} TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único: 08758311200220190045301 Radicado Interno: 77.987 Demandante: JORGE ELIECER CARVAJAL JIMENEZ Demandado: ACERIAS DE COLOMBIA S.A y OTRO Barranquilla, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Examinado el expediente, se observa que mediante auto del 13 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de septiembre de 2022. Sin embargo, aunque sería del caso resolver el recurso de apelación, el Despacho observa que existe una circunstancia que lo impide, por falta de interés para recurrir.
Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el artículo 132 del Código General del Proceso: “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto } para los recursos de revisión y casación.” Así mismo, el artículo 64 del C.P.T.S.S. enseña que: “Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” Expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la ilegalidad de una providencia cuando se comete un error, que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes así: “Cabe recordar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero, también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, tal como se indicó en el auto CSJ AL1295-2022, reiterado en providencia CSJ AL533-2023, así: Es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. demandante.” (AL3966-2023). Conforme a la jurisprudencia, la declaratoria de ilegalidad de una providencia es procedente, cuando se incurre en un ostensible error judicial en la decisión adoptada, a tal punto, que se hayan puesto en juego los derechos fundamentales de las partes en un proceso y la validez del orden jurídico, de lo contrario, no es admisible cambiar una providencia, cuando no se está frente a estos supuestos, en razón al carácter vinculante que la decisión tiene, tanto para las partes, como para el juez que la profiere.
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, existen requisitos indispensables para la viabilidad de un recurso, es decir, aquellos necesarios para que sea } apto y que constituyen un precedente necesario para decidirlo; por lo tanto, al faltar alguno de estos presupuestos esenciales se negaría su trámite y no sería admisible pronunciarse de fondo sobre la cuestión impugnada, los cuales son aplicables al recurso de apelación, entre los que tenemos la sustentación del mismo.
El recurso de apelación fue instituido para que el Superior, luego de revisar las determinaciones adoptadas en primera instancia, las revoque o reforme, pero como lo prevé el artículo 320 del Código General del Proceso- C.G.P.-, sólo podrá interponerse por la parte a quien le haya sido desfavorable la decisión. Es así como, quien impugna una decisión debe estar legitimado para hacerlo.
De tal forma que es indispensable constatar: 1. Que la providencia sea apelable. 2. La legitimación del apelante. 3. Que la decisión le cause perjuicio. 4. La interposición oportuna. 5. Que se haya efectuado la sustentación. La legitimación para impugnar un acto procesal está intrínsecamente ligada a la existencia de un perjuicio real y directo derivado de la providencia. En el presente caso, la decisión del 21 de septiembre de 2022, al negar la nulidad solicitada por la contraparte, no solo mantiene la validez de lo actuado, sino que resulta objetivamente favorable a los intereses de la parte actora.
Por tanto, al no configurarse un agravio o detrimento jurídico para el demandante, quien no fue el promotor del incidente de nulidad ni resultó afectado por su negativa, éste carece de interés para recurrir. En ese sentido, la parte actora en este caso no es la llamada o legitimada para impugnar la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, que dispuso negar la nulidad invocada por la demandada MASERVIN LTDA., con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., respecto del trámite de notificación. Es claro que la parte que presentó la nulidad, MASERVIN LTDA, a quien le fue desfavorable la decisión que la negó, y no al demandante, quien ni siquiera la invocó, es quien se encontraría legitimado para impugnar la decisión, sin embargo, decidió guardar silencio, quedando ejecutoriada la decisión. } No por el hecho de que el auto recurrido se encuentre enlistado entre los taxativamente señalados en el artículo 65 del C.P.T.S.S., automáticamente otorga legitimación a quien lo recurre, pues para ello debe acreditarse el interés para recurrir que lo legitima en la causa para impugnar la providencia, por serle desfavorable conforme el artículo 320 del Código General del Proceso- C.G.P.-, el cual dispone que podrá interponerse el recurso de apelación por la parte a quien le haya sido desfavorable la decisión. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 132 del C.G.P. y 64 del C.P.T.S.S., se ejercerá control de legalidad y se dejará sin efectos del auto del 13 de marzo de 2026 que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, se dispondrá inadmitirlo; se ordenará de igual manera la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Conforme lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: EJERCER control de legalidad en el presente asunto, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 13 de marzo de 2026 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se dispone inadmitir la alzada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado 77.987