REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Sentencia segunda instancia PROCESO: Resolución de Contrato DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ Y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO DEMANDADO: GRUPO CONSTRUTECH S.A.S. Y OTROS RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-53-003-2018-00001-00 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-53-003-2018-00001-05 RADICACIÓN INTERNA: 2023-0075 Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobado a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A través de apoderado judicial, MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO promovieron demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del GRUPO CONSTRUTECH SAS, al considerar que el último en mención incumplió con el negocio jurídico celebrado entre ellos el 24 de diciembre de 2013, el cual se protocolizó en la escritura pública No. 2544, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja el 24 de diciembre de 2013.
Como fundamentos fácticos del libelo inicial, los demandantes argumentaron que celebraron un contrato de compraventa, en calidad de vendedores, con la sociedad demandada, sobre los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 070 – 202721 y 070 – 127098 del ORIP de Tunja, ubicados en la carrera 6 No. 68 – 14 y en la carrera 6 No. 68 – 46 de la ciudad de Tunja, respectivamente, negocio jurídico que se protocolizó en la escritura pública No. 2544, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, fijándose como precio de la venta la suma de $1.651.847.000.
Igualmente, indicaron que el demandante JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, en el acto de constitución del GRUPO CONSTRUTECH SAS, esto es, en el contrato social de 18 de mayo de 2013, se comprometió a realizar la venta de 4.757.4 mts2 de los predios que estaban en dominio y posesión de MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, lo cual se perfeccionó en la escritura pública No. 2544 del 24 de diciembre de 2013, en el que PRIETO MARTÍNEZ entregó a título de venta los metros cuadrados en comento a la sociedad demandada, con previa autorización de ARAQUE PERICO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 88 del contrato social.
De esta manera, se dio la venta de cosa ajena, amparada por el sistema jurídico, situación que justifica la intervención del demandante JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO en calidad de litisconsorte necesario. Argumentaron que pese a que se consignó en la escritura pública de venta que los vendedores habían recibido el valor pactado por los inmuebles, en realidad los compradores no cancelaron la suma de dinero pactada, ya que a la firma de la escritura la sociedad demandada suscribió dos pagarés a nombre de JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, por la suma de $1.665.090.000 y $329.882.400, respectivamente, pagaderos en 4 cuotas de las cuales la primera se vencía el 22 de diciembre de 2015 y la última, de cada uno de estos, el 22 de diciembre de 2018, sin que se diera cumplimiento a la primera cuota, razón por la cual se promovió en su momento proceso ejecutivo, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, estrado judicial que resolvió declarar probada la excepción de no negociabilidad del título valor, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. 2 Como pretensiones de la demanda, solicitaron que se resolviera el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2544, de fecha 24 de diciembre de 2013 de la Notaría Primera de Tunja y, como consecuencia de ello, se restituyeran las cuotas partes de los bienes inmuebles objeto de venta, junto con sus mejoras, anexidades e instalaciones.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Correspondió el conocimiento de la presente causa al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, despacho que, mediante auto de 15 de febrero de 2018, resolvió admitir la demanda, ordenando vincular a BLANCA CECILIA DELGADO CUBIDES, OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ, HÉCTOR RODOLFO MARTÍNEZ JAIME, JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO, DIÓGENES GIL CÁRDENAS y PEDRO NOVOA TRUJILLO, en calidad de litisconsortes necesarios.
Igualmente, ordenó la notificación personal a la parte demandada y a los litisconsortes necesarios, corriéndoseles traslado de la demanda y sus anexos por el término de 20 días. En cuanto a la medida cautelar de inscripción de la demandada, solicitó que previo a tomar la determinación que en derecho correspondiera, se prestara caución del 20% del valor de las pretensiones de la demanda, lo cual fue cumplido por la parte actora, razón por la cual, mediante auto de 22 de febrero de 2018, el a quo decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 070 – 202721 y 070–127098 del ORIP de Tunja.
LA RÉPLICA A LA DEMANDA Mediante auto de 31 de octubre de 2019, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda, presentada por la sociedad demandada GRUPO CONSTRUTECH SAS, así como a las excepciones previas y demanda de re convención también formuladas, atendiendo a que fueron presentadas de manera extemporánea.
La determinación frente a la contestación de la demanda fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la entidad demandada. El recurso de reposición fue resuelto por el a quo, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, confirmando la decisión tomada y concediendo el recurso de alzada, el cual fue resuelto por esta colegiatura en Sala unitaria mediante auto de 29 de septiembre de 2020, por el cual se confirmó el rechazo de la réplica a la demanda. 3 Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, el juzgado de primera instancia resolvió abstenerse de dar trámite a las contestaciones de la demanda, presentadas por los litisconsortes JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO, OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ, HÉCTOR RODOLFO MARTÍNEZ, BLANCA CECILIA DELGADO y PEDRO NOVOA TRUJILLO, debido a que la presentación de estas fue extemporánea.
En cuanto a DIÓGENES GIL CÁRDENAS, pese a que fue notificado en forma personal del auto admisorio de la demanda, éste guardó silencio. EL TRÁMITE Mediante auto de 21 de octubre de 2021, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA resolvió fijar fecha y hora para adelantar la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, decretando como pruebas de la parte demandante las documentales aportadas con la demandada, la exhibición de los libros de contabilidad y declaraciones de renta del período comprendido en los años 2013 a la fecha, por parte del GRUPO CONSTRUCTECH SAS, para lo cual se requirió a la parte actora con el fin de designar un perito profesional idóneo.
Igualmente decretó como prueba trasladada el interrogatorio de parte, surtido por el señor HELMER MAURICIO PEÑA PEDRAZA, quien actuaba como representante legal de la sociedad GRUPO CONSTRUCTECH SAS, realizado en audiencia de 18 de noviembre de 2016 dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-034. En cuanto a las pruebas de la parte demandada y los litisconsortes necesarios, se abstuvo de decretarlas debido a la contestación extemporánea y a la no contestación por parte de DIÓGENES GIL CÁRDENAS.
La audiencia inicial así como la diligencia de instrucción y juzgamiento tuvieron que ser evacuadas en diferentes sesiones: la primera sesión tuvo lugar el 16 de febrero de 2022, diligencia en la que se adelantó el saneamiento del proceso y control de legalidad, se superó la etapa de decisión de excepciones previas y se adelantó la etapa de conciliación, considerando las partes de mutuo acuerdo que había lugar a suspender el proceso, por el término de dos meses, situación a la que accedió el juzgador de instancia. La diligencia se reanudó el 19 de abril de 2022, en la que se declaró fracasada la conciliación, se procedió con la recepción de los interrogatorios de parte de los demandantes y se procedió al decretó y la práctica de los interrogatorios de parte demandada y de los litisconsortes necesarios.
La diligencia se suspendió debido a la presentación de un recurso de apelación, interpuesto por la parte actora frente a la decisión de recepcionar los interrogatorios de la parte pasiva, recurso que fue concedido por el a quo y luego desistido ante esta instancia, lo cual fue aceptado en Sala unitaria. 4 El 14 de junio de 2022 se reanudó la audiencia para escuchar el interrogatorio de parte de HELMER MAURICIO PEÑA PEDRAZA, representante legal del GRUPO CONSTRUTECH SAS, así como de los litisconsortes JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO y ÓSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ.
Suspendida la audiencia, se reanudó el 17 de agosto de 2022, fecha en la que se escuchó en interrogatorio a los litisconsortes DIÓGENES GIL CÁRDENAS, HÉCTOR RODOLFO MARTÍNEZ, PEDRO NOVOA TRUJILLO y BLANCA CECILIA DELGADO. Culminados los interrogatorios se procedió a fijar el litigio, continuando con la práctica probatoria, solicitando a la sociedad demandada la exhibición de los documentos decretados en auto de 21 de octubre de 2021, y ante la presencia de la perito designada por la parte actora, se le da posesión y se le indican los términos en los que ha de rendir el respectivo informe.
La audiencia tuvo su última sesión el día 6 de diciembre de 2022, en la que se realizó la sustentación del dictamen pericial, se alegó de conclusión y se dictó sentencia. LA DECISIÓN APELADA Tras realizar un somero recuento de los antecedentes fácticos y procesales relevantes, así como de las pretensiones de la demanda y las actuaciones realizadas por ese estrado judicial, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA consideró que se encontraban reunidos los presupuestos procesales necesarios para proceder a resolver la causa de fondo.
Como problema jurídico, planteó el determinar si se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos para que los demandantes, MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, puedan reclamar judicialmente la resolución del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No. 2544 del año 2013 de la Notaría Primera de Tunja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1546 del CC, al considerarse contratantes cumplidos y la entidad demandada, GRUPO CONSTRUCTECH SAS parte incumplida, al no haber realizado el pago del valor pactado en el contrato que se dio por satisfecho en el título escritural.
Consideró el a quo que del litigio se derivaban otros problemas jurídicos secundarios, los cuales podían influir en las resultas del proceso, tal es el caso de la confesión realizada por el representante legal de la sociedad demandada, quien admitió y aceptó que no había realizado el pago solicitado, en virtud del contrato objeto de litis, no solo a los demandantes, sino a los demás litisconsortes vinculados.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la influencia que puede llegar a tener la decisión tomada por el Tribunal Superior de Tunja, quien al resolver 5 la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2016 – 00034, promovido por el aquí demandante JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, ante el mismo JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en contra del aquí también demandado, GRUPO CONSTRUCTECH SAS, consideró que no era viable continuar la ejecución respecto de unos pagarés suscritos por y en favor ARAQUE PERICO, estableciéndose que el negocio jurídico subyacente que ataba la ejecución de esos pagarés, no era una obligación llana y a simple vista en un contrato de compraventa, sino que en realidad se trataba de un aporte en especie, en virtud de las normas aplicables a la naturaleza jurídica de la sociedad demandada.
Dicho lo anterior, el a quo manifestó que la tesis a sustentar y defender en la sentencia, implicaba la negación de las pretensiones planteadas por el extremo activo, debido a que no puede desconocerse que existe cosa juzgada frente a la determinación y naturaleza del negocio jurídico que es objeto de demanda de resolución, esto es, la compraventa de bienes inmuebles, ya que existe una decisión judicial de segunda instancia en firme, la cual es vinculante y en la que se estableció que ese negocio jurídico realmente se trataba de un aporte societario en especie, realizado por JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO a CONSTRUCTECH S.A.S. Argumentó el sentenciador de primera instancia que la pretensión está encaminada a obtener la condición resolutoria tácita de un contrato bilateral, para lo cual se deben reunir una serie de presupuestos axiológicos, tales como acreditar la existencia del contrato bilateral, que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención o, cuando menos, demuestre que se allanó a cumplirlos en la forma y tiempo debidos, así como que se acredite el incumplimiento de las obligaciones que surgieron del contrato por parte del demandado.
Sin embargo, si bien es cierto el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 2544 del año 2013, indica expresamente que se trata de una compraventa y que se pagó el valor de dicho negocio, lo cierto es que eso no obedece a la realidad, ya que como se probó, el pago jamás se dio, aunado a que dentro del proceso ejecutivo 2017 – 00034 que cursó ante esa misma célula judicial, en decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja en segunda instancia, se esclareció la verdadera naturaleza jurídica del negocio subyacente que originó los títulos valores que se pretendieron ejecutar dentro de dicho trámite y que, precisamente, se trata del mismo negocio que aquí se demanda.
La decisión tomada por el Tribunal tiene efectos vinculantes para las partes dentro de este proceso, y pese que aquí se pretende cambiar la naturaleza del negocio jurídico ya sentada por el Tribunal, lo cierto es que dicha decisión no puede ser pasada por alto, ya constituye cosa juzgada al haberse discutido 6 premisas fácticas y jurídicas idénticas y lo decidido en dicha sentencia resulta inmodificable, lo cual permite concluir que, en efecto, tal y como lo argumentó el Tribunal, el negocio jurídico aquí debatido se trata en realidad de un aporte en especie por parte de JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO a CONSTRUCTECH SAS, lo cual pretende ser desconocido por los demandantes.
De esta manera, el a quo argumentó que compartía los argumentos presentados por el Tribunal y que, en realidad, el negocio jurídico se regulaba por las normas comerciales y societarias. Aunado a lo anterior, de las actas allegadas al proceso se advierte que los socios realizaron una proyección del valor de los metros cuadrados y que se habían comprometido a pagar ese valor, en la medida en que el proyecto se fuera ejecutando, lo cual permite concluir que, efectivamente, la escritura pública No. 2544 del año 2013 en realidad sí contempla la aportación en especie descrita por el Tribunal.
Por otro lado, consideró el juzgador de instancia que los demandantes, pese a tener legitimación en la causa por activa desde el punto de vista procesal y una legitimación en cuanto al interés sustancial que le pueda asistir como tercero relativo al señor ARAQUE y obviamente a la señora MARÍA ESPERANZA como vendedora, lo cierto es que estos demandantes no tienen un interés suficiente, pleno e integral para reclamar la resolución del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 2544 del año 2013, como quiera que allí se enajenan derechos de cuota, en común y proindiviso, no solo sobre los que ellos tienen dominio e interés, sino también terceros, así como por el alcance que debe darse al inciso cuarto del artículo 61 del C.G.P. Aunado a lo anterior, argumentó el a quo que la demanda desconocía la teoría de los actos propios en cabeza de ARAQUE PERICO, ya que, de su mismo proceder, como representante legal de la entidad demandada, se desprendía que en realidad el aporte en especie pretendía robustecer el capital de la sociedad y era consciente de la forma en que dichos aportes serían cancelados.
Explicó el a quo que la demandante MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ gozaba de un interés legítimo en la medida en que figura como vendedora dentro del negocio jurídico demandado y era, por demás, la titular del derecho real de dominio de la cuota parte que entregó a título de venta a la sociedad demandada y que JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO era un tercero relativo, que si bien es cierto no había participado en calidad de vendedor dentro de la compraventa, sino como representante legal de la sociedad compradora, lo cierto es que sí contaba con un interés sustancial, lo cual lo legitimaba en la causa por activa, ya que en la constitución de la sociedad CONSTRUCTECH SAS se comprometió a vender cuotas parte de derechos sobre bienes que estaban en propiedad de su compañera de vida y demandante 7 en esta causa, y de DIÓGENES GIL CÁRDENAS, quienes en todo caso han argumentado que se hizo un negocio con ARAQUE PERICO, quien les pagó el valor de sus derechos.
Indicó el a quo, que el contradictorio se conformó por todos aquellos que concurrieron a la venta en calidad de vendedores, socios o no de CONSTRUCTECH SAS ya que, pese a que eran titulares de cuota partes, la venta se realizó como una universalidad a la sociedad demandada. Resaltó que hay unos litisconsortes, salvo PEDRO NOVOA TRUJILLO y DIÓGENES GIL CÁRDENAS, que pese a ocupar la misma posición contractual que MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, en realidad se oponían a las pretensiones de la demanda, por lo que no son uniformes en la pretensión. En esta dirección, expuso que es relevante señalar que los litisconsortes, salvo don DIÓGENES GIL CÁRDENAS y PEDRO NOVOA, se oponen a la pretensión de la demanda y que no pueden los demandantes adueñarse del interés jurídico de los demás litisconsortes, estando facultados únicamente a solicitar aquello que es de su propio interés, lo cual se desprende del artículo 61 del CGP que establece que los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos, lo cual no se presenta en este caso, y al no ser uniformes los dichos de los litisconsortes existe una falencia en la pretensión que impide llevar a buen puerto el litigio.
Además, señaló que la ausencia de contestación y la manifestación acerca de la ausencia de pagos, no tiene los efectos de subsanar la falencia en la formulación del petitum. Finalmente, manifestó que, del interrogatorio de la demandante MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, se puede advertir que en realidad la deuda está dada entre CONSTRUCTECH SAS y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, quien argumenta que el fallo del Tribunal no lo obliga, pues se dio dentro de otro proceso, situación que no es de recibo, ya que como se estableció operó la cosa juzgada.
Por otro lado, del dicho de ELMER MAURICIO PEÑA, representante legal de CONSTRUCTECH SAS se desprende que el pago no se dio, debido a que la obra no se pudo ejecutar y los demás litisconsortes, como se había indicado, se oponen a la demanda indicando DIÓGENES GIL CÁRDENAS que, en caso de resolverse el contrato, devolvería las escrituras a JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, quien ya le pagó el valor de su cuota parte.
De hecho, dijo el juzgador de primera instancia, que de la prueba pericial aportada se podía concluir que, efectivamente, la 8 sociedad demandada tenía unos pasivos frente a terceros y socios, suma que, al compararse con la consagrada en el negocio demandado, resulta ser similar, sin que en todo caso se pueda establecer a ciencia cierta que ese pasivo corresponde a la trasferencia de bienes objeto de debate.
Por estas razones, y todo lo explicado en precedencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda así planteadas por el extremo activo y los condenó en costas. EL RECURSO. Si bien es cierto los reparos a la sentencia de primera instancia presentados por los demandantes fueron sustentados dentro de la audiencia, en la que fue emitida la providencia confutada, los mismos demandantes presentaron la ampliación de dichos reparos de manera escrita dentro de los tres días siguientes, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., lo cual se resume a continuación JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO Indicó el apelante que no era cierto que hubiese operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ya que la pretensión postulada en la demanda tenía que ver con la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento del demandado, al no haber pagado el precio pactado en la escritura pública 2544 del 24 de diciembre de 2013, lo cual implica que el objeto, la causa y la identidad de las partes son diferentes a la del proceso ejecutivo, en la que se resolvió en primera y en segunda instancia sobre la no negociabilidad de los títulos valores, lo que conllevó a no poder exigir el pago de los mismos y no sobre cuestiones relacionadas con el contrato social.
Considera el recurrente que el a quo entró a estudiar la promesa de compraventa consignada en el contrato social, la cual desapareció al suscribirse la escritura pública 2254 de 2013, desconociendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que indica que la promesa y el contrato prometido, no pueden coexistir en el tiempo, pues en el nacimiento de este acarrea la extinción de aquella.
Por otro lado, considera que el juez de instancia desconoció el valor probatorio de los libros de contabilidad, en los que consta que el negocio jurídico no se trató de un aporte, sino que en realidad se trató de una venta, desconociendo además los efectos de la venta de la cosa ajena, situación que lo legitimaba para demandar en resolución de contrato.
No valoró la prueba trasladada del interrogatorio de parte, ni la exhibición de documentos, en los que se acreditaban los presupuestos axiológicos para demandar la resolución del 9 contrato, de acuerdo con el artículo 1546 del C.C. Ahora bien, aplicó la teoría de los actos propios, inaplicable en el caso en concreto, porque con ello modificaría el contrato de sociedad y la voluntad de los contratantes, ya que no se probó que su voluntad fuese la de aportar las cuotas partes vendidas, como lo quiso hacer ver el Tribunal, en un proceso en el que nunca se discutió el contenido del contrato social en relación con los aportes.
Indicó además que la sentencia vulneraba el principio de congruencia, ya que se basó en supuestos fácticos y jurídicos no planteados en la demanda, lo cual fue sorpresivo e impidió el adecuado ejercicio de la defensa. Por último, manifestó que la sentencia desconoció las normas civiles, comerciales y societarias que regulan el contrato de sociedad, y en especial aquellas que determinan la validez de las decisiones tomadas por la junta de accionistas, ordenando el cumplimiento de una sentencia que dispuso la entrega de cuotas parte de bienes como aporte a la sociedad, sin que eso le estuviera permitido.
MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ Argumentó que la decisión tomada por el juez de instancia era equivocada, en la medida en que la cosa juzgada por él declarada no la vinculaba a ella, como quiera que las sentencias solamente son obligatorias dentro de la causa en las que fueron pronunciadas y para las partes que allí intervinieron, por lo que a ella no podían extenderse los efectos de dicha decisión, solo porque era compañera del también demándate JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO y a través de él pudo enterarse de la existencia del proceso ejecutivo, en el que se declaró la no negociabilidad de unos títulos valores, atendiendo a que le negocio subyacente se trataba de un aporte en especie por aporte del allí demandante y la sociedad demandada.
Manifestó que no se reunían los presupuestos para poder declarar la cosa juzgada y que, en el caso en concreto, no le era aplicable tampoco la teoría de los actos propios, pues ella nunca fue socia de CONSTRUCTECH SAS, ni se comprometió a nombre propio o de un tercero a entregar bienes a dicha sociedad. Igualmente, consideró que la sentencia contenía ostensibles defectos fácticos, era violatoria del debido proceso, no cumplía con el principio de consonancia, le dio una errónea interpretación al artículo 303 del C.G.P., vulneró el principio de legalidad, el derecho de igualdad y sus derechos patrimoniales.
Indicó que el juez no había valorado la confesión realizada por el representante legal de la entidad, en el interrogatorio por él rendido, aunado a que el juez se dedicó a ejercer la defensa de los demandados al decretar de oficio los interrogatorios, sin que estos se hubiesen contestado la demanda y está 10 obligando a realizar la entrega a título de aporte de unos bienes a la sociedad de la que jamás fue parte.
Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se diera plena validez a todas las pruebas arrimadas a la actuación de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en causa propia y se concedió el término de cinco días para su sustentación, so pena de declararlo desierto en caso de no dar cumplimiento a dicha carga.
Los demandantes a través de memorial de 3 de octubre de 2023 confirieron poder a un profesional del derecho, a efectos de presentar la sustentación del recurso de apelación por ellos presentado. Oportunamente, el apoderado de la parte actora presentó la sustentación al recurso de apelación por ellos interpuesto, corriéndose traslado de dicho escrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual fue descorrido en término por los apoderados judiciales de la sociedad demandada y de los litisconsortes necesarios vinculados.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El apoderado judicial de la parte actora sustentó el recurso de apelación, para lo cual acudió a senda jurisprudencia con el fin de ampliar los reparos concretos que formularon a la sentencia de primera instancia. Así las cosas, reiteró que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada no se daba en el caso en concreto, como quiera que no se reunían los requisitos para declararla, pues el proceso ejecutivo y este proceso declarativo diferían en su objeto, causa y en la identidad jurídica de las partes.
De esta manera, estimó que el fallo proferido dentro del proceso ejecutivo no producía efecto alguno dentro de esta causa. Insistió en que la promesa de contrato de compraventa contenida en el artículo 88 del contrato social, dejó de tener efectos tras la suscripción de la escritura pública No. 2544 de 24 de diciembre de 2013, pues el contrato de compraventa no podía coexistir con la promesa de contrato que le dio origen.
Consideró reunidos los presupuestos necesarios para que se declara la resolución del contrato de compraventa solicitado, sin que tuviera cabida la aplicación de la teoría de los actos propios. Finalmente reiteró que los 11 demandantes sí gozan de legitimación en la causa para demandar la resolución, pese a lo dicho por el juzgador de primera instancia. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. RÉPLICA A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO GRUPO CONSTRUTECH SAS Indicó que no era de recibo que se hubiese admitido por segunda vez un recurso de apelación, como quiera que este ya había sido admitido y sustentado ante la primera instancia. En segundo ligar consideró que en efecto se acreditó la configuración de la cosa juzgada y no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP.
También argumentó que la demandante MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, no contaba con legitimación en la causa al haber confesado que ya le habían cancelado el valor de la cuota parte, por lo que incurrió en falsa demanda, al igual que lo hizo DIÓGENES GIL CÁRDENAS. Tampoco gozaba de tal legitimación el demandante JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, quien no vendió cosa ajena sino en realidad actúo en calidad de vendedor.
Finalmente indicó que se estaría incurriendo en un presunto fraude procesal y en un presunto falso testimonio: por lo anterior solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. LITISCONSORTES BLANCA CECILIA DELGADO CUBIDES, OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ, HÉCTOR RODOLFO MARTÍNEZ JAIME, JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO, DIÓGENES GIL CÁRDENAS y PEDRO NOVOA TRUJILLO Por intermedio de su apoderado judicial, descorrieron el traslado de la sustentación del recurso de alzada, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, atendiendo a que los razonamientos expuestos por el juzgador de primera instancia, se ajustaban a las disposiciones del Tribunal en sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, en el que entre otras cosas, en aclaración de voto, se dijo que el demandante ARAQUE PERICO había intentado favorecer sus propios intereses, en detrimento de la sociedad a la que pertenecía. Explicó que en diferentes oportunidades se intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con el demandante, pese a los múltiples perjuicios sufridos, pero no ha sido posible, ya que éste insiste en el recaudo de unos metros cuadrados que en realidad jamás entregó. Indicó, finalmente, que en realidad el proceso ejecutivo y la actual causa judicial, son idénticos, razón por la cual si operó la cosa juzgada. 12 III.
PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los reparos planteados por los demandantes, a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 6 de diciembre de 2022, corresponde a sala de decisión plantear los siguientes problemas jurídicos, con los que se pretende dar respuesta a los postulados del recurso de alzada: ¿La sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por esta Sala de decisión en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo 2016-034 que cursó en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja, tiene efectos de cosa juzgada y por tal razón es vinculante dentro de la presente causa judicial? ¿Los demandantes MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO cuentan con legitimación en la causa por activa e interés jurídico para obrar y promover la resolución del contrato de compraventa, consagrado en la escritura pública No. 2544 de 24 de diciembre de 2013, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja? IV.
ARGUMENTACIÓN Reunidos los presupuestos procesales, considera la sala de decisión que contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia se interpuso dentro de la oportunidad procesal el recurso de alzada, el cual fue sustentado en debida forma y dentro del término señalado para ello, razón por la cual, una vez examinada la sanidad del proceso, se observa que es posible emitir decisión de fondo, debido a que los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito se encuentran presentes.
V. DEL CASO CONCRETO Analizado el caso sub examine, y descendiendo al caso en concreto, habrá de darse respuesta a los interrogantes planteados por la sala en los siguientes términos: 1. Primer problema jurídico: ¿La sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por esta Sala de decisión en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2016-034, que cursó en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja, tiene efectos de cosa juzgada y por tal razón es vinculante dentro de la presente causa judicial? 13 La institución de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del C.G.P., el cual dispone en su inciso primero lo siguiente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
La norma en cita consagra los elementos necesarios para que se estudie la cosa juzgada y se verifique, por parte del juzgador, si esta institución jurídica, en efecto, se presenta en el caso que se somete a su conocimiento y dentro del cual debe emitir una decisión de fondo. De esta manera, el juez debe examinar que el asunto que se encuentra juzgando verse sobre el mismo objeto, causa e identidad de partes.
Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: «De acuerdo con dicho precepto, básicamente para la configuración del referido fenómeno procesal, deben concurrir como requisitos: la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y el trámite de un segundo juicio fundado en el mismo objeto, con igual causa y que haya identidad jurídica de partes en ambos asuntos.
Con relación a la ejecutoria de la sentencia cabe indicar, que generalmente se produce cuando no es procedente recurrirla por haber vencido los términos habilitados para el efecto o cuando a pesar de ser recurrida, queda en firme la providencia que los resuelve; a su vez, el objeto del proceso se relaciona con el derecho u objeto jurídico de la pretensión y la causa involucra los hechos sustento del petitum; en tanto que la «identidad jurídica de partes», se configura cuando los intervinientes en el nuevo juicio, tienen la condición de sucesores mortis causa de quienes figuraron en el primer litigio, o son causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos»1.
Con base en lo anotado, es posible colegir que para que opere la cosa juzgada, deben reunirse cuatro presupuestos a saber2: 1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. 2. Que ese nuevo proceso sea sobre unas mismas partes o que haya identidad entre estas. 3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. 4.
Que el nuevo proceso verse sobre la misma causa. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12138-2017. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 2 López Blanco, Hernán Fabio. (2024). Código General del Proceso. Parte General. 3ª ed. Bogotá. Tirant To Blanch. p. 627-628. 14 En orden a resolver si se reúnen los mentados requisitos, la Sala advierte que en el sub examine el juzgador de primera instancia consideró reunidos los presupuestos necesarios para declarar la existencia de la cosa juzgada, entre esta causa judicial y la que se juzgó bajo el radicado No. 2016 – 034, ante el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
Dentro del mencionado proceso ejecutivo 2016 – 034, se resolvió por el juzgador del momento declarar probada la excepción de no negociabilidad de los títulos valores base de ejecución, decisión que fue objeto del recurso de alzada y resuelto por esta misma Sala, mediante sentencia dictada en forma oral, dentro de la audiencia de sustentación de la apelación llevada a cabo el 2 de octubre de 2017.
Contrapuestos los anteriores presupuestos con lo debatido en el caso en concreto, resulta claro para la Sala que los argumentos de los recurrentes se encuentran llamados a prosperar, pues resulta a todas luces evidente que no es posible tener por acreditados los requisitos 2 a 4, referidos ut supra, para tener por configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En primer lugar, cuando se predica la identidad de partes, se hace referencia a que al juicio «(…) concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome»3. Lo anterior adquiere sentido porque, como lo ha dicho la doctrina, «[E]s base del derecho fundamental al debido proceso que, por regla general, los efectos de una sentencia tan solo se extiendan a quienes actuaron dentro del mismo; por ello, si se adelantó un proceso en el que dejó de citarse a determinada persona, desaparece la identidad de partes y no tiene efecto la excepción, si quien no intervino como parte en un proceso inicia otro»4.
Con base en lo señalado, resulta claro que en el presente caso no puede predicarse esa correspondencia entre las partes del proceso ejecutivo con las del trámite declarativo, pues en el trámite compulsivo quien fungió como parte ejecutante fue el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO y como ejecutada CONSTRUTECH SAS, mientras que el declarativo la parte accionante está conformada no solo por JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, sino también por su compañera de vida MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, ello sin perjuicio de considerar la vinculación de los señores BLANCA CECILIA DELGADO CUBIDES, ÓSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ, HÉCTOR RODOLFO MARTÍNEZ JAIME, JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO, PEDRO NOVOA TRUJILLO y DIÓGENES GIL CÁRDENAS, quienes fungen como litisconsortes. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC6267-2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 López Blanco, Hernán Fabio. (2024). Código General del Proceso. Parte General. 3ª ed. Bogotá. Tirant To Blanch. p. 628 15 Quiere decir lo anterior que no es posible que se extiendan los efectos de la sentencia ejecutiva, en la que solo participaron dos sujetos procesales, esto es, una persona natural y una jurídica, a la del presente trámite declarativo en la que existen otros intervinientes quienes no se pueden ver cobijados por lo otrora decidido, ya que, precisamente, fueron ajenas a dicho litigio primitivo.
Lo anterior sería suficiente para desestimar el juicio de triple identidad y con ello encontrar que en el trasunto no están dadas las condiciones para hablar de la cosa juzgada. Sin embargo, esta Sala estima la necesidad de precisar el análisis de los demás presupuestos y con ello dar una respuesta jurídica frente a los planteamientos de la parte actora hoy recurrente.
Con ese aspecto puesto de presente, se tiene que cuando se habla de identidad de objeto, se encuentra que éste hace referencia al derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso5. Para el caso sometido a consideración de la colegiatura, se destaca que el objeto entre la causa ejecutiva y la declarativa son distintos, partiendo del tipo de pretensiones que emanan de una y de otra, que claramente son disímiles, pues mientras la pretensión ejecutiva «(…) tiene por objeto que se ordene en la sentencia el cumplimiento de una obligación, para así dar efectividad a la prestación que ya fue declarada en un fallo judicial o surgió de una declaración de voluntad del asociado y son sus notas salientes contener una obligación clara, expresa y exigible»6, la declarativa «(…) tiene por objeto solicitar una sentencia en la que se acepte o se niegue la existencia de determinada relación jurídica respecto de la cual hay incertidumbre y cuya falta de certeza termina, precisamente, con la declaración que por medio de la sentencia hace el Estado»7.
Ahora, menos dudas quedan cuando se revisa el audio de la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA CIVIL, aportada por el demandante, y en ella se verifica que, si bien se señaló que los títulos valores base de la obligación no eran exigibles, pues todo se trataba de unos aportes hechos a la sociedad, ninguna precisión se hizo sobre el contrato de compraventa base de la presente acción resolutoria.
En esta medida, ninguna duda queda acerca de que la relación jurídica que sostenía el cobro coercitivo partía del derecho que se consideraba reconocido, puntualmente respecto de unos títulos valores, mientras que la causa declarativa orienta su estudio sobre un contrato de compraventa, de modo que, en cuanto a este aspecto, también se descarta esa equivalencia de objetos. 5 Devis Echandía, H. (2019).
Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. 6 López Blanco, Hernán Fabio. (2024). Código General del Proceso. 3ª Ed. Parte General. Bogotá. Tirant To Blanch. P. 290. 7 Ibidem. P. 287. 16 En tercer lugar, tampoco es posible predicar la identidad de causas, entendida esta como la razón de la demanda, pues mientras que en este proceso lo que motivó la interposición de la demanda fue falta de pago de un contrato de compraventa, en el ejecutivo fue la falta del importe de unos títulos valores, que se generaron después de suscrita la venta de los bienes inmuebles a la sociedad CONSTRUTECH SAS.
Con lo anterior se descarta para este Tribunal la existencia de una cosa juzgada, en los términos en los que se expuso la sentencia de primera instancia. Ahora, valdría preguntarse si la mentada circunstancia es suficiente para dar una vista positiva a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, para lo cual debe decirse que el hecho de que la existencia de la cosa juzgada se hubiera desestimado, no es una circunstancia jurídica con la entidad suficiente como para dar viabilidad a la demanda deprecada, ya que un análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia de fondo, puntualmente el de legitimación en la causa por activa e interés jurídico para obrar, permiten advertir la negativa de lo pretendido, tal y como pasa a estudiarse por parte de esta Sala.
Respuesta segundo problema jurídico: ¿Los demandantes MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO cuentan con legitimación en la causa por activa e interés jurídico para obrar y promover la resolución del contrato de compraventa, consagrado en la escritura pública No. 2544 de 24 de diciembre de 2013, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja? Es menester recordar que para llevar a buen puerto el litigio, es una posibilidad del fallador de instancia adentrarse en el estudio de los presupuestos de la sentencia de fondo estimatoria.
Así, sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: «Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho en disputa, sin que este proceder implique la desatención del principio de congruencia porque, como lo tiene 17 dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02). Es decir, la resolución del derecho deprecado por el demandante, accediendo o negándolo, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados por el recurrente en vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado»8.
Decantado que el análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo es indispensable, aun en sede de segunda instancia, corresponde a esta colegiatura verificar su cumplimiento para lo cual se advierte, de entrada, que en el presente caso no se halla configurado el interés jurídico para obrar de MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y la legitimación en la causa por activa del señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO.
A este respecto debe decirse que quien inicia un proceso debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso. La doctrina especializada ha precisado que «(…) el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»9.
Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 9 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 240-241. 18 para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»10-11. Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.
Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»12. Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre estos aspectos, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).
Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, 10 SC3598-2020 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 19 rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 4.
Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»13 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que al ser el interés jurídico para obrar un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria y al ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, lo que permite resistir cualquier embate frente a cargos por incongruencia, esta Corporación se encuentra habilitada para realizar un estudio frente al mentado requisito, el cual, como se tuvo la oportunidad de anunciar líneas arriba, no se encuentra cumplido.
En línea con lo dicho, debe recordar esta Corporación que cuanto de interés jurídico para obrar se trata, su cumplimiento partirá del análisis de sus características esenciales, las cuales consisten en que dicho interés sea subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual. Así, será subjetivo cuando se persiga la búsqueda de un interés particular o privado, que mire a la obtención de un beneficio propio y no general14, en el que se mira la especial calidad del sujeto, pues es en él y no en otra persona donde recae esta exigencia15.
El interés tendrá que ser concreto «por cuanto debe existir en cada caso especial, respecto de una determinada relación jurídica material, y es atinente a las peticiones formuladas en determinada demanda, por una o por varias personas individualizadas»16. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Reiterada en SC396- 2023. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16279-2016. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Rico Puerta, Luis Alonso. (2023). Teoría General del Proceso. 5ª Ed. Ibáñez. 16 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 224. 20 Será sustancial cuando reporte una suerte de utilidad material o moral al demandante o un perjuicio material o moral al demandado.
Ha de ser serio, en tanto cuando se requiera de dotar de certeza jurídica a una relación o situación jurídica, por lo que «(…) dejará de ser suficiente si se trata de un interés simplemente académico o dialéctico, aún más, si es de carácter malévolo y se dirige a causar daño al demandado, sin beneficio jurídico, moral o material para el actor.
Así, no lo hay para demandar con el fin de que se declare auténtico un documento público que el demandado no está impugnando de falso, ni para que se declare legitimo al hijo concebido por mujer casada y nacido dentro del matrimonio, porque en ambos casos basta la presunción legal de autenticidad o de paternidad»17. Dicho interés deberá acreditar su legitimidad —aspecto intrínseco dentro de la seriedad del interés —, lo que significa que ha de perseguirse un objetivo jurídicamente tutelado.
Así, ha dicho la doctrina especializada: «A ello se suma dentro del concepto de la seriedad del interés, su condición de estar jurídicamente tutelado. Si el orden jurídico confiere a su titular facultades y dota de herramientas para su protección, es viable afirmar la existencia de un interés jurídico serio, sin que sea esa calidad quede condicionada por su contenido patrimonial»18.
Finalmente deberá concretarse el rasgo de actualidad, bajo el cual no será objeto de tutela judicial efectiva las expectativas o futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, lo cual no deberá confundirse con el perjuicio incierto, pero posible19. Al margen de lo anterior, debe recordarse que no puede confundirse interés para obrar con interés jurídico para obrar.
A este respecto, señaló la Corte Suprema de Justicia: «Modernamente la expresión «interés para obrar» ha sido sustituida por la de «interés jurídico para obrar», a fin de evitar confusiones con el interés general en el ejercicio de las acciones judiciales como instrumento de composición de las controversias20(interés para accionar). Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario entrar a detallar los motivos por los cuales se estima que, en el presente caso no se advierte interés jurídico para obrar de la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, así 17 Devis Echandía, H. (2019).
Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 224. 18 Rico Puerta. L.A (2023). Teoría General del Proceso. 5ª ed. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez. 19 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 224 20Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16279-2016. M.P Ariel Salazar Ramírez. 21 como tampoco se advierte legitimación en la causa del señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO.
En orden a resolver lo correspondiente, se hará un estudio individualizado de cada uno de los apelantes, pues, aunque ambos concurren a plantear el remedio vertical y ambos son demandantes, las relaciones que se desprenden de uno y otro son disimiles. a) RESPECTO DE MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ Para esta sala ninguna duda se revela en cuanto a que la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ se encuentran legitimada en la causa para incoar la presente acción de resolución de contrato.
Al fin y al cabo, es ella quien aparece suscribiendo, como vendedora, el contrato base de esta acción y, por tanto, es quien, en principio, tiene la facultad de pedir la resolución o el cumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios. Lo anotado es una mera aplicación de lo consagrado en el artículo 1546 del Código Civil que preceptúa: «ARTICULO 1546.
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». Así, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «La Corte ha sostenido que el buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de ciertas condiciones, a saber: i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente21.
La segunda exigencia, referente a que la legitimación para promover la acción como condición necesaria para que pueda salir avante, solo radica en quien ostente la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, fue reiterada por la Sala en múltiples ocasiones»22. 21 Cfr. CSJ, SC 11 mar. 2004, exp. 7582 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5430-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 Lo anterior sin dejar de recordar que en sentencia «(…) SC1662-2019 la Corte efectuó una importante corrección doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, para precisar que, en aplicación analógica del primero y bajo ciertas circunstancias, en caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones convencionales, cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios»23.
Con lo antedicho, ninguna duda existe respecto a que la legitimada en este caso para incoar la acción de resolución del contrato de compraventa, es la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, insístase, en tanto ella se reporta como una contratante que, en el negocio que concita la atención del tribunal, cumplió con los deberes que la convención le impuso y que concurre a la jurisdicción a pedir que se resuelva lo pactado.
Pese a lo anterior, esta judicatura no encuentra que la actora apelante ostente un interés sustancial y serio, para demandar la resolución. Como ya tuvo la oportunidad de señalar esta Corporación en anterior oportunidad y se refiere en esta providencia, el interés jurídico para obrar es un presupuesto de la sentencia estimatoria de fondo, que difiere de la legitimación en la causa y que, como se dijo, puede ser analizado ex oficio: «Ahora bien, respecto de la diferencia entre la legitimación en la causa por activa y el interés sustancial para la sentencia de fondo, se han establecido las siguientes diferencias a saber: i) La legitimación en la causa puede forjarse en el demandante y, aun así, faltarle el interés sustancial para acudir a la pretensión. ii) Si el demandante carece de legitimación en la causa, también carecerá siempre de interés serio y actual para ejercitar esas pretensiones, puesto que no corresponde a él formularlas, por ejemplo, cuando el demandante pide que se declara que un bien pertenece a una herencia sin tener él la calidad de heredero (…). iii) Si el demandante tiene interés sustancial serio y actual para formular las pretensiones de la demanda, también tendrá necesariamente legitimación en la causa para hacer valer dicho interés. iv) En cambio, el demandante puede tener legitimación en la causa, pero carecer de interés serio y actual para las pretensiones; por ejemplo, cuando pide se 23 Ibidem. 23 declare autentico un documento público que nadie discute, pero del cual se deducen derechos a su favor.
En el plano jurisprudencial, esta diferenciación entre la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar, se ha divulgado en la sentencia SC3598-2020 al preceptuarse que “aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»24.
Contrapuestas las anteriores precisiones conceptuales con lo actuado en la instancia inferior, esta Sala encuentra que la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ no cuenta con un interés sustancial y serio para formular la pretensión resolutoria, en la medida que el fundamento basilar para su reclamación se centra en la ausencia de pago del precio de la compraventa, elemento esencial del contrato que, de cara a las probanzas obrantes en el cartapacio digital, se encuentra cubierto por parte del señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO.
Sobre el particular, se halla que con el interrogatorio de señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, quedó decantado que ella vendió sus cuotas partes a CONSTRUTECH SAS, a título de compraventa, motivada en el hecho de que su compañero sentimental, JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, le había dicho que parte de ese bien era requerido para una sociedad, que se encargaría de desarrollar un proyecto de apartamentos, por lo que él, ARAQUE PERICO, sería quien se haría responsable de cobrar los dineros correspondientes, derivados de la venta.
En esta dirección, indicó que a modo de compensación, como forma de extinción de las obligaciones, su compañero sentimental le dejó un apartamento en Bogotá, por valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000) y aunque indicó inicialmente que el negocio del apartamento se había rescindido, lo cierto es que su misma manifestación fue refutada, cuando al preguntársele por dicha unidad inmobiliaria respondió precisando que dicho el bien «se lo tenían embargado», en un proceso de responsabilidad civil. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Sentencia del 12 de mayo de 2021. Exp. 2020-0085. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 24 Ahora, más enfáticas resultaron las manifestaciones de la deponente, cuando expuso que «Efectivamente, yo como lo aclaré aquí ante este despacho, en este momento, yo había hecho una compensación con el señor JAIRO ARAQUE y él era el encargado de cobrarle a Construtech esa parte de las cuotas que habíamos transferido a título de venta, yo lo dije así Construtech a mí no me debe nada, le debe a Jairo porque Jairo fue el que se encargó de cobrar esa parte que se había transferido en venta».
(Min: 1:02:20 – 1:02:55). La anterior afirmación encuentra respaldo con las manifestaciones efectuadas por el otro demandante, doctor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, quien también concurrió ante la judicatura a exponer que, en ese negocio, él había transferido la propiedad de su bien a la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ. En esta dirección quedó sentado en el litigio que MARÍA ESPERANZA aun cuando no recibió ningún dinero propiamente de CONSTRUTECH, producto de la venta de sus cuotas parte, no vio reflejada ninguna afectación de sus intereses patrimoniales, como quiera que el valor de lo que ella vendió a la sociedad demandada, se vio «compensado» o mejor, remunerado, con los derechos que su compañero sentimental le dejó en otro apartamento.
De ahí que, como ya se dijera, es ella quien manifiesta que la sociedad no le adeuda nada, como sí a su compañero de vida doctor ARAQUE PERICO, pues en el negocio celebrado no reportó un desequilibrio en sus finanzas, dada la contraprestación que recibió a cambio. En este sentido, de las manifestaciones de PRIETO MARTÍNEZ, como de ARAQUE PERICO, despunta clara la existencia de un pago en lo que respecta a los derechos económicos que nacen de la propiedad de los bienes transferidos por ella a la empresa CONSTRUTECH, pago que encuentra prueba en las manifestaciones de quienes, precisamente, celebraron una serie de pactos internos, en el fuero de la relación de pareja, que si bien quedaron desprovistos de un pasaje escrito, ello no cercena su acreditación a través de las aseveraciones de los dos extremos negociales intervinientes en tal acto.
Así, no sobra recordar que según el Código General del Proceso (Art. 225), la falta de documento o de un principio de prueba por escrito del pago, se apreciará como un indicio grave de la inexistencia del acto. Sin embargo, ello no deviene en la creación de una suerte de tarifa legal para la acreditación de esta circunstancia, pues ello equivaldría a «(…) erigir en solemnes todos los contratos y el modo de extinción de obligaciones llamado pago»25. 25 López Blanco, (2019).
Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré Editores. 25 Sobre el particular ha precisado la doctrina especializada: «Puede decirse que en el derecho contemporáneo se acepta generalmente la tercera teoría, y nosotros la acogemos. O sea, que el pago es un acto jurídico unilateral, que pertenece al grupo de los actos obligatorios o debidos o jurídicamente no libres, de que hablan CARNELUTTI y CHIOVENDA.
De esto se deduce que la prueba de pago, cualquiera que sea su valor, debe ser libre, sin ninguna restricción para los testimonios (…)»26. Y en la misma línea se ha dicho: «La prueba por excelencia del pago es la "carta de pago" (arts. 1628, 1653, 1654 y 1669 in fine c. c.) o "recibo" (arts. 877 y 1163 [2] c. co.)336, que es la declaración documental de haber sido satisfecho, expedida por el accipiens.
Sin embargo, la prueba de los hechos, actos y negocios jurídicos se rige por las normas del código de procedimiento civil (lib. 2.°, secc. 3.a) y, por lo mismo, con imperio de la libertad probatoria, con algunos reenvíos a la presunción (arts. 175, 176, 187 y 232 c. de p. c.). Ejemplo elocuente de presunción de pago es la entrega o el envío que el acreedor haga al deudor del documento en que consta o está vertido el crédito.
Y no se olvide que una de las justificaciones de la prescripción extintiva ha sido la de obviar la prueba de pagos de vieja data, como también de los pagos de operaciones de menudeo (arts. 2542 y s. c. C.)»27 Pero incluso la misma norma procesal referida arriba (art. 225 CGP), se encarga de señalar que ese indicio grave de inexistencia del pago, que se deriva de la ausencia de documento escrito, puede derruirse «(…) a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión», norma que, para el caso en concreto, resulta de gran valía a efectos de relievar que las limitaciones existentes en materia documental, precisamente, encuentran venero no solo en la peculiar circunstancia en que se dio la firma de la escritura pública de marras, sino en la confesada relación sentimental de los actores, la cual, valga señalar, para el año 2013, ya tenía una duración de aproximadamente 18 años28 pues, bajo las reglas de la experiencia, es posible inferir que en dicho marco de relación afectiva de pareja se limite cualquier tipo de pactos escritos, precisamente por la confianza 26 Devis Echandia, Hernando.
(2017). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. 2ª Reimp. De la 6ª Ed. Bogotá. Editorial Temis S.A. p. 176. 27 Hinestrosa, Fernando. (2015). Tratado de las Obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Tomo I. Bogotá. Universidad Externado. P. 668. 28 Se tiene en cuenta la manifestación efectuada en la audiencia del 19 de abril de 2022, en la que se manifestó por la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO que, para esa data, llevaban una relación de aproximadamente 27 años. 26 que se deposita mutuamente en el otro, lo que hace que tome mayor primacía la palabra dada.
Ahora bien, no pasa por alto la Corporación las expresiones de los dos demandantes de este proceso, en tanto, coligado al pago, se señaló que la transferencia del bien con la que se quiso solventar la transferencia hecha a CONSTRUTECH, fue rescindida con ocasión del incumplimiento en el pago de sociedad para con el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, lo que pasa es que dicha indicación, contrario a lo que sucede con el pago, no tiene la fuerza para subsistir y sobrevivir por sí misma en este juicio, ya que lo que se quiso por los deponentes fue aupar la existencia de una prueba en contrario de lo pactado, respecto de un instrumento público que sería la compraventa con la que se dio el apartamento de BOGOTÁ de ARAQUE PERICO a PRIETO MARTÍNEZ, lo cual, ciertamente, no puede ser demostrado a través de otro medio que no fuera un documento escrito, en tanto, ello despunta de la solemnidad que se origina para el caso de transferencia de bienes inmuebles (Art. 1857 del C.C).
En ese sentido, como lo enseña la doctrina: «Tampoco se trata de probar contra el documento, cuando la obligación conste por escrito privado o público, porque una cosa es liberarse de la obligación cumpliéndola y otra muy diferente alterar lo pactado. En este sentido, se expresa, con mucho acierto, BONNIER: ‘Creemos, por el contrario, que no se puede, sin incurrir en una verdadera confusión de ideas, ver una prueba contra el acta o escritura en la alegación de un hecho posterior que tuviera por objeto extinguir la obligación cuyo origen había consignado dicha escritura.
Es verdad que mientras el acreedor tiene en su poder el título, se presume que subsiste la obligación; pero esta presunción solo existe hasta la prueba en contrario’»29. Lo antelado se menciona sin perjuicio de advertir la indeterminación acerca del tiempo, modo y lugar en que se suscitó la supuesta rescisión y sin dejar de mencionar que lo alegado se refiere a una figura jurídica (rescisión), qué no está contemplada para los casos en que las partes deciden deshacer un negocio por insatisfacción en las prestaciones correlativas y que más bien se asimila a la posibilidad de retractación, la cual está proscrita después de suscrita la escritura pública, que es lo que parece sucede en este caso, cuando ARAQUE manifiesta que los bienes los tiene en su poder PRIETO y cuando esta última expresa que se le embargó dicha propiedad —, conforme lo dispone el artículo 1858 del C.C. que enseña: 29 Ibidem.
P. 177. 27 «ARTICULO 1858. DERECHO DE RETRACTACIÓN. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida».
Debe aclarar la Corporación que en este caso no es que se esté fraccionando de manera injustificada las declaraciones de las partes, lo que pasa es que de cara a lo que se pretende acreditar en este proceso, la prueba del pago advierte libertad probatoria más no la rescisión que se busca enarbolar. De otra parte, debe advertirse que este tribunal no omite el hecho de que en el litigio no se reporta prueba de la venta suscitada entre ARAQUE y PRIETO, lo que ocurre es que en cuanto a lo que compete al pago de las cuotas sobre las heredades, tal pago se encontró satisfecho, sin que los acuerdos verbales suscitados entre las partes para la rescisión de contratos solemnes tengan efecto alguno ante esta Corporación por lo arriba señalado.
Bajo esta tesitura, la declaración y testimonio de PRIETO MARTÍNEZ evidencia un connubio negocial entre ella y su consorte, que tuvo por satisfecha la obligación que debía ser pagada por CONSTRUTECH, por lo que la Sala concluye que fue tal acuerdo el que le permitió a la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, dejar salir sin ambages y con facilidad un valioso bien de su patrimonio, el cual hoy reclama en este litigio en resolución del contrato, acto jurídico que habiendo sido recogido en escritura pública en aquella oportunidad, ella misma asintió, aprobó y validó con su firma y en cuyo texto declaró, sin más, haber recibido el precio de lo que había vendido.
Y es que en este caso se enfatizó por la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, que su interés nace de la sociedad de bienes que tiene con el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, lo cual resulta contradictorio, no solo por la ausencia de prueba de tal vínculo dentro de este cartapacio digital, sino también con las manifestaciones que se hicieron por la propia demandante en todo el cuerpo de la escritura No. 2544, en la que pone de presente que su estado civil es el de soltera: MANIFESTACIÓN EN LA COMPRAVENTA DEL BIEN 070-127074. 28 MANIFESTACIÓN EN LA COMPRAVENTA DEL BIEN 070-127076.
MANIFESTACIÓN EN LA COMPRAVENTA DEL BIEN 070-127098 Las anteriores expresiones de la voluntad de la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ tienen la fuerza de una confesión, según lo ha dicho Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil: «En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.
Sobre el particular la Corte definió: Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez».
(CSJ SC. 28 sep. 1992)»30. Si lo anterior es así, no resulta coherente que la señora MARÍA ESPERANZA diga, como lo manifestó en su interrogatorio, que su habilitación para incoar la demanda o, más bien, que el interés que la mueve viene representado por la presencia de un bien en cabeza de la unión marital de hecho —que denominó unión libre—, que tiene con el señor ARAQUE PERICO, pues para esa época no se reporta la existencia de la sociedad, lo cual viene a ser reafirmado por el señor ARAQUE cuando en el instrumento público expuso 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC11294-2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 29 que su estado civil era el de casado —sin manifestar si la sociedad conyugal estaba disuelta— y como es sabido, según el literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial (de bienes) solo puede tener nacimiento: «b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».
Bajo esta tesitura, no puede tener cabida la expresión de la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, en cuanto a que «(…) cuando uno tiene una unión marital de hecho, pues los bienes que se adquieren dentro de esa unión pasan a ser un patrimonio de la pareja, entonces yo siempre he considerado que las cosas son de los dos» (min 39:32-39:47), toda vez que en este puntual caso, dicha sociedad, al menos de las manifestaciones que se consignan en la escritura de venta, no existía y, por tanto, dichos bienes no podían pertenecer a ambos.
Menor entidad adquiere la manifestación de la señora PRIETO, cuando desde los albores de su declaración precisó que su compañero sentimental le dijo que él le iba a pagar por los bienes que serían vendidos a CONSTRUTECH, pues si ella consideraba que los bienes eran de los dos ¿qué necesidad había de que el doctor ARAQUE la «compensara» con la transferencia de otro bien de él, si al fin y al cabo lo que se iba a transferir a CONSTRUTECH, según su pensamiento, era de la sociedad y por tanto todo iba a hacer parte del mismo patrimonio? O ¿si el bien era de ambos, por qué recibió la totalidad del apartamento que según dijo, le transfirió su compañero permanente y no una cuota parte del cincuenta por ciento 50% que es, en últimas, lo que por regla general le correspondería en el marco de la sociedad patrimonial? Tampoco resultan de recibo las manifestaciones de la señora MARÍA ESPERANZA, en torno a señalar que la propiedad que recibió de manos del señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO era de él, pues la tradición de los bienes que ella transfirió a CONSTRUTECH denotan que las cuotas partes de los bienes que ella tenía las adquirió por una dación en pago, lo cual es un método de extinción de las obligaciones, «como forma de cumplimiento de la relación obligatoria»31. 31 Al respecto se dijo en sentencia SC185-2020: «Inicialmente la asimiló a una verdadera compraventa.
Luego, señaló que se trataba de una «modalidad de pago». Posteriormente, entendió que era una «novación» objetiva. Años más tarde, indicó que si bien no había venta, se le parecía y se le aplicaba por «analogía». Entre tanto, acorde con la «doctrina contemporánea», empezó a «estructurar una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva» y a «exigir una regulación legal expresa y clara».
Finalmente, concluyó que la dación en pago (datio in solutum) es un mecanismo autónomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones. Tesis que es la últimamente aceptada» (…) 30 En esta medida, si lo que había hecho ARAQUE PERICO con MARÍA ESPERANZA, era entregarle las cuotas partes a título de dación en pago, que postreramente terminaron transfiriendo a CONSTRUTECH, no guarda sentido que la aquí demandante dijera que ese bien le pertenencia a su pareja, pues precisamente él ya lo había transferido por una obligación preexistente y que fue satisfecha con el bien.
Ello sin dejar de mencionar que una lectura del folio de matrícula 070-127076, denota que la señora MARÍA ESPERANZA tenía unos derechos de cuota que habían sido adquiridos por su propia cuenta, con independencia de los que luego le transfirió su compañero sentimental, ARAQUE PERICO. Y es que dictan las reglas de la experiencia y las elementales y simples reglas de la lógica, que lo que una persona recibe como parte de pago le pertenece a ella y no a quien se lo transfiere, pues entonces ningún sentido tendría realizar dicha transferencia. Entonces, al abrigo de lo consignado, resulta contradictoria la posición asumida por doña MARÍA ESPERANZA, al decir que su condición para ingresar al proceso venía por la sociedad conformada por su pareja, cuando quedó clara la ausencia de prueba sobre la existencia sobre dicha comunidad de bienes y de las manifestaciones efectuadas por la libelista en la escritura pública, que contiene el contrato que se pretende resolver, de la que despunta una confesión de la que no reposa prueba en contrario.
Igual de contraproducente resultan las manifestaciones de los deponentes, puntualmente de la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, al afirmar que ella consideraba que todo lo de la sociedad era de los dos, pero aun así aceptó que se le transfiriera un bien a modo de «compensación», en la totalidad de este y no en el 50% que normalmente le correspondería, en el marco de una sociedad patrimonial que, como se dijo líneas arriba, no se encontró acreditada de modo alguno. Lo anotado conduce, indefectiblemente, a señalar que en el marco de la relación de negocios suscitada entre el trinomio CONSTRUTECH – PRIETO En efecto, la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación. En adición, de lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico, donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación. Por tanto, al mediar el consentimiento del acreedor, y como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, “[e]l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida”; entonces, cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago.
No hay tampoco integralidad, sino excepción a la exactitud o identidad del pago, puesto que, por vía convencional, el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, in solutione». M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 31 y ARAQUE, doña MARÍA ESPERANZA fue agraciada con el pago del bien que transfirió a la sociedad, lo que, de suyo, hace que su interés para iniciar el presente litigio no muestre un cariz de seriedad, pues la postura enarbolada no devela una afectación de sus intereses económicos, menos todavía cuando se dijo en el litigio que el precio del bien que se le dio en contraprestación, tenía un valor de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($1.200.000.000) y lo que se vendió a CONSTRUTECH —según lo consignado en la escritura, teniendo en cuenta los derechos que ella tenía sobre cada uno de los predios— asciende a una suma aproximada de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS MCTE ($920.309.131)32, es decir que, sobre lo que debía recibir de CONSTRUTECH y lo que terminó realmente recibiendo MARÍA ESPERANZA, se reportó un beneficio estimado de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($279.690.869), situación ésta que descarta, por tanto, el interés económico, pues se recibió en todo caso una suma de dinero que realmente retribuyó la venta de sus cuotas.
Con las anteriores precisiones, esta Corporación no encuentra que se devele un interés de parte de MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ para activar la jurisdicción, reclamando la ausencia de un pago que si bien no fue efectuado por CONSTRUTECH, sí fue recibido de manos de un tercero, situación está que limita y elimina la posibilidad de todo tipo de participación en este litigio a la convocante, aspecto que, por demás, sirve de preámbulo, para señalar que el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, tampoco cuenta con legitimación en la causa por activa, para la promoción del presente litigio de resolución de contrato, como pasa a precisarse. ii) DE LA AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO.
Quien concurre, junto con la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, a promocionar la iniciación de la resolución de la compraventa, contenida en la escritura 2544 de 2013, es el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO. La calidad con la que pretende ingresar al litigio el actor es la de litisconsorte necesario, conforme lo manifestado en el numeral sexto del acápite de su demanda, denominado «RAZONES HECHO Y 32 El bien 070-127098 se vendió por $161.723.000 y sobre ello la señora MARÍA ESPERANZA tenía una participación del 60%, equivalente en dinero, producto de la venta, a $97.033.800.
El bien 070-127076 se vendió por $526.782.000 y sobre ello la señora MARÍA ESPERANZA tenía una participación del 16.6%, equivalente en dinero, producto de la venta, a $87.445.812. El bien 070-127074 se vendió por $963.342.000 y sobre ello la señora MARÍA ESPERANZA tenía una participación del 76.383%, equivalente en dinero, producto de la venta, a $735.829.519. 32 FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DAN LUGAR A LITISCONSORCIO NECESARIO COMO DEMANDANTE AL SEÑOR JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO».
En efecto, se autoproclama esta persona como litisconsorte necesario de la parte demandante, como vendedor de cosa ajena y persona que dio cumplimiento a los estatutos sociales. Para colocarnos en contexto, hay que recordar que el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, para el año 2013, fungió como socio y representante legal de CONSTRUTECH SAS.
Así lo revela el contrato de sociedad aportado con la demanda. Se sabe igualmente —y no fue objeto de discusión— que en el contrato de sociedad se estableció en la cláusula 88, el siguiente compromiso: «ARTÍCULO 88: COMPROMISO DE LOS ACCIONISTAS: Los socios accionistas JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO, OSCAR FERNANDO GUTIERREZ [sic] ORTIZ, HECTOR [sic] RODOLFO MARTINEZ [sic] JAIME y BLANCA CECILIA DELGADO CUBIDES como propietarios se comprometen a partir de la suscripción de la presente acta de constitución a ceder a título de venta en calidad de promesa de compraventa a la sociedad una vez constituida, el día 18 de Junio de 2013 a las 9 am en la notaría 2 del círculo de Tunja el bien inmueble: Un lote de terreno urbano, junto con las construcciones que en él se encuentran levantadas, mejoras, cerramiento y anexidades, ubicado en la ciudad de Tunja, identificado con la nomenclatura carrera 6 No. 68 14, cuyos linderos se encuentran en la escritura pública No. 1668 del día 18 de mayo de 2005 de la notaria [sic] 30 del circulo [sic] notarial de Bogotá el cual fue adquirido por compraventa en escritura pública No. 388 de la Notaría Segunda del Circulo [sic] de Tunja, el 29 de febrero de 2008; con Matrícula Inmobiliaria No. 070127074 de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Tunja y la cedula catastral No. 010206190006000.
Y el bien inmueble: lote urbano con matrícula inmobiliaria 070-127076 y código catastral 010206190005000 cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura pública No. 752 de fecha 11 de abril de 2000 y con nomenclatura carrera 6 No. 68 - 14 ubicado en la ciudad de Tunja - Boyacá que englobados dan como cabida aproximada entre los dos inmuebles de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (17.494 mts2) de los cuales ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11.666, 66 MTS2) venderá a prorrata cada socio a la sociedad 1.1666,66 mts2 y la sociedad se compromete a pagar TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000)-por metro cuadrado. 33 La diferencia, es decir, los CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PUNTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5.827,34 Mts2) le cancelará la sociedad a los socios JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO en la proporción de MIL SETENTA PUNTO SEIS METROS CUADRADOS (1.070,6 Mts2) Y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO en CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO CUATRO METROS CUADRADOS (4.757,4 Mts2) por el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MLCTE por cada metro cuadrado y será liquidado conforme las actas posteriores, sin embargo la venta de los accionistas a la sociedad se hará de cuerpo cierto.
Los socios JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO se comprometen a vender a la sociedad una vez constituida el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 070-127098 y el Código catastral No. 15001010206190063901 y con nomenclatura carrera 6 No. 68-46 "centro comercial Santiago de Tunja" con cabida aproximada de 458.17 metros cuadrados linderos contenidos en la escritura 752 de fecha 11 de abril de 2000 y la sociedad se compromete a pagarles el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) por cada metro cuadrado con los siguientes porcentajes: JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO 48% Y JULIO ALBERTO ARAQUE TRUJILLO por el 52%.
La compraventa se realizará en la notaría segunda de Tunja el día 19 de junio del año 2013 a las 9:00 A.M En general los socios accionistas que sean propietarios del bien inmueble, lote de terreno, identificado con las matrículas inmobiliarias antes mencionadas, si se llegara a presentar algún error en las nomenclaturas, área, precios u otro tipo de requisito fundamental para la existencia y validez de la compraventa, saldrán al saneamiento de la venta del Inmueble, en los casos de ley y especialmente a responder por cualquier gravamen o acción real que resulte en contra del derecho de dominio que transferirá a la Promitente Compradora, así como a responder por los perjuicios que tales acciones llegaren a causar a la promitente compradora (GRUPO CONSTRUTECH S.A.S.) Cualquiera de las partes que incumpla las obligaciones aquí contenidas en la fecha establecida tendrá una sanción por DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de perjuicios ocasionados».
Lo anterior, en criterio del recurrente, es la causa que lo habilita como participante dentro del presente litigio. El juzgado de primera instancia justificó y permitió la intervención del doctor ARAQUE PERICO, en la condición de tercero relativo que si bien es cierto no 34 había participado en calidad de vendedor dentro de la compraventa, sino como representante legal de la sociedad compradora, sí contaba con un interés sustancial lo cual lo legitimaba en la causa por activa, ya que en la constitución de la sociedad CONSTRUCTECH SAS, se comprometió a vender cuotas parte de derechos de dominio de bienes que estaban en propiedad de su compañera de vida.
Sobre el particular esta Corporación reitera, como ya se anunció en el inicio de esta providencia, que el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO no cuenta con legitimación en la causa por activa para la promoción del presente litigio, aun como tercero relativo. Son varios motivos los que permiten sostener la teoría que se expone por la Sala: a) DE LA AUSENCIA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA DEL SEÑOR JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO A.1.) DE LA VENTA DE COSA AJENA CON QUE SE ANUNCIA EL DEMANDANTE.
Se ha dicho que la condición que se aupó para viabilizar la iniciación del presente proceso, por parte del doctor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, es la de vendedor de cosa ajena. Lo consignado en el artículo 88 del Acta No. 01, constitutiva de la sociedad CONSTRUTECH, se corresponde con una promesa de compraventa. Allí reposa la promesa de vender un bien (inc. 1° art. 89 Ley 157 de 1887), lo cual se recoge en un documento que consta por escrito (Art. 89.1 Ley 157/1887), sin que se precie la ineficacia del instrumento por contravenir las disposiciones del artículo 1502 del CC (Art. 89.2 Ley 157/1887), en el cual se halla detallado el plazo en el que se ha de celebrar el contrato, así como la notaría en donde debía cumplirse con la obligación de vender el bien.
Ninguna duda queda acerca de la validez del contrato de promesa de venta de cosa ajena, sin que se le pueda confundir con un contrato de gestión. Así lo ha dicho la jurisprudencia: «4. A lo anterior el impugnante opone su propia argumentación para ver de establecer, de modo antojadizo, que por la circunstancia de haberse reconocido en últimas que el inmueble no era de propiedad del prometiente vendedor y que éste se comprometió a gestionar la tradición del verdadero dueño, era imperioso que el fallador interpretara el contrato como de gestión y no de promesa; de ese razonamiento fluye de inmediato que se trae a colación un argumento de índole estrictamente jurídica sobre los efectos de la 35 promesa de venta de cosa ajena; es decir, en el fondo más que apartarse de los hechos, tal y cual como los vio el Tribunal, se empecina en estructurar un argumento de carácter eminentemente jurídico, incluso erróneo, con el propósito de forzar una interpretación del contrato que conduzca a que se advierta la celebración de un contrato distinto del de la promesa. 5.
Queda claro, pues, que la cardinal razón de que se vale el recurrente para sustentar la impugnación se hace consistir en que el actor no pretendía efectuar un contrato de promesa de venta, toda vez que no ostentaba la propiedad del inmueble para cuando suscribió el documento glosado, ni la tendría para cuando se firmara la escritura; planteamiento que resulta erróneo visto el contenido del artículo 1871 del Código Civil, que consagra la validez de la venta de cosa ajena -lo que presupone también la validez de la respectiva promesa-, la realidad fáctica presentada en este asunto y la utilidad práctica que tal instrumento representa, como fuente de obligaciones personales, para asegurar que en el futuro el prometiente vendedor que no sea dueño de la cosa prometida en venta la adquiera para cumplir las obligaciones del contrato futuro, o para obtener luego el consentimiento del verdadero dueño, como se evidencia en este caso; máxime si de todos modos siempre quedan a salvo los derechos del verdadero dueño»33.
Entonces, surge evidente con independencia del contenido del acta de constitución de la sociedad, allí se plasmó un compromiso de venta de los bienes que se detallan en la escritura 2544 de 2013. Precisado lo anterior, corresponde preguntar si, en el caso de marras, dicha promesa de compraventa tuvo la capacidad de subsistir, como para que, de ello, se despunte la condición de vendedor del señor ARAQUE PERICO.
Claro está que no puede hablarse propiamente de la venta de cosa ajena, bajo el entendido que lo hay en el tantas veces mencionado artículo 88 es una promesa de compraventa de cosa ajena, entendida esta como un contrato preparatorio en el que las partes se obligan a celebrar un contrato posterior, es decir, un segundo contrato que en este caso sería el de venta.
No es posible equiparar el contrato de promesa de venta con el contrato de compraventa34. Quien transfirió la propiedad en últimas no fue ARAQUE PERICO, sino MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, de manera pues que no podría entenderse al señor ARAQUE como un vendedor propiamente dicho, pues su figuración en el contrato de venta nunca se produjo.
Ahora, no podría entenderse que el señor ARAQUE PERICO se repute como vendedor, entendiendo que lo que se produjo fue una ratificación de parte de la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, pues para que ello 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de abril del 2000. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 34 Tamayo Lombana.
Alberto. (2004). El contrato de compraventa. Su régimen civil y comercial. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. P. 43 36 hubiere operado, la venta debió haberse surtido por ARAQUE PERICO y no por PRIETO MARTÍNEZ, debido a que si el artículo 1874 CC establece que la ratificación se produce después de la venta y si la venta debe hacerse por escritura pública (art. 1857), ello supone que la ratificación se produce solo luego de suscrito el instrumento público que recogía la venta.
Entonces, si ello es de este temperamento, mal podría colegirse que lo que se originó fue una venta de cosa ajena, sino que más bien lo que se produjo fue el establecimiento de una promesa de compraventa de cosa ajena, que tuvo minados sus efectos por cuanto al fin de cuentas el negocio prometido no se llevó a cabo por el promitente vendedor, sino por la verdadera dueña, esto es, la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ.
Es que no puede olvidarse, como lo ha dicho la jurisprudencia, que: «Por consiguiente, confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleología jurídica- con las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye título "originario", ni "traslaticio" de dominio, de donde -por elemental sustracción de materia- habría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civil- no puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, "… la promesa de contrato …'no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar'" (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988).
Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquetípica, a la par que definitoria, la obligación de celebrar ulteriormente el contrato prometido (facere), no así la de constituir o transferir el derecho, deber de prestación que sólo aflorará cuando haya sido materia inequívoca del respectivo negocio jurídico. De ahí que, por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio preparatorio –o preliminar- no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipología de negocio jurídico preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar –in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definición- ser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene “relación con una cosa sino con la obligación de contratar”, constituyéndose en “antesala de un título traslaticio como la compraventa”, motivo por el cual no cabe reconocerle, entre sus aptitudes consustanciales, la de transferir el derecho de propiedad radicado en cabeza del promitente vendedor. 37 Efectivamente, si a la promesa de compraventa, para situarse en este específico caso, se le atribuyera el efecto traslaticio mencionado, no sólo se distorsionaría, en el plano de su teleología, el rol que a dicho contrato -ab antique- le fue asignado sin ambages, como negocio jurídico típicamente preparatorio de otro (anterius), sino que también se confundiría con aquel, lo que es desde todo punto de vista inadmisible, pues si tan sólo se ha exteriorizado la voluntad de realizar un acto a posteriori (contrato definitivo), sólo cuando ella sea expresada para esculpir el contrato prometido y con el cumplimiento de los requisitos legales (posterius), podrá decirse que ha nacido, en puridad, el título traslaticio del dominio.
Entonces, contemplada la promesa, como “contrato con efectos obligacionales (y no como un contrato con efecto real), o sea, no inmediatamente constitutivo, o traslaticio del derecho”, se colige que “los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna, no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos que sólo originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero no podrán ser subsumidos por la mera promesa cuyo poder vinculatorio no va más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes a la celebración del contrato prometido” (XCIII, pág. 114), por manera que, surge como colofón, que “la promesa de contrato no es título traslaticio de dominio”, como tampoco “acto de enajenación”, toda vez que “no va destinada a la mutación del derecho real” (CLIX, pág. 88)»35.
Por tanto, refulge evidente que no podía tenerse a ARAQUE PERICO como vendedor propiamente dicho, sino como mero promitente de venta de cosa ajena. A.2) DE LA EFICACIA DEL CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA Ahora bien, si se omitiera la anterior circunstancia, tampoco podría entenderse que el doctor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO pervivió en su condición de vendedor de cosa ajena, habilitado por la promesa de contrato de venta que suscribió, pues lo cierto es que dicho contrato no alcanzó su eficacia con ocasión de un incumplimiento recíproco de las partes.
Al respecto, véase que en el artículo 88 del acta de constitución de la sociedad se señaló, en cuanto al momento para la venta de los bienes, que los negocios respecto de los predios 070-127074 y 070-127076 se realizarían el 18 de junio de 2013 a las nueve de la mañana en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, mientras que la venta respecto del predio 070-127098 se efectuaría el 19 de junio de 2013, en la misma notaría segunda y a la misma hora arriba señalada, al paso 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 08 de mayo de 2002. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 38 que el negocio prometido solo se llevó a cabo hasta el 24 de diciembre de 2013, en la Notaría Primera del Círculo de Tunja. Lo anterior, en criterio de la Corporación, evidencia que el contrato preparatorio no surtió efectos, en la medida que éste quedó en estado de incumplimiento cuando los extremos negociales dejaron de asistir a la Notaría a suscribir el contrato de venta respectivo, sin que en el presente caso pueda admitirse, como se señaló en la apelación, que la promesa no producía efectos «(…) porque desapareció del mundo jurídico cuando se otorgó la escritura 2544 de 24 de diciembre de 2013», puesto que la promesa dejó de generarlos, desde que ambos contratantes dejaron de honrar el compromiso previamente establecido.
No podría entenderse, entonces, como se dijo en el acta de reunión No. 04 del 09 de noviembre de 2013 «(…) que existe el compromiso adquirido por algunos socios en el acta de constitución, específicamente en el artículo 88 de los estatutos», porque para esa época no existía un compromiso vigente de asistir a la Notaría, por cuanto la data establecida para la celebración del contrato de venta ya había pasado.
Lo anterior guarda coherencia cuando se sabe que el contrato de promesa de compraventa: «(…) en cuanto su vida es efímera y destinada a dar paso al contrato fin, la condición, o el plazo, a que allí se alude compatible con la función que dicho contrato debe cumplir, es la que comporta un perfil determinado, por ser la única que permite delimitar la época en que debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la indeterminada, 'por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales' (…) (Sentencia de 23 de junio de 2002, Exp. 5295, no publicada aún oficialmente) (CSJ, SC del 13 de mayo de 2003, Rad. n.° 6760; se subraya)»36.
Asimismo, se ha sostenido que: «(…) que «los efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual, referido a la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido», tesis que ha sido acogida por esta Corporación, aunque sin alcances totalizadores, al considerar: «El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior.
De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3642-2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 39 individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”. (Sentencia de 14 de julio de 1998. rad. 4724) “La promesa de celebrar un contrato –en términos de ALESSANDRI– puede definirse diciendo que es aquella convención por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste”.
(La compraventa y la promesa de venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jurídica de Chile, 2003. Pág. 841) El contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realización de éste es el objeto de aquélla. “La promesa no es sino una convención que sirve para celebrar otra, por lo que no produce más efecto que poder exigir la celebración de éste.
Ahí termina su misión. Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa.” (Ibid, 842). Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998.
Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla. Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste.
Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad» (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01)»37.
Con este norte, mal haría en arribarse a una intelección contraria, según la cual el contrato preparatorio que se germinó en el artículo 88 del acta de constitución de la sociedad, guardó vigencia hasta la suscripción del contrato prometido, pues ello implicaría, por contera, entender que el plazo para la suscripción de los instrumentos fue prorrogado, lo que de suyo no tiene cabida, pues no principia prueba escrita de que ello fue así. Precisamente, recuérdese que cualquier modificación del contrato de promesa de compraventa, contiene una exigencia de que tal variación se haga por escrito: 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2221-2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 40 «… lo que sí no se remite a duda es el hecho de que la exigencia legal de que el contrato de promesa conste por escrito (numeral 1° del artículo 89 de la ley 153 de 1887), genera en este pacto meramente preparatorio consecuencias referidas principalmente a que las modificaciones o adiciones deban constar asimismo por ese medio.
Es lo que, por lo demás, ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “como quiera que por ser la promesa de contratar un convenio solemne, no solamente sus cláusulas primigenias sino también sus adiciones o modificaciones deben constar por escrito, pues como repetidamente lo ha dicho la Corte la formalidad del escrito es un requisito unido a la existencia misma del contrato y no simplemente condición ad probationem, razón por la cual son inadmisibles, para demostrarlas, otros elementos de convicción distintos a la forma escrita, incluida la confesión de los mismos contratantes” (Cas.
Civ. del 25 de febrero de 1991). Y en el mismo sentido, más recientemente puntualizó: La solemnidad a la que por mandato de la ley está sometida la promesa, hace que cualquier otro medio de convicción que se exhiba para acreditar su existencia, su modificación o adición, resulte ineficaz para tales propósitos, pues se está ante un modo tarifario y específico de la prueba (CSJ SC 081 2000 del 23 de junio de 2000, rad.
C-5295). (CSJ SC17214-2014)»38. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Y es que, de aceptarse tesis contraria, como por ejemplo la que se propugna en el recurso de apelación, se tendría que considerar que la promesa de compraventa mantiene a los contratantes en vilo y atados al negocio jurídico de manera indefinida, hasta que de repente o eventualmente a alguna de las partes se le ocurra darle cumplimiento, o se allane a cumplir con lo prometido.
Ello no puede obedecer a semejante intelección, porque una vez vencido el plazo para la suscripción del instrumento público, no podría establecerse época cierta en la que habría de llevarse a cabo la celebración del contrato de venta, lo cual rompería con el carácter efímero y transitorio de dicho pacto y se quiebra, de modo absoluto, el principio de certidumbre de la cual está cobijada la promesa por ministerio de la ley, al hacer unas exigencias jurídicas puntuales acerca del cumplimiento cabal e íntegro de todos y cada uno de sus requisitos, al punto que de encontrarse ausencia o falencia en algunos de ellos, el contrato o bien pierde eficacia, vigencia, queda viciado de nulidad absoluta o es sencillamente inexistente, pudiendo dar origen a acciones judiciales como la resolutoria para que se cumpla con el contrato prometido o se resuelva, en ambos casos con la indemnización de perjuicios, pero en sí en lo que respecta al contrato de promesa, una vez incumplido deja de tener fuerza vinculante.
Sobre este tópico, 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3923-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 41 téngase en cuenta que «(…) por averiguado se tiene que dado el carácter preparatorio y transitorio del contrato de promesa, en cuanto su vida es efímera y destinada a dar paso al contrato fin, la condición, o el plazo, a que allí se alude compatible con la función que dicho contrato debe cumplir, es la que comporta un perfil determinado, por ser la única que permite delimitar la época en que debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la indeterminada, 'por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales’»39.
Dicha indeterminación no puede prohijarse por la Sala, pues ello también conllevaría al rompimiento de las elementales reglas del validez y existencia de la promesa de venta, puntualmente la contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley 57 de 1887 que dispone: «ARTÍCULO 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA>. <Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887>.
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 [sic] del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato» (subrayado y negrilla del despacho). 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Sobre esta temática, se ha expuesto, mutatis mutandis, por la jurisprudencia civil, lo que sigue: «Si fuera posible pensar de otra manera se llegaría a la inaceptable conclusión de que pese a que falle la condición pactada, los contratantes quedaran atados a la promesa, con todo y que no pudieran establecer cuándo deben, por fin, acatar dicho acuerdo de voluntades, lo que vendría a significar que la exigencia prevista en el numeral 3° de la ley 153 de 1887 pasaría a ser mera entelequia, en detrimento de su razón de ser que estriba, precisamente, como ya se dijo, en que se consagre de modo exacto la vigencia del acto y, por ende, su transitoriedad que le es consustancial»40. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 13 de mayo de 2003. M.P. César Julio Valencia Copete. 40 Ibidem. 42 Las manifestaciones que se ponen de presente permiten colegir a la Corporación que la conclusión que se pretende esgrimir por JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, como vendedor de cosa ajena, no encuentran cabida, pues lo cierto es que él solo fungió como promitente vendedor de cosa ajena, inmerso en un negocio preparatorio que: 1) No trasladó su condición a la de enajenante propiamente dicho, por cuanto el contrato de compraventa que se recoge en la escritura 2344, por se suscribió por la real propietaria de los bienes vendidos.
Precisamente, como ya se dijo, en este caso el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO no podía tener dicha calidad, en la medida que la venta de los bienes no se materializó en su nombre, sino de doña ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, circunstancia que lo llevó a ostentar una calidad diferente, como fue la de promitente vendedor de cosa ajena. Es que decir que no podía predicarse su calidad por la potísima razón de no poderlo hacer, ya que no aparece como titular del derecho a transferir por la venta prometida y porque en el contrato de promesa, meramente posó como promitente vendedor de cosa ajena, calidad aceptada por el propio ARAQUE PERICO, cuando se analizan sus manifestaciones, y que la Sala acogió y por cuanto en el marco negocial solo hubo una persona verdaderamente enajenante, que fue quien suscribió el instrumento de venta que no es otra diferente a la propia señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ por ser la real propietaria de los bienes vendidos. 2) Que se extinguió por el incumplimiento de los contratantes, cuando estos dejaron de acudir a la Notaría a elevar a escritura el pacto de venta.
Con estas conclusiones a las que arriba la Sala, queda descartada la legitimación del actor para concurrir al litigio, debido a que terminó abrogándose una calidad que no tiene, esto es la de vendedor de los bienes de que da cuenta este juicio, si se considera lo ya mencionado, lo cual, dígase, encuentra asidero en las pruebas militantes dentro del expediente.
A.3) DEL SEÑOR JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO Y LOS TERCEROS RELATIVOS. Quedando claro que el señor ARAQUE PERICO no tiene legitimación para ingresar al proceso, pues no fue el vendedor de cosa ajena y pretende operar amparado en una promesa de compraventa carente de eficacia debido al fenecimiento del plazo para la confección del contrato definitivo, sin que 43 ninguna de las partes acudiese a la notaría a cumplir lo respectivo, resta por examinar, conforme lo señaló el juzgado de primera instancia, si el señor ARAQUE PERICO ostenta la calidad de tercero relativo.
Los terceros relativos son aquellas personas que se encuentran en la periferia del contrato, y siendo ajenos a la convención celebrada, pues no interviene en la confección del contrato, se imbrican en el proceso judicial por un interés jurídico que les asiste. Sobre esta figura se ha expresado la jurisprudencia en los siguientes términos: «Para saber si las consecuencias de un negocio jurídico exceden el límite de las relaciones entre las partes que lo conforman, hay que distinguir entre los efectos que produce su celebración, cuyos derechos y obligaciones los contratantes no pueden desconocer; y los efectos de su cumplimiento o de su invalidación. De igual modo hay que diferenciar las diversas relaciones que pueden darse entre los no-contratantes y los contratantes; o reconocer su total ausencia de vínculos jurídicos. «Los no-contratantes pueden ser terceros absolutos (penitus extranei) o verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente ajenos a las partes contratantes; o terceros relativos, que no intervienen en la celebración del convenio pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídicasustancial. «En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero».
Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el curso del cumplimiento del negocio jurídico o después, involucrando los intereses de personas que no participaron en su conformación y que por ello adquieren la calidad de terceros relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio, directamente o mediante representante; y son relativos porque más adelante quedan relacionados por sus efectos jurídicos. «Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc.
Son terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de 44 ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa».
Los penitus extranei son los terceros verdaderos o absolutos, y para ellos está hecha la regla de la relatividad de los contratos, en la medida que ni los ha unido ni los unirá ninguna relación obligatoria con las partes contratantes. El convenio en el que no han participado, y en el que no han estado representados ni los beneficia ni los perjudica.
Los sucesores a título universal (herederos y legatarios) no son terceros (ni absolutos ni relativos) con relación al contrato suscrito por el causante porque recogen ulteriormente su patrimonio o alícuota, por lo que asumen su posición y se convierten en deudores o acreedores allí donde el causante tenía una de esas posiciones. Al continuar el lugar contractual de su causante, el negocio jurídico es ley a su favor o en su contra, a menos que el convenio haya sido intuitu personae o que los sucesores acepten la herencia o legado con beneficio de inventario.
Los acreedores quirografarios, por su parte, no pueden ser considerados como terceros frente al acto o negocio que su deudor realiza de mala fe para lesionar sus intereses, porque aunque no hayan participado en ese convenio, están legitimados para invocar judicialmente su revocación con el fin de cubrir los créditos a su favor, toda vez que el patrimonio de su deudor es prenda general de la ejecución de su acreencia, ya se trate de bienes presentes o futuros.
De igual modo el acreedor está facultado, en la medida y razón de su crédito, para ejercitar los derechos que el deudor se abstiene de hacer valer. El derecho de prenda consagrado en el artículo 2488 concede al acreedor acción sustancial para asumir la posición contractual del deudor en el acto o negocio que éste celebra para defraudar sus intereses, o para ejercitar los derechos a los que el deudor renuncia; por lo que el acreedor tendrá acción pauliana, oblicua o de simulación, según el caso.
Los sucesores universales y acreedores no son, entonces, terceros respecto de los actos y negocios celebrados por el causante o acreedor, cuando intervienen en esas relaciones jurídicas en ejercicio de sus derechos, por lo que en tales situaciones no es acertado invocar el “principio” de la relatividad de los contratos. Únicamente los causahabientes a título particular tienen la condición de terceros relativos, pues disponen de un derecho determinado que proviene del causante, pero no de un derecho que afecte todo su patrimonio o una parte de él: tal es el caso del comprador, permutante, donatario, legatario, o adquirente a cualquier título particular.
En estas situaciones la relatividad de los contratos significa que tales causahabientes no han estado representados en los negocios celebrados por el causante, por lo que no 45 asumen su posición contractual ni se ven afectados por los actos o negocios suscritos por él. No obstante, aunque los negocios celebrados por el causante no benefician ni perjudican al sub-adquirente, por no haber sido parte en ellos, existe otro postulado, no menos importante que el de la relatividad de los contratos, enunciado en la máxima nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet, según la cual el causahabiente sucede, en cuanto a los bienes adquiridos, en todos los derechos que pertenecen a su causante: por un lado, nadie puede transferir más derechos que los que tiene; por otra parte, las ventajas inherentes al bien transmitido pasan con él al adquirente: si lo cedido es un crédito que comporta garantías, el causahabiente lo adquiere con las mismas garantías.
De ello resulta que «el causahabiente a título particular adquiere la cosa como se encontraba en el patrimonio de su causante, en la posición jurídica que hubiera podido asignársele por los contratos anteriormente celebrados y relativos a ella». Ello, claro está, sin perjuicio de las disposiciones sobre bienes sujetos a registro y otras excepciones legales.
Se concluye de lo dicho que la relatividad de los actos y negocios jurídicos no es un principio axiomático porque no es evidente ni indiscutible; ni irrestricto o absoluto porque tiene varias excepciones y hay casos en los que no tiene aplicación. Así, por ejemplo, existen contratos cuyo radio de acción rebasa el límite personal de los contratantes, como ocurre con los contratos traslativos de propiedad o constitutivos de derechos reales, los cuales producen efectos con relación a todos (erga omnes), por lo que dejan de tener un valor relativo.
Lo anterior también se predica de los efectos, frente a terceros, del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Existen aún más particularidades cuando se trata de los efectos ex tunc y contra terceros de la invalidación de las convenciones privadas, situaciones en las cuales la regla que predomina no es la relatividad de los contratos, sino el retorno de las cosas al estado anterior por considerarse que el acto o negocio invalidado no existió en ningún momento, lo que repercute en cuantos derechos se constituyeron sobre la cosa a favor de terceros.
Esta regla, sintetizada en el aforismo resoluto iure dantis resolvitur et ius accipientis, empero, es tan general y radical que ni siquiera en el derecho romano justinianeo se aplicó sin salvedades, por lo que es necesario señalar algunas trazas delimitantes»41. Asimismo, se ha dicho que «en otras oportunidades, [se] ha admitido la legitimación de los socios para reclamar contra los negocios en cuya celebración no han intervenido en virtud de los perjuicios que estos les irrogan, incluso en contra de la voluntad de otros asociados y sin 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3201-2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 46 que el demandante ostente la representación legal de la persona jurídica, avance en la doctrina jurisprudencial de la Corporación que, sin duda, deja ver que, en ningún caso, el principio de relatividad de los contratos puede ser interpretado en términos absolutos sino en su auténtico alcance, lo que supone -como se dijo- aceptar que las convenciones jurídicas de las partes irradian sus efectos a cierta categoría de terceros que no le son completamente extraños, a quienes les asiste legitimación para discutir en el ámbito del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses»42.
En el presente caso, se presenta una situación sui generis porque la calidad de tercero relativo que pretende adjudicar por el despacho de primer grado al señor ARAQUE PERICO viene prevalida de unas actuaciones que se germinaron en manos de la vendedora, quien alega no haber recibido el pago del precio. También se sabe que, para el momento de la suscripción del contrato, ARAQUE PERICO se encontraba como representante de la sociedad constructora CONSTRUTECH SAS, y su nombre también figuraba en la tan mentada clausula 88 del contrato de sociedad, en el que él actuaba como promitente vendedor de cosa ajena, sin descontar su calidad alegada de compañero permanente de MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y aparte socio de CONSTRUTECH.
En compendio, de cara al litigio y lo sucedido en el marco negocial, y aun por fuera del contrato de compraventa que se pretende resolver, el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO tuvo, ya sea por lo manifestado en la demanda o lo probado en el juicio, las siguientes intervenciones: 1) Representante para el momento de la venta, de la sociedad compradora CONSTRUTECH. 2) Vendedor de cosa ajena (calidad alegada por el propio demandante). 3) Socio de CONSTRUTECH. 4) Compañero permanente de MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ, quien vendió los bienes a CONSTRUTECH.
PRIETO 5) Promitente vendedor de cosa ajena. Las diversas posiciones que asumió JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO anuncian la complejidad que se puede suscitar en el presente caso, pues básicamente, se le ubica con unos intereses contrapuestos dentro del mismo 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1182-2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 47 litigio.
Tal conflicto no es de menor entidad, pues, por ejemplo, mírese que si el señor ARAQUE PERICO fungió como representante de la sociedad, materialmente esta persona participó en la confección del contrato, pero a su vez es él mismo quien desligado de su calidad de representante, ubicándose en el otro extremo negocial, promueve la iniciación de un proceso, pues considera que no se pagó el precio, el cual él mismo declaró haber cancelado en su totalidad de parte de la sociedad, que obra en el texto de la escritura pública que él mismo firmó pero que a la hora del ahora pasa a negar, por lo que se terminaría por concluir que en el cuerpo de la escritura se expresó un aspecto fáctico que riñe con la realidad.
Ahora, más compleja resultaría la postura que debe asumir el demandante, JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, si se acepta que lo acaecido con el contrato de compraventa, en realidad, surgió de un aporte del señor ARAQUE PERICO para con CONSTRUTECH, como lo resolvió esta Corporación en anterior oportunidad, pues ahí el interés del doctor ARAQUE PERICO aparecería por virtud de su aporte; «[D]e ahí que desde el nacimiento de la persona jurídica, quienes la conforman tienen un interés jurídico indiscutible vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente los de restitución de sus aportaciones y pago de las utilidades obtenidas»43.
Lo anterior, en criterio de la Corporación, ubica al señor ARAQUE PERICO en un escenario problemático y complejo, como se dijo, pues al tiempo que representa unos intereses en cabeza de quien fungió como vendedora, también ostenta un interés contrapuesto, pues fue esta persona quien, en últimas, terminó avalando el contrato en su calidad de representante legal de la persona jurídica adquirente, que él mismo quiere resolver en la hora presente.
La problemática que pone de presente la Corporación encontraría solución, cuando nos detenemos a recordar: a) La inexistente calidad de vendedor de cosa ajena de JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, sino la de promitente comprador como se explicó líneas arriba. b) La falta de prueba que acredite que ARAQUE PERICO es compañero permanente de MARÍA ESPERANZA y que éstos, en el marco de la sociedad patrimonial, adquirieron las cuotas de los bienes que fueron transferidas a CONSTRUTECH, como para reputar algún interés de parte en dicha calidad de consortes maritales. 43 Ibidem. 48 c) La insuficiencia de la calidad de promitente vendedor de ARAQUE PERICO de la cosa ajena, por un contrato preparatorio que no surtió efectos debido a la condición extintiva del plazo, que no puede entenderse prolongada por virtud del acuerdo postrero de venta que sí llegó a celebrar su pareja, MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ.
Por demás, las calidades de representante legal de CONSTRUTECH para el momento de la venta, así como socio integrante de la persona jurídica, ninguna utilidad le reportan si se tiene en cuenta que estas son posiciones profesionales que ya no tiene y que, por tanto, le impiden habilitarse para el ejercicio de la acción y que, de todas maneras, en el eventual caso de permitirle participar en el trasunto, lo ubicarían como extremo litigioso demandado, lo cual resultaría estéril de cara a los intereses que se persiguen con la demanda y el recurso de apelación. Todo lo dicho sería suficiente para descartar la legitimación, aun como tercero relativo, del señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, por no reportar un vínculo con entidad jurídica suficiente que lo mantenga atado a este litigio.
Sin embargo, un argumento adicional se muestra imprescindible, en punto de determinar que, en el presente caso, no se cumple con los presupuestos para tener por legitimado en la causa por activa al señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO. Lo anterior por cuanto examinada la relación surgida entre ARAQUE PERICO, PRIETO MARTÍNEZ y CONSTRUTECH, se evidencia la imposibilidad del primero de los mencionados para incoar la acción de resolución de contrato, en la medida que lo que se presenta en este caso es una figura de pago con subrogación. A. 4) DEL PAGO CON SUBROGACIÓN Y LA AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA INCOAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En el presente caso, quedó acreditado que en el marco de relaciones surgidas entre JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y CONSTRUTECH, el primero de los mencionados efectuó un pago a MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, como contraprestación para que esta persona, a cambio, transfiriera las cuotas que ella tenía sobre tres predios a la sociedad CONSTRUTECH, empresa de la que ARAQUE PERICO era representante legal y socio, para la época de celebración del contrato. 49 Dicha transferencia se suscitó con el compromiso de que ARAQUE PERICO haría las gestiones pertinentes, para recuperar los dineros que, en principio, debían ser pagados por CONSTRUTECH a MARÍA ESPERANZA.
Con lo actuado, esta Corporación estima que dicho negoció germinó un pago de lo no debido conforme lo conceptúa el artículo 2313 del Código Civil, que a la letra enseña: «ARTÍCULO 2313. PAGO DE LO NO DEBIDO. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor».
Al efecto, recuérdese que el artículo 1626 de la norma sustantiva, enseña que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y que este pago puede efectuarse por terceros, aspecto regulado en el artículo 1630 que preceptúa: «ARTÍCULO 1630. PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor». Ahora bien, como ha dicho la jurisprudencia «(…) que el pago pueda ser efectuado por un tercero no solo es una posibilidad jurídica admitida legalmente, sino que se consagran medidas tendientes a protegerlo patrimonialmente, tanto que en determinadas hipótesis no obstante ser ajeno a la obligación que le sirve de causa ingresa como sujeto activo, por vía del “pago con subrogación”, por el cual se le trasfiere, ope legis, la posición del acreedor, como ocurre cuando “paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor” (art. 1668, numeral 5º, del C. Civil)»44.
Dimana de lo anterior, la posibilidad que el tercero que efectúa el pago quede subrogado en los derechos del acreedor primigenio, lo cual encuentra venero en el artículo 1666 del Código Civil que dispone: 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de abril de 2003. M.P. Silvio Fernajdo Trejos Bueno. 50 «ARTICULO 1666.
DEFINICIÓN DE PAGO POR SUBROGACIÓN. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga». Tal y como dispone el Código Civil en su artículo 1667, la subrogación puede ser de dos tipos: legal o convencional. Será legal, a las voces del artículo 1668, la que se presenta por ministerio de la ley y aun en caso de operar en contra de la voluntad del acreedor, en los siguientes casos: «1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero».
Por su parte, la subrogación convencional encuentra fundamento en el artículo 1669 del C.C. y se origina «(…) en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago».
La consecuencia o efectos de la subrogación se encuentran detallados en el canon 1670 de la norma sustantiva civil que dispone: «ARTICULO 1670. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. 51 Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito».
En el presente caso, reconociendo que no existe convención consagrada en una carta de pago, en la que se plasme esa subrogación voluntaria de derechos y acciones, queda claro que lo que ha operado es una subrogación legal de que trata el artículo 1668. Ahora bien, no sobra recordar, como lo ha detallado la jurisprudencia, que el pago de lo no debido puede ser de carácter objetivo y subjetivo.
Así, tendrá lugar el primero, cuando no existe causa para efectuar el pago: «(….) la obligación que le sirve de causa es totalmente inexistente, bien porque no nació a la vida jurídica, o bien porque después, a pesar de haber tenido visos de ser, llega a desplomarse su apariencia y, por lo mismo, desaparece, habiéndose de borrar todo rastro de ella; eventos en los cuales el pago efectuado por error, o sea bajo la creencia de que la obligación tiene existencia, sin darse ella respecto de ninguna persona, significa por fuerza que se ha hecho efectiva una prestación jamás debida, lo que posibilita, sin más, la restitución de lo pagado.
Ciertamente que “basta probar la no existencia de la deuda; en ello consiste el error del solvens”. 6º) Todavía más, la restitución sólo puede solicitarla la misma persona que realizó la prestación, sin importar si ésta se sustrajo del patrimonio de aquélla o de otra persona; lo cual armoniza con que, tratándose de la inexistencia total de la obligación, realmente no puede verificarse la presencia de un acreedor, de un deudor y de un tercero que paga; simplemente quien ha pagado, para cualquier efecto o con cualquiera intención, mediando el error sobre la existencia misma de la obligación, queda habilitado, per se, para pedir la repetición de lo pagado, dado que no hay una obligación civil o natural preexistente que le sirva de causa al pago; se abre paso, pues, la aplicación del artículo 2313 del C. Civil que sin referirse solamente al deudor indica que “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
No hay, pues, caso más palmario de pago de lo no debido, que pagar lo que nadie debe a nadie; ni hay proceder más alejado de la equidad que privar a quien lo hace por error, de la acción correspondiente, desde luego que remitirlo eventualmente a la acción subsidiaria del enriquecimiento sin causa, implica para él afectado demostrar el empobrecimiento padecido, el cual puede incluso no darse cuando, por ejemplo, ha pagado con bienes ajenos. 7º) Para nada influye, por lo tanto, que el supuesto tercero haya obrado a sabiendas de que su pago estaba destinado a extinguir una deuda ajena, porque lo que justifica 52 la acción de repetición es la absoluta falta de causa del pago, es decir, precedente a conocer con certeza quiénes son sujetos de la obligación para establecer las consecuencias del pago, importa saber si hubo error en cuanto a la existencia de aquélla; no resulta lógico que si el tercero paga deuda ajena pero inexistente, deba correr, sin más, con las consecuencias patrimoniales; allí el error que predomina no es sobre a quién pertenece la deuda, sino en cuanto a que la considera existente, sin ser de ninguna persona ni para ninguna; si se quiere, tórnase indiferente saber en ese caso si se quiso pagar deuda ajena o propia.
Tal cuestionamiento únicamente importa cuando la deuda existe y se paga indebidamente, evento en el cual se involucran otras instituciones relacionadas con el pago. 8º) Cabe agregar, para afianzar la idea de que cuando se paga una obligación inexistente adviene en favor del solvens la acción de pago de lo no debido, que en punto de la sustitución o cambio de acreedor se pueden presentar distintas situaciones: a) el acreedor recibe el pago de su crédito por parte del deudor y la obligación en consecuencia se extingue; b) el acreedor cede su crédito a un tercero quien en tal virtud puede exigir el pago, cumplidas las demás condiciones de la cesión, caso en el cual el cedente responde por la existencia del mismo, de modo tal que el cesionario en caso de no existir el crédito tiene acción contra su cedente para obtener la restitución de lo que haya dado o pagado por él; c) el acreedor recibe el pago de un tercero, evento en el que se extingue el vínculo que lo ata con el deudor, y quien paga, bajo determinadas circunstancias, se subroga en los derechos del acreedor; y en este último caso, tratándose de subrogación legal, el acreedor que ha recibido el pago no responde de la existencia del crédito ni de la correspondiente deuda, en ese evento el tercero que paga, como subrogado, no tiene contra el acreedor inicial sino acción del pago de lo no debido; vale decir, que el pago con subrogación exige como presupuesto la existencia de la obligación sobre la cual recayó el pago»45.
Por su parte, el pago de lo no debido tendrá un carácter subjetivo, cuando: «(…) el error se produce en la persona, bien porque el pago se hace por el deudor o un tercero pero en favor de quien no es el acreedor; o bien porque lo hace quien no es el deudor, pagándose deuda ajena. En tales hipótesis no está en duda la existencia misma de la obligación, la disconformidad se halla en los sujetos que verdaderamente lo son de la obligación. Allí sí, cuando interviene el tercero para pagar una deuda ajena que existe, pero a sabiendas de que no es suya, la situación se regula por las normas previstas a partir del artículo 1630 del C. Civil, incluido, claro está, el pago con subrogación, cuando sea del caso; en efecto, simplemente un tercero puede pagar una deuda ajena, y cuando obra “consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor” se produce el fenómeno de la subrogación legal que importa la “trasmisión”, o mejor dicho la 45 Ibidem. 53 sustitución, de los derechos del acreedor al tercero que le paga, según lo dispuesto en los artículos 1666 y 1668, numeral 5o. ibidem.
Y si lo hace porque se cree deudor sin serlo, o sea convencido de que debe y resulta pagando deuda ajena, puede ejercitar la acción de repetición de que trata el artículo 2313 ibidem, “salvo contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito”, hipótesis en que se le permite subrogarse en las acciones del acreedor; y si obra a sabiendas de que es ajena, pero equivocándose del deudor que ha querido favorecer, quiere decir que obra como tercero respecto de la obligación que extingue equivocadamente, en cuyo caso se aplican las normas que regulan el pago sin conocimiento del deudor, a que se refiere el artículo 1631 del C. Civil.
En todo caso, en la subrogación, sea legal o convencional, concurren simultáneamente el pago de lo debido y la sustitución del acreedor por el tercero; es decir, para que opere tal fenómeno se requiere que la obligación a cuya extinción se provee tenga existencia como tal»46. En el presente caso, la situación que se origina es la de un pago con subrogación en su faceta subjetiva, en la medida que ésta se predica de una deuda existente de CONSTRUTECH para con MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, que fue satisfecha por JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, con la trasferencia que hizo de un bien de su propiedad a la acreedora primigenia, conforme quedó decantado al momento de analizarse la falta interés jurídico para obrar de doña MARÍA ESPERANZA, debido al pago que había recibo de su pareja, JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, por la transferencia hecha a CONSTRUTECH.
Ahora bien, para que se valide la transmisión de derechos del acreedor a un tercero que paga, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos que se enuncian a continuación: «7.1. Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste.
En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya. 46 Ibidem. 54 7.2. También, como requisito para que opere la subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia del tercero. Alrededor del tema, en pretérita oportunidad, decisión que hoy por hoy cobra plena vigencia, la Corte expuso lo que sigue: Pero si la deuda es objeto de pago por cuanto el tercero ha recibido del deudor bienes o valores en general para asumir la obligación de cancelarla, no es ya por fenómeno subrogatorio legal como entre ellos dos se miden los efectos que en derecho se derivan del pago, sino en conformidad con la convención surtida entre el deudor y quien tomó a su cargo la extinción de la deuda a trueque de aquellos bienes o valores recibidos precisamente para tal finalidad (….).
Mal podría efectuarse con subrogación el pago de quien lo ha hecho como contravalor de lo que tiene ya recibido para verificarlo. Si lo hace, apenas cumple la obligación suya de cancelar determinada deuda, que por lo mismo no le es ajena. Al extinguirla frente al acreedor, extingue en el acto su propia obligación de cancelarla, asumida por recibo previo de contravalor y, desde luego, sin derecho a reembolso alguno de su parte (CSJ SC 17 de noviembre de 1960, gaceta judicial 2233-2234). 7.3.
A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogación»47.
Contrapuestos los anteriores requisitos jurisprudenciales, surge evidente que, en el presente caso, quien ha pagado la deuda de CONSTRUTECH con MARÍA ESPERANZA es un tercero que obró por cuenta suya, en este caso el doctor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO. A la luz de los aludidos requisitos, es necesario que quien satisface el crédito no tenga vínculo con la prestación debida, el cual se torna inexistente, pues como se mencionó, si bien el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO es quien, según la cláusula 88 de los estatutos, debía recibir los dineros por concepto de la venta de las cuotas partes de los bienes, en virtud de la promesa de contrato de compraventa, lo cierto es que dicho vínculo perdió su eficacia, 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3003-2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 55 en la medida que cumplido el plazo para que las partes concurrieran a la notaría, ninguno se acercó para la suscripción del respectivo instrumento público. Ahora bien, no puede decirse que, en este caso, el pago hecho por JAIRO ALBERTO ARAQUE se hubiera materializado como representante legal de CONSTRUTECH, no solo porque así no se dejó sentado en ningún documento y mucho menos ello se desprende de las declaraciones que rindió en el proceso el señor ARAQUE, pues, como se puede colegir, el pago se efectuó por su calidad personal, ya que todo surgió derivado de la relación sentimental que sostenía el señor ARAQUE con MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, más no esgrimiéndose alguna condición de socio de CONSTRUTECH, menos cuando lo que se revela es que el doctor ARAQUE PERICO transfirió, para sopesar la transferencia que debía realizar MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, un bien que era de su propiedad o más bien, lo mantuvo en cabeza de la señora MARÍA ESPERANZA, pues como se señaló: «todos los bienes (…) siempre han estado a nombre de ella».
Con lo dicho, se tiene por cumplido el primer requisito en el proceso de validación de la existencia de un pago de lo no debido. En cuanto al segundo requisito, de afectación de su propio patrimonio, se da cuenta que, efectivamente, el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO vio disminuido su patrimonio con el pago que le realizó a MARÍA ESPERANZA PRIETO, pues sustrajo una propiedad de su peculio, lo que significa que no existe un contravalor que se hubiera recibido de CONSTRUTECH, como para entender que se generó una suerte de triangulo negocial, en el que se saldaban deudas de manera paralela o que el pago que se estaba haciendo, era consecuencia de una orden impartida por la sociedad aquí demandada.
Por tanto, se acredita el segundo de los prenombrados requerimientos. Finalmente, en cuanto a la transmisión de las obligaciones crediticias, no se evidencia norma que proscriba el pago de terceros y mucho menos que esta obligación sea de aquellas personales y por ende intrasmisible. En tal virtud, se acredita el tercero de los presupuestos mencionados.
Con lo anotado, queda claro que se cumple con la totalidad de requerimientos para entender que, en este caso, ha operado un pago de lo no debido y, por ende, un pago con subrogación de JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, respecto de la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ. Ahora bien, como se señaló, los efectos de la subrogación tanto legal como convencional, conforme lo estatuye el artículo 1670 del CC, es que se traspasa 56 al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, contra el deudor principal, contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda, con lo cual podría entenderse, en este caso, que el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO se encuentra legitimado para incoar la acción resolutoria por virtud del traspaso de derechos mencionado.
Sin embargo, rápidamente se descarta la anterior aseveración, por cuanto el derecho a subrogarse en las acciones no involucra la facultad para que el señor ARAQUE PERICO pueda incoar la acción resolutoria, en vista de que el traspaso de acciones mediante la figura de la subrogación no supone la transferencia de las acciones personales, ya que el vínculo que nace entre el nuevo acreedor y el deudor principal es distinto del que reposaba en manos del anterior acreedor.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de antaño cuando al analizar la norma civil, para el caso de fiadores, sostuvo, mutatis mutandis, lo que sigue: «La subrogación de los derechos del acreedor al fiador que paga por el deudor principal se efectúa por ministerio de la ley y le traspasa, en armonía con el artículo 676, ‘todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda’.
Pero para que la subrogación se realice respecto del fiador, hay necesidad de que éste haga el pago. Sólo después del pago el fiador se convierte en acreedor efectivo del deudor principal por quien ha solucionado la obligación. Es entonces cuando la obligación del deudor se hace exigible a favor del fiador subrogado, y puede hablarse ya de la acción de cobro entre éste y aquél, nacida de relaciones nuevas dimanadas del fenómeno de la subrogación, distintas de las antiguas relaciones que vinculaban acreedor primitivo con el deudor y su fiador.
Sugerir, pues, que el acreedor pueda hacerle perder al fiador las acciones procesales ejecutivas u ordinaria que tiene contra sus deudores sean estos principales o subsidiarios, entraña la enunciación de una hipótesis absurda»48. Lo dicho encuentra respaldo en la doctrina especializada, en la que se ha expuesto: «LA SUBROGACIÓN EN LAS ACCIONES. —El artículo 1670 también se refiere expresamente a la subrogación en estas.
Así, el solvens adquiere la acción ejecutiva para el cumplimiento de la prestación debida; la indemnizatoria para la 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de octubre de 1945. M.P. Arturo Tapias Piloneta. Gaceta Judicial: Tomo LIX n°. 2025 - 2026 -2027, pág. 721 – 725. 57 satisfacción por equivalencia del derecho crediticio; las acciones contra los fiadores; las acciones reales prendaria e hipotecaria; las acciones conservativas y reconstitutivas del patrimonio del deudor, como lo son las precautelares, la pauliana y la de simulación fraudulenta.
Pero en este punto cabe hacer la misma advertencia ya enunciada en lo tocante a los privilegios del crédito. Las acciones materia de la subrogación son solamente aquellas que tutelan el derecho crediticio, en sí mismo considerado como un vínculo jurídico entre el acreedor subrogante y los responsables de la deuda correlativa, y que tiene un objeto propio, la prestación debida, así como también las acciones que amparan los derechos accesorios del crédito y que por ser tales, se traspasan con este.
Es, por tanto, inaceptable la tesis que pretende, a base de interpretación extensiva del artículo 1670, atribuir al solvens subrogado acciones personales del acreedor subrogante, como son las que se derivan de su calidad de contratante, tales las acciones de nulidad del contrato que dio origen al crédito, por incapacidad, vicios del consentimiento, lesión enorme, y las acciones de simulación o de resolución de dichos contratos.
La finalidad propia de la subrogación por el pago, a la que obedecen los efectos de esta figura jurídica, es precisamente la de evitar que ese pago extinga la obligación, determinando la supervivencia de esta para que el solvens, en vez o además de su acción de reembolso contra el deudor, pueda recuperar mediante la acción subrogatoria y en condiciones más favorables lo que él ha pagado, vale decir, la prestación que ha satisfecho y no cosa distinta de ella.
Así, el tercero que le paga al vendedor el precio insoluto de la compraventa, por virtud de la subrogación solo se hace acreedor a ese precio con sus accesorios, privilegios y garantías inherentes. Pero mal puede pretender dicho tercero ventajas o derechos diferentes y que no se encaminen precisamente a la satisfacción de ese crédito adquirido, como son los que tuviera el acreedor subrogante por su condición personal o por su calidad de contratante.
De admitir que la subrogación comprende las referidas acciones de nulidad, simulación o resolución del contrato, se desnaturalizaría la institución: se autorizaría al solvens subrogado, no ya para lograr la satisfacción de su crédito, sino para destituirlo, y para obtener en cambio y sin causa alguna otros derechos, v. gr., el de restitución de la cosa vendida, excluyendo al vendedor.
"Para esto no se ha establecido la subrogación", dice LAURENT, seguido al respecto por LUIS CLARO SOLAR"»49. Lo anterior guarda sentido, pues téngase en cuenta que una eventual prosperidad de la pretensión resolutoria, podría abrigar un doble beneficio para la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, pues ello redundaría en el reingreso de las cuotas parte a su patrimonio, al tiempo que ella mantendría 49 Ospina Fernández, Guillermo.
(2019). Régimen General de las Obligaciones. 8ª Ed. 376 y 377. 58 lo pagado en su favor por parte del señor ARAQUE PERICO, recibiendo con ello un doble beneficio, lo cual iría en contravía del principio de enriquecimiento sin causa, el cual encuentra una aproximación conceptual en el aforismo «Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem», según el cual «por derecho natural es equitativo que ninguno se haga más rico con detrimento de otro y con injuria»50.
Del mismo modo, aceptar una pretensión del calado como aquí se enarbola caería al vacío, en el entendido que la restitución del bien no generaría ninguna protección en los derechos e intereses del señor ARAQUE PERICO, pues en todo caso, éste no podría ver satisfecho su derecho crediticio, sino el de una tercera, con la cual no mantiene vínculo societario alguno, o de cualquier otra prosapia, que esté debidamente probado en el cartapacio.
Con este baremo, refulge evidente que el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, no tiene legitimación en la causa para incoar la acción resolutoria, pues por virtud de lo dicho, este fue una acción que no le fue trasladada por virtud del pago con subrogación, pues esta acción pertenece únicamente al acreedor primario, debido a que lo queda en cabeza del acreedor que se subroga son las acciones derivadas del crédito.
VI. CONCLUSIÓN Conforme todo lo que se ha dicho, queda claro que la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ no cuenta con interés jurídico para obrar en esta causa y el señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, no cuenta con legitimación en la causa por activa. Por tanto, al ser los mentados presupuestos elementos necesarios para la sentencia estimatoria de fondo, que pueden y deber ser estudiados oficiosamente, incluso en sede de segundo grado y que de no encontrarse acreditada su existencia, imponen la denegación de las pretensiones de la demanda, tal y como lo efectuó el fallador de primer nivel, esta Corporación encuentra la necesidad de confirmar el veredicto confutado, pues aún por distintas vías, el resultado de la litis sigue siendo el mismo.
Ahora bien, pese a lo desfavorable de la litis al extremo activo, la Corporación no encuentra la necesidad de condenar en costas de segunda instancia, pues quedó claro que el recurso vertical alcanzó viabilidad para derruir lo atinente a la existencia de cosa juzgada, fundamento basilar del fallo confutado, de manera 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de diciembre de 2012. Exp. 1999-00280-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 59 pues que no puede considerarse, en stricto sensu, una desestimación de la alzada, máxime cuando la confirmación del fallo se produjo en el marco del análisis oficioso de los presupuestos procesales de la sentencia estimatoria de fondo. VII. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
El tribunal conoció de la apelación de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el proceso iniciado por MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ Y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, en contra de CONSTRUTECH S.A.S. 2. En la decisión de primera instancia se consideró que existía cosa juzgada, respecto de lo actuado en este expediente y lo resuelto en anterior oportunidad por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en un proceso ejecutivo iniciado por JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO en contra de CONSTRUTECH S.A.S. 3.
Al respecto, la Corporación encontró que, contrario a lo fallado por el a quo, en el caso no se acreditaba el triple juicio de identidad requerido, por lo que no era posible determinar la existencia de la cosa juzgada. 4. Pese a ello, se decidió mantener el proveído de primer grado, al encontrar que: 4.1 La señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, pese a tener legitimación en la causa, no gozaba de interés jurídico para obrar, por haber recibido el pago reclamado como ausente, de manos de un tercero, esto es, su compañero sentimental JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO. 4.2 El señor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO no tenía legitimación en la causa por activa, pues se encontró que este no era un vendedor de cosa ajena, sino mero promitente vendedor de cosa ajena y que, a su vez, tampoco podía ingresar al proceso como un tercero relativo.
Todo ello sin dejar de mencionar que, al abrigo del caso concreto, el señor ARAQUE PERICO no podía iniciar la acción de resolución de contrato, pues dado que él se había subrogado en el pago que, primigeniamente debía hacer CONSTRUTECH a MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ, por concepto del contrato de compraventa que se pretendía resolver, alegándose, precisamente, la ausencia de pago, la acción que tenía a su favor era la dispuesta para la satisfacción del crédito, más no la personal orientada a devolver los 60 contratos al estado original en el que se encontraban antes de celebrar la tan mentada compraventa 2544.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la totalidad de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, pero de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo motivado.
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente la Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado GERMÁN MARTÍNEZ ROJAS Conjuez BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO Conjuez. 61