TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-005-2020-00134-06 REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Y CLÍNICA UROS S.A.S. CONTRA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el auto de 20 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) negó la solicitud de pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Por auto de 20 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) libró mandamiento de pago en favor de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros; y a través de proveído de 29 de ese mismo mes y año, el a quo admitió la acumulación de demandas propuesta por la Clínica Uros S.A.S. Surtidas diversas actuaciones, con memoriales de 8 de mayo de 2024 (PDF 155.1 y 156.1), los apoderados de los ejecutantes solicitaron la pérdida de competencia, acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso.
AUTO APELADO Por auto de 20 de septiembre de 2024, el a quo denegó la nulidad, para lo cual consideró en esencia que varias vicisitudes atravesaron al litigio, debido a “los Proceso ejecutivo 2020-00134-06 innumerables memoriales, peticiones y recursos presentados”; a lo que sumó, que en el proveído donde se aceptó la acumulación de la demanda de la Clínica Uros, se dispuso el emplazamiento de los acreedores (num. 2º del art. 463 del C.G.P.), trámite que aún no se había agotado para cuando se solicitó la pérdida de competencia. Explicó que la tardanza en el proferimiento de la sentencia de primer orden también ha obedecido a que la contienda principal finalizó por declararse probada la excepción de prescripción que propuso la aseguradora demandada, en proveído de 23 de abril de 2024; así como, a la voluminosa carga de trabajo que maneja el despacho judicial.
Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación (PDF 164.1 y 165.1), el cual fue concedido en el efecto devolutivo por esta Corporación, al dirimir la queja correspondiente bajo el consecutivo 05 del asunto de la referencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los demandantes solicitan que se revoque la providencia anterior para que, en su lugar, se declare la pérdida automática de competencia y se remitan las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para lo de su cargo. Como sustento, acotan que los términos procesales deben observarse con diligencia, no solo por las partes, sino, en especial, por el juez.
En ese sentido, subrayan que la autoridad judicial de primer grado desbordó el límite temporal con el que contaba para proferir sentencia, contado a partir de la fecha en la que quedó notificado el auto admisorio de la demanda inicial, y no de la acumulada, teniendo en cuenta que en ambas se plantearon excepciones que debían resolverse en una sola sentencia. Conforme a lo anterior, esgrimen que el a quo contaba hasta el 5 de abril de 2023 para dictar sentencia de primera instancia. Memoran que algunos eventos dilatorios han provenido del propio juzgado, al no digitalizar en tiempo el expediente, ni emitir en forma tempestiva los oficios contentivos de las medidas cautelares. 2 Proceso ejecutivo 2020-00134-06 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del artículo 321 ibidem.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no se encuentra configurada la causal de nulidad que invoca el extremo convocante. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. En estricto sentido, los eventos en que procede una nulidad procesal conforme al numeral 1º de la norma en cita es cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.
Este mismo artículo 133 en su parágrafo prescribe que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por su parte, el artículo 134 del Código General del Proceso precisa que las nulidades referidas pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de dictarse sentencia o con posterioridad a la misma, si ocurrieron en ella; que se resolverá previo traslado, decreto y práctica de pruebas; y el artículo 135 ibidem exige, que la parte que la promueva, además de estar legitimada para ello, tiene que expresar la causal invocada, los hechos que la sustentan, debe allegar las pruebas y solicitar las que requiera.
Entre tanto, el artículo 136 del Estatuto Procesal refiere que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 3 Proceso ejecutivo 2020-00134-06 En tal sentido, para dar solución al reparo presentado por los demandantes, basta con decir que, en el presente caso no se avizora que el Juzgado haya incurrido en la causal de nulidad que se invocada, habida cuenta que el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P. opera cuando previamente el juez que conoce del asunto se ha declarado sin competencia o jurisdicción. Así, como quiera que el interior del litigio el a quo no ha procedido en esa dirección, mal haría en aplicarse la consecuencia que contempla el canon referenciado.
Ahora, dado que la nulidad también se funda en el hecho de haberse sobrepasado el lapso de un (1) año comprendido en el inciso 1º del artículo 121 del C.G.P., más los seis (6) meses de prórroga del inciso 6º, debe señalarse que una vez vencido dicho plazo globalmente considerado, la pérdida se configura solo si una de las partes la alega.
Por eso, el inciso 8º prevé que será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Sobre dicho tópico, resulta pertinente traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC7312-2021, en la que moduló: “Se concluye, entonces, que la nulidad de que trata el artículo 121 está sujeta a las pautar del artículo 136 ídem, conforme al cual, ‘se considerará saneada0, en lo pertinente, ‘1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla’ y ‘4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa’. En esa medida, cuando haya sido propuesta, lo resuelto constituirá cosa juzgada y no podrá volverse sobre la misma. Asimismo, de acuerdo con lo expresado hasta el momento y, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, ‘no podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada ‘cuando la parte que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causal ‘.
Conforme al contexto jurisprudencial anotado, se tiene que, en virtud del principio de convalidación, la nulidad por vencimiento del término contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso, no afecta lo surtido con antelación al momento en que se presente la solicitud de pérdida de competencia. 4 Proceso ejecutivo 2020-00134-06 Al verificarse la actuación surtida en sede de primer grado, se colige, respecto de la demanda principal, que se libró auto admisorio el 20 de octubre de 2020 y que se notificó a la aseguradora demandada el 5 de abril de 2022; al paso que, respecto de la demanda acumulada, el proveído de admisión data del 29 de octubre de 2021 y se notificó por estado del 2 de febrero de 2022.
Bajo esos derroteros, el término de duración del proceso habría concluido el 5 de abril de 2023; sin embargo, nada se dijo sobre el particular y, antes bien, las recurrentes confesaron en sus escritos, que siguieron actuando con normalidad, v.gr., al presentar impulsos procesales (el 12/07/2023, PDF 119 y 120); proponer recursos contra el proveído de 23 de abril de 2024, por medio del cual se declaró probada de manera anticipada, la prescripción de la obligación contenida en las facturas que la E.S.E. radicó para cobro (PDF 149); o deprecar el levantamiento del embargo de remanentes (PDF 133).
Las distintas actuaciones que acometieron los ejecutantes, luego de la calenda a que se ha hecho referencia, aparejó la convalidación, según lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC4926-2024): “…se resalta que ninguna de las partes del proceso formuló nulidad. Nótese que el término de un año con el que contaba el togado Elkin Julián León para la emisión del fallo de primera instancia fenecía el 23 de noviembre de 2019, tal y como él mismo lo indicó en providencia del 29 de abril de 2019.
Es decir, las actuaciones posteriores al 23 de noviembre del mismo año serían nulas y el togado hubiese perdido competencia, siempre y cuando alguna de las partes hubiese elevado la solicitud correspondiente de forma expresa e inmediatamente vencido el término para decidir. No obstante, arribado el plazo de un año para fallar en primer grado, las partes guardaron silencio… (…) como se ha decantado el artículo 121 del Código General del Proceso, no opera de pleno derecho y es deber de las partes solicitar su aplicación una vez vencidos los plazos dispuestos en la Ley.
So pena de que la nulidad se convalide por la ausencia de su planteamiento oportuno, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso”. Bajo ese norte, los apelantes debieron elevar la solicitud de forma expresa e inmediata, esto es, apenas finalizara el término para decidir -el 5 de abril de 2023-; pero no lo hicieron, lo que corrobora la competencia del a quo.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5 Proceso ejecutivo 2020-00134-06 COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a los recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y la CLÍNICA UROS S.A.S., en razón de lo motivado.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd0e9578e15d162050cbf3c5cab54f38a19b348642ab471fe401f418eecbbf2d 6 Proceso ejecutivo 2020-00134-06 Documento generado en 06/10/2025 04:44:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7