Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Trámite: Convocante: Convocado: Radicación: Asunto: Prueba Anticipada (Exhibición de documentos) Sociedad Antioqueña de Transportes Ltda Combustibles de Colombia S.A. – Combuscol 76001-31-03-009-2024-00212-01 Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual, se negó la oposición a la exhibición de documentos.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Antioqueña de Transportes Ltda - “Santra Ltda”-, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de práctica de prueba extraprocesal, “con el fin de que se efectúe inspección judicial con intervención de perito a los libros de contabilidad de la sociedad COMBUSTIBLES DE COLOMBIA S.A. COMBUSCOL, […] para determinar el valor de los cánones de subarrendamiento del predio descrito en el hecho PRIMERO de esta solicitud, de acuerdo al promedio correspondiente al 30% de las ventas de combustible realizadas en la estación de servicio de Sabaneta Antioquia por cada mes, desde el día 21 de septiembre de 2017 hasta que culmine la práctica de la prueba extraprocesal solicitada”1. 2.- El estrado de circuito, mediante auto de 3 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento del asunto y citó a la sociedad convocada.
Posteriormente, convocó a la audiencia de exhibición de documentos 1 PDF “003DemandaPoder” – Expediente digital 1 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 “[…] que reposan en los archivos de la sociedad Combustibles de Colombia S. A. con ocasión de la relación contractual con la Sociedad Antioqueña de Transportes Ltda – Santra Ltda2. 3.- Finalmente, el 8 de julio de 2025, en trámite de la audiencia antes referida, la juez de instancia ordenó la exhibición de los documentos pedidos por la parte convocante, determinación contra la cual el extremo convocado formuló oposición, señalando, por una parte, que “[…] con ocasión de la relación contractual con la sociedad Antioqueña de Transporte Limitada Santra, tales documentos le fueron entregados a la solicitante en su debida oportunidad contractual, y prueba de ello es que Combuscol pagó oportunamente los cánones de arrendamiento causados durante la vigencia del contrato […]” 3.
Explicó que Santra Ltda celebró en el año 2001 un contrato de arrendamiento con Chevron Texaco Petroleum Company, mediante escritura pública n.º 2369, respecto del predio donde funcionaba la EDS Texaco Sabaneta. Sin embargo, señaló que ese predio hacía parte de otro de mayor extensión arrendado a Santra Ltda. por “Municipios Asociados del Valle de Aburrá”.
Posteriormente, agregó que, Chevron Texaco cedió el contrato de arrendamiento a Combuscol, quien, en su calidad de arrendatario, continuó pagando los cánones de arrendamiento a Santra Ltda. hasta el 20 de septiembre de 2017. Manifestó, que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín cursó proceso reivindicatorio promovido por varios propietarios (Inuberco, Gevinsa, Promotora Montecarlo, entre otros) contra “Municipios Asociados del Valle de Aburrá”, en el cual se persiguió la entrega del bien de mayor extensión del que hacía parte el predio ocupado por la EDS.
Indicó que, en cumplimiento de la sentencia proferida por ese estrado de circuito, el 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta llevó a cabo la diligencia de entrega del predio. Recalcó que, desde la mencionada fecha, la tenencia pasó a los propietarios y, por ende, Santra Ltda. perdió cualquier facultad contractual o posesoria sobre el bien. 2 PDF “PDF “009FijaFecha” – Expediente digital 3 Ver audiencia “019VideosPROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708 093033-Grabación de la reunión” Minuto 7:59. 2 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 Indicó que “Santra expidió la factura n°. 168329 correspondiente a los 20 días del mes de septiembre de 2017, transcurridos hasta la audiencia en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, dispuso la sustitución de la posición de arrendador del predio ocupado por la estación de servicio EDS Texaco sabaneta.
Ahora Santra Ltda., más de siete años y medio después de haber perdido el interés jurídico en el contrato de arrendamiento por virtud del cual Combuscol ostenta la tenencia del área ocupada con la EDS Texaco Sabaneta contrariando de manera injustificada, además de la decisión del juez competente, su propia conducta, de la cual Combuscol infería de manera razonable que Santra entendía y era consciente de la decisión que la despojaba de la tenencia del predio subarrendado para dicha estación de servicio. [Sin embargo], viene a solicitar una prueba anticipada de exhibición de libros de contabilidad con la intención de determinar la variable necesaria para liquidar el valor del canon de arrendamiento de un contrato respecto al que, se itera, perdió la condición de parte como arrendadora por sustracción de materia, con la sentencia que accede a la disposición del dominio y por disposición expresa del juzgado comisionado […] como consta en el acta celebrada 20 de septiembre de 2017 en el desarrollo de la diligencia de entrega […]”4 Mencionó que no se opone a la exhibición de “[…] los documentos que hacen relación al contrato mientras este estuvo vigente, hasta el 20 de septiembre de 2017”.
No obstante, señaló que, se opone a la exhibición de documentos solicitada por Santra, “[por hechos] sobrevinientes, quiere decir, a los que tienen lugar a partir del 21 de septiembre de 2017”5. Añadió que “SANTRA Ltda. ya no tiene ningún interés jurídico sobre el área de terreno ocupada por la ESD de Texaco-Sabaneta desde que la entidad pública Municipios Asociados del Valle de Aburrá, de la cual derivaba su tenencia, fue vencido en el proceso reivindicatorio, […] [pues] [e]l vínculo contractual entre SANTRA y COMBUSCOL se extinguió por imposibilidad objetiva de cumplimiento […]”6, por tanto, considera que existe una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad convocante para pedir esa prueba. 4 Ver audiencia “019VideosPROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708 093033-Grabación de la reunión” Minuto 18:10. 5 Ver audiencia “019VideosPROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708 093033-Grabación de la reunión” Minuto 21:08. 6 Ver audiencia “019VideosPROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708 093033-Grabación de la reunión” Minuto 21:42. 3 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 Refutó que, la sociedad convocante no solicitó directamente a esa entidad la exhibición de documentos7, “además, la solicitud tampoco cumple con el requisito previsto en el artículo 183, consistente en explicar la urgencia e imposibilidad de practicar la prueba en un proceso declarativo posterior, urgencia que, dicho sea de paso, es claro que no existe luego de tanto tiempo sin ejercer el supuesto derecho que ahora pretenden ejercer […]”.
Resaltó que “[s]olicitar la exhibición de documentos o contabilidad de COMBUSCOL con base en un contrato extinguido y con el fin de crear un título ejecutivo complejo configura abuso del derecho e incluso actos de temeridad procesal y no se descarta también la eventual comisión de punibles tipificados en nuestra legislación penal”8. Con todo, solicitó el rechazo de la solicitud de exhibición de documentos con posterioridad a la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2017. 4.- La juez a quo corrió traslado a la sociedad convocante de la oposición señalada, conforme con lo previsto en el artículo 129 del C.G. del P., quien en concreto expuso que “[la] cesión del contrato de arrendamiento de combustible se da con la parte demandante, propietario del inmueble sobre el cual Combuscol desarrolla sus actividades económicas.
Nótese, que en [la] decisión que adoptó el juez comisionado para la diligencia de entrega, […] al final, ordenó o determinó la cesión del contrato o la posición contractual de Combuscol frente a Santra. Simplemente, el despacho dejó a discreción de las partes, la cesión del referido contrato de arrendamiento que nos ocupa acá en esta diligencia”9.
Afirmó que, el nuevo funcionario del juzgado comisionado, en el acta de 2018, consideró que “[…] el acto jurídico de entrega no se ha terminado y sólo había sido suspendido, lo procedente en consecuencia es que este despacho ordene mantener el estado de las cosas al inicio de la presente diligencia de entrega a julio 18 de 2017, ya que las decisiones adoptadas por [su] antecesora el día 20 de septiembre de 2017, como se ha indicado, fueron fruto de su extralimitación, y en tratándose en este momento de adecuar el trámite, se tiene que lo procedente y 7 Ver audiencia “019VideosPROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708 093033-Grabación de la reunión” Minuto 24:04. 8 Ver audiencia “019VideosPROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708 093033-Grabación de la reunión” Minuto 25:35. 9 Ver audiencia “020Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 3:36 4 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 pertinente es que se mantenga dicho estado de las cosas a ese momento previo, ya que las decisiones que adoptó se entienden por fuera de sus funciones”10.
Insistió en que la sociedad Santra presentó oposición sin que hasta la fecha haya sido resuelta, y, por tanto, considera que no ha sido negligencia para presentar la prueba anticipada. 5.- Seguidamente, el estrado de circuito procedió a decretar como pruebas “[…] las documentales que obran en la solicitud de prueba anticipada, aquellas aportadas con la oposición formulada, así como las traídas al descorrer traslado de la oposición […]”11. 6.- Acto seguido, la juez a quo negó la oposición formulada por la sociedad convocada, tras advertir que12 “[los] documentos aquí pedidos cuya exhibición se depreca no están en poder de la parte que lo solicitó, pues con precisión la convocada afirmó que los que le fueron entregados voluntariamente, son los anteriores al 21 de septiembre de 2017.
Asimismo, la convocada tampoco adujo algún perjuicio que esta exhibición le podría conllevar, lo cierto es que precisamente por la reserva que detentan legalmente los libros contables que es lo aquí pedido, el legislador habilitó que la misma pueda ser exhibido cuando así lo disponga una autoridad competente y los limita como se mencionó a que tenga relación para el caso.
De ahí que la parte acudiera pues a este estrado judicial para esa petición”. Añadió que “[…] en lo que interesa [a] este asunto, tenemos que la sociedad Antioqueña de Transporte Santra Ltda. a través de escritura pública No. 2369 del 21 de noviembre de 2001 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, celebró contrato de subarriendo con la sociedad Texas Petroleum Company y que mediante la escritura No. 914 del 31 de marzo de 2005 de ese mismo círculo, Chevron Texaco Petróleo antes Texas Petroleum Company cedió a favor de Combustibles de Colombia la totalidad de los derechos”13. 10 Ver audiencia “020Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 7:12 11 Ver audiencia “020Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 16:53 12 Ver audiencia “021Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 4:29. 13 Ver audiencia “021Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 5:41 5 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 Resaltó que “la existencia de la escritura No. 2369 y 914 […] respalda la legitimidad de la parte aquí solicitante.
Para lo cual el despacho se permite leer lo consignado en la escritura No. 2369 en la cláusula séptima, que según el canon allí convenido por las partes de subarriendo indica que se pagará mes vencido para toda la vigencia del contrato correspondiente al 30% del margen minorista, con un canon mensual calculado en aproximadamente $5´000.000.oo millones de pesos moneda legal colombiana”14.
Así, adujo que “[…] de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, esto es, en esencia, las referidas escrituras públicas y en esencia el clausulado acabado mencionar, se advierte que, para los fines de esta causa, le asiste legitimación a la sociedad Antioqueña Transporte Sentra Ltda. para solicitar la prueba anticipada exhibición de documentos, en tanto que lo pretendido con esta prueba extra procesal y esto se resalta, al margen de las resultas del proceso que a continuación emprenda y que se escapa totalmente la órbita que a este despacho le compete decidir, es constituir el título ejecutivo complejo que el consecuente cobro de los dineros que la sociedad Combustibles de Colombia presuntamente le ha dejado de pagar como canon de arrendamiento y con ocasión del mencionado contrato de subarriendo al que se ha hecho referencia y desde el 21 de septiembre de 2017 a julio de 2024.
Con todo, memórese que la oposición a la exhibición en el trámite de prueba de exhibición de documentos puede derivar del hecho de que los documentos que se pretende su exhibición contengan reserva legal, secreto empresarial, impertinencia y utilidad situaciones que no se acreditaron en este asunto, en tanto ni siquiera fueron alegadas. En cuanto a la reserva, es lo que justifica que la parte haya acudido a la jurisdicción, para precisamente obtener esa prueba anticipada, dado la reserva que le asiste a los tipos contables”15.
Finalmente, concluyó que “[…] correspond[e] al juez que llegara a conocer del proceso, posterior, el uso y valoración de esa prueba obtenida mediante la práctica extra procesal y la parte que se le exigió la exhibición de documentos [podrá] controvertir como le corresponde, y si bien lo tiene, su valor probatorio, autenticidad, pertinencia [y] proponer la causal de inadmisibilidad que considere pertinente pero en ese proceso, no en el trámite que nos ocupa; además, pues de todas las situaciones que rodean la relación contractual o la inexistencia de la misma y que se aducen como las que fueron aquí propuestas.
Por último y tal como fue estudiado desde el auto que ordenó la exhibición que aquí se reprocha, lo pretendido cumple con los requisitos exigidos en el artículo 266 del C.G. del P., según el cual, quien pidió la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el 14 Ver audiencia “021Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 6:44 15 Ver audiencia “021Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 8:50 6 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 documento se encuentra en poder de la persona llamada exhibir a su clase la relación que tenga con aquellos hechos, si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que debe hacerse, que es lo que ha acontecido en esta causa”16. 7.- Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo convocado presentó los recursos de reposición y apelación. En cuanto al recurso horizontal, sostuvo que se remite a los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud de oposición17, resaltando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en el auto “n°. 2230-2021 proferido dentro del radicado n°.
“11001-0203-000-2020-02500-00”, en el que se indicó “[…] la exhibición de documentos como prueba anticipada con miras a la reconstitución de un título de ejecutivo no transforma la naturaleza del trámite, pero impone al juez un análisis riguroso de la legitimidad y oportunidad de la actuación, sin que ello implique que las decisiones que se profieran en tal marco sean apelables, salvo los casos expresamente previstos en el C.G. del P.”.
Agregó que “[…] [u]na cosa es la solicitud de una exhibición de documentos para que sirvan de prueba en un proceso declarativo y otra, para un proceso ejecutivo sobre unos cánones de arrendamiento que Combuscol ha venido pagando a quien, de manera legítima, un juez competente en una diligencia de entrega le delegó y habló de cesión; y cuando habla de la cesión y que las partes se pongan de acuerdo, se refiere a las nuevas partes, no a las partes anteriores, en primer lugar y en segundo lugar, en el curso de la audiencia se profirió esa decisión, y esa decisión como tal, no fue objeto de recurso alguno, la decisión quedó en firme y, desde entonces no ha habido ninguna actuación de ninguna autoridad que le dé a entender o que le notifique a Combuscol que esa decisión quedó revocada o que no tiene validez, por alguna razón […]”.
Resaltó que “[…] no corresponde el decreto de esa prueba, precisamente porque se trata de una situación que está en entredicho, no es clara, y la exhibición de esos documentos le va a dar un elemento fundamental […], [pues] va a definir una variable de unas supuestas obligaciones que considera[n] […] no existen, y va a poder 16 Ver audiencia “021Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 10:45 17 Ver audiencia “021Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 10:47 7 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 practicar unas medidas cautelares que pueden ser muy graves para la existencia de la sociedad” 18. 8.- La juez de instancia sostuvo su decisión y concedió el recurso vertical19 – lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, al considerar que, en principio, “[de la] página de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no [se] logr[ó] ubicar la decisión referenciada por el apoderado de la parte convocante en el caso”.
Además, insistió en que “[…] lo aquí pretendido es una prueba anticipada de exhibición de documentos con la que se pretende, de nuevo se reitera, al margen de las resultas del proceso que a continuación se emprenda y que escapa a la órbita de es[e] despacho, constituir un título ejecutivo complejo para el consecuente cobro de dineros que presuntamente son adeudados por unos cánones de arrendamiento, situación frente a la cual es[e] despacho no puede emitir pronunciamiento alguno, y tampoco puede anunciar los perjuicios que sobre esa senda podrían causar, porque lo propio sería indicar los perjuicios que la prueba anticipada al exhibir los documentos nos estaría generando, pero anticipar los perjuicios que podrían llevar una senda judicial, en la que, como bien sabemos, existen todos los mecanismos, ordinarios para salvaguardar los intereses de las partes podrán hacerse efectivos y aún al margen de que la prueba que se pretende constituir encuentre cabida […]”20, todo con apoyo en lo establecido en el artículo 174 adjetivo. 9.- Finalmente, la parte recurrente, en el término establecido para el efecto, presentó los reparos concretos como sustento de la apelación, insistiendo en que, “[…] SANTRA LTDA no se le admitió oposición en la diligencia de entrega, en asuntos distintos al derecho de retención, quien, como se observa en las actas que se adjuntan, nada dijo respecto a la relación del predio ocupado por la E.D.S. TEXACO SABANETA”, y que, conforme lo establecido por la Jurisprudencia (C-830 de 2002) “[…] este tipo de pruebas se utiliza para asegurar una prueba o resultado en el momento, puesto que, no será posible practicarse en el futuro.
Así las cosas, es imposible pensar que los datos contables de Combuscol simplemente desaparezcan o cambien por el paso del tiempo, en 18 Ver audiencia “021Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 16:02 19 Ver audiencia “022Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 04:46 20 Ver audiencia “022Video2PROCESO 76001310300920240021200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali 760013103009 CALI - VALLE DEL CAUCA-20250708_104634-Grabación de la reunión” – Minuto 02:10 8 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 tanto la compañía lleva una contabilidad organizada y registrada, debidamente dictaminada por su contador y revisor fiscal”.
Reiteró que “SANTRA LTDA ya no tiene ningún título jurídico sobre el área de terreno ocupada por la E.D.S. TEXACO SABANETA, desde que la entidad pública Municipios Asociados del Valle de Aburrá M.A.S.A. de la cual derivaba su tenencia, fue vencido en el proceso reivindicatorio. La sentencia con fuerza de cosa juzgada extinguió sus derechos de tenencia y administración de esa área”, y que “[…] SANTRA LTDA. no ha ejercido ninguna reclamación desde el 20 de septiembre de 2017, distinta a la factura correspondiente al canon proporcional de los 20 días transcurridos de ese mes (septiembre de 2017), lo que debilita sustancialmente su pretensión”.
Concluyó que “[…] la finalidad de la prueba anticipada no es obtener medios de presión indebida ni preparar un título ejecutivo sin una causa justa o un proceso declarativo que lo soporte, por lo que, solicitar la exhibición de los libros de contabilidad de COMBUSCOL con base en un contrato de subarriendo extinguido, y con el fin de crear un título ejecutivo complejo, configura un abuso del derecho, e incluso, actos de temeridad procesal y, no se descarta, la eventual comisión de punibles tipificados en nuestra legislación penal”21.
CONSIDERACIONES 1.- Conviene recordar que las pruebas extraprocesales se conciben como un instrumento procesal orientado a asegurar o preservar un medio de convicción cuya obtención ulterior podría tornarse difícil, riesgosa o menos eficaz, ya sea por el paso del tiempo, la variación de las circunstancias o la pérdida de la fuente de prueba; de ahí que su razón de ser no se agote en una conveniencia estratégica de quien las solicita, sino que responde a la necesidad de garantizar que el eventual proceso futuro se adelante con un acervo probatorio posible, íntegro y útil, evitando que la demostración de los hechos quede supeditada a contingencias que el ordenamiento pretende prevenir. 21 PDF “0224Reparos212” – Expediente digital 9 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que “[d]esde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales”22.
Para ello, el legislador consagró de manera expresa la figura de la prueba extraprocesal en el artículo 183 del C. G. del P. y, de manera específica, el artículo 186 de la misma codificación faculta a quien “[…] se proponga demandar o tema que se le demande, [para] […] pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”. En todo caso, quien pretenda la exhibición de documentos, ya sea al interior de un proceso o en el marco de una prueba extraprocesal, deberá “[…] expresar[…] los hechos que pretende demostrar y […] afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. Sin embargo, a voces del artículo 174 ibidem “[l]a valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan” (Resalta la Sala). 2.- Bajo ese contexto, corresponde a esta Sala examinar si la oposición formulada por la parte convocada tiene razón de prosperar, o si, por el contrario, como lo concluyó la juez a quo, la sociedad Combuscol se encuentra en el deber de exhibir los documentos solicitados por Santra Ltda. 22 Sentencia C-830 de 2002 10 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 3.- En efecto, la parte convocante solicitó la exhibición de “los libros de contabilidad de la sociedad COMBUSTIBLES DE COLOMBIA S.A. COMBUSCOL, […] para determinar el valor de los cánones de subarrendamiento del predio descrito en el hecho PRIMERO de esta solicitud, de acuerdo al promedio correspondiente al 30% de las ventas de combustible realizadas en la estación de servicio de Sabaneta Antioquia por cada mes, desde el día 21 de septiembre de 2017 hasta que culmine la práctica de la prueba extraprocesal solicitada”.
