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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LE-2006-00160-01 prescripción-confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL: ÁLVARO MONTERROZA CERRO: FUNDACIÓN COMUNITARIA ZONA NORTE: 14 DE MAYO DE 2019: JDO 3° LABORAL DEL CTO DE SINCELEJO: 700013105002-2006-00160-01 Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el ejecutante contra la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Trámite en primera instancia. Según da cuenta el expediente, el juicio lo promovió el señor ÁLVARO MONTERROZA CERRO en contra de la FUNDACIÓN COMUNITARIA ZONA NORTE SINCELEJO, para que se ordenara el pago de la suma de $367.775, más $13.600 diarios por cada día de retardo, contados a partir del 1° de febrero de 2006 hasta que se satisfaga la obligación, teniendo como título ejecutivo la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2008.

Radicación 700013105002-2006-00160-01 2 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que, por medio de auto del 17 de febrero de 20121, libró mandamiento de pago en cuantía de $14´150.502 a título de las condenas impuestas; y decretó las medidas cautelares peticionadas. Luego, el juzgado primigenio, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que asumió el conocimiento del mismo el 24 de abril de 2017.

Posteriormente, una vez notificada la demandada, ésta ejerció su derecho de defensa y contradicción y propuso la excepción perentoria de prescripción. 1.2 Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró probado el medio exceptivo de prescripción, al considerar que desde que se dictó la sentencia base de ejecución hasta que se notificó al demandando del mandamiento de pago, transcurrió un término superior a los tres (3) años que consagra la norma. 1.3 Recurso de apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, el ejecutante por intermedio de su mandatario judicial la recurrió, bajo los siguientes argumentos: Expuso que durante el proceso ordinario laboral el demandado estuvo enterado de las actuaciones que se surtieron al interior del mismo, y que una vez proferida la orden ejecutiva, la parte actora ejerció 1 Ver archivo “08AutoLibraMandamientoPago” del expediente electrónico Radicación 700013105002-2006-00160-01 3 la gestión correspondiente en aras de lograr la notificación de la mentada providencia, tanto así que remitió una citación al ejecutado para que compareciera al juzgado a notificarse personalmente, empero, como tal cometido resultó infructuoso y no tenía conocimiento del domicilio del ente enjuiciado, peticionó que se emplazara y se le nombrara curador ad litem. 1.4 Trámite de segunda instancia. Una vez recepcionada la apelación, esta Colegiatura la admitió por medio de proveído del 4 de junio de 2019; luego, el 19 de julio de 2023 se adecuó el trámite del proceso conforme a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022; y seguidamente, por secretaría se dio el traslado de rigor a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, éstas guardaron silencio. 1.5 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual se esclarecerá si dentro del presente juicio se encuentra probada la excepción perentoria de prescripción formulada por el ente demandado. Para lo anterior, es menester examinar el expediente, en aras de constatar si desde la época en la que se profirió la sentencia base de ejecución hasta que se promovió el juicio ejecutivo, se logró interrumpir el término prescriptivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable a la presente causa por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé de forma taxativa las excepciones de mérito Radicación 700013105002-2006-00160-01 4 que pueden formularse cuando se ejecutan obligaciones contenidas en una providencia judicial.

Al respecto, la norma dispone lo siguiente: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” Corolario de lo anterior, las únicas excepciones que pueden plantearse por parte del ejecutado en el presente proceso son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En el caso de marras, el ente enjuiciado formuló el medio exceptivo de la prescripción, cuya regulación se encuentra consagrada en el artículo 151 del CPT y SS, según el cual “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…” Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL5159-2020, ha adoctrinado lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores»” Radicación 700013105002-2006-00160-01 5 En el caso de marras, la sentencia base de ejecución data del 5 de diciembre de 2008, y la misma cobró ejecutoria en esa misma fecha al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

Ahora, la demanda ejecutiva fue radicada el día 11 de noviembre de 2011, esto es, antes de los tres (3) años que prevé el artículo 151 del CPT y SS, sin embargo, para que la interrupción de la prescripción se hubiere producido desde la indicada calenda, debió notificarse al demandado dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio por parte del actor, tal como lo disponía el extinto artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso, so pena de que la interrupción de la prescripción se contabilizara desde la fecha de notificación del auto admisiorio.

Al respecto, la referida normativa indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado” Examinado demandante el cartulario, se evidencia que remitido una citación al habiendo demandado para el que compareciera al juzgado a notificarse personalmente, el día 2 de octubre de 2012 la empresa de correo certificado Redex dejó constancia que el destinatario no era conocido en la dirección de notificación indicada; y sólo hasta el 26 de octubre de 2017 el apoderado judicial accionante pidió al juzgado de primer grado que “…resuelva si la notificación es por emplazamiento o si se evidencia una negación o dilación al acto de notificar”.

Posteriormente, una vez ordenado el nombramiento del curador ad litem y el emplazamiento, dichos actos se realizaron el 6 y 11 de diciembre de 2017, respectivamente. Radicación 700013105002-2006-00160-01 6 Lo anterior, lleva a la Sala a concluir indefectiblemente que el mandamiento de pago no se notificó al ejecutado dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio por parte del actor, razón por la que no se logró interrumpir el término prescriptivo trienal en la fecha de radicación del libelo inaugural, esto es, el 11 de noviembre de 2011.

De manera que, según lo preceptúa el estatuto procedimental civil antes citado, la interrupción se configuró a la fecha de notificación del demandado, esto es, en diciembre de 2017, empero para esa calenda ya había operado la prescripción referida, si en cuenta se tiene, como se dijo en líneas precedentes, que la sentencia base de ejecución se profirió el 5 de diciembre de 2008, data misma en la cual cobró firmeza, siendo desde ese momento exigibles las obligaciones contenidas en dicha providencia. Y es que al respecto el alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, ha sostenido que: “Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL28852019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido…”2 Corolario de lo anterior, los argumentos esbozados por el censor están llamados al fracaso, pues el hecho que haya adelantado actuaciones dentro del presente proceso ejecutivo, verbigracia, solicitudes de medidas cautelares y envío de la citación para notificación personal, no lo eximen de la consecuencia jurídica que prevé la norma procedimental. 2 Sentencia SL5159-2020.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P.: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación 700013105002-2006-00160-01 7 Por lo expuesto, el Tribunal confirmará la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. Las costas en esta instancia se impondrán al ejecutante ante la improsperidad de la alzada.

Se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 3. DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala III Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte ejecutante; fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que de manera concentrada debe practicar la secretaría del juzgado primario, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. Radicación 700013105002-2006-00160-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No. 032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c703477da132340c62fdc29861c2651234e8c5612d246ad1d06c413500b24b3b Documento generado en 02/08/2024 10:54:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica