que no solo prevé la ley, sino que, además, se consigna en la providencia citada por el inconforme, trámite que, aquí no se surtió, lo que ratifica la condición de que el título que soporta la presente ejecución no lo constituye la sentencia. 4. Entonces, a la luz de lo expuesto, el fallador de instancia debía indicar que las cuentas a retener serían las que no gozaran del carácter de inembargabilidad, salvaguardándose con ello los limites descritos en el marco regulatorio antes mencionado, de modo que no afectara los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5.
Adicionalmente, es necesario precisar que no todos los dineros 5 001PrimeraInstancia. C1CopiaCuadernoUno.Pág. 30. Rad. 007-2016-00010-02 administrados por tales entidades tienen la condición de inembargables, aspecto que debe definir el servidor público que reciba la orden correspondiente, dando cumplimiento al artículo 40 de la Ley 848 de 20036, en el sentido de que existiendo una solicitud de ese tipo debe “[…] efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo […]”, razones por las que se confirmará el auto atacado, sin perjuicio de las decisiones que, ulteriormente, se adopten dentro de este asunto para garantizar que los dineros que gozan de protección especial no sean objeto de tales medidas.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. - Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 6 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-402 de 1997 Rad. 007-2016-00010-02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63a7abdd6e8f3c3105362747d469ca777a21d07d529a841270c3599b364c27f1 Documento generado en 13/06/2024 11:26:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica