República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-297/25 Verbal Valeria Padilla Ulloa y otro.
John Jairo Guerrero Vera y otros. 110013103046202300382 01 Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por los señores John Jairo Guerrero Vera y Yeison Sebastián Figueroa López contra la decisión proferida en audiencia el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. Los señores Valeria y Fredy Enrique Padilla Ulloa promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de John Jairo Guerrero Vera, Yeison Sebastián Figueroa López y AXA Colpatria Seguros S.A. La demanda fue admitida1 el 22 de agosto de 2022, proveído que fue corregido2 el 20 de octubre de 2023. 2. El 9 de octubre de 2024, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, incluyendo el testimonio de Diego 06AutoAdmiteDemanda.pdf. 11001310304620230038201. 2 08AutoCorrigeProvidencia.pdf. 11001310304620230038201 1 110013103046202300382 01 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Luis Saldaña3, que sería practicado en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012. 3.
El 1° de abril del año en curso, se instaló la audiencia inicial y tras declararse fallida la etapa de conciliación y absolverse algunos de los interrogatorios, el juez suspendió la misma4, siendo reanudada el 24 de octubre pasado. 4. En dicha oportunidad, el a quo prescindió del testimonio señor Diego Luis Saldaña, tras establecer que no justificó su inasistencia a la vista pública, ni tampoco se acreditó la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera acudir a la audiencia5. 5.
Inconforme con dicha determinación, AXA Colpatria Seguros S.A., interpuso el recurso ordinario horizontal, argumentando que la prueba en comento es útil y necesaria para conocer cómo sucedió el siniestro. 6. Por su parte, el apoderado de los señores John Jairo Guerrero Vera y Yeison Sebastián Figueroa López impetró los recursos ordinarios, cimentando su disenso en que la prueba fue legalmente solicitada y decretada y, si bien no gestionó la comparecencia del declarante, tal actuación obedeció a que el testigo fue pedido inicialmente por la aseguradora; en todo caso, se informó que tenía un imprevisto, situación que podría justificar dentro de los tres días siguientes, momento en el que era procedente determinar si se prescindía o no de la prueba.
Resaltó que, en últimas, el juez debió conducirlo a fin de garantizar su asistencia. 7. En la réplica, la parte demandante adujó que les correspondía a los interesados garantizar que el testigo concurriría a la audiencia y en caso de no ser posible debió justificarlo, situación que no ocurrió. 8. El juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión censurada6, y concedió la alzada en el efecto devolutivo7. 18AutoDecretaPruebasOficio.pdf. 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304620230038201. 4 Acta audiencia.pdf. 22Audiencia01Abril2025. 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304620230038201. 5 Record: 2:19:43 a 2:19:55, 11001310304620230038200 Art 372 y 373-20251024_104120Grabación de la reunión.mp4. 27Audiencia24Octubre2025. 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304620230038201 6 Récord: 2:26:38 a 2:30:08, 11001310304620230038200 Art 372 y 373-20251024_104120Grabación de la reunión.mp4. 27Audiencia24Octubre2025. 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304620230038201 7 Récord: 2:30:09 a 2:30:16, 11001310304620230038200 Art 372 y 373-20251024_104120Grabación de la reunión.mp4. 27Audiencia24Octubre2025. 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304620230038201 3 110013103046202300382 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada, puesto que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, además de cumplir con los requisitos señalados por la ley. 1.1.
Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, surta efectos legales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) Conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) Pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.
La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”.
(iii) Se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba pueda ser considerada 110013103046202300382 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos.
(iv) La licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución). Requisitos extrínsecos: (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica;
(iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 1.2. De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez podrá rechazar de plano la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.
El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se funda el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3. Sabido es que el testimonio es “la declaración que realiza un tercero, ajeno a la controversia, sobre algo que ha percibido, de manera directa, por cualquiera de sus cinco sentidos”8 es así como el artículo 208 de la Codificación Procesal Civil, en concordancia con el 95 de la Carta Política, preceptúa que “Toda persona tiene el 8 Nisamblat, Nattan.
Código General del Proceso Derecho Probatorio: Introducción a los medios de prueba en particular. Bogotá (2014): Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 271 110013103046202300382 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil deber de rendir el testimonio…” y, de acuerdo con la doctrina, ese deber: “…surge con la ejecutoria del auto que decreta la prueba, pues este acto es el que permite hacer la citación del testigo para que comparezca a rendir declaración. No surge con la petición de la prueba que hagan las partes por cuanto su procedencia queda condicionada a que el juez considere que el testimonio sea idóneo, pertinente, útil y se ajuste a los requisitos legales.”9 3.1.
Según el artículo 217 ídem “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo…” y solo a petición del interesado, el secretario de la sede judicial remitirá la citación respectiva. Ante la desatención de la mentada convocatoria, el artículo 218 ut supra dispone: «1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2.
Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).» (Negrilla fuera del texto). 4.
Descendiendo al sub examine, se advierte que al decretarse el testimonio del señor Diego Luis Saldaña, en proveído del 9 de octubre de 2024, a instancia de John Jairo Guerrero Vera, Yeison Sebastián Figueroa López como de AXA Colpatria Seguros S.A., quienes la solicitaron al contestar la demanda10, respectivamente; les correspondía garantizar la concurrencia del declarante, en cumplimiento del artículo 218 ídem.
Dicho deber implicaba no solo efectuar la citación, sino adoptar las actuaciones idóneas para asegurar su presencia, quedando habilitada la intervención del juzgado únicamente 9 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de Derecho Procesal. Tomo VI, Pruebas judiciales. Quinta Edición. Bogotá (2022) Editorial Temis S.A. pág. 112. 10 Visible a folio 8, del archivo 12Contestacion.pdf, como también a folio 54 del documento 13Contestacion.pdf.
Ubicados en: 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304620230038201. 110013103046202300382 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil frente a una solicitud expresa de los interesados para que se ordene la conducción mediante comunicación oficial, lo cual no aconteció. 4.1. Aunado a ello, al indagarse por el declarante Diego Luis Saldaña, en el curso de la audiencia, el abogado de la aseguradora se limitó a referir “yo lo cité, yo lo cité, hablamos con él, pero se le presentó una circunstancia y no pudo asistir, yo hablé con él esta mañana, de hecho”11, afirmación que, por sí sola, no satisface la exigencia legal ni acredita gestión eficaz alguna que permitiera entender cumplida la carga procesal, dado que no se pone de presente, ni demuestra, la naturaleza de la contingencia que le impidió al testigo conectarse a la audiencia virtual que se desarrolló en el aplicativo Microsoft Teams; ergo, no puede tal vaga y solitaria información considerarse como justificación válida.
Asimismo, el legislador facultó al juez para que en la audiencia de instrucción y juzgamiento reciba las declaraciones de los testigos presentes y “…prescindirá de los demás” (literal b). numeral 3° del artículo 373 ibidem; de modo que, verificada la no concurrencia del declarante sin justificación atendible y sin gestión idónea por parte de quienes reclamaron su declaración, resultaba obligado descartarlo, sin que ello comporte irregularidad alguna, sino la aplicación de una norma procesal de obligatorio cumplimiento. 4.2.
Ahora bien, inaceptable es la alegación del recurrente según la cual, superados los tres días con los que contaba el testigo para presentar justificación de su no comparecencia, se podría determinar si había lugar a prescindir de su declaración, ya que, el plazo legal tiene como propósito evitar la imposición de una multa al desatender el deber de rendir testimonio tras exponer las razones de su inasistencia. Y, en todo, superado el interregno citado, el señor Diego Luis Saldaña se abstuvo de aportar documento alguno que diera cuenta del porque no se conectó a la vista pública precitada. 4.3.
Por otro lado, tampoco refulge colegir que el testimonio del señor Saldaña era fundamental para la litis, pues el mismo tenía por objeto informar sobre “…las investigaciones e indagaciones adelantadas y sus resultados, acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente, así como las condiciones y el 11 Récord: 2:19:34 a 2:19:41, 11001310304620230038200 Art 372 y 373-20251024_104120- Grabación de la reunión.mp4. 27Audiencia24Octubre2025. 01PrimeraInstancia. 11001310304620230038201 110013103046202300382 01 01CuadernoUnoPrincipal. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contrato de compraventa sobre el vehículo asegurado…”12, circunstancias que podrían esclarecerse con los testimonios de los patrulleros Jairo Álvarez Rodríguez y William Garzón Ramírez que atendieron el accidente o con los documentos arrimados con el libelo inaugural, los informes técnicos y los registros administrativos; como también aquellos aportados con las contestaciones, como lo son la póliza de seguro y el clausulado general de la misma, los oficios de entrega del automotor involucrado, soportes de contratos de compraventa; medios que, por su naturaleza y proximidad con los hechos dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro objeto de estudio.
Por ello, la ausencia del deponente no genera vacío probatorio alguno ni compromete la integridad del análisis, ante la diversidad de medios suasorios acopiados para esclarecer los hechos que rodearon el accidente del 13 de julio de 2021. Con todo, si era fundamental su declaración quienes pidieron la prueba debieron desplegar una conducta tendiente a u efectiva participación. 4.4.
De lo expuesto se desprende que la exclusión del testimonio del señor Saldaña resultaba jurídicamente ineludible, pues quienes promovieron su práctica no acreditaron gestión alguna que permitiera asegurar su comparecencia ni solicitaron la intervención para habilitar los mecanismos previstos en los artículos 217 y 218 del Estatuto Procesal Civil vigente.
Además, su ausencia no generó mengua probatoria. 5. Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada y, por consiguiente, se condenará en costas al recurrente. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 12 Visible a folio 8, del archivo 12Contestacion.pdf, como también a folio 54 del documento 13Contestacion.pdf. Ubicados 11001310304620230038201 110013103046202300382 01 en: 01CuadernoUnoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Condenar en costas de esta instancia al apelante. Se fija la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103046202300382 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69625e5c3cdbf6e970cba04753c1607e76d40b6ed09e4bee1a54feed618777d6 Documento generado en 19/12/2025 09:42:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica