República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120140005101 Proceso: Ordinario Laboral Demandantes: SENOBIA YANETH BARROS GARCÍA y otros Demandado: COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS “CAVES” S.A. EMA SUCURSAL COLOMBIA.
Trámite: Sentencia segunda instancia Valledupar, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 21 de agosto de 2024, acta n° 10) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2016, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que SENOBIA YANETH BARROS GARCÍA promovió contra la COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS “CAVES” S.A. EMA SUCURSAL COLOMBIA FAMILIAS TRIUNFADORAS, trámite al que se acumularon los procesos laborales iniciados por BENICIA DEL PILAR MOLINA, JOSÉ JAIR ORTIZ, ISMAEL ANTONIO RÍOS, ANA SANTIAGA DITTA, NELLYS ESTHER BASTIDAS, CARLOS JULIO JIMÉNEZ y CARMEN JULIA MENESES, contra la misma demandada.
Radicación n.° 20178310500120140005101 I.
ANTECEDENTES De la demanda inicial y los procesos acumulados, se extrae que los demandantes pretenden a través del proceso ordinario laboral, se declare que entre aquellos y la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos “CAVES” S.A. Ema Sucursal Colombia existe una relación laboral vigente regida por un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitaron se ordene a la demandada cesar la suspensión ilegal de los contratos de trabajo, proceda al reconocimiento y pago de los dineros adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, primas y demás derechos impagados por la suspensión ilegal de la relación laboral y, a su vez proceda al reintegro de cada uno de los trabajadores convocantes, a las labores que venían desempeñando previo a que se suspendiera unilateralmente la relación laboral, atendiendo las recomendaciones médicas y condiciones de salud de cada uno de los precursores, a quienes deberá realizarse por parte de su emperadora la evaluación de las actividades por profesionales en medicina del área de salud ocupacional, a fin de acoger las recomendaciones médicas y se capacite a los trabajadores para un mejor desempeño de sus labores.
Como sustento de las pretensiones, se extrae en líneas generales que la demandada en el mes de noviembre de 2012 le comunicó a los demandantes la finalización del contrato de trabajo por obra o labor contratada que los unía, debido a que a partir del 31 de enero de 2013 finalizaría la vigencia del contrato comercial DCI 1510 suscrito entre CAVES S.A. E.M.A. Sucursal Colombia y DRUMMOND LTDA; empero, la referida empleadora les indicó que los efectos de dicha terminación se verían 2 Radicación n.° 20178310500120140005101 suspendidos mientras el Ministerio de Trabajo se pronunciaba acerca de las causales objetivas de finalización de la relación laboral.
Señalaron que el 23 de noviembre de 2012, la citada empleadora presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de pronunciamiento respecto de la terminación del contrato de trabajo, por la terminación de la obra o labor para la cual fueron contratados y sin que existiese pronunciamiento alguno, la demandada procedió a suspender unilateralmente los contratos de trabajo de los demandantes a partir del mes de enero de 2013, fecha desde la cual solamente ha sufragado el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de aquellos.
Indicaron que, mediante auto número 0163 del 29 de abril de 2013 el Ministerio del Trabajo archivó la solicitud elevada por la parte pasiva, debido a que dicha sociedad una vez inició el procedimiento para conceptuar sobre la posibilidad de los despidos, le informó al entre ministerial que no le interesaba obtener la referida autorización. Así las cosas, la suspensión del contrato del trabajo sería ilegal en tanto no se encuentra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando la compañía CAVES S.A. E.M.A Sucursal Colombia, continúa siendo contratista de la sociedad DRUMMOND LTDA. Frente a las particularidades de la relación laboral de cada uno de los actores se advierte lo siguiente: Senobia Yaneth Barros García: Manifiesta que el 1° de diciembre de 2004 suscribió contrato laboral a término fijo, para el cargo de auxiliar de oficios varios, bajo el cual recibía para la época una asignación mensual de 3 Radicación n.° 20178310500120140005101 $448.779, con una duración de 150 días, el cual fue objeto de varias prórrogas suscritas de común acuerdo entre las partes, hasta que el 14 de noviembre de 2012 la demandada le comunicó su intención de finalizar el contrato de trabajo, debido a que el contrato DCI 1510 suscrito entre CAVES E.A. E.M.A. Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD, solo tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2013.
Frente a su condición de salud, afirmó que el 19 de mayo de 2010 la Comisión de Salud Ocupacional de SaludCoop E.P.S., le comunica al Departamento de Recursos Humanos de su empleadora que se encontraba en estudios por una presunta enfermedad profesional, por lo que MAPFRE ARP realizó el 2 de junio de 2010 la correspondiente evaluación del puerto de trabajo, oportunidad en la que realizó recomendaciones laborales a la aquí demandada, siendo diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (10-07-2010), con la enfermedad de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO + EPICONDILITIS BILATERAL.
En consecuencia, Salud Total EPS comunicó a la accionada el 25 de octubre de 2011 la necesidad de realizar actividades de adaptación ocupacional en su puesto de trabajo. Carlos Julio Jiménez Castilla: Indicó que el 1° de febrero de 2009 suscribió contrato laboral a término fijo, para el cargo de jardinero, bajo el cual recibía para la época una asignación mensual de $689.088, el cual se firmó con una duración de un (1) año, empero el mismo fue objeto de varias prórrogas, suscritas de común acuerdo entre las partes, hasta que el 14 de noviembre de 2012 la demandada le comunicó su intención de finalizar el contrato de trabajo, debido a que el contrato DCI 1510 suscrito entre CAVES E.A. E.M.A. Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD, solo tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2013. 4 Radicación n.° 20178310500120140005101 Frente a su condición de salud, afirmó que su examen ocupacional de ingreso, practicado el 26 de enero de 2009 especificó que contaba con un buen estado de salud.
Sin embargo, el 17 de febrero de 2010 le fue practicado un examen médico ocupacional en el que se dejó consignado que posiblemente padecía una Lumbalgia Mecano Postural, siendo notificada la empleadora, el 3 de noviembre de 2012, que el actor presentaba un cuadro clínico de Lumbalgia Mecanopostural + Escoliosos Lumbar, por lo que se solicitó el 24 de noviembre de 2012 a MAPFRE ARP la evaluación de su puesto de trabajo, el cual arrojó que la salud del accionante ha desmejorado debido a la adopción de malas posturas durante periodos largos de tiempo, en consecuencia emitió recomendaciones laborales.
