“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal Radicado 05001-31-03-001-2024-00501-00 Demandantes Alexander Munera Henao y otros.
Demandados Juan Pablo Tobón Munera y otros. Providencia Resuelve apelación auto que niega la práctica de una prueba. Decisión Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por Seguros Suramericana S.A., contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad Medellín en el asunto referenciado.
I.- ANTECEDENTES 1.- Alexander Munera Henao, María Edelmira Henao Gómez, Daniel de Jesús Munera Henao, José Alejandro Munera Henao y Francy Yenny Giraldo Henao, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Pablo Tobón Munera, Ligia Munera Bedoya y Seguros Generales Suramericana S.A., con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales sufridos con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 17 de julio de 2023 en San Pedro de los Milagros.
Apelación auto. Radicado: 05001-31-03-001-2024-00501-00 2. En el acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda, la aseguradora solicitó: Cítese a JHON FREDY OROZCO LONDOÑO, Inspector de Policía- de la Secretaría de Movilidad, para que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda en circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, toda vez que fue el inspector que falló el trámite contravencional, realizó visita ocular al sitio del accidente 3.
El 12 de noviembre de 2025 se celebró la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso; en la fase de decreto de pruebas, el Juez de primera instancia denegó la práctica del testimonio de Jhon Fredy Orozco Londoño. Al efecto, consideró que la prueba no resultaba útil, toda vez que se trata de un funcionario administrativo que ya se pronunció mediante una resolución o fallo contravencional, y esa decisión obra en el expediente, escenario en el que puede ser debatido o cuestionado. 4.
Frente a esa determinación, el apoderado de Seguros Suramericana S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, expuso que el Inspector además de adelantar el trámite contravencional se tomó el trabajo de hacer una visita al sitio del accidente, por lo que su testimonio sería relevante no para que exponga por qué declaró contraventor al motociclista, sino para que le brinde al despacho mayores detalles sobre las condiciones de la vía y otros elementos de juicio, de manera que la prueba es “conducente y pertinente”, fue solicitada en debida forma y lo que se pretende es buscar la verdad. 5.- Negada la reposición, se concedió el recurso de alzada. 2 Apelación auto.
Radicado: 05001-31-03-001-2024-00501-00 II.- CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Y al tenor del artículo 168 del mismo Estatuto, “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» Dichos preceptos contienen principios elementales del régimen probatorio en materia civil, como son: necesidad, libertad, pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción, vinculados al principio de la carga de la prueba plasmado en el artículo 167 ibidem, conforme al cual, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Para efectos de cumplir ese cometido, los intervinientes en el juicio pueden pedir que se decreten las pruebas que consideren útiles y necesarias para la verificación de los hechos relacionados con sus alegaciones. 2. En el caso sometido a estudio, con su escrito de réplica, la codemandada Seguros Suramericana S.A. solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas, el testimonio de “JHON FREDY OROZCO LONDOÑO, Inspector de Policía de la Secretaría de Movilidad”, para que declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, “toda vez que fue el inspector que falló el trámite contravencional, [y] realizó visita ocular al sitio del accidente”.
Igualmente, como prueba documental, solicitó tener en cuenta el “expediente del trámite contravencional completo”, que según refirió en la 3 Apelación auto. Radicado: 05001-31-03-001-2024-00501-00 contestación de algunos hechos de la demanda y en la sustentación de otros medios de defensa, fue declarado responsable. Sobre esos dos medios demostrativos, se destaca la respuesta que frente al fundamento fáctico cuarto de la misma ofreció la convocada: Frente al hecho que indica que el señor Tobón pretendía cambiar de carril, NO ES CIERTO, en todos los documentos obrantes en el expediente es posible evidenciar que el demandado no pretendió en ningún momento cambiar de carril, con suficiente antelación y precaución disminuyó su velocidad y activó su señal de direccional hacia la izquierda con el propósito de ingresar a su lugar de residencia. Al respecto se llama la atención del despacho en tanto, en el trámite contravencional el inspector de policía de la Secretaría de Movilidad, consideró oportuno realizar una visita ocular al lugar de los hechos en la que constató, y de ello quedó registro en la parte considerativa del fallo contravencional, que en la vía donde ocurrió el accidente, no existía un retorno que pudiere tomar el señor Tobón para ingresar a su Finca, razón por la cual se reitera, con la precaución requerida, disminuyó su velocidad de tránsito y se fue orillando hacia la izquierda con la respectiva señal direccional de giro, atendiendo todas las normas del Código Nacional De Tránsito y el deber objetivo de cuidado.
El juez del conocimiento decretó la prueba documental y denegó la práctica del testimonio, en esencia, porque consideró que no era útil, dado que ese funcionario ya se pronunció mediante una resolución contravencional, pronunciamiento que obra en el expediente. 3. Planteada de este modo la controversia sobre la utilidad de la prueba testimonial pedida por la recurrente, se advierte que fue adecuado el raciocinio del juzgador de primera instancia, toda vez que al haberse incorporado al proceso como prueba el expediente contravencional donde ya obra el fallo que en ese escenario profirió el Inspector de la Secretaría de Movilidad, es claro que en 4 Apelación auto.
Radicado: 05001-31-03-001-2024-00501-00 ese documento debe obrar tanto la relación de las pruebas como los argumentos de valoración de las mismas que condujeron a la decisión adoptada. Ciertamente resultaría inane interrogar al funcionario sobre su conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso, por cuanto es claro que no los presenció ni le llegaron de oídas, sino que se trató de un caso que conoció en el ejercicio de sus funciones y que su propia apreciación de lo acontecido ya quedó plasmada en el fallo contravencional de su autoría, que fue traído a la actuación para que obre como prueba. 4.
En esas condiciones, no se evidencia error en el juicio de relevancia efectuado por el a quo respecto de la prueba en mención, y los argumentos del recurrente en el sentido de que su práctica se justifica por el hecho de que el Inspector realizó una inspección judicial en el trámite contravencional, no tienen el alcance de establecer la necesidad o utilidad de la misma, ni de derruir el fundamento de su negativa, que, según se analizó en precedencia, obedeció a un criterio objetivo y razonable del juez de la causa. 5.
En consecuencia, se confirmará el auto impugnado, sin condena en costas por el trámite de la segunda instancia porque no se causaron. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 5 Apelación auto. Radicado: 05001-31-03-001-2024-00501-00 RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el asunto referenciado.
Segundo. Sin costas por la segunda instancia. Notifíquese ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bd0a0aeb26aac0289c0b9dbc2edde2cbb1af881e739476fed2e3abe43883561 Documento generado en 11/02/2026 07:00:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6