REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Declarativo Edificio Valsesia 129 P.H. Rem Construcciones S.A., CNK Consultores y Acción Sociedad Fiduciaria 110013103 034 2019 00342 01 Segunda -apelación de auto Inadmite recurso de apelación Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra la decisión que adoptó la señora Juez 34 Civil de este Circuito en desarrollo de la audiencia pública celebrada el 8 de marzo del año en curso, mediante el cual rechazó “la petición de pérdida de competencia propuesta por el apoderado judicial de Rem Construcciones y que obra al archivo 64”1, porque no resulta apelable.
Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; que el apelante sea parte o tercero interviniente; y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir.
Decisión a partir de min. 3:50 de grabación 70Audiencia0240308ParteII. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta Primera Instancia. 1 Exp. 11001 31 03 045 2023 00207 01 2. Examinado el asunto al tenor de esos presupuestos, resulta diáfano que la resolución recurrida no es susceptible de apelación, porque no se encuentra incluida en el taxativo listado del artículo 321 del Código General del Proceso, además que ninguna norma procesal en particular señala tal proveído expresamente como apelable.
Ciertamente en el escrito por medio del cual se elevó la solicitud de pérdida de competencia2, la demandada proponente se refirió a los efectos anulatorios en caso de no declararse la misma, como también sobre el tema aludió la señora juez al denegar tal aspiración; sin embargo, esas solas menciones no determinan la apelabilidad de la decisión reprochada porque, en puridad, la primera instancia ni negó trámite de nulidad alguno, ni resolvió petición de nulidad de esa naturaleza, amén que ninguna ha sido formulada expresamente con invocación de la respectiva causal (a. 135 c.g.p.).
Es lo cierto, entonces, que no le es dable a la parte, ni al juzgador, pretender extender los efectos de una norma que no consagra apelación para acomodarlos en otra que sí tiene ese beneficio, como en presente caso donde se persigue hacer extensivos los efectos de la negativa de la pérdida de competencia, a la negativa de una nulidad procesal. 3.
En consecuencia y sin más consideraciones que el caso no amerita, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión del pasado 8 de marzo, por medio de la cual se rechazó la solicitud de pérdida de competencia. Archivo 64SolicitudPerdidaCompetencia. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.
Carpeta Primera Instancia. 2 Exp. 11001 31 03 045 2023 00207 01 La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso; y remita las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 272216ce7ac9f182f7e1f52f713a09e19a0628b435671896ac033b63a71c88a6 Documento generado en 07/06/2024 12:53:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica