Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2017-00523-01 MAG. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 002 2017 00523 01 Ref. proceso verbal de SIGMA Internacional S.A.S. en contra de cuatro personas jurídicas (ZF Friedrichshafen AG; ZF Do Brasil Ltda.; ZF Services S.A. y ZF Sachs Argentina S.A.).

Se decide la apelación que formuló la parte actora contra el auto que el 4 de julio de 2024 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de referencia. EL AUTO APELADO. Con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., el juez de primer nivel declaró la terminación del proceso de la referencia, en cuanto encontró que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo por auto de 21 de julio de 2023, orientado a que se notificara del auto admisorio a ZF Friedrichshafen AG y ZF Do Brasil Ltda. (codemandadas).

EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que “atendió lo expresamente ordenado en el citado auto admisorio de la demanda (de 10 de octubre de 2017) y cumplió con el trámite de notificación personal a todas las demandadas bajo los artículos 291 y 292 del C.G.P.” y que las notificaciones, por aviso, de ZF Friedrichshafen AG y de ZF Do Brasil Ltda. se verificaron los días 23 de abril de 2018 y 9 de mayo de 2018, respectivamente.

Añadió que, de manera sorpresiva, por auto de 21 de septiembre de 2021, el juez a quo dispuso que “la demandante debía proceder con un nuevo trámite de notificación personal de las demandadas mediante carta rogatoria a una autoridad judicial en el exterior a través del Ministerio de Relaciones Exteriores”. También anotó que esa providencia, al igual que lo resuelto en auto de 21 de julio de 2023, involucra una decisión contraria “a derecho y está enmarcada dentro de la doctrina de que un auto ilegal no ata al juez ni a las partes”.

Para decidir SE CONSIDERA. 1 OFYP 2017 00523 01 1. De forma reiterada ha sostenido el TSB1 que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° de la norma pertinente, solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor, término que en el presente litigio feneció el 6 de septiembre de 2023 (el auto conminatorio del 21 de julio de 2023, se notificó por estado el 24 de julio de 2023).

La foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para dilucidar sobre la aplicación del desistimiento tácito del proceso), la actora hubiera acometido gestión alguna orientada a notificar (en el extranjero), del auto admisorio de la demanda a ZF Friedrichshafen AG y ZF Do Brasil Ltda. Tal carga, además de mostrarse indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio, le fue impuesta expresamente a la hoy apelante, en auto conminatorio que cobró firmeza (ni siquiera fue recurrido por la parte interesada), de fecha 21 de julio de 2023.

Con la aludida providencia se dispuso que, como quiera que las demandadas ZF Friedrichshafen AG y ZF Do Brasil Ltda. tenían domicilio en el exterior, el acometimiento de la notificación del auto admisorio se debía intentar, respecto de ellas, siguiendo los lineamientos que contempla el artículo 41 del C. G. del P. Entonces, como quiera que en la oportunidad que para el efecto se le concedió, ni por asomo la parte actora emprendió gestión alguna apta para atender las específicas cargas de cuyo agotamiento pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Alegó la apelante que ya notificó del auto admisorio de la demanda, por aviso, a ZF Friedrichshafen AG (el 23 de abril de 2018) y a ZF Do Brasil Ltda. (el 9 de mayo de 2018) y que, por lo mismo, los autos de 21 de septiembre de 2021 y de 21 de julio de 2023, con los que se le conminó para adelantar un nuevo acto 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01, abril 1° de 2022, exp. 2007 00377 01 y agosto 16 de 2023, exp. 010 2018 00007 01. 2 OFYP 2017 00523 01 de enteramiento, mediante exhorto en el extranjero, son ilegales y no atan al juez ni a las partes. 2.1.

Sobre ello, ha de decirse que el auto sobre el que versa la alzada cuya suerte hoy dirime el suscrito Magistrado, es el que se emitió el 4 de julio de 2024, con el que se dispuso la terminación del proceso, por desistimiento tácito. Así las cosas, no resulta oportuna la invocación de la ilegalidad de las providencias de 21 de septiembre de 2021 y de 21 de julio de 2023.

No sobra añadir que con el auto de 21 de septiembre de 2021 quedó definido el debate sobre el régimen de notificaciones a aplicar y que en la providencia del 21 de julio de 2023 (que la parte interesada no recurrió) se advirtió sobre la terminación anticipada del proceso, en el evento en que no se acometieran, en el término que allí se concedió, las diligencias de enteramiento tantas veces aludidas.

A estos respectos se memora que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195).

Lo dicho sube de tono si en cuenta se tiene que transcurrió casi un año desde que se dictó el auto con el que se requirió a la parte actora (21 de julio de 2023), hasta la emisión del auto apelado, con el que se decretó el desistimiento tácito (4 de julio 2024). Tampoco puede pasarse por alto que, por auto de 21 de septiembre de 2021 ya se había instado a la hoy apelante para que promoviera los actos de enteramiento atinentes a ZF Friedrichshafen AG y ZF Do Brasil Ltda., conforme lo regula el artículo 41 del C. G. del P., por tratarse de sociedades comerciales domiciliadas en el extranjero (Alemania y Brasil, respectivamente). 2.2.

A lo anterior se añade que la orden de intentar la notificación del auto admisorio de la demanda a las mencionadas personas jurídicas (una con domicilio 3 OFYP 2017 00523 01 en Alemania y la otra en Brasil), bajo las previsiones del artículo 41 del C. G. del P. no luce ni infundada ni “contraria a derecho”. Sobre ello, obsérvese que, en el escrito de demanda se informó que ZF Friedrichshafen AG recibiría notificaciones en “Obere Weiden 12, 97424 Schweinfurt en Alemania” y que y ZF Do Brasil Ltda. haría lo propio en “Av.

Conde Zeppelin, 1935, Cep. 18103-905 Sorocoba – Sao Paulo en Brasil”. Además, ha de tomarse en consideración que, mediante la Ley 1073 de 20062, la República de Colombia ratificó “la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, convención de la cual son partes contratantes Alemania y Brasil, entre otros muchos países. 2.3.

Se echa así de menos la concurrencia de las exigencias que harían viable la excepcional aplicación de la teoría del antiprocesalismo crítico, respecto de los autos de 21 de septiembre de 2021 y de 21 de julio de 2023. En sede de tutela, sostuvo la Sala de Casación Civil de la CSJ: “«no es dable utilizar dicha figura jurídica [del antiprocesalismo crítico,] para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, v. gr., a través de los recursos ordinarios y extraordinarios o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales previstos por la ley, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación; todo ello, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión»” (sent.

STC5579-2023 de 14 de junio de 2023. R. 2023 00083 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la sent. STC9170-2019). También fungiendo como juez constitucional, la misma CSJ manifestó: 2 El artículo 5° de la Ley 1073 de 2006, prevé que “La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea: a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente. Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país. La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario”. 4 OFYP 2017 00523 01 (…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021).

(sent. STC9763-2021 de 4 de agosto de 2021. R. 2021 00677 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En ese escenario, el suscrito Magistrado no encuentra viable aplicar los efectos del antiprocesalismo crítico respecto de una providencia de vieja data (de 21 de septiembre de 2021) que, por demás, se ve ajustada a derecho. Tampoco frente al auto conminatorio de 21 de julio de 2023, que ni es de reciente expedición y que no fue recurrido en reposición, según lo autoriza el artículo 318 del C. G. del P. 3.

En el criterio del suscrito Magistrado, en esta oportunidad no es factible dar aplicación al precedente emanado de la sentencia de tutela STC75232023 de 2 de agosto de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo3. Sobre ello se destaca que, con antelación, el auto admisorio de la demanda ya se había notificado a ZF Services S.A. y ZF Sachs Argentina S.A., es decir, a dos de las cuatro sociedades mercantiles que integran el extremo pasivo de este litigio.

Sin embargo, no es factible disponer la continuidad del proceso respecto de las sociedades mercantiles en mención, de un lado, por cuanto, en rigor, tal efecto jurídico diferencial no fue siquiera planteado por la apelante. Además, a diferencia de lo que acaeció en el precedente en cita, aquí no se avizora la configuración de un litisconsorcio facultativo por pasiva.

En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “el Tribunal criticado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, en tanto que decretó el desistimiento tácito de la demanda principal, sin tener en cuenta que esa determinación no podía hacerse extensiva a todos los demandados que habían sido debidamente notificados, en tanto que dicho extremo no integraba un litisconsorcio necesario y en esa medida, el asunto debía continuar respecto de aquellos”. 3 5 OFYP 2017 00523 01 A esos temas, se destinarán los subnumerales siguientes. 3.1.

La parte recurrente reclamó la revocatoria del auto con el que se dispuso el desistimiento tácito, solo con soporte en que no procedía el requerimiento que se le hizo por autos de 21 de septiembre de 2021 y 21 de julio de 2023. Ni por asomo, la apelante esgrimió razones de hecho o de derecho, por cuyo peso y con motivo de la naturaleza jurídica del litisconsorcio que por pasiva se configuró, hubieran podido conducir a que el desistimiento tácito no hubiera implicado la terminación total del proceso, sino únicamente respecto de las dos personas jurídicas demandadas a quienes todavía no se les ha notificado del auto admisorio de la demanda.

En ese escenario, cabe recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 3.2.

Con motivo del contenido y alcance de algunas de las “pretensiones declarativas principales” que se incluyeron en la demanda4, emerge la no configuración de un litisconsorcio facultativo, hipótesis que dio lugar al amparo que se concedió mediante sentencia de tutela STC7523-2023 de 2 de agosto de 2023, ya citada. Por el contrario, las que se distinguieron como primera pretensión declarativa principal y tercera pretensión declarativa principal se acoplan más a 4 “1.

PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL. - Que se declare que desde el 5 de mayo de 1987 y hasta el 1 de enero de 2014, la hoy sociedad SIGMA INTERNACIONAL S.A.S., realizó de manera exclusiva y estable actividades como agente comercial de las hoy líneas de productos del portafolio ZF que son actualmente operadas a través de las sociedades ZF FRIEDRICHSHAFEN AG;

ZF DO BRASIL LTDA; ZF SERVICES S.A.DE C.V.; y ZF SACHS ARGENTINA S.A. (…)

2. SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL.- Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula número 11 del Documento Comercial-Latinoamérica suscrito el día 18 de febrero de 2008 entre ZF DO BRASIL LTDA y la hoy SIGMA INTERNACIONAL S.A.S., por vulnerar normas de orden público en materia de condonación de dolo futuro expresamente prohibida en el ordenamiento colombiano así como las disposiciones imperativas contenidas en el artículo 1324 del Código de Comercio que consagra el derecho a la indemnización a favor del agente comercial de que trata el segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio. 3.TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL.- Que se declare que la agencia comercial sobre líneas de productos del portafolio ZF operadas a través de las sociedades ZF FRIEDRICHSHAFEN AG;

ZF DO BRASIL LTDA; ZF SERVICES S.A.DE C.V.; y ZF SACHS ARGENTINA S.A., existente entre las sociedades SIGMA INTERNACIONAL S.A.S., y las referidas sociedades ZF FRIEDRICHSHAFEN AG; ZF DO BRASIL LTDA; ZF SERVICES S.A.DE C.V.; y ZF SACHS ARGENTINA S.A., se dio por terminada el día 1 de enero de 2014 sin justa causa por parte las sociedades ZF FRIEDRICHSHAFEN AG;

ZF DO BRASIL LTDA; ZF SERVICES S.A.DE C.V.; y ZF SACHS ARGENTINA S.A., en los términos del artículo 1325 del C. Co.”. 6 OFYP 2017 00523 01 un litisconsorcio necesario por pasiva, como quiera que con ellas se reclama que se declare que entre mayo de 1987 y enero de 2014, la demandante “realizó de manera exclusiva y estable actividades como agente comercial de productos de portafolio ZF”, que serían “operadas” por las cuatro demandadas, y que el contrato de agencia mercantil que así se estructuró, se dio por terminado “el día 1 de enero de 2014 sin justa causa por parte las sociedades ZF FRIEDRICHSHAFEN AG;

ZF DO BRASIL LTDA; ZF SERVICES S.A.DE C.V.; y ZF SACHS ARGENTINA S.A., en los términos del artículo 1325 del C. Co.”. En reciente oportunidad, sobre la modalidad de litisconsorcio en mención, memoró la CSJ (sentencia SC200-2023 de 10 de julio de 2023, M.P., Hilda González Neira), que: “Hay «necesidad» de llamar a juicio a todas aquellas personas que influyeron o hacen parte de un mismo vínculo material o del acto jurídico demandado, tanto así que la ausencia de uno solo, ya sea por activa o por pasiva, impide proveer decisión judicial de fondo (litisconsorcio necesario), en estos casos, la relación sustancial «no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos» (CXXXIV, pág. 170), y que la existencia del litisconsorcio necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en que la cuestión litigiosa versa directamente y está referida a una relación o a un acto jurídico de estirpe sustancial, por cuya virtud, dada ‘(…) su naturaleza o por disposición legal (…)’, jamás será posible resolverla en sentencia de fondo, sin la presencia obligatoria de los sujetos involucrados».

(CSJ Rad. 13001-31-03-008-2012-00162-01 19 AC2947 de 2017, Rad. 2012-00024-01, reiterado AC5399- 2018 12 de dic. Rad.2011-00255-01). 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 4 de julio de 2024 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: 7 OFYP 2017 00523 01 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 696edec468393af7c186aa7eeeff451a3e53a9e8a1dd9709b6813286fb09319d Documento generado en 13/09/2024 03:02:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica