Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO IMPEDIMENTOS - ORDINARIO LABORAL 2022-00142-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO DEMANDANTE: CARMEN ROSA BANDERAS DE HERNÁNDEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2022-00142-01 Conforme es visible en constancia secretarial que antecede 1, se tiene que los Dres.

Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, manifestaron su impedimento para conocer de la apelación en el proceso ordinario laboral de la referencia, por lo cual el expediente se remitió a este Despacho; en tal medida, en la fecha se procede por esta Sala a decidir, sobre lo pertinente; esto es, resolver sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, para conocer e integrar la Sala de Decisión que ha de resolver en segunda instancia la apelación al interior de este trámite.

Así las cosas, para resolver lo pertinente se formulan las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.El propósito de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda ensombrecer la transparencia de la administración de justicia. 2.En consecuencia, para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen algunas de las partes, alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o 1 Constancia al despacho 15 de abril del 2024.pdf Proceso: Ordinario Laboral de Segunda Instancia Actuación: Auto Resuelve Impedimento Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00142-01 indirectamente y, obviamente, que puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y ecuanimidad en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 3.- Así pues, previene el artículo 140 del Código General del Proceso que: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. 3.En el presente evento, el Honorable Magistrado González Serrano aduce que se configura la causal 2° prevista en el artículo 141 del C.G.P., la cual dispone: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Así mismo, mencionó el numeral 12° ibidem: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

Lo anterior, en tanto resolvió la segunda instancia de la acción de tutela con radicado 68-755-3184-001-2021-00194-01, con fecha del seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instaurada por la hoy demandante Carmen Rosa Bandera contra Capresan, el municipio de San Gil y Colpensiones, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su cónyuge Jacinto Hernández, así como los intereses moratorios que habían sido rechazados por la decisión administrativa SUB No. 4619 y posteriormente confirmada con la resolución SUB.

No. 36816; en el que se confirmó la decisión del A-quo de negarse por improcedente el resguardo constitucional deprecado. Por tal motivo, consideró que dada la estrecha relación de la misma con los intereses del proceso, podría existir una incidencia en el análisis y pronunciamiento sobre el fondo de la Litis. 4.De otro lado, el Honorable Magistrado Pradilla Tarazona precisó estar incurso en la causal 1° dispuesta en el artículo 141 del C.G.P., la cual establece: “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, invocando como sustento fáctico para ello que, actualmente, se encuentra adelantando ante Colpensiones trámites administrativos para acceder a su pensión de jubilación y, por ende, la decisión que en este asunto se profiera puede verse afectada por un interés directo. 5.En el sentir de la Sala debe colegirse que las causales de impedimento invocadas por el Dr. Javier González Serrano no se tipifican, observa este Funcionario Judicial que el Magistrado no ha conocido del asunto o realizado alguna actuación en una instancia anterior, así como tampoco su cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad; pues revisados los argumentos expuestos, se verificó Proceso: Ordinario Laboral de Segunda Instancia Actuación: Auto Resuelve Impedimento Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00142-01 que su intervención se limitó a una acción constitucional -Rad. 2021-00194-01confirmada por improcedente en segunda instancia, por existir mecanismos ordinarios de protección efectivos a la solicitud de pensión de sobreviviente.

Luego, respecto del caso objeto de estudio en el actual proceso ordinario laboral no se ha emitido concepto por parte del Magistrado, aunque si bien los hechos del amparo constitucional versan sobre el mismo punto en el presente asunto, en su oportunidad la acción no superó los requisitos de procedibilidad y por ende no fue estudiada de fondo; en estas condiciones, su criterio no se encuentra comprometido, pues no se han proferido actuaciones o pronunciamientos que afecten la imparcialidad para tramitar la presente acción constitucional. 6.Al respecto, recuérdese lo que ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia a través del Auto AC737- 2020, rad. 2010-00087-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo: «(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.

En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala.

En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura». (Negrilla subrayado fuera del texto original). 7. Entonces, entiende esta Sala que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular, por lo cual, frente a cualquier sospecha o duda, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma.

Sin embargo, no es posible entender que para Proceso: Ordinario Laboral de Segunda Instancia Actuación: Auto Resuelve Impedimento Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00142-01 resolver el presente asunto exista predisposición del Dr. González Serrano, en tanto, la acción constitucional sobre la cual fundamenta su impedimento, fue declarada improcedente, por cuanto la accionante debía acudir al trámite ordinario, así pues, no se estudió de fondo el derecho que ahora se reclama. 8.

Ahora bien, sobre el sentido y alcance de la causal de impedimento derivada de que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corte Suprema de Justicia en auto AP2819-2017 del 3 de mayo de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar, ha precisado lo siguiente: “(…) Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras).

En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: (…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.” (Negrilla subrayado fuera del texto original). 9.En consecuencia, a la luz de lo expuesto, no se evidencia que haya existido consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, que converjan sustancialmente con el objeto del proceso por parte del Dr. González Serrano y que puedan incidir en la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral, en tanto, como se dijo en las líneas que preceden, la acción constitucional que ya fue objeto de estudio, fue declarada improcedente; por lo cual en razón a los principios de taxatividad y excepcionalidad que rigen el examen de los impedimentos, esta Sala no lo considera impedido, puesto que la solución previa no configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que se deba adoptar en el actual trámite.

Proceso: Ordinario Laboral de Segunda Instancia Actuación: Auto Resuelve Impedimento Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00142-01 10.- Por otra parte, debe decirse que la causal primera de impedimento invocada por el Dr. Pradilla Tarazona se encuentra configurada, al expresarse por el Funcionario Judicial que actualmente está gestionando ante Colpensiones trámites administrativos para acceder a su pensión de jubilación; luego, siendo esta Entidad parte del proceso ordinario laboral de la referencia, se considera prudente la manifestación de impedimento para integrar la Sala de Decisión que ha de resolver el presente asunto. 11.- Así las cosas, las razones expuestas por el Honorable Magistrado González Serrano para separarse del conocimiento del presente asunto, no resultan atendibles conforme a la preceptiva enunciada en precedencia, por ello, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto.

Finalmente, los fundamentos aducidos por el Honorable Magistrado Pradilla Tarazona para apartarse del conocimiento del caso en concreto, en efecto son atendibles conforme a lo previamente señalado, por consiguiente, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto y lo tendrá por separado del conocimiento del proceso ordinario laboral en segunda instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. Javier González Serrano, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación del proceso ordinario laboral -Rad. 2022-00142-01- promovido por CARMEN ROSA BANDERAS DE HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Augusto Pradilla Tarazona, quien por ende se separa del conocimiento del proceso ordinario laboral de la referencia, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Por Secretaría dar aviso de lo aquí dispuesto a los Honorables Magistrados Dr. Pradilla Tarazona y Dr. González Serrano, así como que vuelvan las diligencias al magistrado ponente para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Proceso: Ordinario Laboral de Segunda Instancia Actuación: Auto Resuelve Impedimento Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00142-01 DIANA PIMIENTO BADILLO -Conjuez- GERMÁN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA -Conjuez-