Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, AGOSTO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 024 DE AGOSTO 27 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Ana Milena Beltrán Castañeda (q.e.p.d.), procesalmente por Tania Giseth Beltrán Castañeda Carlos Alberto Alviar Peña 73283-31-12-001-2019-00080-02 sucedida Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte recurrente refirió que nunca fueron notificados, ni enterados, ni comunicados de los cuatro oficios que el Juzgado remitió a la dirección legalnotificaciones@citi.com, pues dicha dirección no corresponde a la oficialmente dispuesta por la entidad bancaria para notificaciones judiciales y que corresponde a legalnotificacionescitibank@citi.com tal como lo prevé el artículo 291 del CGP, luego no es posible tenerla por notificada en este asunto en fecha anterior al 10 de junio de 2025 cuando se enteró de la actuación referida, mediante notificación que se le hiciera dentro del proceso coactivo iniciado en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Ibagué; por ello, en ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, el 11 de junio de esta anualidad solicitó nulidad de lo actuado desde el momento que se ordenó oficiar a Citibank Colombia S.A. según providencia del 26 de enero de 2023, derivado de la medida cautelar decretada en el presente proceso, al igual que la actuación subsiguiente que se adelantó en su contra por no haber dado contestación a los oficios en los que le comunicaron la medida cautelar sobre dineros del demandado, incluida la sanción emitida en su contra; también en ese momento formuló recurso de reposición y subsidio apelación contra los autos del 13 de noviembre, 13 de diciembre de 2024 y 26 de febrero de 2025; reitera que solo se tuvieron por notificados, enterados o comunicados de lo acontecido en este Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía asunto, a partir del 10 de junio de 2025, sin que obre prueba en el proceso de lo contrario, por ende, el recurso fue interpuesto oportunamente al día hábil siguiente; que el correo legalnotificaciones@citi.com no es un correo activo, ni registrado siendo el correcto legalnotificacionescitibank@citi.com; enseguida acudió a la Ley 2213 de 2022, para señalar que el A quo solo analizó el artículo 8º de dicha Ley, más no lo previsto en otras normas como las que a continuación pronunció; que no se puede soslayar el principio contenido en el artículo 11 del CGP, sobre interpretación de normas procesales, garantizando en todo caso, el debido proceso, derecho de defensa, igualdad de las partes; citó y trascribió apartes de la sentencia C-012 de 2012 sobre el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, así como la Ley 527 de 1999 en sus artículos 20 y 21, para luego señalar que esta normatividad no se cumplió en las respuestas que recibió el Juzgado respecto de los diferentes mensajes enviados a un correo electrónico que no tiene, ni utiliza el banco, es decir, no recibió el acuse de recibo, pues frente al oficio 015 de enero 27 de 2023, se lee “No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos…”, detectándose error en el envío, luego no entiende porque no se insistió en remitir el oficio a la dirección correcta para notificaciones judiciales de Citibank Colombia S.A., y que ha indicó anteriormente; sin embargo, los oficios posteriores fueron nuevamente enviados al mismo correo errado, no habilitado por el banco y es así como frente al oficio 329 de noviembre 20 de 2024, se recibió un mensaje que dice: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, igual aconteció frente al oficio 358 de diciembre 19 de 2024 y 5 de marzo de 2025; que el Juzgado reconoce en su decisión, que en el envío del mensaje utilizó la confirmación del aplicativo Outlook de la rama judicial, siendo aplicable los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, pero lo cierto es que, no recibió el acuse de recibo proveniente de Citibank; que no emitió respuesta alguna a las comunicaciones que le remitió el Juzgado porque no se utilizó el canal dispuesto por el Banco para tal efecto, sino un correo que éste no utiliza ni está habilitado de parte suya; que el hecho de que el dominio @citi sea el utilizado, no significa que cualquier nombre que preceda a ese dominio vaya a ser conocido por el banco o sea un correo electrónico habilitado; es insistente en que el Juzgado no indicó la razón o motivo por el que utilizó el correo legalnotificaciones@citi.com y de paso la razón por la que considera que es el coreo adecuado, cuando ha demostrado de manera fundada que el correo habilitado es legalnotificacionescitibank@citi.com, utilizado en este momento para comunicarle el oficio 217 del 27 de junio de 2015 donde le adjuntó el auto que es objeto de recurso en este momento; por lo manifestado, solicita se revoque la decisión apelada.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por el Banco Citibank contra el auto del 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima. Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se estima pertinente dejar advertido que la decisión objeto de revisión, es apelable en tanto y en cuanto se está recurriendo la decisión de primera instancia que: - Negó la nulidad por indebida notificación y trámite diferente, propuesta por el Banco AV Villas.
(artículo 65 del CPTSS, numeral 6º) TRÁMITE PROCESAL En su momento, Ana Milena Beltrán Castañeda (q.e.p.d.), actuando por medio de apoderado, formuló demanda ejecutiva contra Carlos Alberto Alviar Peña a fin de que se libre mandamiento de pago por las acreencias laborales a que fue condenado este último, dentro de proceso ordinario laboral tramitado entre las mismas partes. Con auto dictado el 2 de diciembre de 2022 se libró el correspondiente mandamiento de pago. Mediante auto del 26 de enero de 2023 y a solicitud de la parte ejecutante, se decretó el embargo y retención de dineros que el ejecutado pudiera tener en cuentas de ahorro y/o corriente, CDT, CDAT en múltiples entidades bancarias, entre ellas, el banco Citibank. Con auto del 13 de noviembre de 2024 se requirió a las entidades bancarias que no habían dado respuesta sobre la medida de embargo aquí decretada y comunicada a ellos, entre las que se encuentra el Banco Citibank, para que se pronunciarán, advirtiendo en tal proveído sobre las sanciones del incumplimiento a la orden judiciales, previstas en el parágrafo del artículo 593 del CGP. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2024 y ante el silencio adoptados por algunas entidades bancarias, entre ellas la citada Citibank, se le requirió para que informara el nombre y apellidos completos de la persona encargada de registrar y dar respuesta a la medida de embargo que le fuera comunicada. El 26 de febrero de 2025 se profirió auto en el que se impuso sanción al representante legal de Citibank y otras entidades bancarias, por no cumplimiento de la orden de embargo emanada del Juzgado en el presente asunto. El sancionado Banco Citibank, formuló nulidad por indebida notificación, además de no haberse observado el procedimiento previsto para la imposición de la sanción de que fue objeto, conforme el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, vulnerándose el derecho de defensa, contradicción y debido proceso.
(archivo 0106) También en escrito obrante en el archivo 0107, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos del 13 de noviembre, 11 de diciembre de 2024 y febrero 24 de 2025. Mediante auto del 26 de junio de 2025, se negó la nulidad propuesta por el banco AV Villas por indebida notificación y se rechazaron por extemporáneos.
(archivo 0117) Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con escrito visible al archivo 121, la citada entidad bancaria formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta última providencia. Con auto del 14 de julio del corriente año, se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. (archivo 0131) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad por indebida notificación, propuesta por el banco Citibank? Argumentación. Señaló el A quo en la providencia objeto de recurso, que las nulidades procesales constituyen sanciones que llevan a la ineficacia de la actuación, debido a la irregularidad que se presenta, por error en el trámite del proceso, o por falas o vicios de actividad, sea por acción u omisión del Juez o las partes por infracción de las normas de procedimiento; que para que tenga lugar la nulidad de una actuación, se requiere que la causal invocada esté claramente definida en el canon que la contiene, pudiéndose alegar solo el vicio con base en hechos y motivos que expresamente contemple el artículo 133 del CGP; que además de ser una interpretación restrictiva, la nulidad que se plantee debe ser manifiesta en el proceso, y que sea de tal relevancia que su presencia vulnera el debido proceso; que la argumentación que esgrime Citibank no se ciñe a la causal en que se sustenta, pues de un lado, no se efectuó notificación personal porque dicho banco no es parte en el proceso ni sucesora, tampoco un tercero que debió ser citado, simplemente se está comunicando un requerimiento para que se tenga en cuenta una medida de embargo que fue decretada, luego no existe citación ni vinculación al proceso y así se desprende del artículo 290 del CGP; reitera, que en este caso, lo que procede no es la citación para notificación personal, sino que simplemente se comunica la medida cautelar como lo ordena el artículo 590, numeral 10, concordante con el numeral 4 del mismo artículo; que al no tratarse de notificación personal, la comunicación no debe enviarse necesariamente a la dirección para recibir notificaciones judiciales sino que puede enviarse a cualquier dirección habilitada por el banco y por ello se remitió al correo legalnotificaciones@citi.com de lo cual existe evidencia de entrega (página 7, archivo 065, cuaderno ejecutivo) el cual arrojó el mensaje “Se completó la entrega…”, situación diferente a que el servidor de destino, esto es, el del banco, no informe la notificación de entrega, Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía siendo suficiente el mensaje obtenido por el Juzgado proveniente del aplicativo Outlook de la Rama Judicial y agrega, que ese es el correo que corresponde a la entidad bancaria según lo indicado en el certificado de existencia y representación aportado por la misma entidad; respecto de los recursos de reposición y apelación que formuló contra los autos del 13 de noviembre, 11 de diciembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, los rechazó por extemporáneos.
(archivo 117) Al recurrir en reposición y subsidio apelación dicha decisión, el apoderado de la entidad bancaria solicitante de la nulidad negada refirió que enseguida acudió a la Ley 2213 de 2022, para señalar que el A quo solo analizó el artículo 8º de dicha Ley, más no lo previsto en otras normas como las que a continuación pronunció; que no se puede soslayar el principio contenido en el artículo 11 del CGP, sobre interpretación de normas procesales, garantizando en todo caso, el debido proceso, derecho de defensa, igualdad de las partes; citó y trascribió apartes de la sentencia C-012 de 2012 sobre el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, así como la Ley 527 de 1999 en sus artículos 20 y 21, para luego señalar que esta normatividad no se cumplió en las respuestas que recibió el Juzgado respecto de los diferentes mensajes enviados a un correo electrónico que no tiene, ni utiliza el banco, es decir, no recibió el acuse de recibo, pues frente al oficio 015 de enero 27 de 2023, se lee “No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos…”, detectándose error en el envío, luego no entiende porque no se insistió en remitir el oficio a la dirección correcta para notificaciones judiciales de Citibank Colombia S.A., y que ha indicó anteriormente; sin embargo, los oficios posteriores fueron nuevamente enviados al mismo correo errado, no habilitado por el banco y es así como frente al oficio 329 de noviembre 20 de 2024, se recibió un mensaje que dice: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, igual aconteció frente al oficio 358 de diciembre 19 de 2024 y 5 de marzo de 2025; que el Juzgado reconoce en su decisión, que en el envío del mensaje utilizó la confirmación del aplicativo Outlook de la rama judicial, siendo aplicable los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, pero lo cierto es que, no recibió el acuse de recibo proveniente de Citibank; que no emitió respuesta alguna a las comunicaciones que le remitió el Juzgado porque no se utilizó el canal dispuesto por el Banco para tal efecto, sino un correo que éste no utiliza ni está habilitado de parte suya, luego si no fue informada y no tuvo conocimiento de la orden, se torna imposible jurídicamente, pretender su cumplimiento y además, sancionarlo por incumplir no que no conoció; que el hecho de que el dominio @citi sea el utilizado, no significa que cualquier nombre que preceda a ese dominio vaya a ser conocido por el banco o sea un correo electrónico habilitado; es insistente en que el Juzgado no indicó la razón o motivo por el que utilizó el correo legalnotificaciones@citi.com y de paso la razón por la que considera que es el correo adecuado, cuando ha demostrado de manera fundada que el correo habilitado es legalnotificacionescitibank@citi.com, utilizado en este momento para comunicarle el oficio 217 del 27 de junio de 2015 donde le adjuntó el auto que es objeto de recurso en este momento; citó y trascribió apartes de la sentencia C-203 de 2011 para señalar que en este caso, se ha incurrido en vulneración al debido Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía proceso, así como los derechos de publicidad, defensa y contradicción, pues mucho menos fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio; que Citibank una vez se enteró de los requerimientos lo cual tuvo lugar el 11 de julio de 2025 cuando tuvo acceso al presente expediente digital, dio repuesta. Al resolver el recurso de reposición, el Juez de primer grado hizo referencia al tema de acuse de recibo y para ello citó y trascribió la sentencia STC-16733 de 2022 que refiere a la no exigencia legal sobre tarifa demostrativa frente a tal acuse de recibo; que a Citibank no se le violentaron sus garantías constitucionales y reitera, que no se le efectuó notificación personal a Citibank al no ser parte del proceso ni sucesor, tampoco un tercero, solo se le comunicó un requerimiento para que tuviera en cuenta la medida de embargo; que por tal razón, la comunicación no se debe enviar precisamente a la dirección para recibir notificaciones judiciales, sino que puede enviarse a cualquier dirección habilitada por el banco, y por ello se envió el email comercial indicado en el certificado de existencia y representación conocido como legalnotificaciones@citi.com, existiendo evidencia de su entrega conforme mensaje enviado u obtenido del aplicativo Outlook de la Rama Judicial; que la sanción que se impuso no deviene de los poderes correccionales del Juez conforme el artículo 44 del CGP, sino del parágrafo segundo del artículo 593 del mismo código.
(archivo 131) Acorde con lo acabado de referir, se tiene que la nulidad insistida en el recurso que se está resolviendo, se funda en dos aspectos: a) No haberse “notificado” el oficio contentivo de la información de la medida de embargo decretada en contra del ejecutado, respecto de dineros que éste tuviere en el banco Citibank, como tampoco los oficios siguientes de requerimiento, a través del correo establecido por la entidad bancaria para efectos de notificaciones judiciales, sino a través de un correo que no corresponde a dicha entidad bancaria. b) No haberse notificado el auto que dio inicio a la imposición de la sanción y la sanción misma que se impuso en su contra. a) Respecto del primer aspecto, se tiene que, para su decisión, no se debe acudir al Código General del Proceso, dado que el Código Procesal de esta especialidad regula el tema.
El artículo 41 del CPTSS, señala que: “Las notificaciones se harán de la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerse saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a empleados públicos en su carácter de tales, y Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 3. La primera que se haga a terceros.” En el presente asunto, desde un principio ha de señalar la Sala que la nulidad invocada por el Banco Citibank, en su primera parte, no tiene prosperidad, pues éste es enfático en señalar que se incurrió en nulidad por haberse notificado en forma indebida, el oficio 0329 de noviembre 20 de 2024, mediante el cual se comunicaba la medida cautelar decretada en contra del ejecutado respecto de los dineros que éste tuviere en entidades bancarias, entre ellas el citado banco Citibank.
Este oficio de comunicación de embargo no encuadra en manera alguna en ninguno de los tres numerales citados en el artículo 41 del CPTSS, pues no se trata de: - - Auto admisorio de la demanda o primera providencia dictada contra una parte del proceso, primero porque ni siquiera es una providencia, sino una comunicación de una medida cautelar.
No se trata tampoco de una providencia en la que se vea involucrado un empleado público, y Menos, se trata de la primera providencia dictada frente a un tercero, advirtiendo que si bien el banco AV Villas no es parte en el proceso, lo cierto es que el oficio 0329 en mención, en manera alguna constituye una providencia, y la que si lo es, que es la que decretó medida cautelar no va dirigida en contra del Banco AV Villas, de ahí que lo que se debía surtir respecto de la entidad bancaria no era una notificación, sino la comunicación de la medida cautelar para que de ser procedente, la aplicara, o de lo contrario, manifestara la razón por la que no la aplicaría. Es cierto, que con lo acontecido como consecuencia de la pandemia vivida en el año 2020, producida por el virus Covid-19, se expidió inicialmente el Decreto 806 de 2020, y luego, la Ley 2213 de 2022, norma esta última que en su artículo 8º prevé una forma adicional de notificación a las ya previstas en el Código Procesal Laboral.
