Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2023-00009-02AutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00009-02. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2.025). 1. CUESTIÓN Al arrostrar el recurso de apelación interpuesto por FÉLIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ con relación al auto de 30 de enero del año en curso, proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, Valle, en el proceso divisorio promovido en frente de JOSE ESTEFAN ALUMA SANCHEZ, se observa que lo procedente es inadmitir la alzada, por cuanto no se ajusta a los parámetros legales en su interposición. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El actor FÉLIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ pide declarar la nulidad del auto de 7 de noviembre de 2023, se ordene la devolución de la multa de $148.081.177, del impuesto de remate de $37.021.000, y se fije una nueva fecha para la almoneda, todo conforme al Código General del Proceso y los artículos 29 y 228 de la Carta Política.

Aduce que la a quo le vulneró el debido, la prevalencia del derecho sustancial e incurrió en un exceso ritual manifiesto, al improbar el remate del inmueble y sancionarlo. 1 Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2023-00009-02. A través del auto recurrido se rechazó de plano la solicitud de nulidad en referencia, con apoyo en el inciso 4º, artículo 135 del CGP, según el cual, no puede alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, o quien haya actuado en el proceso sin proponerla.

Se constató que el auto cuestionado fue objeto de recurso de reposición, apelación y acción de tutela, quedando en firme. Además, el anterior apoderado del demandante continuó con actuaciones procesales posteriores sin alegar la nulidad, lo que llevó al juzgado a concluir que la solicitud es improcedente. Inconforme con la decisión, el petente se alzó en reposición y apelación. Alega que la nulidad se causó por la aplicación irreflexiva de normas procesales por parte de la jueza de primer grado.

En particular, se cuestiona la exigencia de consignación de la suma correspondiente al 18.75% de los derechos litigiosos cedidos por Blanca Romelia Castrillón a Félix Edgardo Sánchez Gómez, cuando dicha cesión ya había sido aceptada mediante auto de 14 de agosto de 2023. La determinación confutada fue sostenida. Se razonó que no presentó argumentos jurídicos suficientes para demostrar que la decisión de rechazar la nulidad era contraria al ordenamiento jurídico.

Se reiteró que la nulidad fue repelida porque el demandante, a través de su apoderado anterior, actuó en el proceso sin alegarla oportunamente. El resumen que se ha dejado consignado muestra, de forma diáfana, que el apelante se abstuvo de formular reparo concreto encaminado a fustigar las razones que fundamentan el auto recurrido. La censura se orienta a recabar las motivaciones que lo llevaron deprecar la nulidad del auto que improbó el remate y lo sancionó pecuniariamente, empero, en aparte alguno aduce argumentos que dejen en tela de juicio el sustento de la decisión confutada, a saber: Que no era procedente que el actor promoviera una nulidad, habiendo actuado en el proceso después de la causa que considera perturbadora del proceso. 2 Rad.

Nal. 76-520-31-03-001-2023-00009-02. En semejante situación le está vedado al Tribunal proveer sobre lo que el propio impugnante no reparó, puesto que el recurso es la medida de la competencia del superior, tal como lo establecen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. El primero, consagra “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

El segundo, a su turno estipula “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. En estas circunstancias, lo que corresponde es inadmitir la alzada –inciso 2º, artículo 326 CGP-, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas –art. 365 ibídem-.

En orden a lo discurrido se, R E S U E L V E: 1º. Inadmitir el recurso de apelación a que se contrae esta providencia. 2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 3