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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 22 SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Expediente 23-001-31-05-003-2018-00126-01 Folio 552-24 Aprobado por Acta Nº 132 Montería, diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral, promovido por ARACELY MARIA OYOLA CASTILLO contra el ICBF.

I. 1.

ANTECEDENTES Pretensiones. Busca la impulsora que en atención al art. 53 de la Constitución Política que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las formas laborales, se declare que entre ella y el ICBF existió un vínculo laboral desde el día 12 de abril de 1988 hasta el 15 de noviembre de 2002. 2 En consecuencia, se condene al ICBF al pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, indemnización por no pago de prestaciones sociales, indemnización por no pago oportuno de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las prestaciones.

Adicionalmente, suplica la indexación de las sumas reconocidas, que se falle extra y ultra petita y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2. Hechos La causa petendi puede sintetizarse así: • Indica la demandante que laboró al servicio del ICBF, desempeñando el cargo de madre comunitaria en el Municipio de Montería, desde el 12 de abril de 1988, hasta el 15 de noviembre de 2002. • Manifiesta que, en el desempeño de sus funciones atendía las necesidades básicas de nutrición, salud, educación y bienestar de los niños a su cargo. • Arguye que las funciones las desempeña personal y subordinadamente, con una jornada laboral de 8 horas, de lunes a viernes. • Afirma que como contraprestación económica ha venido recibiendo una remuneración denominada beca o bonificación, siendo una suma de dinero inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada año, equivalente al 50% del mismo. • Alega que durante la relación laboral no le cancelaron sus prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, a las cuales tiene derecho. • Manifiesta que presentó reclamación administrativa el día 29 de diciembre de 2016, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y el pago de acreencias laborales, pretensiones estas que le fueron negadas mediante acto administrativo No. S-2017-109647-2300 del 01 de marzo de 2017.

Radicado 2018-00126-01 Folio 552-24 3 • Relata que repuso la antedicha decisión y, en acto administrativo No. S-2017163782-2300 del 27 de marzo de 2017, se ratificó. 3. Contestación de la demanda. Admitida la demanda y notificada en legal forma, el ICBF refutó todas las pretensiones del genitor, ya que desconocen la Constitución y la Ley, así como el principio de confianza legítima, considerando que la Corte Constitucional de manera pacífica y unificada ha interpretado que entre ese Instituto y las madres comunitarias no existe vínculo laboral.

Como excepciones de fondo propuso las denominadas “INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR; IMPOSIBILIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA DE RECONOCER LA EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD, PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA O INNOMINADA”. II. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, resolvió declarar probada la excepción nominada IMPOSIBILIDAD FÁCTICA Y JURIDICA DE RECONOCER LA EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD, propuesta por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior absolvió al convocado de las suplicas elevadas por la impulsora. En sustento de su decisión, la A-quo indicó que en reiteradas sentencias tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia, han desarrollado lo concerniente al tema objeto de debate, y al efecto la SL4702 de 30 de octubre de 2018, precisó: “Sin embargo, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el verdadero vínculo contractual desarrollado entre las partes no se puede establecer a partir del documento o texto del contrato que precisamente se cuestiona por considerar que no fue ejecutado en los términos pactados, por Radicado 2018-00126-01 Folio 552-24 4 ello es indispensable auscultar cómo se ejecutó en realidad, la relación que existió entre las partes”.

Posteriormente procedió a estudiar el acervo probatorio aportado y señaló que las testimoniales no se recaudaron y que además se admitió de sentimiento del testimonio de la parte demandada, concluyendo que no se encuentra acreditado en las documentales que la demandante haya prestado sus servicios personales a favor del ICBF, por lo que no se puede afirmar que entre las partes haya existido un contrato de trabajo.

De otra latitud, citó la sentencia SU-079 de 2018, para reiterar que entre las partes no existió relación laboral. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de esta oportunidad, la parte demandada alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES: 1. Presupuestos procesales. Sea lo primero advertir que en esta oportunidad se desata el grado jurisdiccional de consulta, ya que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante1.

Pues bien, iniciase el estudio de la Litis, afirmando que los presupuestos procesales (demanda en forma, capacidad procesal para ser parte, y competencia del juez) se encuentran reunidos, y por ende la sentencia será de mérito ya que no se evidencian irregularidades que obliguen a la Sala a proferir fallo inhibitorio. 2. Problema jurídico.

El núcleo de la contienda se ciñe en determinar: i) Si la relación entre la demandante, por su actividad de madre comunitaria y el ICBF, tipificó un contrato de trabajo; y, en caso 1 Art. 69 CPT y SS. Radicado 2018-00126-01 Folio 552-24 5 afirmativo, (ii) la procedencia de las prestaciones, indemnizaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda.

En tal discurrir se tiene que, la actividad de madres comunitarias no tipifica contrato laboral con el ICBF. Al respecto, la doctrina constitucional sentada por la Sala Plena de la Guardiana de la Carta, ha sido que, la relación entre ese organismo y las madres comunitarias no es de carácter laboral, puesto que, la misma obedece a «un enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores» (Vid.

Sentencias SU-224 de 1998, T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, A-186 de 2017 y SU079 de 2018, entre otros). El único precedente que sostuvo que sí lo era, lo fue la sentencia T-480 de 2016 de la Sala Octava de Revisión, que, justamente, por contrariar la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional, fue anulada mediante Auto 186 de 2017.

Así pues, el mentado carácter solidario y de corresponsabilidad, más no laboral, entre las madres comunitarias y el ICBF, fue reiterado de forma terminante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 079 de 2018, acertadamente invocada por la Aquo para sustentar la sentencia consultada. Luego, al descender los anteriores prolegómenos al caso que ocupa la atención de esta Judicatura, es evidente que la presunta relación laboral invocada entre la demandante y el ICBF, y, de contera, los rubros laborales consecuenciales, se hincan en la actividad de madre comunitaria de aquella, razones suficientes para negar las petitorias invocadas en el escrito inicial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional previamente enunciada.

Es por todo lo anterior que, resulta atinada la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, por lo que se confirmará. Sin imposición de costas por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Radicado 2018-00126-01 Folio 552-24 6 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 08 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ARACELY MARIA OYOLA CASTILLO contra el ICBF.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Radicado 2018-00126-01 Folio 552-24