REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Liquidación de sociedad conyugal Rad. Primera Instancia: 15001-31-10-002-2024-00036-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-10-002-2024-00036-01 Rad. Int.: 2026-0093 Demandante: LORENA ALEJANDRA SOTO VILLEGAS Demandado: JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta sala decidir sobre la apelación planteada por LORENA ALEJANDRA SOTO VILLEGAS, en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, con fecha del 3 de febrero del 2026 II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora LORENA ALEJANDRA SOTO VILLEGAS interpuso demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra del señor JUAN AEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN, demanda que sería admitida en auto del 9 de febrero del 2025, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA. En el curso de acción liquidatoria las partes llegaron a algunos acuerdos.
Sin embargo, no se pudo lograr una conciliación frente a dos partidas, pero solo sobre la decisión frente a una de ellas se propuso recurso de reposición y apelación. 1 III. CONSIDERACIONES La partida inventariada se menciona, y describe así:
1. PARTIDA PRIMERA DE LAS RECOMPENSA1. Crédito vehicular. 1.1. Descripción de la partida. Crédito vehicular No. 580000700122913-3 Banco Davivienda. 1.2. Objeción. Se sostuvo por la demandante que no se aceptaba la partida. Señaló que es un préstamo que se realizó sin el consentimiento ni el conocimiento de la demandante, del cual no se benefició. Es un bien que al momento del divorcio estaba oculto.
Únicamente acepta cancelar un valor de $3.257.000. 1.3. Decisión del juez de primera instancia. Inclusión de la partida. Encontró que el crédito del vehículo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Por haberse adquirido en vigencia de la sociedad, la deuda es social, máxime cuando se adquiere para comprar un vehículo que fue denunciado como activo.
Entonces, si es un activo, entonces la deuda que se paga o se genera por su adquisición entonces también es social. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sí debe tenerse en cuenta la obligación como una recompensa, en la medida que la deuda nace en vigencia de la sociedad conyugal. Ténganse en cuenta que sí debe tenerse en cuenta la obligación como una recompensa en la medida que nace en vigencia de la sociedad.
Y se calcula la cancelación del a recompensa, porque son las sumas que cancela con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, esto es, al 24 de octubre de 2023. Por tanto, se entiende que se debe incluir la suma antes referida como recompensa, por la cantidad de $59.974.802, en el entendido de que el demandado ha cancelado esa suma.
A cargo de la sociedad conyugal y a favor del señor JUAN ALEJANDRO NOGUERA MOGOLLÓN. 1.4. Recurso de reposición y apelación 1 Inventariada por la parte demandante. 2 La parte demandante presentó recurso de reposición y apelación en cuanto a la inclusión de la partida por compensación. Sostuvo que se aceptó que la convivencia mutua ya había cesado para un momento anterior en el que se hizo la adquisición de dicho vehículo.
Reiteró que el crédito fue para adquirir un vehículo para uso personal, de tipo suntuario, cuando ya no existía ningún tipo de vínculo, ni de convivencia, ni de relación afectiva entre las partes, razón por la cual la mandante no tenía ningún conocimiento acerca de la adquisición del vehículo y mucho menos de los créditos que fueron adquiridos para pagar el rodante.
Insistió en que esa fue una adquisición adicional que se hizo con posterioridad a que terminara la unión o la convivencia mutua lo cual pues refleja que es un acto totalmente unilateral que atendió únicamente al deseo de la contraparte. Frente a los recursos presentados. La parte demandada se opuso frente a los remedios incoados. Cuestionó nuevamente que se pretenda incluir como activo el carro, pero al mismo tiempo desconocer los pagos realizados por el demandado con posterioridad a la disolución del vínculo. 1.5.
Resolución del recurso de reposición. Se refirió a la definición doctrinal de recompensa. Señaló que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia señaló que la separación de la pareja por mas de dos años conllevaba a disolución de la sociedad conyugal, en el 2025, en sentencia de unificación y que adoptó por mayoría, modificó el criterio antes señalado, recordando que la sociedad se disuelve por las causales legalmente establecidas.
Esto es, hasta cuando exista la sentencia de divorcio. No por el mero hecho de que la pareja, es que se tenga disuelta la sociedad. Por ello, para el despacho no resulta relevante que la pareja no estuviera conviviendo a la decisión o sentencia, máxime cuando el bien es incluido dentro de los activos. Es que no puede incluirse únicamente lo que beneficia y excluirse lo que perjudica, cuando ello tiene la misma fuente.
Por eso se dijo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así como el bien entra a la sociedad, también entra el pago de las cuotas o deudas de aquel, para evitar un enriquecimiento sin justa causa. 3 1.6. Problema Jurídico ¿Se debe incluir en la sociedad conyugal él pasivo relacionado al crédito suscrito por el demandado para adquirir un vehículo, a pesar de que este fue incluido como activo de la sociedad conyugal y la recurrente alega que nunca lo usó, que se compró sin su consentimiento y cuando ya no había convivencia de pareja? 1.7.
Decisión de la partida. Se confirma exclusión. Ninguna duda existe en el presente caso acerca del carácter de recompensa de la obligación reclamada, por lo que el Despacho estima que, frente a ese punto, no existe discusión alguna. Sin embargo, no puede olvidarse que como se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia: «En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social»2.
La cuestión debatida, entonces, surge por dos vertientes: por el uso personal que se le dio al vehículo sobre el cual se erigió el crédito que ahora se disputa y porque dicho crédito se adquirió cuando ya había operado una disolución de la sociedad conyugal. Sobre lo primero, debe decirse que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a señalar el carácter social de las deudas: «(i).
Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012)»3.
En el sub examine es claro que la parte demandante, quien pretende la exclusión de la partida, no logró derruir la presunción que vía jurisprudencial se estableció 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768-2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Ibidem. 4 por la Corte Suprema de Justicia, pues la parte únicamente se limitó a señalar que el bien se había adquirido para uso personal, pero sin ofrecer ningún contexto especifico acerca de dicha situación, ni reclamar pruebas de la parte contraria, como para decir que se puso en duda el carácter social de la obligación crediticia. Sumado a esto, es menester tener en cuenta que, en el inventario presentado por la propia recurrente, el vehículo en virtud del cual se adquirió el crédito rebatido, figura en la partida cuarta de activos presentada por la demandante, lo que significa que se reconoce que el vehículo en cuestión hace parte de la masa social de bienes conformados en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que mal se procedería este Despacho si se aceptara reconocer el automóvil como activo, más no el pasivo que financió la compra del automotor.
Es más, mírese, solo a modo de ejemplo, que un sector de la jurisprudencia sobre este aspecto ha señalado lo siguiente: «3.3. Refuerza lo anterior que la recompensa —figura que busca el equilibrio económico—, surge por la necesidad de proteger los intereses y derechos económicos de los excónyuges o excompañeros, para guardar el equilibrio entre los beneficios y obligaciones surgidos en por cuenta de la sociedad, dentro de unas relaciones de igualdad y solidaridad legalmente concebidas, siendo contrario a la equidad que uno de los socios acceda a los activos y reclame su cuota, y a la vez, se desentienda de los pasivos que se generan.
Esa figura implica que, tanto en vigencia de la sociedad patrimonial como después de disuelta, debe priorizarse el equilibrio económico, lo que exige un deber de retorno del beneficio obtenido con el pago de obligaciones sociales por uno de los socios. A ese concepto responde perfectamente el pago efectuado por unos de los excompañeros después de disuelta la sociedad patrimonial, cuando aún está pendiente de liquidarse, toda vez que, a) el beneficio es para uno de los patrimonios (social o personal de los cónyuges); b) se genera un perjuicio o detrimento para otro (social o personal de los cónyuges); y c) surge la necesidad de considerar una cuota de retorno por el beneficio obtenido»4.
Por tanto, en búsqueda de ese equilibrio económico que debe primar entre la expareja, no puede aceptarse que una parte se entienda únicamente de lo beneficia, pero se desentienda de lo que le perjudica, cuando ambas obligaciones provienen de una misma fuente. 4 Salvamento de voto de la magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ a la sentencia STC8525- 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Por tanto, frente a este punto, el reparo en apelación no está llamado a prosperar. Ahora bien, en cuanto a la alegada separación de hecho, como forma para la determinación de los extremos de la sociedad conyugal, debe indicarse que las alegaciones de la parte no tienen vocación de prosperidad, porque: a) No se indicó desde cuándo se produjo la ruptura de hecho que se reclama en el recurso de apelación. b) Porque si la obtención del crédito se hizo para la compra del vehículo que se inventarió como activo, debería seguirse la misma lógica y por esa vía, si el crédito que, se supone es ex ante al vehículo, pues este se usó para su compra, aquel, en el caso de separación de cuerpos de hecho también debió haberse excluido.
Así, se reitera, sería contrario a derecho que la parte pretendiera beneficiarse de la inclusión del vehículo dentro del haber social y, simultáneamente, desconociera la obligación crediticia que permitió su adquisición, pues activo y pasivo encuentran origen en una misma operación económica y deben recibir un tratamiento jurídico coherente.
Admitir lo contrario implicaría incorporar a la masa social el incremento patrimonial, pero trasladar exclusivamente a uno de los cónyuges la carga que lo hizo posible, generando un desequilibrio injustificado y un enriquecimiento carente de causa en favor del otro consorte. CONCLUSIONES Por tanto, esta Sala encuentra acertada la decisión impugnada en cuanto a que la partida primera de recompensa, solicitada por el demandado, hace parte de los pasivos pertenecientes a la sociedad conyugal liquidada del proceso en cuestión. Al confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas a la parte recurrente, por un valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por cuanto se evidencia la presencia de oposición al remedio vertical incoado, lo que aumenta la carga de vigilancia de la parte no recurrente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, 6
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del diecisiete (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente por suma de un (1) smmlv, por concepto de agencias en derecho. Liquídese de forma concentrada en el juzgado de primera instancia TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34c56963df25fc68b1f70fc7b8aa16f56167b96947f691dd62b76e669f892c05 Documento generado en 30/06/2026 02:32:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7