Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00253-02 DRA PELAEZ RECURSO REPOSICION (2)

Sala: SALA CIVIL

3/4/25, 6:30 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA PELAEZ ARENAS RV: Rad. 11001-31-03-027-2020-00253-02 Recurso de reposición contra el auto del 28 de marzo de 2025. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 03/04/2025 15:22 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (130 KB) Rad. 11001-31-03-027-2020-00253-02 - Saceites - Recurso reposición auto del 28 de marzo de 2025.pdf;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA PELAEZ ARENAS Atentamente, De: Gelves, Vladimir <Vladimir.Gelves@bakermckenzie.com> Enviado: jueves, 3 de abril de 2025 14:45 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: seccivilencuesta 137 <libardo41@gmail.com>;

Quintero, Sebastian <Sebastian.Quintero@bakermckenzie.com>; Mariana Tique <Mariana.Tique@bakermckenzie.com> Asunto: Rad. 11001-31-03-027-2020-00253-02 - Recurso de reposición contra el auto del 28 de marzo de 2025. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADU5MmY2ZGE3LTE2MDMtNDE4MS1hMDg0LTA1YmVlMGUwZjk2ZAAQAHD3yG1QoUeFnbnxNOFaS… 1/2 3/4/25, 6:30 p.m. Correo: Yady Eslendy Rivero Castañeda - Outlook Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Accionante: Accionado: Rad.

Asunto: Libardo Melo Vega Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. – C.I. SACEITES S.A.S., y otros 11001-31-03-027-2020-00253-02. Recurso de reposición contra el auto del 28 de marzo de 2025. Por instrucción de SEBASTIÁN QUINTERO JIMÉNEZ apoderado judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. – C.I. SACEITES S.A.S., en virtud del poder que obra en el expediente, presento recurso de reposición contra auto del 28 de febrero de 2025 proferido por el H. Tribunal dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las razones que se exponen en el escrito adjunto a este correo.

Muchas gracias. Atentamente, Vladimir Gelves Junior Associate, Dispute Resolution Baker & McKenzie S.A.S. Carrera 11 # 79 -35, Piso 9 Bogotá, D.C. 110221 Colombia Tel: +57 601 634 1500 vladimir.gelves@bakermckenzie.com CHAMBERS LATIN AMERICA AWARDS 2019 - 2023 REGIONAL SOUTH AMERICAN PRACTICE OF THE YEAR bakermckenzie.com | Facebook | LinkedIn | X This message may contain confidential and privileged information.

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Sebastián Quintero Jiménez, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.103.053, abogado portador de la tarjeta profesional de abogado No. 186.613 del C. S. de la J., domiciliado en Bogotá D.C., actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. – C.I. SACEITES S.A.S. ("Saceites"), en virtud del poder que obra en el expediente, por medio del presente interpongo recurso de reposición contra el auto del 28 de marzo de 2025, notificado por estado del 31 del mismo mes y año (el “Auto Recurrido”). 1.

Motivos de inconformidad Por medio del Auto Recurrido, el H. Tribunal decidió abstenerse de resolver el recurso de reposición presentado el 25 de febrero de 2025 contra el auto emitido el 19 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de dar trámite a las solicitudes aclaración y/o adición de oficio formuladas por mi representada el 6 de febrero de la misma anualidad, en relación con la sentencia de segunda instancia dictada en el trámite de la referencia. El fundamento del Auto Recurrido es que el Artículo 285 del Código General del Proceso establece que “[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”, así: El Tribunal se abstiene de resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de C.I. Saceites S.A.S., contra el auto dictado el 19 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazaron las “solicitudes de aclaración y adición de la sentencia radicados el pasado 6 de febrero de 2025 por el mandatario de C.I. SACEITES S.A.S.”, porque el artículo 285 del Código General del Proceso, en su inciso final, prevé: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(énfasis agregado). Sin embargo, debe advertir el Tribunal, que el texto de la norma referenciada se refiere es a la decisión que resuelva y de fondo la solicitud de aclaración. En este sentido, es claro que el auto del 19 de febrero de 2025 no resolvió la solicitud de aclaración, sino que por el contrario, como expresamente lo manifestó el Tribunal en dicho auto, por medio de dicha providencia manifestó su decisión de abstenerse de dar trámite a la solicitud de aclaración presentada el 6 de febrero de 2025.

El fundamento expresado por el Tribunal en el Auto Recurrido le da un alcance ajeno al contenido literal de la norma del Artículo 285 del Código General del Proceso. Esta es clara en que no procederá la reposición contra el auto que resuelva la aclaración, es decir aquel por medio del cual se aclare la sentencia respecto de la cual se solicitó la aclaración, o se decida no aclarar por no darse los requisitos legales para ello.

Por lo anterior, no es posible extender esta limitación al auto por medio del cual el Tribunal se abstuvo de dar trámite a la respectiva solicitud de aclaración. Por medio del auto del 19 de febrero de 2025, el tribunal no resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada el 6 de febrero del mismo año, sino que se abstuvo “de dar trámite a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por C.I. SACEITES S.A.S. el día 6 de febrero de 2025”1, bajo el improcedente argumento de que se trataba de una solicitud extemporánea.

Sin embargo, y como se indicó en la solicitud de aclaración y/o adición del pasado 6 de febrero de 2025, el objeto de la misma era que el H. Tribunal, de oficio, procediera aclarar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia, con motivo de que la misma ofrecía verdaderos motivos de duda y había omitido decidir sobre ciertos aspectos relevantes para el cumplimiento de la misma.

Como se expresó en su momento, el Artículo 285 del CGP es claro en que la limitación para la aclaración de una providencia judicial dentro de su término de ejecutoria, se predica únicamente de la aclaración o adición a instancia de parte, y no de oficio. Asimismo, el Tribunal debe tener en cuenta que el Articulo 36 de la Ley 472 de 1998, norma especial aplicable en relación con el ejercicio de las acciones populares, es claro en que “[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición”.

Esta norma no dispone ninguna restricción ni limita al alcance del recurso de reposición contra los autos proferidos en el trámite de una acción popular, como el de la referencia. Por lo tanto, y con fundamento en los motivos expresados supra, el Tribunal debe revocar el Auto Impugnado, y en consecuencia pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto el 25 de febrero de 2025 contra el auto proferido por el mismo Tribunal el 19 del mismo mes y año, y en consecuencia, resolver de fondo la solicitud de aclaración de oficio de la sentencia de segunda instancia formulada por Saceites el 6 de febrero de 2025. 2.

Solicitud Con base en lo anterior, se solicita al H. Tribunal que revoque el Auto Recurrido y, en su lugar, tramite de fondo el recurso de reposición presentado el 25 de febrero de 2025 contra el auto del 19 de febrero del mismo año, este último con el objeto de que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de aclaración y/o adición de oficio presentada el pasado 6 de febrero de 2025.

Atentamente, Sebastián Quintero Jiménez C.C. No.: 75.103.053 T.P. No.: 186.613 del C. S. de la J. 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto del 19 de febrero de 2024, Radicado No. 11001310302720200025302, Magistrada Ángela María Pelaez Arenas. 2