Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2025-00025-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Impug. de actos: Asunto: 11001 31 03 019 2025 00025 01 - Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito. María Teresa Duque de Carrizosa y otro vs. Edificio Santana P.H. Apelación de auto que rechazó demanda. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 24 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda, tras considerar: que no se subsanaron los defectos advertidos en el auto inadmisorio pues no se adecuaron los poderes aclarando las personas que conforman la parte demandante, y además, no se ajustó el escrito de demanda precisando ese concreto aspecto; y que esas deficiencias generan dudas en cuanto a “las personas naturales y/o jurídicas que integran el extremo actor”. 2.

En sus recursos, los demandantes manifestaron que sí atendieron los requerimientos del auto de inadmisión, toda vez que en el memorial de subsanación precisaron quiénes integraban la parte demandante; que si bien por error allegaron un certificado de tradición desactualizado del apartamento 502 de la Propiedad Horizontal (en el que no figura como propietario la sociedad Rodríguez Olaya & Asociados S.A.S.), tal circunstancia no evidencia una falta de claridad en cuanto a la parte actora, porque en la demanda y en el nuevo poder se especificó que dicha sociedad era dueña del inmueble; que la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales; y que en el examen realizado debió darse aplicación al principio de la “prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”. 3.

Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo sostuvo que no se subsanaron en debida forma los errores en la presentación de la demanda, en tanto que no se clarificó quiénes integraban la parte demandante; que 2 Apelación auto 11001 31 03 019 2025 00025 01 esa falencia tiene ‘repercusiones importantes’ que afectarían el derecho a la defensa del extremo convocado “al no tener certeza de quién demanda”; y que lo pretendido por los actores con el recurso es sanear esa irregularidad, lo que resulta extemporáneo.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 2° del artículo 82 Cgp establece, como uno de los requisitos de la demanda, la indicación del “nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)” (se destaca). Tal exigencia es de suma relevancia, pues su propósito es contar con la plena y absoluta determinación de las personas -naturales o jurídicas- que conformarán los extremos de la litis y que eventualmente tendrían un interés y que se verían favorecidos o afectados con una sentencia. Por tanto, desde la demanda debe quedar establecido con suficiente claridad aquellos que integran cada una de las partes, sin que pueda haber lugar a interpretaciones en el asunto, máxime que de ello dependerá el análisis que deba hacerse en la fase instructiva (v.gr. la legitimación), y las posturas y alegatos de cada interviniente.

En suma, la identificación y precisión certera de las partes se erige como presupuesto de inexorable cumplimiento desde la etapa inicial del trámite, momento desde el cual queda proscrita cualquier posibilidad de duda o ambages. 2. Con tales premisas, y centrado el asunto exclusivamente en los argumentos de la alzada, se advierte que la decisión apelada habrá de confirmarse, pues, tal como sostuvo la juez de primer grado, y contrario a lo dicho por los recurrentes, la demanda no goza de claridad en cuanto a las personas que integran el extremo demandante, falencia que genera 2 3 Apelación auto 11001 31 03 019 2025 00025 01 dudas trascendentes sobre este crucial aspecto, la cual no puede superarse a partir de una interpretación ulterior que haga el juez, ni bajo el argumento de la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, nótese que en el encabezado del escrito de demanda y en el párrafo inicial de ese documento se refirieron como demandantes a María Teresa Duque de Carrizosa y a la sociedad Rodríguez Olaya & Asociados S.A.S.; empero, en los acápites de “identificación de las partes”, “pretensiones” y “notificaciones” se señalaron como accionantes a María Teresa Duque de Carrizosa y Omar Rodríguez Olaya, circunstancia que denota notorias inquietudes acerca de quienes componen la parte actora.

En adición, de los hechos y pretensiones de la demanda no se extrae información suficiente que pudiera determinar inequívocamente las personas que componen el extremo actor, puesto que allí sólo se planteó la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea de Copropietarios del Edificio Santana P.H. realizada el 21 de octubre de 2024, y no se hace alguna mención que pudiera establecer de manera inexorable que la sociedad Rodríguez Olaya & Asociados S.A.S. fungía como accionante.

Y si bien con la subsanación se aportó un nuevo poder conferido por el señor Rodríguez Olaya actuando en nombre y representación de la mencionada sociedad1, el Tribunal pone de presente que ese documento por sí solo resulta insuficiente para clarificar quiénes integran la parte demandante, máxime cuando lo allí indicado no se armoniza con lo expresado en la demanda.

De otro lado, debe destacarse que de los certificados de tradición del apartamento 502 de la Propiedad Horizontal demandada que fueron aportados con la demanda y la subsanación, se aprecia que uno de los propietarios que aparece inscrito es León Omar Rodríguez Olaya, sin que 1 Págs. 35 a 36; 010AnexosSubsanacionDemanda. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 019 2025 00025 01 figure como dueña la sociedad Rodríguez Olaya & Asociados S.A.S., y en ese orden, esos documentos no permitían inferir que ese ente societario ostentaba la calidad de demandante.

A pesar de que con los recursos se aportó un certificado de tradición actualizado en donde consta la condición de propietaria de aquélla, tal documento no puede ser tenido en cuenta, comoquiera que no fue anexado con la subsanación, que era la etapa legalmente prevista para su incorporación. Conviene acotar, sobre este punto, que conforme al inc. 1° del art. 117 ib, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento.

No puede olvidarse que “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”2. 3.

Finalmente, cabe señalar que aunque el juez tiene el deber de interpretar la demanda para resolver la controversia, esa labor eventual, que se ejerce al momento de fallar, no podría eximir o relevar al interesado de la carga y deber de formular la demanda con el lleno de los requisitos legales -que incluye la plena y clara identificación de los sujetos procesales-, lo que en el sub examine no se cumplió, más aún si se tiene en cuenta que, cómo se dijo, de la revisión armónica de los hechos y pretensiones no se extrae la claridad suficiente sobre todos quienes conforman la parte demandante, y por tanto, esa omisión no puede enervarse bajo la aplicación del principio 2 T-1165 de 2003. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 019 2025 00025 01 de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ni bajo el amparo de los derechos invocados por la recurrente. 4.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado 19 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 019 2025 00025 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 060fb32d00ee46bd8b620b8598ee5b7b6cfce6a7f6af1c2bb8d8444ebafa2aec Documento generado en 28/03/2025 04:27:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5