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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2025-00218-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil veinticinco Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 010 2025 00218 01 - Procedencia: Juzgado 10° Civil del Circuito. Verbal (divisorio), Ancizar Vanegas vs. Helen Johanna Ariza Cruz y otros. Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 26 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado 10° Civil del Circuito rechazó la demanda especial de división que promovió, por no haber sido subsanada.

Tal recurso se fundamentó en que no pudo subsanar la demanda porque no tenía conocimiento del Juzgado al cual se había repartido; que esa circunstancia le impidió conocer el auto inadmisorio; que esa información no fue suministrada por la Oficina de Reparto, ni pudo extraerla de los canales establecidos por el ‘Sistema Judicial’; y que, por esa razón, se presentó una indebida notificación de la mencionada providencia. CONSIDERACIONES 1.

Analizada en detalle la actuación, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada -que es lo que delimita la competencia del superior-, al rompe se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, comoquiera que el argumento que expuso el demandante para justificar la falta de subsanación no puede ser acogido. 2. En efecto: 2.1.

En lo que atañe a la inadmisión y el rechazo de demandas, el inciso 5° del artículo 90 Cgp establece:“el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda [inadmisión], para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de 2 Apelación auto 11001 31 03 010 2025 00218 01 rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (se resalta).

De lo anterior se colige que tratándose de inadmisión de demandas es imperativo que la parte interesada subsane de manera oportuna las falencias advertidas por el juez, pues, de no ser así, no queda otro camino que el rechazo. 2.2. En el presente caso no se evidencia error en el rechazo de demanda dispuesto por el a-quo, habida cuenta que: i. el 22 de mayo de 2025 inadmitió el líbelo para que se allegara el dictamen pericial previsto en el artículo 406 Cgp, el certificado de tradición actualizado del inmueble objeto de la litis, y el avalúo catastral del bien a fin de determinar la cuantía del asunto; y ii. que el extremo actor guardó silencio frente a tal requerimiento.

Debe memorarse que de conformidad con el inciso 1° del artículo 117 Cgp, “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento. Sobre ese particular, la Corte Constitucional tiene decantado que “el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a 2 3 Apelación auto 11001 31 03 010 2025 00218 01 más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”1. 2.3.

Ahora bien, en punto al reparo del apelante relacionado con el supuesto desconocimiento del juzgado al que se repartió la demanda, el Tribunal pone de presente que el interesado contaba con diversos canales digitales para el seguimiento del asunto, entre ellos, mediante la revisión de la plataforma ‘Consulta de Procesos’ de la Rama Judicial, en la cual se encontraba toda la información de la demanda promovida -que incluía el radicado asignado y el Despacho al que se asignó por reparto-, máxime cuando no se aportó principio demostrativo que diera cuenta de que este proceso carecía de registro en dicha plataforma o que se hubiere presentado una falla en la misma.

Es importante recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 Cgp, en armonía con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, es deber de los usuarios de la administración de justicia hacer uso de las herramientas virtuales que se encuentran a su disposición para el desarrollo de las actuaciones procesales, por ej. las relativas a la ubicación y seguimiento de un proceso, lo que en este caso no ocurrió, o por lo menos, ello no se encuentra probado.

El mencionado argumento tampoco permite evidenciar una indebida o falta de notificación del auto inadmisorio, pues el enteramiento de esa decisión se ciñó a los lineamientos del inciso 1° del artículo 9 de la citada Ley 2213: “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos 1 T-1165 de 2003. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 010 2025 00218 01 por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…”2. 3.

Todo lo anterior impone ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado 10° Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 010 2025 00218 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aac947ded4707c2493d8d603130152f398c8d92d7a4b07a9f02da3a00b1b692e Documento generado en 11/08/2025 04:23:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 En efecto, al verificar la plataforma diseñada para la publicación de providencias judiciales se evidencia: i. que el reseñado auto inadmisorio se incluyó en el estado publicado el 23 de mayo de 2025, y ii. que allí se insertó el proveído en mención. 4