Ismael Antonio Ríos Jiménez: Expresó que el 1° de septiembre de 2006 suscribió contrato laboral a término fijo para el cargo de auxiliar de oficios varios, bajo el cual recibía para la época una asignación mensual de $511.168, el cual se firmó con una duración inicial de cinco meses, empero el mismo fue objeto de varias prórrogas, suscritas de común acuerdo entre las partes, hasta que el 14 de noviembre de 2012 la demandada le comunicó su intención de finalizar el contrato de trabajo, debido a que el contrato DCI 1510 suscrito entre CAVES E.A. E.M.A. Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD, solo tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2013.
Frente a su condición de salud, afirmó que el 11 de septiembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo que le dejó como secuela una Lumbalgia Mecánica Postraumática, por la cual Salud Total E.P.S le notifica a su empleadora las recomendaciones laborales a tener en cuenta por su condición. 5 Radicación n.° 20178310500120140005101 Carmen Julia Meneses Sierra: Manifestó que el 1° de febrero de 2009 suscribió contrato laboral a término fijo, para el cargo de camarera, bajo el cual recibía para la época una asignación mensual de $689.088, cuya duración inicial fue por el término de un año, empero el mismo fue objeto de varias prórrogas, suscritas de común acuerdo entre las partes, hasta que el 14 de noviembre de 2012 la demandada le comunicó su intención de finalizar el contrato de trabajo, debido a que el contrato DCI 1510 suscrito entre CAVES E.A. E.M.A. Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD, solo tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2013.
Frente a su condición de salud, afirmó que el 1 de enero de 2011 fue diagnosticada con Síndrome del Túnel del Carpo derecho, por lo que el 14 de noviembre de 2012 Salud Total EPS, le comunicó a su empleador la necesidad de gestionar adaptación ocupacional en el puesto de trabajo, en procura de proteger su salud y propiciar condiciones de recuperación. Nellis Esther Bastidas Madrid: Expresó que el 1° de julio de 2004 suscribió contrato laboral a término fijo con una duración de 150 días con la sociedad Hoteles Ltda, para el cargo de camarera, bajo el cual recibía para la época una asignación mensual de $448.779.
Afirmó que entre las sociedades Hoteles Ltda y Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos “CAVES” S.A. E.M.A. Sucursal Colombia, se suscribió un acuerdo de sustitución patronal. Seguidamente, el contrato de trabajo celebrado fue objeto de varias prórrogas, suscritas de común acuerdo entre la accionante y CAVES S.A. EM.A. Sucursal Colombia, hasta que el 14 de noviembre de 2012 la demandada le comunicó su intención de finalizar el contrato de trabajo, debido a que el contrato DCI 1510 suscrito entre 6 Radicación n.° 20178310500120140005101 aquella y DRUMMOND LTD, solo tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2013.
Frente a su condición de salud, afirmó que el 4 de agosto de 2011 fue diagnosticada con DESHIDRATACIÓN DEL DISCO L5-S1 SIN PRESENCIA DE HERNIA DISCAL, por lo que la EPS SaludCoop le comunico a la demandada el 6 de noviembre de 2012 la necesidad de realizar actividades de adaptación ocupacional en su puesto de trabajo, en aras de proteger su salud y propiciar condiciones de recuperación. Ana Santiaga Ditta Perea: Manifestó que inició a laborar en favor de la demandada en el año 2009, siendo diagnosticada el 16 de junio de ese mismo año con Síndrome Severo del Tunero del Carpo, por lo que el 6 de septiembre de 2011 SaludCoop EPS, le comunicó a la aquí accionada la necesidad de realizar la actividad de adaptación ocupacional en el puesto de trabajo, en procura de proteger su salud y propiciar condiciones de recuperación. Agregó que el 14 de noviembre de 2012 le fue comunicado por su empleadora su intención de finalizar la relación laboral, debido a que el contrato DCI 1510 suscrito entre aquella y DRUMMOND LTD, solo tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2013.
José Jair Ortiz Angarita: Señaló que inició a laborar en favor de la demandada en el año 2009, en el cargo de ayudante de lavandería siendo diagnosticado el 5 de septiembre de 2011 con Hipoacusia Conductiva Bilateral, Otitis Externa Aguda no Infecciosa, por lo que luego de ser valorado por medicina laboral y logo audiometría es diagnosticado con Hipoacusia moderada en oído derecho, hipoacusia severa en oído izquierdo, motivo por el cual se le prescribe adaptación de audífonos. En consecuencia, el 24 de julio de 2012 en evaluación medico ocupacional se indica como restricción laboral, la práctica de actividades con altas 7 Radicación n.° 20178310500120140005101 exigencias auditivas, mientras que el 7 de noviembre de 2012 COOMEVA EPS comunica a la accionada que debe realizar la actividad de adaptación ocupacional de su puesto de trabajo.
Finalmente, agregó que el 14 de noviembre de 2012 le fue comunicado por su empleadora su intención de finalizar la relación laboral, debido a que el contrato DCI 1510 suscrito entre aquella y DRUMMOND LTD, solo tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2013. Benicia del Pilar Molina Machado: Indicó que el 1 de febrero de 2009 suscribió contrato laboral a término fijo, para el cargo de camarera, bajo el cual recibía para la época una asignación mensual de $689.088, pactándose una duración de un año, empero el mismo fue objeto de varias prórrogas, suscritas de común acuerdo entre las partes, hasta que el 14 de noviembre de 2012 la demandada le comunicó su intención de finalizar el contrato de trabajo, debido a que el contrato DCI 1510 suscrito entre CAVES E.A. E.M.A. Sucursal Colombia y DRUMMOND LTD, solo tendría vigencia hasta el 31 de enero de 2013.
Frente a su condición de salud, afirmó que el 24 de octubre de 2012 mediante la práctica de una resonancia magnética lumbosacra, fue diagnosticada con «discopatía degenerativa con potrusión focal posterior y central disco intervertebral L5- (…)». En consecuencia, el 22 de noviembre de 2012 SaludCoop EPS remitió oficio contentivo de recomendaciones a tener en cuenta a su empleadora, para que realizara las actividades de adaptación ocupacional pertinentes, de conformidad con el Programa de Salud Ocupacional reglamentado en la Resolución 1016 de 1989, art. 10; y el decreto 2346 de 2007. 8 Radicación n.° 20178310500120140005101 II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitidas las demandas bajo los radicados 2014-00040, 201400041, 2014-00044, 2014-00045, 2014-00046, 2014-00047 Y 201400048, mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, el a quo ordenó su acumulación en el sub-lite, acogiendo la solicitud elevada por la parte demandada. De los escritos de contestación de demanda, se extrae que la defensa de la parte pasiva se edificó en lo siguiente: La Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos “CAVES” S.A. Ema Sucursal Colombia, en términos generales frente a todos los demandantes señaló que era cierto lo indicado por ellos frente a su estado de salud.
Sin embargo, explicó que no era cierto que se haya notificado a los accionantes la suspensión del contrato de trabajo, sino que se les indicó que la decisión de terminar la relación laboral quedaría en suspenso mientras se surtía el proceso de autorización de terminación del contrato de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo reglado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Aclaró que si bien en noviembre de 2012 solicitó al Ministerio del Trabajo un pronunciamiento sobre la posibilidad de terminar los contratos laborales del personal que contaba con antecedentes de salud, debido a la culminación del contrato comercial para el cual habían sido contratadas, dicha entidad archivó dicho pedimento, a fin de enviar el requerimiento a la oficina jurídica de la ciudad de Bogotá D.C., en ese sentido, procedió en diciembre de 2013 a solicitar autorización del despido a la aludida cartera ministerial, la cual, al momento de contestación de la demanda seguía en trámite.
Insistió en que el actual contratista de DRUMMOND para ejecutar las labores por las cuales se había celebrado el contrato DCI 1510 es la 9 Radicación n.° 20178310500120140005101 sociedad AMARARK, la cual ostentaría la condición de sustituto patronal de los accionantes. Reconoció que no efectuó el pago de salarios, debido a que la compañía no contaba con ingresos para ello, en virtud de la finalización del contrato comercial que la unía con Drummond.
Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones previas de i) ineptitud de demanda, ii) Indebida acumulación de pretensiones, iii) falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de mérito propuso: i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Buena fe y iv) compensación. Advirtió que, si bien los contratos de trabajo iniciaron a término fijo, los mismos con posterioridad fueron modificados por las partes, a fin de pactar que su duración sería por obra o labor contratada, sujeta al contrato de oferta mercantil suscrito con la empresa Drummond, para prestar el servicio de alimentación y hotelería. No obstante, el 4 de octubre de 2012 dicha compañía le notificó que el contrato de rol mensual celebrado (DCI-1510) finalizaría por no prórroga el 31 de enero de 2013, lo que motivó a finalizar los contratos de trabajo de sus colaboradores.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 1 de abril de 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE QUE ENTRE LOS DEMANDANTES SENOBIA YANETH BARROS GARCIA, CARLOS JULIO JIMENEZ CASTILLA, ISMAEL ANTONIO RIOS JIMENEZ, CARMEN JULIA MENESES SIERRA, NELIS ESTHER BASTIDAS MADRID, ANA SANTIAGA DITA PEREA, JOSE JAIR ORTIZ ANGARITA, BENICIA DEL PILAR 10 Radicación n.° 20178310500120140005101 MOLINA MACHADO Y LA COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS CAVES S.A. E.M.A., SUCURSAL COLOMBIA, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO: ORDENESE A LA COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS CAVE S.A. E.M.A, SUCURSAL COLOMBIA, PAGARLE A LOS DEMANDANTES SENOBIA YANETH BARROS GARCIA, CARLOS JULIO JIMENEZ CASTILLA, ISMAEL ANTONIO RIOS JIMENEZ, CARMEN JULIA MENESES SIERRA, NELIS ESTHER BASTIDAS MADRID, ANA SANTIAGA DITA PEREA, JOSE JAIR ORTIZ ANGARITA, BENICIA DEL PILAR MOLINA MACHADO, LOS SIGUIENTES VALORES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: A LA SEÑORA SENOBIA BARROS GARCIA: LA SUMA DE $20.082.454, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR.
LA SUMA DE $1.320.184, POR CONCEPTO DE VACACIONES. LA SUMA DE $6.215 POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS. LA SUMA DE $1.742.597 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $207.178 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS PARCIALES. AL SENOR CARLOS JULIO JIMENEZ CASTILLA: LA SUMA DE $20.082.454, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. LA SUMA DE $1.320.184, POR CONCEPTO DE VACACIONES.
LA SUMA DE $6.215 POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTIAS. LA SUMA DE $1.742.597 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $207.178 POR CONCEPTO DE CESANTIAS PARCIALES. AL SEÑOR ISMAEL ANTONIO RIOS JIMENEZ LA SUMA DE $20.082.454, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. LA SUMA DE $1.320.184, POR CONCEPTO DE VACACIONES, LA SUMA DE $6.215 POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTIAS.
LA SUMA DE $1.742.597 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $207.178 POR CONCEPTO DE CESANTIAS PARCIALES. A LA SEÑORA NELLIS ESTHER BASTIDAS MADRID: LA SUMA DE $20.082.454, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. LA SUMA DE $1.320.184, POR CONCEPTO DE VACACIONES. LA SUMA DE $6.215 POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS. LA SUMA DE $1.742.597 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS.
LA SUMA DE $207.178 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS PARCIALES. A LA SEÑORA ANA SANTIAGA DITTA PEREA: LA SUMA DE $20.725.098, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. LA SUMA DE $1.320.184, POR CONCEPTO DE VACACIONES. LA SUMA DE $6.215 POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTIAS. LA SUMA DE $1.742.597 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $207.178 POR CONCEPTO DE CESANTIAS PARCIALES.
AL SEÑOR JOSE JAIR ORTIZ ANGARITA: LA SUMA DE $20.082.454, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. LA SUMA DE $1.320.184, POR CONCEPTO DE VACACIONES. LA SUMA DE $6.215 POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS. LA SUMA DE $1.742.597 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $207.178 POR CONCEPTO DE CESANTIAS PARCIALES. A LA SEÑORA BENICIA DEL PILAR MOLINA MACHADO: LA SUMA DE $20.082.454, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR.
LA SUMA DE $1.320.184, POR CONCEPTO DE VACACIONES. LA SUMA DE $6.215 POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTIAS. LA SUMA DE $1.742.597 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $207.178 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS PARCIALES. A LA SEÑORA CARMEN JULIA MENESES SIERRA: LA SUMA DE $20.082.454, POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. LA SUMA DE $1.320.184, POR CONCEPTO DE VACACIONES.
LA SUMA DE $6.215 POR CONCEPTO DE INTERESES 11 Radicación n.° 20178310500120140005101 DE CESANTIAS. LA SUMA DE $1.742.597 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS. LA SUMA DE $207.178 POR CONCEPTO DE CESANTIAS PARCIALES.
TERCERO. ABSUELVASE A LA COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS CAVE S.A. E.M.A., SUCURSAL COLOMBIA, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR LOS DEMANDANTES SENOBIA YANETH BARROS GARCIA, CARLOS JULIO JIMENEZ CASTILLA, ISMAEL ANTONIO RIOS JIMENEZ, CARMEN JULIA MENESES SIERRA, NELIS ESTHER BASTIDAS MADRID, ANA SANTIAGA DITA PEREA, JOSE JAIR ORTIZ ANGARITA Y BENICIA DEL PILAR MOLINA MACHADO.
CUARTO. DECLARENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA.
QUINTO. EN CUMPLIMIENTO A LA EXCEPCIÓN DE FONDO DE COMPENSACIÓN PROPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA, SE ORDENA A LA COMPANIA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS CAVE S.A. E.M.A., SUCURSAL COLOMBIA, COMPENSAR DEL VALOR TOTAL DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE LOS DEMANDANTES, SENOBIA YANETH BARROS GARCIA, LA SUMA DE $23.358.629, ANA SANTIAGA DITA PEREA, LA SUMA DE $20.348.084, Y CARMEN JULIA MENESES SIERRA LA SUMA DE $23.000.000., DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEXTO. CONDENESE EN COSTAS A LA COMPAÑÍA ANDINA DE ALIMENTOS VINOS Y ESPIRITOSOS CAVE S.A. E.M.A., SUCRUSAL COLOMBIA. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $18.686.902, EQUIVALENTE AL 10% DE LA CONDENA IMPUESTA EN LA PRESENTE SENTENCIA.» Sobre el particular, argumentó que «la empresa no fue clara en los motivos de suspensión de los contratos de trabajo, porque desde el mismo momento en que se dio la finalización de la oferta mercantil con la empresa Drummond 31 de enero de 2013, dejó de pagarle los salarios a los demandantes, lo que generó que se tuviera dicha cesación como una causal ilegal de suspensión de los contratos de trabajo»1.
En consecuencia, estimó procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que 1 Minuto 30:37 Archivo 43.Sentencia.mp3 del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 12 Radicación n.° 20178310500120140005101 «corresponderá a la empresa demandada pagar los salarios desde que se produjo el no pago de estos hasta la fecha en que se le notificó a los demandantes la terminación de los contratos de trabajo, previa autorización del Ministerio de Trabajo»2.
Sobre la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, valoró la prueba testimonial de José Manuel Vega, por cuanto fue «claro y preciso cuando afirma que los contratos finalizaron el 30 de marzo de 2015»3, en atención a que el referido testigo afirmó que, una vez la empresa obtuvo la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo procedió a remitir notificaciones a los demandantes, sobre la terminación del vínculo laboral y a consignar sus acreencias laborales en los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, aportando mientras rendía su declaración a aportar al legajo las facturas de la oficina de correo que daban cuenta de su dicho.
Así las cosas, el despacho procedió a liquidar los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los demandantes, teniendo como fecha inicial el 31 de enero de 2013 y como fecha final el 30 de marzo de 2015, por lo que procedió a discriminar los valores adeudados para cada convocante. Ahora bien, con relación a la demandante Carmen Julia Meneses Sierra y el acta de conciliación número 385 del 19 de marzo de 2015, que aportó al proceso, la cual da cuenta de que en esa fecha y ante la inspección de trabajo de Chiriguaná Cesar, celebró acuerdo transaccional 2 Minuto 30:48 Archivo 43.Sentencia.mp3 del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 3 Minuto 31:40 Archivo 43.Sentencia.mp3 del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 13 Radicación n.° 20178310500120140005101 con la demandada, por la suma de 23 millones de pesos, así como la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el a quo estimó que no era procedente dar aprobación a dicho acuerdo conciliatorio: «dado a que no se ajustan a los parámetros establecidos en la ley para ser tenidos en cuenta en esta instancia del proceso.
Es decir, la transacción no está aportada de conformidad con lo presentado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 162 del artículo 1 del Decreto 2282 del 89, aplicado por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la conciliación no fue aportada por las partes acompañadas de solicitud de terminación del proceso respecto a la señora Carmen Julia Meneses Sierra.
No obstante, se resalta que en momento alguno se pone en duda la validez de los documentos referenciados y es en ese orden de idea que el valor pagado por la empresa CAVES se tendrá en cuenta para efectos de la figura jurídica de la compensación»4. En cuanto al reintegro adujo que no era procedente, por estar demostrado en el plenario que «la oferta mercantil DCI 1510 del servicio de alimentación, servicio de hotelería y con eso para el personal del rol mensual en la mina, suscrita entre CAVES S.A. y DRUMMOND, no fue prorrogada por esta última, es decir, el objeto contractual que unió las partes llegó a su fin, cumpliéndose de ese modo la causal legal de terminación del contrato de trabajo establecido en el ordinal d) del artículo 61 del CST (…) recordando además que la suspensión ilegal del contrato de trabajo no apareja como sanción el reintegro sino las consecuencias establecidas en el artículo 140 del CST»5.
Finalmente, tuvo por acreditado que durante 53 días hubo huelga, la cual no fue imputable a la empresa CAVES, por lo que dicho periodo no sería tomado en consideración a la hora de realizar las operaciones 4 Minuto 38:50 Archivo 43.Sentencia.mp3 del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 5 Minuto 40:32 Archivo 43.Sentencia.mp3 del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 14 Radicación n.° 20178310500120140005101 aritméticas frente a salarios y prestaciones adeudadas.
Así mismo, respecto de las pretensiones de pago de auxilio de transporte y dotación, indicó que no era procedente concederlas, debido a que en el plenario no se acreditó que los gestores para desplazarse desde su residencia a su lugar del trabajo tuviesen que sufragar gastos de transporte, aunado a que no demostraron el costo de la dotación reclamada.
Con relación a la excepción de compensación, la tuvo por acreditada parcialmente con los documentos que aportó el testigo José Manuel Vega, las cuales daban cuenta de las órdenes de depósito judicial que consignó el representante legal de la demandada, en favor de las demandantes Senobia Barros García y Ana Santiaga Ditta, de igual forma lo hizo frente a la demandante Carmen Julia Meneses Sierra, por el pago efectuado con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado.
Sin embargo, estimó que no era procedente acceder a dicha excepción frente a los demás demandantes, al no haberse aportado los soportes que acreditaran las consignaciones de los depósitos judiciales que mencionó José Manuel Vega, al rendir testimonio. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento, en síntesis, en que el a quo erró al afirmar que hubo una suspensión ilegal de los contratos laborales, debido a que no tuvo en cuenta que en el plenario se acreditó que el empleador en todo momento efectúo el pago de aportes a seguridad social de los convocantes, aunado a que continúo efectuando las consignaciones de las cesantías y giró los dineros correspondientes a los intereses de las cesantías, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 51 15 Radicación n.° 20178310500120140005101 del Código Sustantivo del Trabajo6.
En segundo lugar, solicitó al ad quem tener en cuenta la tacha formulada en contra de los testigos que concurrieron al despacho, debido a que estos adelantan procesos con iguales pretensiones a las que se discutieron en el litigio, lo que demostraba su interés en las resultas del proceso. Así mismo, reprochó que la Juzgadora de primera instancia le ordenase a su prohijada proceder al pago de prestaciones sociales, desatendiendo que oportunamente consignó las cesantías e intereses de las cesantías causadas «omitiendo también que al momento de la terminación del contrato la empresa pagó todos los salarios y prestaciones sociales que pudiera adeudar a los trabajadores»7.
Por otro lado, afirmó que el despacho tampoco tuvo en cuenta que respecto de la demandante «Enis Gabriela Córdoba existió un pago parcial de salarios y prestaciones sociales en octubre de 2014 y también prueba de ese pago obra dentro del plenario, el cual no fue tenido en cuenta ni siquiera fue mencionado en la providencia». Finalmente, sostuvo que no podía desconocerse por el Juzgado el acuerdo transaccional celebrado con Carmen Julia Meneses, en atención a que las partes de mutuo acuerdo decidieron terminar el contrato de trabajo y extinguir las obligaciones, el cual resulta siendo totalmente válido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil y lo 6 Minuto 54:10 Archivo 43.Sentencia.mp3 del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 7 Minuto 56:10 Archivo 43.Sentencia.mp3 del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 16 Radicación n.° 20178310500120140005101 señalado en el artículo 15 del CST.
El apoderado de los demandantes, por su parte, también interpuso recurso de alzada, el cual sustentó en que el Juzgado de primer grado erró al pronunciarse sobre la legalidad de la terminación de los contratos de trabajo, por ser un punto que no es objeto medular del litigio, en tanto lo que se discutía era lo relativo a la legalidad de la suspensión de los contratos de trabajo y no sobre su terminación, por lo que la decisión emitida vulnera el derecho de defensa de sus prohijados, toda vez que les cercenaría la posibilidad de discutir dicha situación o no ante el Juez Laboral.
Además, señaló estar inconforme con el extremo final de la relación laboral decretada en la sentencia para todos los demandantes (30/03/2015), debido a que las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo se expidieron en diferentes días para cada trabajador. En ese entendido, indicó que no era posible acoger una misma fecha de terminación para todos los accionantes, pues debía analizarse en cada caso concreto, la época de notificación a cada trabajador de la finalización de la relación laboral con la respectiva firma de recibido por parte de la persona destinataria de la referida comunicación, aunado a que no había lugar a excluir los 53 días de huelga en el cálculo de los salarios y prestaciones sociales liquidadas, debido a que dicha situación obedeció a una decisión de trabajadores pertenecientes a un sindicato de la empresa DRUMMOND y no de la aquí demandada.
Finalmente, insistió en la imparcialidad de los testigos de la parte demandada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación 17 Radicación n.° 20178310500120140005101 (10/05/2016), mediante proveído de 24 de noviembre de 2022 se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el apoderado de las partes demandantes reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación8. Por su parte, la demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los hechos que dieron lugar a la terminación de los contratos de trabajo, así como la suspensión de los mismos. Reprochó que el a quo solo hubiese declarado la compensación respecto de tres demandantes, pese a que en el plenario se acreditó a folios 440-442 del expediente principal, el depósito judicial consignado en favor de Benicia del Pilar Molina por $22.115.561, a folios 308 a 311; el depósito judicial consignado en favor de Carlos Julio Jiménez por valor de $23.289.570, a folios 416 a 418; el depósito judicial consignado en favor de José Jair Ortiz por valor de $23.289.570, a folios 359 – 360; el depósito judicial consignado en favor de Nellis Esther Bastidas por valor de $22.627.280, a folios 283-285 y, el depósito judicial consignado en favor de Ismael Antonio Ríos por valor de $21.390.438, todos los cuales se resumieron en la relación de pagos efectuados ente el Banco Agrario, obrantes a folios 312 y 313 del legajo.
Así mismo, reiteró la validez y legalidad del acuerdo transaccional celebrado por la Carmen Julia Meneses Sierra, por lo que solicitó revocar 8 Archivo 21AlegatosDemandante.pdf del C02SegundaInstancia. 18 Radicación n.° 20178310500120140005101 la sentencia impugnada y absolverla de las pretensiones de la demanda9. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de ambas partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo i) erró al concluir que la suspensión de los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la demandada fue ilegal y, si en consecuencia, resultaba procedente pronunciarse sobre la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, ii) establecer como fecha final de la relación laboral el día 30 de marzo de 2015 para todos los trabajadores, iii) proceder a excluir del reconocimiento de salarios y prestaciones sociales 9 Archivo 21AlegatosDemandado.pdf del C02SegundaInstancia. 19 Radicación n.° 20178310500120140005101 53 días de huelga establecida por el sindicato Sintramienergética, iv) tener como inválida la transacción que celebró la demandada con la actora Carmen Julia Meneses Sierra y finalmente y v) si había lugar a declarar la compensación frente a la totalidad de los demandantes como lo solicitó la demandada.
Suspensión del contrato de trabajo – supuestos. De conformidad con el artículo 51° del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se suspende por alguna de las causales allí enlistadas. El referido precepto establece:
ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3.
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4.
Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6.
Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 20 Radicación n.° 20178310500120140005101 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Así las cosas, las causales de suspensión del contrato de trabajo son taxativas pues, así lo ha reconocido el Alto Tribunal Constitucional al afirmar que «La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla.
El empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo»10. A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha descalificado los acuerdos conciliatorios o transacciones en las que las partes de mutuo acuerdo estipulen suspender el contrato de trabajo.
Al respecto a adoctrinado: «[…] estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles.
En efecto, la situación fáctica que se desprende de los referidos acuerdos de voluntades y se acepta en la demanda inicial, es que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador. Estos hechos fueron puestos de presente en las conciliaciones (Folios 9 a 16), donde se dejó sentado que el servicio no se venía prestando «a plenitud», incluso, con anterioridad a la fecha de los acuerdos.
Lo anterior indica que no fue que las partes decidieran de mutuo acuerdo suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que lo que pretendieron fue convalidar la interrupción de labores que se venía suscitando, en perjuicio de los derechos ciertos de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que «el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador». 10 Corte Constitucional, Sentencia CC T-430-21. 21 Radicación n.° 20178310500120140005101 […] En estas condiciones y descendiendo los anteriores razonamientos al presente caso, concluye la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y fácticos de que lo acusa la censura al estimar que eran válidas las conciliaciones cuestionadas en cuanto en ellas se había estipulado la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes por mutuo acuerdo y, por esa vía, se había determinado que los derechos causados entre el 15 de abril de 2003 y la fecha de tales negocios jurídicos eran inciertos y discutibles y, por lo tanto, susceptibles de ser conciliados»11.
Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto, para resolver las quejas planteadas por ambas partes, procederá la Sala en primera medida a establecer si la suspensión del contrato de trabajo de los demandantes fue ilegal, conforme lo expuso el a quo, para luego estudiar si los reproches de la parte demandante, relativos a la exclusión de 53 días de huelga de los cálculos económicos para el pago de salarios y prestaciones sociales era procedente como se estimó en la determinación cuestionada y sí además, debe tenerse como extremo final del vínculo de trabajo el día 30 de marzo de 2015, de manera uniforme para todos los trabajadores, para así finalmente estudiar lo relativo a la excepción de compensación y la validez del acuerdo conciliatorio que celebró la convocada con la demandante Carmen Julia Meneses Sierra.
Suspensión del contrato de Trabajo La parte demandada recurre el fallo de primer grado, insistiendo en que no puede calificarse como ilegal la suspensión del contrato de trabajo 11 CSJ SL1185-2015 22 Radicación n.° 20178310500120140005101 de los demandantes, al haberse cumplido con el pago de las cotizaciones a seguridad social y la consignación de las cesantías y sus intereses; empero nada enuncia frente a la causal por la cual se suspendió la relación laboral ni relaciona los medios de convicción que soportarían dicha causal taxativa, por ende, no hay lugar a establecer que la suspensión de la relación laboral fue legítima y mucho menos que el comunicar una terminación del contrato de trabajo a sus empleados, cuyos efectos quedarían suspendidos resulta siendo una solución permitida por el Código Sustantivo del Trabajo al patrono, en tanto deja en vilo a los trabajadores frente a su situación laboral, vulnerando su derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, como ocurrió en el presente caso.
Motivo por el cual, dicho reproche no sale avante, por lo que deberá darse aplicación a lo reglado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. De los 53 días de huelga del sindicato Sintramienergética (2013). En el veredicto opugnado, la Juez de instancia resolvió excluir del periodo de liquidación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por parte del empleador, los 53 días de huelga que promovió la Organización Sindical Sintramienergética en el año 2013, con relación a la empresa Drummond.
El recurrente afirma que en el sub-lite no debió tenerse en cuenta dicho cese de actividades, en tanto obedeció a una situación externa, por tratarse de un sindicato y un empleador distinto al aquí demandado, sin que sus representados puedan verse afectados en sus derechos por tal situación. Sobre el particular, observa esta Corporación que le asiste razón al recurrente, pues si bien, la huelga declarada en la forma prevista en la ley constituye una causal de suspensión del contrato de trabajo, enlistada en 23 Radicación n.° 20178310500120140005101 el numeral 7° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en el presente caso, el aludido cese de actividades fue declarado con relación a la empresa DRUMMOND, por un grupo de trabajadores pertenecientes a un sindicato de dicha compañía y no frente a CAVES, que es la empleadora de los demandantes, motivo por el cual no hay lugar a imputar dicha situación que constituye un factor externo a la relación laboral de los precursores y su patrono, por lo que habrá de modificarse la liquidación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los accionantes, incluyendo dicho periodo de tiempo.
Además, se advierte que los precursores dejaron de prestar personalmente su servicio en favor de la empresa aquí demandada, por decisión de esta última, la cual les fue comunicada en noviembre de 2012, sin que la referida huelga ocurrida en el año 2013 hubiese modificado dicha situación, en tanto, el empleador ya había informado a los demandantes que a partir del 31 de enero de 2013 no continuarían prestando sus servicios debido a la finalización del contrato comercial que la unía con la empresa DRUMMOND, por lo que el vínculo laboral se vería suspendido hasta que el Ministerio del Trabajo se pronunciara sobre la autorización de la terminación de los contratos de trabajo.
Frente a la terminación de la relación laboral y el extremo final de la suspensión de los contratos de trabajo. La parte actora reprocha el pronunciamiento realizado por la Juez de instancia frente a la legalidad de la terminación de los contratos de trabajo que ostentaban los precursores con la sociedad demandada, debido a que, en su sentir, tal aspecto no debía ser objeto de pronunciamiento alguno. Empero, contrario a lo estimado por el 24 Radicación n.° 20178310500120140005101 recurrente, la Sala no encuentra desatinada tal decisión, en virtud de que el Juez Laboral debía no solo analizar si la suspensión de la relación laboral fue legítima, de acuerdo a lo pretendido en el libelo inaugural, si no también evaluar el tiempo en que perduró la misma, a fin de establecer el periodo respecto del cual habría de liquidar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, que constituirían la condena pecuniaria a imponer.
Ahora bien, diferente es lo ocurrido frente a la fecha fijada de forma unánime para todos los demandantes, como extremo final de la suspensión del vínculo laboral en atención de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues revisadas las probanzas se advierte que, en efecto, los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo en cuanto autorizaron la terminación de los contratos de trabajo de los precursores, fueron proferidos de forma individual y en distintas fechas, cobrando ejecutoría de forma separada, aunado a que la notificación de la finalización del vínculo también operó en épocas distintas para cada trabajador, debiéndose tomar esta última como extremo final del vínculo laboral.
En consecuencia, se consolida la información de los trabajadores en la siguiente tabla: Demandante Ana Santiaga Ditta Perea Ismael Ríos Jiménez Resolución/Fecha Ejecutoria Notificación Resolución N° 050 de 7 30/04/2015 8/05/201512 de abril de 2015 Resolución Nol. 0066 27/02/2015 17/04/201513. 18 de febrero 2015 12 Folio 101 del archivo 39.Anexos.pdf del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 13 Folio 41 del archivo 39.Anexos.pdf del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 25 Radicación n.° 20178310500120140005101 Carlos Julio Jiménez Resolución Nol. 0066 27/02/2015 17/04/201514 12 de febrero 2015 Nellys Esther Resolución Nol. 0063 27/02/2015 Bastidas Madrid 17 de febrero 2015 Senobia Yaneth Resolución No. 100 24 26/03/2015 Barrios García de marzo 2015 José Jair Ortiz Resolución No. 0069 27/02/2015 Angarita 18 de febrero de 2015 Benicia del Pilar Resolución No. 0067 27/02/2015 Molina 18 de febrero de 2015 16/04/201515 11/05/201516 16/04/201517 17/04/201518 De la validez del acuerdo conciliatorio entre la demandada y Carmen Julia Meneses Sierra.
En lo relativo al acuerdo conciliatorio que celebró la demandante Carmen Julia Meneses Sierra con la empresa demandada, es necesario acotar que, el mismo versó sobre dos aspectos medulares de la relación laboral que unió a las partes, esto es, la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, a partir del 19 de marzo de 2015 y el reconocimiento de las acreencias laborales, según se extraen de lo siguiente: «2.
Que las partes libres de cualquier apremio, convinieron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del día 19 de marzo de 2015, ya que, (…) (…) 14 Folio 66 del archivo 39.Anexos.pdf del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 15 Folio 115 del archivo 39.Anexos.pdf del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 16 Folio 147 del archivo 39.Anexos.pdf del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 17 Folio 177 del archivo 39.Anexos.pdf del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 18 Folio 201 del archivo 39.Anexos.pdf del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 26 Radicación n.° 20178310500120140005101 6.
En razón a todo lo anterior y basándose en el principio de solidaridad siendo respetuoso de los derechos humanos y con el fin de zanjar cualquier controversia de tipo jurídico por la forma en que se prestó y desarrolló el contrato de trabajo, específicamente por los derechos que pudieren derivar de la eventual estabilidad laboral reforzada, la forma de terminación del contrato, se reconocerá una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, sin que con este pago se declare que la terminación se debe en razón a su estado de salud sino por principio de solidaridad y a fin de compensarle al trabajador.
Asimismo, se le reconoce el pago de salarios, beneficios convencionales, prestaciones sociales, incapacidades, dominicales y festivos, descansos compensatorios, remuneración por trabajo suplementario, y en general cualquier derecho que pudiere desprenderse de la relación laboral que los unió, por la suma única de $23.000.000 Millones de pesos como liquidación final al trabajador, señora MENESES SIERRA CARMEN JULIA, por parte del empleador COMPANÍA ANDINA DE ALIMENTOS, VINOS Y ESPIRITOSOS CAVES S.A. EMA»19.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo «es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». En esa medida, la Sala no advierte reproche alguno con relación a que las partes de mutuo acuerdo hayan pactado que la relación laboral finalizó el 19 de marzo de 2015.
Empero, no sucede lo mismo frente al acuerdo realizado atinente al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el 31 de enero de 2013, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del CST, norma que regula la situación de la actora respecto del objeto materia de la conciliación contenida el numeral 6° previamente citado. 19 Folio 230-232 del Archivo 39.Anexos.pdf del C20178310500120140005101 Senobia Barros, del C01Primera instancia. 27 Radicación n.° 20178310500120140005101 Al respecto, memórese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre los derechos laborales que pueden ser materia de conciliación: […] derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101.
Negrillas extratexto20. Así las cosas, acogiendo lo señalado en el artículo 140 del CST, no cabe duda que para la época de la conciliación no era objeto de 20 CSJ SL20782-2017. 28 Radicación n.° 20178310500120140005101 desacuerdo entre las partes, el hecho de que la accionante no venía prestando personalmente su servicio a la empresa, desde el 31 de enero de 2013, por razones ajenas a su voluntad, de acuerdo con la comunicación de noviembre de 2012 que le fue remitida por su empleador, aunado a que la empresa dejó de pagar los salarios desde el 31 de enero de 2013, sin que contase con autorización o causal de suspensión legal para ello, de acuerdo a lo señalado en los artículo 51 y 53 Idem.
Lo expuesto, pone en evidencia la certeza del derecho al pago de salarios y prestaciones laborales de Meneses Sierra, para la época de la celebración de la conciliación, en tanto lo acordado no era susceptible de ser transado. En esa medida se reconocerá los derechos salariales y prestacionales de la trabajadora causados desde el 31 de enero de 2013 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, esto es, el 19 de marzo de 2015, por resultar siendo válido este último punto.
Las liquidaciones finales de los salarios y prestaciones sociales adeudadas de los demandantes. Corolario a lo anterior, encuentra la Sala necesario proceder a efectuar las liquidaciones finales de salarios y prestaciones sociales de los demandantes, acogiendo los extremos finales modificados a través de esta decisión, así como el reproche de la demandada, frente a la liquidación de cesantías e intereses de las cesantías, debido a que en el expediente se acreditó que la demandada efectúo la consignación de las cesantías e intereses de las cesantías en favor de los accionantes, quedando únicamente pendiente las causadas en el periodo del año 2015, por lo que dichas prestaciones se liquidarán solo respecto de dicha anualidad. 29 Radicación n.° 20178310500120140005101 Así mismo, al no existir discusión frente al último salario devengado, se tomará el estimado en el fallo de instancia, así: Demandante Fecha Inicio Fecha fin Días 8/05/2015 Salario devengado $855.231 Ana Santiaga Ditta Perea Ismael Ríos Jiménez 1/02/2013 1/02/2013 17/04/2015 $828.712 796 Carlos Julio Jiménez 1/02/2013 17/04/2015 $828.712 796 Nellys Esther Bastidas Madrid Senobia Yaneth Barrios G. José Jair Ortiz Angarita Benicia del Pilar Molina Carmen Julia Meneses Sierra 1/02/2013 16/04/2015 $828.712 795 1/02/2013 11/05/2015 $828.712 820 1/02/2013 16/04/2015 $828.712 795 1/02/2013 17/04/2015 $828.712 796 1/02/2013 19/03/2015 $828.712 768 817 Por lo expuesto, la demandada resultará condenada a pagar las siguientes sumas de dinero: Demandante Salarios Vacaciones Primas de servicio Cesantías Int.
Cesantías Ana Santiaga Ditta Perea Ismael Ríos Jiménez $23.290.790,0 $970.449,62 $1.940.899,24 $301.706,49 $36.204,78 $21.988.491,7 $916.187,16 $1.832.374,31 $244.009,64 $29.281,16 Carlos Julio Jiménez $21.988.491,7 $916.187,16 $1.832.374,31 $244.009,64 $29.281,16 Nellys Esther Bastidas Madrid Senobia Y. Barrios G. $ 21.960.868,00 $ 915.036,17 $1.830.072,33 $241.707,67 $29.004,92 $ 22.651.461,33 $ 943.810,89 $1.887.621,78 $299.257,11 $35.910,85 30 Radicación n.° 20178310500120140005101 José Jair Ortiz Angarita Benicia del Pilar Molina $ 21.960.868,00 $ 915.036,17 $1.830.072,33 $241.707,67 $29.004,92 $21.988.491,7 $916.187,16 $1.832.374,31 $244.009,64 $29.281,16 Carmen Julia Meneses Sierra $21.215.027,20 $ 883.959,47 $1.767.918,93 $179.554,27 $21.546,51 De la excepción de mérito de compensación. Verificado el expediente, se observa a folio 69 del Archivo 39.Anexos.pdf del cuaderno principal, reporte de depósitos judiciales del Banco Agrario, efectuado por la empresa CAVES S.A., con fecha de generación del 24 de marzo de 2015, en el que se relaciona el número de identidad (cc) de los demandantes y el valor de cada título, con sello de recibido de la mencionada entidad bancaria.
Nombre trabajador Identificación Valor depósito 1 Ismael Antonio Rios Jimenez C.C. 77.162.731 $21.390.438 2 Nellys Esther Bastidas Madrid C.C. 49.745.514 $22.627.280 3 Jose Jair Ortíz Angarita C.C. 77.097.369 $23.289.570 4 Benicia del Pilar Molina Machado C.C. 36.710.816 $22.115.561 5 Carlos Julio Jiménez Castilla C.C. 12.395.691 $23.289.570 En consecuencia, se accederá al reparo efectuado por la empresa convocada, al haber formulado oportunamente la excepción de compensación frente a los demandantes previamente reseñados, por los valores descritos en la tabla que antecede, al obrar la prueba documental que da cuenta de ello en el plenario, la cual no fue abordada por la Juzgadora de primer grado. 31 Radicación n.° 20178310500120140005101 En consecuencia, se modificará la decisión recurrida con relación a los valores de las condenas pecuniarias a cargo de la demandada, en virtud del ajuste del extremo final de la relación laboral, así como lo relativo a la compensación respecto de los actores Ismael Antonio Ríos Jiménez, Nellys Esther Bastidas Madrid, José Jair Ortiz Angarita, Benicia del Pilar Molina Machado y Carlos Julio Jiménez Castilla, por las razones previamente aducidas.
Dadas las resultas de la alzada, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente los recursos de apelación instaurados por ambas partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la sentencia del 1 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva. Los cuales quedarán así: «SEGUNDO: Ordénese a la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos CAVE S.A. E.M.A. Sucursal Colombia, pagarle a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, por lo siguientes conceptos: 32 Radicación n.° 20178310500120140005101 Demandante Salarios Vacaciones Primas de servicio Cesantías Int.
Cesantías Ana Santiaga Ditta Perea Ismael Ríos Jiménez $23.290.790,0 $970.449,62 $1.940.899,24 $301.706,49 $36.204,78 $21.988.491,7 $916.187,16 $1.832.374,31 $244.009,64 $29.281,16 Carlos Julio Jiménez $21.988.491,7 $916.187,16 $1.832.374,31 $244.009,64 $29.281,16 Nellys Esther Bastidas M. $ 21.960.868,00 $ 915.036,17 $1.830.072,33 $241.707,67 $29.004,92 Senobia Y. Barrios G. $ 22.651.461,33 $ 943.810,89 $1.887.621,78 $299.257,11 $35.910,85 Jose Jaír Ortíz A. $ 21.960.868,00 $ 915.036,17 $1.830.072,33 $241.707,67 $29.004,92 Benicia del Pilar Molina $21.988.491,7 $916.187,16 $1.832.374,31 $244.009,64 $29.281,16 Carmen Julia Meneses S. $21.215.027,20 $ 883.959,47 $1.767.918,93 $179.554,27 $21.546,51 Quinto: En cumplimiento a la excepción de fondo de compensación propuesta por la empresa demandada, se ordena a la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos CAVE S.A. EM.A., compensar del valor total de la obligación respecto de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva: Nombre trabajador Valor 1 Senobia Yaneth Barros García $23.358.629 2 Ana Santiaga Ditta Perea $20.348.084 3 Carmen Julia Meneses Sierra $23.000.000 4 Ismael Antonio Rios Jimenez $21.390.438 5 Nellys Esther Bastidas Madrid $22.627.280 6 Jose Jair Ortíz Angarita $23.289.570 7 Benicia del Pilar Molina Machado $22.115.561 8 Carlos Julio Jiménez Castilla $23.289.570 33 Radicación n.° 20178310500120140005101 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 1° de abril de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por los motivos previamente expuestos.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 34