Por su parte, el convocado se opuso a lo pretendido, concretamente a la exhibición de documentos relacionados “[con hechos] sobrevinientes, quiere decir, a los que tienen lugar a partir del 21 de septiembre de 2017”. Ahora, revisado el acervo probatorio, refulge palmario que Santra Ltda. ostenta interés jurídico en prepararse probatoriamente para una eventual controversia relacionada con el contrato o la relación jurídica cuya terminación se aduce vinculada a la entrega del inmueble el 20 de septiembre de 2017, pues el hecho de haber perdido la posesión de dicho bien en esa fecha no la priva ipso facto de la posibilidad de reclamar judicialmente eventuales derechos surgidos con ocasión de ese vínculo negocial, aspecto que, en todo caso, corresponde dilucidar al juez que eventualmente conozca de aquel debate.
Y es que, la exhibición extraprocesal de documentos debe ceñirse a aquellos escritos o asientos contables que guardan relación necesaria con el objeto del proceso que se proyecta; en ese orden, si la documentación posterior al 21 de septiembre de 2017 careciera por completo de relación con los hechos a ventilar en el futuro juicio, su exhibición sería improcedente; pero tal desconexión no puede presumirse por el solo hecho de la entrega del bien, máxime cuando la solicitante ha indicado que dichos documentos son relevantes para sus reclamaciones; por tanto, la sociedad convocante se encuentra legitimada para solicitar la exhibición pretendida, al acreditar su calidad de parte interesada en un proceso eventual y señalar la conexión de los documentos con el litigio que prefigura. 11 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 3.1 En cuanto al argumento según el cual, por virtud del artículo 2016 del Código Civil, el arrendamiento habría expirado al extinguirse el derecho del arrendador sobre la cosa, se impone advertir que dicha discusión compromete un juicio de mérito sobre la existencia, subsistencia o terminación de la relación contractual y, por ende, desborda el ámbito propio de este trámite - prueba extraprocesal-; en la medida en que, en este asunto el juez no está llamado a definir si el contrato se extinguió, a partir de qué momento, ni quién ostenta la legitimación sustancial para reclamar cánones o prestaciones, pues su intervención se limita a verificar si la exhibición solicitada satisface los presupuestos legales y guarda relación con los hechos que se anuncian como materia del eventual proceso. 3.2 De otra parte, el reparo asociado a una supuesta conducta negligente de la solicitante y la invocación del deber de buena fe procesal, así como la ausencia de una gestión previa dirigida a obtener voluntariamente la información, no constituyen, por sí solos, causales que hagan improcedente la exhibición extraprocesal, en tanto el legislador no erigió tales circunstancias como requisitos de procedibilidad de la solicitud, con todo, si en el proceso posterior se llegaren a alegar conductas temerarias o abusivas, su análisis y consecuencias deberán surtirse en el escenario y oportunidad procesal correspondientes, sin que ello autorice, en esta etapa, a anticipar un juicio sancionatorio o de fondo. 3.3 Ahora, tampoco prospera el reparo del censor relativo a la supuesta inexistencia de urgencia o imposibilidad de aportar la prueba en un proceso futuro, pue si bien es cierto que la figura de la prueba extraprocesal tiene por objeto asegurar la obtención de ciertos medios de convicción ante el fundado temor de que con la demora del proceso puedan perderse o alterarse, ello no significa que el peticionario deba demostrar una imposibilidad absoluta de lograr el material probatorio más adelante. 12 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 Memórese que, el régimen vigente de la codificación procesal no consagra, como condición explícita para la procedencia de estas pruebas, la verificación de una urgencia extraordinaria, sino el cumplimiento de los requisitos legales de identificación y pertinencia del medio probatorio solicitado.
En efecto, el artículo 266 adjetivo exige al solicitante de exhibición indicar los hechos que pretende probar, la clase de documento y su relación con dichos hechos, afirmando además que el documento se halla en poder de la persona llamada a exhibir y cumplidos esos presupuestos, el juez deberá ordenar la exhibición en la audiencia respectiva, de tal suerte que no aparece en la normativa procesal la exigencia adicional de acreditar que la prueba sea inaccesible en el futuro o que su postergación la tornaría inútil; tal valoración puede inferirse del espíritu de la figura procesal, pero no constituye un obstáculo rígido cuando se han satisfecho las demás condiciones.
En el presente asunto, Santra Ltda. justificó la pertinencia de los documentos contables solicitados con miras a su futura demanda, y señaló claramente cuáles eran, en ese contexto, no se evidencia, entonces, una petición temeraria o alejada de la finalidad de la prueba extraprocesal; por el contrario, la actuación se alinea con el propósito de la ley, esto es preconstituir o asegurar pruebas antes del litigio, evitando con ello riesgos de desaparición, alteración o simple indisponibilidad de la evidencia en el momento del juicio.
Así, el argumento de la sociedad Combuscol de que la exhibición podía solicitarse dentro de un proceso declarativo futuro no desvirtúa la procedencia de la prueba anticipada, como quiera que la ley habilita al interesado a recabarla desde ya, sin obligarlo a esperar al eventual proceso principal, por ende, esta Sala Unitaria concluye que la inexistencia de una urgencia manifiesta no torna improcedente la decisión de primer grado de permitir la exhibición documental extraprocesal, dado que esta cumple con los requisitos normativos y su objetivo legítimo de preservar la prueba. 13 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 4.- Siguiendo esa línea argumentativa, en lo tocante a la acusación de abuso del derecho por parte de Santra Ltda., estima la Sala que dicho reproche resulta infundado, en la medida en que el simple ejercicio de una facultad legal expresa, como lo es la solicitud de pruebas extraprocesales prevista en los artículos 183 y ss. del C.G. del P., no puede asimilarse a un abuso, salvo que se acredite de manera clara un propósito doloso o fraudulento ajeno al espíritu de la ley; conforme a ello, no obra indicio alguno de que Santra Ltda. haya actuado con mala fe o con fines distintos a los de precaver y facilitar un eventual proceso declarativo; por el contrario, empleó un mecanismo contemplado por el legislador para cualquier persona que se propone demandar a otra, cual es pedir la exhibición anticipada de determinados documentos, a su juicio pertinentes al futuro litigio.
Con todo, cumple agregar que, la alegación de la sociedad Combuscol sobre un supuesto intento de obtener un título ejecutivo al margen de un proceso declarativo es meramente especulativa, ya que conforme a nuestro ordenamiento, los títulos ejecutivos deben emanar ya sea de una declaración de voluntad expresada en un documento con fuerza ejecutiva o de una condena judicial, y, lo que se pretende con este trámite es la exhibición de los libros contables que, por sí sola, no constituye un título ejecutivo, y cualquier debate al respecto tendría que someterse al escrutinio judicial en el proceso respectivo.
En otras palabras, el ordenamiento procesal cuenta con filtros suficientes para impedir un uso indebido de lo obtenido en la prueba anticipada, por lo que no es procedente denegar u obstaculizar la exhibición solicitada basados en aprensiones hipotéticas sobre su eventual destino, así las cosas, en ausencia de demostración de mala fe en la actuación de la sociedad solicitante, la Sala descarta la configuración de un abuso del derecho en este caso. 14 Rad. 76001-31-03-009-2024-00212-01 5.- En ese orden de ideas, se confirmará la decisión censurada, por cuanto, luce claro que aquella determinación se fundó con apego a las disposiciones legales que rigen la materia y a los fines legítimos de la prueba extraprocesal.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Tercero.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 15