Dicha norma, titula su artículo 8º como: “NOTIFICACIONES PERSONALES”, y reza: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente, también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, …. …” Nótese primeramente, que el rótulo del título de la norma acabada de citar refiere a notificaciones personal y luego en su texto a las providencias que se deban notificar personalmente, y tal como se explicó anteriormente, el oficio 0329 de noviembre 20 de 2024, en manera alguna se identifica con un auto o providencia Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía proferida por el Juzgado de primer grado, solo se trata de una comunicación denominada “Oficio”, mediante el cual se informa al Banco Citibank, más no se notifica porque no existe la obligación de tal notificación, la medida cautelar impuesta en contra del aquí ejecutado respecto de dineros que puedan tener depositados en dicha entidad bancaria.
De ahí, que no le asiste razón al banco recurrente, cuando pregona, que el envío de tal oficio se debió remitir al correo electrónico que tiene registrado en Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que corresponde a legalnotificacionescitbank@citi.com, pues ese correo si bien se identifica en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, es el inscrito para tal efecto, esto es, “notificación judicial”, la comunicación de la medida cautelar no exige tal notificación, sino solo su comunicación para que se responda si es posible o no aplicar la medida cautelar allí informada.
Es prudente advertir, que en caso similar al presente en el que se analizó nulidad interpuesta por el banco AV Villas, no se discutió sobre la existencia de la cuenta de correo electrónico al que se comunicó la medida cautelar, mientras que en este caso, contrariamente el banco Citibank aduce no corresponder a la entidad bancaria el correo electrónico legalnotificaciones@citi.com.
Con auto del 26 de enero de 2025 el Juzgado de primer grado decretó el embargo y retención de dineros que el aquí ejecutado posea en cuentas de ahorro y/o corriente, CDT, CDAT, en varias entidades bancarias, entre ellas, la aquí recurrente, Citibank. (archivo 021) Con oficio 0329 de noviembre 20 de 2024 se comunicó la medida cautelar decretada a los bancos respecto de los cuales se ordenó, entre ellos Citibank (archivo 060), observándose en tal oficio que se remitió al correo legalnotificaciones@citi.com, sin embargo a folio 22 del mismo archivo 060, se encuentra el resultado de la remisión de la referida comunicación donde se lee: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: …” Frente a esta anotación, refirió el A quo para negar la nulidad planteada, que si bien no existe noticia de entrega desde el servidor del destinatario, se daba cuenta de la entrega por parte del Juzgado.
Al respecto, debe señalarse que el efecto de la anotación acabada de referir y que fue obtenida directamente del sistema Outlook de la Rama Judicial, es contrario al aplicado por el Juez de primer grado, pues lo que ello informa es que el Juzgado hizo la remisión en forma íntegra, pero a pesar de ello, no se logra establecer que el correo destinatario hubiera recibido el mensaje de datos enviado, por ende, debió atender tal situación y no continuar haciendo uso de tal correo electrónico, a Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía menos que más adelante hubiera obtenido información certera de corresponder a un correo del banco Citibank, lo cual no aconteció como a continuación se indica. Con auto del 11 de diciembre de 2024, y ante el hecho de no haber recibido respuesta de parte de varias entidades bancarias encargadas de dar cumplimiento a la medida cautelar que fue decretada, entre ellas, Citibank, se dio inicio a trámite incidental y se dispuso requerir para que allegara nombres y apellidos completos, así como número de identificación, dirección física y electrónica, así como teléfono de contacto del funcionario encargado de registrar y contestar la medida de embargo.
(archivo 064) Y es así, como con oficio 358 de diciembre 19 de 2024 se comunica tal requerimiento, el cual es remitido de nuevo al correo electrónico legalnotificaciones@citi.com, no obstante el resultado fallido del uso de tal correo en la comunicación de la medida cautelar anunciada en párrafo anterior. (archivo 066) y el resultado de este nuevo envío no fue diferente al del anterior, pues el sistema de correo utilizado arrojó el siguiente resultado: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:…” (fl. 7, archivo 066) Finalmente, con auto del 26 de febrero de 2025, y asumiendo el Juzgado, un silencio absoluto de parte de Citibank ante la comunicación de la medida cautelar decretada respecto del aquí ejecutado, así como de la comunicación en la que se solicitaba la información sobre el encargado de registrar y dar trámite a tal medida cautelar, declara a Citibank y otras entidades bancarias, en desobedecimiento de la decisión de embargo, y en razón a ello, lo sanciona con la imposición de multa y dispone su notificación a los sancionados.
(archivo 081) Esta decisión se comunica con oficio 052 y en el caso de Citibank se remite nuevamente al correo legalnotificaciones@citi.com (archivo 082, fl. 1) y el resultado de tal envío no fue diferente a los dos anteriores: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: …” (fl. 16, archivo 082) Si bien, la Sala en párrafos anteriores dejó en claro que la medida cautelar (embargo) decretada por el Juzgado sobre las cuentas que pudiere tener el aquí demandado no correspondía notificarla a las entidades bancarias respectivas, entre ellas Citibank, sino solo comunicarlas, no ocurre lo mismo con el auto que dio apertura al trámite incidental y a aquel que culminó con la imposición de la sanción, pues, en este último caso, Citibank entra a hacer parte en el trámite, no del proceso ejecutivo, sino del incidente que se apertura, al punto que, terminó sancionado.
Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, el inicio del trámite incidental debió notificarse personalmente a la entidad bancaria Citibank, para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción y de esta manera pudiera intentar evitar la sanción que finalmente se le impuso. Tal notificación no se cumplió, porque si bien se dio el trámite previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, mediante mensaje enviado a correo electrónico, nunca se pudo establecer que tal mensaje hubiere sido recibido por la entidad bancaria, pues el mensaje arrojado por el sistema Outlook de la Rama Judicial informó no haberse comprobado tal entrega, pero además, el correo utilizado para este trámite es errado, pues a pesar de que en el certificado de existencia y representación legal aportado por Citibank, expedido el 5 de febrero de 2019, se observa el correo legal.notificaciones@citi.com utilizado por el Juzgado, esta cuenta corresponde al email comercial y no al reportado para notificación judicial que era el que debía utilizarse y que corresponde a legalnotificacionescitibank@citi.com, toda vez que, se reitera, se trata de una providencia en la que se involucra de manera directa a la mentada entidad bancaria, como destinataria del trámite incidental iniciado.
De otro lado, el mentado trámite incidental se apertura con auto del 11 de diciembre de 2024, y para ese momento, de acuerdo con certificado de existencia y representación legal de Citibank expedido el 2 de noviembre de 2023 (archivo 106, fl. 56), la única cuenta de correo electrónico para notificación judicial es la denominada legalnotificacionescitibank@citi.com, lo que permite entender el porque del mensaje reiterado del sistema Outlook de la Rama Judicial sobre la no verificación de entrega por parte del servidor del correo legalnotificaciones@citi.com, y es que de acuerdo con la evidencia documental acabada de analizar, ya no estaba habilitado por parte de Citibank, lo que obligaba aún más a notificar del inicio de ese trámite incidental a esta entidad bancaria a través del correo registrado para efectos de notificaciones judiciales y como se no se hizo por parte del Juzgado, la actuación, desde el auto que inició el trámite incidental que culminó con la imposición de multa a Citibank, está viciada de nulidad por indebida notificación y así se declarará, por lo que se revocará a partir de la notificación del auto del 11 de diciembre de 2024, para en su lugar disponer que se proceda a su notificación a través del correo electrónico para notificación judicial publicitado por la entidad bancaria para tal fin, esto es, a través del correo legalnotificacionescitibank@citi.com.
Como ha prosperado el recurso de apelación formulado por Citibank y la persona natural Elizabeth Rey Díaz no hay lugar a condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno - Tolima dentro del proceso ejecutivo Laboral promovido por ANA MILENA BELTRÁN CASTAÑEDA (q.e.p.d.), hoy TANIA GISETH BELTRÁN CASTAÑEDA contra CARLOS ALBERTO ALVIAR PEÑA, y en su lugar se dispone: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto del 11 de diciembre de 2024, y en su lugar, se dispone realizar de nuevo tal notificación a través del correo legalnotificacionescitibank@citi.com.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73283-31-12-001-2019-00080-02 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c92c8964f1f5a2c9db7a3d308b4d2b5d6e5de0e4a1f7d39b4d64565e91c0e128 Documento generado en 27/08/2025 09:45:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica