Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 103Recursodereposiciónyensubsidioapelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Ciudad ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA FRENTE AL AUTO DEL 29/02/2024, POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN. REF: DTE: DDO: RDO: EJECUTIVO COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SALUD S.A. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 47001 31 53 001 2022 00019 00 JULIO CÉSAR YEPES RESTREPO, mayor, abogado en ejercicio, en calidad de apoderado de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por medio del presente escrito, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA, frente al auto del 29 de febrero de 2024, por medio del cual se negó el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: 1.

El recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto frente al auto de 24 de octubre de 2023, por medio del cual, se negó la solicitud de fijación de caución, citó como fundamento normativo del recurso subsidiario lo dispuesto en el No. 8 del artículo 321 C.G.P., el cual, indica que: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 2. Señala el Despacho que, el recurso interpuesto en los términos indicados, resulta improcedente, toda vez que, el auto recurrido negó la solicitud de fijación de caución, lo que, a su turno implica que el mismo no se subsuma en el supuesto de hecho previsto en la norma en mención. 3.

Es desacertado el razonamiento del Despacho, puesto que, con ocasión a las medidas de embargo decretadas por éste, se encuentran embargados y depositados en la cuenta del Juzgado en el Banco Agrario, dineros de mi representada en cuantía de $253.422.528. 4. Con la solicitud de fijación de caución mediante póliza lo que se pretende es el levantamiento de dichas medidas de embargo y el consecuente reintegro de los dineros de que es titular mi representada y que tal como se indicó, se encuentran depositados en la cuenta del Despacho en el Banco Agrario. 5.

Es la medida de embargo sobre la que resuelve el auto recurrido, toda vez que, en el presente asunto no se ha accedido a la fijación de caución bajo ninguna otra modalidad, lo que, a su turno conduce a que no sea dable predicar que los dineros depositados en la cuenta del Despacho en el Banco Agrario obedezcan a una caución en dinero, sino, por el contrario, obedecen a una auténtica medida de embargo perfeccionada. 6.

Por las razones expuestas, es claro, entonces que, al mantener el Despacho la decisión de confirmar el auto de 24 de octubre de 2023, está resolviendo continuar con una medida de embargo, lo que, conlleva que, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria frente a la providencia en mención sea procedente y en ese orden de ideas, deba concederse la alzada. 7.

Se insiste, lo solicitado por la parte ejecutada, ha sido la fijación de caución a su cargo mediante póliza, para evitar la práctica de más medidas cautelares sobre dineros de los cuales es titular en diferentes entidades financieras y, con el fin de que se le reintegren aquellos dineros que se encuentran depositados en la cuenta del Despacho en el Banco Agrario, como consecuencia de la aplicación de medidas de embargo, pues con su inmovilización se generan graves perjuicios a la misma, consistentes en la no percepción de rendimientos financieros, correspondientes a los intereses corrientes que dichas sumas generarían de no estar inmovilizadas, medida de embargo que, con la decisión del Despacho se está prolongando.

Por las razones expuestas, me permito formular las siguientes: SOLICITUDES: 1. Se REVOQUE, el auto impugnado y en su lugar se DECRETE el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada el 24 de octubre de 2023. 2. En caso de no accederse a la reposición del proveído en mención, se conceda, de manera subsidiaria el recurso de QUEJA ante el superior, el cual, es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 C.G.P., toda vez que, el auto de 29 de febrero de 2024, negó el recurso de apelación. Cordialmente, JULIO CESAR YEPES RESTREPO C.C.71.651.989 de Medellín T.P. 44.010 del C S de la J. 17342 REPOSICIÓN QUEJA K.M.S.M.