República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 6 y 27 de agosto de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-209/25 Verbal – Responsabilidad civil contractual Sandra del Pilar Zambrano y otro Asociación de Copropietarios Torreladera y otra 110013103009202000186 03 Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia 1 De oficio, al tenor del artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, se corrige la sentencia emitida por la Sala de Decisión el 30 de julio de 2025 en el asunto de la referencia. Antecedentes 1.
Mediante sentencia fechada el 30 de julio de 2025 se resolvió la apelación promovida por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. y los demandantes Sandra del Pilar Zambrano y Manuel Antonio Novoa Bermúdez. 2. En la parte resolutiva de ese proveído se advirtió un error por cambio palabras que debe ser corregido, por lo que se requirió de Secretaría ingresara el plenario al Despacho. 3.
Encontrándose el asunto al Despacho, el apoderado de la parte demandante solicitó1: PDF consecutivo 02SegundaInstancia. 1 13 SolicitudAclaracionyAdicionDeSentencia, ApelaciónSentencia 03, 110013103009202000186 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Su contraparte se opuso a esa reclamación, al tiempo que esbozó sendos argumentos con los que mostró su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, tanto respecto de la culpa endilgada a la compañía de seguridad, como por la existencia y valuación de las joyas que se dijo fueron hurtadas.
Consideraciones 1. El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Sobre esta figura se ha dicho: “(…) el artículo 286 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de 110013103009202000186 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil oficio o a solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (se resalta).
Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» [CDJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01.
Reiterado en CSJ AC4544-2021]”2 (énfasis propio del texto citado). 2. En la sentencia calendada el 30 de julio próximo pasado, en la parte resolutiva de la decisión, al modificarse el proveído de primera instancia, por un lapsus calami, se dijo que prosperaba la excepción de inexistencia de los perjuicios reclamados, al tiempo que se omitió la condena por daño emergente que en el acápite de consideraciones se concluyó debía reconocerse (numeral 6.1.3.); además, aunque se advirtió que no se impondría condena en costas, se dijo que ello se hacía para los demandantes.
En fin, la resolutiva no refleja el estudio y conclusiones vertido en el capítulo de las consideraciones. Es decir, solo en el resuelve de ese proveído, pero no en el acápite de consideraciones, se cometieron errores que deben ser enmendados. Lo dicho, porque de forma involuntaria ocurrió un cambio o alteración de palabras que torna incongruente lo resuelto.
Por ello resulta imperativo corregir el yerro advertido, máxime cuando la sentencia de segunda instancia aún no ha cobrado ejecutoria. Se resalta, en el numeral 1° de la parte resolutiva de la decisión, siguiendo el trabajo argumentativo y conclusiones del capítulo de consideraciones, debían modificarse los numerales 1°y 3° de la sentencia proferida en audiencia de 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, para declarar imprósperas la totalidad de excepciones propuestas por la demandada, de oficio declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de Copropietarios Torreladera, reducir la cuantía 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC637-2023 de 16 de marzo de 2023.
Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 153223103001201500078 01. 110013103009202000186 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la indemnización por concepto de daños morales a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y reconocer el daño emergente en cuantía de $309’647.615, pues ello fue lo que se coligió en el razonamiento vertido en el título considerativo.
De otro lado, en el numeral 2° de ese proveído no se debió imponer condena en costas, puesto que para ambos apelantes el recurso les resultó parcialmente próspero. Así las cosas, al amparo de lo previsto en el precitado artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, de oficio, se corregirán los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la decisión proferida por la Sala, en los términos advertidos. 3.
En cuanto a la petición de aclaración y adición promovida por el extremo demandante, resta por decir que con la corrección oficiosa queda superado ese pedimento; no obstante, no sobra señalar que la súplica aclaratoria resultaba improcedente3, por cuanto la sentencia no contiene conceptos o frases oscuras o ambiguas que den lugar a confusión. Por otra parte, tampoco se omitió emitir pronunciamiento sobre un asunto que resultaba obligatorio abordar, ya que, se itera, el análisis sí se realizó, solo que las conclusiones no se vieron reflejadas en la parte resolutiva de la decisión. Se insiste, lo que ocurrió fue un error mecanográfico por cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva del proveído, el que se superó con la corrección aquí ordenada.
Así las cosas, por sustracción de materia, la Sala se releva de absolver ese pedimento. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
ÚNICO: De oficio CORREGIR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por 3 Así lo consideró esta misma Sala en pretérita oportunidad al pronunciarse sobre la petición de aclaración de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 en el expediente 110013103037202100306 02. 110013103009202000186 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la Sala, en el proceso del epígrafe, el 30 de julio de 2025, en la forma que a continuación se señala: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 3° de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá los cuales quedarán así: «Primero: Declarar imprósperas las excepciones impetradas por la demandada.
De oficio, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Asociación de Copropietarios Torreladera. Tercero: En consecuencia, CONDENAR a Prisma Compañía de Seguridad Limitada a pagar a cada uno de los demandantes la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. Igualmente, deberá pagar a los señores Sandra del Pilar Zambrano y Manuel Antonio Novoa Bermúdez, de forma conjunta, la suma de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($309’647.615,oo) por daño emergente.
Sumas que deberán ser sufragadas en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Vencido el término, y hasta que se verifique su pago, se causaran intereses legales civiles del 6% anual». En lo demás, CONFIRMAR la providencia censurada.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de alzada para ambos contendientes».
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103009202000186 03 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103009202000186 03 110013103009202000186 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103009202000186 03 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103009202000186 03 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6bb514a6fd0395571aef8f66027776be575dd9f460cf9ed5cae523a4a5f7215 Documento generado en 05/09/2025 03:49:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica