Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-44251-02 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Demandante: Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Demandado: Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV Radicado: 110013199001-2021-44251-02 Instancia: Segunda Asunto: Apelación sentencia Decisión Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión del 24 de noviembre de 2025 En estricto acatamiento de lo ordenado por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en Sentencia STC17912-2025 proferida el 6 de noviembre último, dentro del amparo instaurado por la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES – A.N.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que dejó sin efectos el pronunciamiento del 27 de febrero de la presente anualidad, dictado por esta Colegiatura en el juicio CORPORACIÓN verbal promovido COLOMBIANA por la tutelante contra AUTORREGULADORA la DE AVALUADORES – ANAV, se procede a desatar la alzada propuesta por la convocada frente al veredicto calendado 16 de febrero de Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 2023, promulgado por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; y, como consecuencia, se emitirá “(…) una nueva decisión, teniendo en cuenta lo considerado (…)” en el trámite tutelar por la Alta Corporación citada.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Tras subsanar el libelo1, la actora solicitó declarar que la convocada infringió en los términos del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, su derecho marcario identificado con el certificado número 629259, al usar en el comercio el signo “CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV”, que es similar al que utiliza la promotora y del que es dueña, con nombre comercial “CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A.”.

Ordenar, en consecuencia, el cese definitivo del uso aludido, así como que la intimada se abstenga de infringir en el futuro los derechos de propiedad industrial de su titularidad. Apremiarla a informar a cada uno de los avaluadores inscritos bajo la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), que corresponde a una diferente a la demandante, al igual que anunciarlo públicamente en su sitio web, como también en redes sociales oficiales de Facebook, Twitter, Instagram, WhatsApp y cualquier otra gestionada por esa entidad. 1 Archivo “21044251- - 0000300001.pdf” de la de la carpeta “004.

SUBSANACION DE DEMANDA” de “21-44251 – “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. APELACION TRIBUNAL” de Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Condenarla a indemnizar la afectación de las prerrogativas de la estirpe ya señalada, a título de daño emergente, de acuerdo con el sistema establecido en la Ley 1648 de 2013, el Decreto 2264 de 2014, así como el artículo 2.2.2.21.1. del Único Reglamentario 1074 de 2015; igualmente, pagar las costas del proceso. 2.

Fundamentos fácticos Para soportar los pedimentos se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. La actividad del avaluador se encuentra reglamentada en nuestro país a través de la Ley 1673 de 2013 (declarada exequible en la sentencia C-385 de 2015), cuyo objeto es regular y establecer responsabilidades, así como las competencias de dichos profesionales, con el propósito de prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficacia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia, posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. 2.2.

El artículo 5° de la referida compilación creó el Registro Abierto de Avaluadores – RAA (en adelante RAA), cuya operación estaría a cargo y bajo el deber de las Entidades Reconocidas de Autorregulación – ERA (en lo sucesivo ERA), que consiste en el protocolo de inscripción, actualización y conservación de la información de los avaluadores, quienes únicamente acreditarán tal calidad si se apuntaron ante dicha institución. 2.3.

En el Decreto 556 de 2014, incorporado al Único Reglamentario 1074 de 2015, se establecieron los requisitos generales para las entidades gremiales de avaluadores sin ánimo de lucro que optaran por su reconocimiento como ERA, y que desearan abrogarse la función del RAA. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 2.4. La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones, emitió la Resolución 64191 del 16 de septiembre de 2015, modificada por la 80935 del 8 de octubre siguiente, en la que señaló el procedimiento para realizar la solicitud de identificación como ERA, al igual que los requerimientos del sistema del RAA. 2.5.

Mediante comunicación adiada 13 de noviembre de 2015, la precursora impetró el reconocimiento como ERA a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien a través de Resolución 20910 del 25 de abril de 2016, resolvió concederlo para llevar a cabo el RAA, el que implementó con una duración de 6 meses tras la autorización concedida por la misma entidad en el acto administrativo número 88634 del 22 de diciembre postrero, de manera que a partir del día 26 siguiente, data desde la que entró en operación, le correspondió administrar la base de datos e inscribir a los avaluadores que se presenten ante ella para quedar bajo su tutela y así demostrar el acatamiento de las exigencias de la Ley 1673 de 2013. 2.6.

De conformidad con el artículo 37 de la aludida ley, los cánones 14, inciso 4°, y 35 del Decreto 556 de 2014, incorporados al Único Reglamentario 1074 de 2015, el RAA que administra la gestora, así como su actividad de autorregulación, se encuentran bajo inspección y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, ente que además de tener acceso directo a verificar el registro respectivo, recibe de la actora informes periódicos de cumplimiento. 2.7.

El 16 de mayo de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 26024, en virtud de la cual confirió la inscripción de la marca ANA (MIXTA), correspondiente al siguiente signo: Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 2.7. En ese acto indicó que “(…) [n]o se otorgan derechos de exclusividad sobre la expresión individualmente considerada, sino en su conjunto con los demás elementos del signo (…)”.

Aunado, en el artículo 2° de la determinación dispuso asignar al concedido un número de Certificado de Registro de Signo Distintivo, que se produjo el 7 de julio posterior, con el consecutivo 567890. 2.8. El día 19 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio originó la Resolución 26408, en la que reconoció a la convocada como ERA. 2.9.

A través de la 38302 del 21 de agosto de 2019, dispensó el registro de la marca ANA como nominativa, cuyo Certificado de Registro de Signo Distintivo 629259 se expidió el 7 de octubre siguiente. 2.10. El 21 de abril de 2020, mediante la Resolución 18714, la misma entidad proporcionó el registro de la marca ANA (MIXTA), cuyo signo distintivo es: Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 2.11.

De acuerdo con lo ordenado en la resolución citada en precedencia, el 9 de junio de 2020, se despachó el Certificado de Registro de Signo Distintivo 651301. 2.12. Desde el año 2016 hasta la fecha, la promotora ha venido presentándose en el sector valuatorio bajo el nombre de “Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA”, campo en el que no sólo es ampliamente reconocida por haber sido la primera ERA que inició la administración del RAA, sino porque se ha destacado en la correcta prestación de servicios frente a los avaluadores que se encuentran bajo su custodia. 2.13.

El día 13 de agosto de 2018, la Corporación demandante solicitó el depósito del nombre comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio; motivo por el que la Dirección de Signos Distintivos del referido ente lo concedió en Resolución 57598 del día siguiente. 2.14. La enjuiciada optó por ofrecer la prestación de servicios en el mismo mercado o sector en el que participa la impulsora, con empleo de un signo que es bastante similar al de la pretensora, que cuenta con certificado de registro 629259, lo que -según la actoratransgrede sus prerrogativas marcarias. 3.

La actuación de la instancia El Despacho por medio de auto del 11 de marzo de 2021, admitió la demanda subsanada y reformada, al igual que ordenó su traslado al extremo pasivo2. Enterada la convocada, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones y Archivo “2021031934AU0000000001.pdf” de la carpeta “009.

AUTO 31934 ADMITE DEMANDA”. 2 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 desplegó las excepciones de fondo tituladas “(…) LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTA PRUEBA ALGUNA QUE LE PERMITA DETERMINAR AL JUZGADOR QUE LA DEMANDADA HAYA VULNERADO EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 155 de la DECISIÓN 486 DE 2000, TENIENDO EN CUENTA QUE LA DEMANDADA FUE RECONOCIDA POR LA SIC, COMO UNA ENTIDAD SIN [Á]NIMO DE LUCRO, AUTORREGULADORA DE AVALUADORES DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1673 (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL RIESGO DE CONFUSIÓN FRENTE A LOS AVALUADORES PERTENECIENTES A ANA Y ANAV, POR SER PROFESIONALES SELECTIVOS VOLUNTARIAMENTE QUE ELIGEN A LIBRE QU[É] Y ENTIDAD AUTORREGULADORA QUIEREN PERTENECER (…)”, “(…) LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV, ES UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE NO EJERCE ENTIDAD ACTIVIDADES AUTORREGULADORA MERCANTILES, DE ES UNA AVALUADORES RECONOCIDA BAJO EL IMPERIO DE LA LEY 1673 DE 2013 (…)”, “(…) LA PARTE DEMANDANTE A QUIEN LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, NO PRUEBA QUE ESTÁ EXPLOTANDO LA MARCA, NI DEMUESTRA A TRAVÉS DE FACTURAS, DOCUMENTOS, CONTABILIDAD, AUDITOR[Í]A, QU[É] PRODUCTOS SE DISTINGUEN CON LA MARCA, CU[Á]LES PRODUCTOS SE ENCUENTRAN DISPONIBLES EN EL MERCADO Y LAS MODALIDADES A TRAVÉS DE LOS CUALES COMERCIALIZA LOS BIENES Y SERVICIOS (…)”, “(…) LA PARTE DEMANDANTE NO PRUEBA QUE LA DEMANDADA HAYA REALIZADO CONDUCTAS TENDIENTES A VULNERAR NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y MENOS AQUELLAS QUE TENGAN QUE VER CON INFRACCIONES MARCARIAS O ATENTATORIAS AL NOMBRE COMERCIAL (…)”, “(…) LA DEMANDANTE NO HA REALIZADO CONDUCTAS O ACTOS TENDIENTES A INFRINGIR NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y ESPECÍFICAMENTE LA IMPUTADA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 155 DE LA Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 DECISIÓN 486 DE 2000, EN CONTRA DE LA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE LAS DOS ENTIDADES REALIZAN SU ACTIVIDAD MISIONAL, NO MERCANTIL, COMO ERAS (ENTIDADES AUTORREGULADORAS DE AVALUADORES), CON UN OBJETO ÚNICO COMO ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO (…)”, “(…) LOS SIGNOS UTILIZADOS, ANA Y ANAV, FUERON RECONOCIDOS EN SENDAS RESOLUCIONES POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DANDO ALCANCE A LA LEY 1673 DE 2013, QUE REGULA EN COLOMBIA LA ACTIVIDAD DE LOS AVALUADORES (…)”, “(…) ANA, DEMANDANTE NO ESTÁ LEGITIMADA PARA DEPOSITAR COMO COMERCIAL EL NOMBRE: “CORPORACIÓN AUTORREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES – ANA”, TENIENDO EN CUENTA QUE EL NOMBRE FUE APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN OBEDECIMIENTO A LA LEY 1673 DE 2013, PARA QUE ACTUARA COMO UNA ENTIDAD AUTORREGULADORA DE LOS AVALUADORES, COMO TAMBIÉN FUERA RECONOCIDA LA ENTIDAD, DEMANDADA, CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ANAV, ASIGNÁNDOLES LA LEY EN MENCIÓN FUNCIONES ESPECÍFICAS (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN CESANTE (…)”, “(…) RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DE LAS DEL LUCRO INDEMNIZACIONES SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y DEL JURAMENTO ESTIMATORIO FRENTE A LA AUSENCIA DE CONDUCTAS DE INFRACCIÓN A NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ESPEC[Í]FICAMENTE A INFRACCIONES MARCARIAS Y AL NOMBRE COMERCIAL, POR ESTAR DEBIDAMENTE SUSTENTADO Y PROBADO (…)”, “(…) LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA ESTÁN CIRCUNSCRITAS EN LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE DEBIDA (…)” y “(…) LA PARTE DEMANDANTE HA ACTUADO CON TEMERIDAD Y MALA FE (…)”3.

Folios 2 al 50 del archivo “21-44251- - 00022-0000.pdf” de la carpeta “018. CONTESTACION DE LA DEMAMDA”. 3 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Surtido el traslado de tales defensas4, la parte actora guardó silencio5. La autoridad llevó a cabo las etapas reguladas en los artículos 3726 y 3737 del Código General del Proceso. En la última emitió veredicto. 4.

Sentencia de primer grado El funcionario a quo declaró que la encausada infringió los derechos de propiedad industrial de la convocante, respecto de la marca nominativa “ANA”, distinguida con el certificado de registro número 629259 de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; a corolario le ordenó cesar de forma inmediata el uso de los signos “ANAV”, “ANAV – CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” y/o “ANAV CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” para identificar sus servicios y actividades, al igual que le prohibió utilizar tales enseñas.

De otro lado, negó las pretensiones tercera y quinta de la demanda; dispuso que en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del pronunciamiento, la interpelada remita comunicación a cada uno de los avaluadores inscritos bajo esa entidad, con el fin de informarles que corresponde a una ERA completamente distinta a la persona jurídica demandante, como también la conminó para que en el plazo de 3 días hábiles después de la firmeza de la decisión y por un lapso de 60 días, lo publique en su página web y redes sociales; denegó la aspiración novena del 4 Archivo “21044251—0002300001.pdf” de la carpeta “019.

FIJACION EN LISTA”. 5 Archivos “2022005774AU0000000001.pdf” de la carpeta “026. AUTO 5774 – EMITE PRONUNCIAMIENTO”; y “2022030068AU0000000001.pdf”. 6 Archivo “2022002764UD0000000001.pdf” de la carpeta “046. AUDIENCIA DEL 14 DIC – ACTA 2764”. 7 Archivo “2023000497UD0000000001.pdf” de la carpeta “062. AUDIENCIA DEL 16 DE FEBRERO – ACTA 497”.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 libelo y declaró probada la enervante de “(…) IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO, DE LAS INDEMNIZACIONES SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y DEL JURAMENTO ESTIMATORIO FRENTE A LA AUSENCIA DE CONDUCTAS DE INFRACCIÓN A NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, MARCARIAS Y AL ESPECÍFICAMENTE NOMBRE COMERCIAL INFRACCIONES POR ESTAR INDEBIDAMENTE SUSTENTADO Y PROBADO (…)”; desestimó las demás defensas planteadas en la contestación y, finalmente, condenó en costas a la pasiva.

Para decidir de ese modo, comenzó por enunciar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, así como no hallar invalidez que nulite lo actuado. Recordó las pretensiones y los hechos que las fundamentan. En seguida, precisó que los supuestos fácticos 1 a 8, 10 a 16, 18, 21, 22, 26, 27 y 31, fueron contestados como ciertos por la enjuiciada y, por ende, los tuvo por probados; mientras que a los descritos en los numerales 9, 23 y 24 les impuso la sanción contemplada en el artículo 97 del Código General del Proceso, por indebida contestación. Advirtió que la presente demanda no tiene por objeto controvertir la vigencia ni los trámites efectuados ante la autoridad competente, respecto de los registros otorgados a la promotora, ya que gozan de presunción de legalidad al corresponder a actos administrativos que se encuentran hoy en firme.

En cambio, sostuvo que la finalidad del litigio es determinar la posible infracción por parte de la convocada de unos derechos registrales de su contraparte, conforme a los lineamientos del artículo 24 del Estatuto Adjetivo, más no una acción de cancelación ante la falta de uso o aquella de nulidad del acto administrativo que Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 concede un registro, las que deben interponerse ante el ente registral o el Consejo de Estado.

Llamó la atención que la encausada alegara la imposibilidad de la gestora para solicitar el registro de sus signos, cuando en la audiencia inicial aquella confesó que adelantó los trámites para adquirir la inscripción de los suyos con el fin de proteger su propio nombre. Con estribo en esos argumentos, halló frustráneas las enervantes propuestas en ese sentido.

Pasó a señalar que la prescripción de la acción por infracción de los derechos de propiedad industrial tampoco encuentra acogida, porque la representante legal de la conminada admitió en su declaración de parte que solo hasta el 19 de abril de 2018, la empresa inició actividades como reguladora, dado que con antelación a esa fecha no contaba con permisos ni claves para operar.

Aunado, dicho extremo procesal aceptó en el escrito mediante el que se pronunció frente a los hechos con formulación de las excepciones, que la entidad utilizó la expresión “ANAV” desde que inició labores hasta la actualidad, aspecto que igualmente asintió en la vista pública aludida, máxime que la impulsora tuvo conocimiento de tal acto el 21 de octubre de 2021, como lo corrobora una captura de pantalla que da cuenta de una publicación en la red social Facebook, en la que se observa que la demandada hizo utilización del signo que se alega como infractor.

Por consiguiente, expresó que el uso del trazo presuntamente conculcador dataría de la última calenda reseñada y se habría prolongado hasta la época actual; razón por la que aun cuando se tomara como punto de partida aquélla -21 de octubre de 2021-, lo cierto es que, al momento de presentarse la demanda, solo transcurrieron 1 año, 3 meses y 8 días, lo que lleva a colegir que no se superó el término de dos años que estatuye el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, para que opere el fenómeno decadente, Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 menos el de media década allí consagrada, en la medida que ha sido continua la usanza de la marca similar o idéntica a la registrada por la actora.

Adicionó que tampoco es dable computar el plazo si en cuenta se tiene que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por la pretensora tuvo la entidad suficiente de interrumpir el aludido lapso. Referente a la mala fe, destacó que, contrario a lo esgrimido por la interpelada, no observó en el plenario elementos demostrativos que permitan establecerla, menos que la intención de la demandante sea dable calificarse como temeraria, máxime que el juicio por ella propuesto no tiene una finalidad distinta a pretender la declaratoria de unos actos de infracción a los derechos registrales y consecuente indemnización de perjuicios, éstos que se contraen únicamente a los costos de asesoría jurídica y de reposicionamiento de su signo. Señaló que la promotora del litigio no acreditó la contravención a los derechos del nombre comercial y, por ende, declaró la nugatoria de las pretensiones en este sentido, habida cuenta que de los elementos suasorios que anexó lo que se vislumbran son unas imágenes contenidas en un video de la aplicación Twitter que al parecer pertenece a la demandada, así como otras redes sociales de la demandante, que no brindan certidumbre del uso personal, público, real, ostensible y continuo en el comercio, sino que obedecen a unas publicaciones desplegadas en los perfiles que solo evidencian algunos momentos aisladamente considerados en el tiempo.

Por si fuera poco, los estados financieros de la gestora tampoco brindan certitud acerca de la titularidad de un nombre comercial a la luz de los presupuestos de los artículos 190, 191 y 192 de la Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Decisión 486 de 2000, pues se trata de documentos que no trascienden la esfera privada de la convocante, sino que reflejan simplemente la situación económica y aspectos internos de la compañía. Descartó la documentación asociada a unos procesos judiciales y de tutela, al no resultar determinantes para establecer los postulados descritos en el nombre comercial.

Relievó que no es pertinente ni conducente el papel denominado “Estudio de confundibilidad”, debido a que carece de los requisitos estatuidos en el artículo 226 del Código Rituario para tenerse como experticia y, por tanto, menos fue decretado como prueba técnica. La Resolución 57598 de 2018, da cuenta de un depósito de nombre comercial rotulado “Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA”, acto que solo demuestra que en algún momento ello se realizó, más no evidencia un uso real, efectivo, público, ostensible y continuo en el mercado desde esa fecha, menos que genere riesgo de confusión en el público consumidor.

En punto a los registros marcarios, circunscribió el análisis al derecho contenido en el certificado número 629259 del 7 de octubre de 2019 de la marca nominativa “ANA”, y al efecto aseveró que quedó al margen de la discusión su titularidad, en tanto no fue debatido en la contienda. Memoró que la persona jurídica encausada usa la expresión “ANAV” para identificar en el mercado sus servicios como entidad reguladora, que es similarmente confundible al titulado “ANA” registrado por la convocante; además, el representante legal de la accionada confesó que el signo “ANAV” es empleado en su página web y redes sociales con el fin de que los avaluadores realicen sus inscripciones; como si fuera poco, indicó que se valen de la razón social, su logotipo contentivo en los certificados que emiten, los avisos de oficina, papelería y facturación. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 A continuación, anotó que igualmente en la reunión la conminada confesó haber recibido reclamaciones de entidades e incluso profesionales a ella afiliados, que esgrimieron equivocación respecto del origen empresarial, tan así que algunos de ellos efectuaron pagos de manera errónea a su contraparte, vale decir, a la aquí demandante.

Esbozó como argumento adicional, que, pese a que en el diligenciamiento reposa un video sin fecha cierta, de él se infiere que la firma enjuiciada utiliza tal expresión, replicada además en la red social Facebook, perfil en el que asimismo se evidencia una publicación del 21 de octubre de 2019, donde informa de un costo de $80.000 para avaluadores registrados con ella.

Por las mismas razones, mencionó que contrario a lo manifestado por la acusada, se recopiló en el expediente un ícono de pagos en línea, inscripciones y certificados, de donde concluyó que en su portal recibe retribuciones relacionadas con sus servicios conexos a su misión y objeto como ente regulador, con independencia de su ánimo de lucro o no. De consiguiente, estimó que, desde la citada calenda, la querellada ha utilizado los signos “ANAV”, “ANAV – CORPORACIÓN AUTORREGULADORA CORPORACIÓN DE AVALUADORES” COLOMBIANA y/o AUTORREGULADORA “ANAV DE AVALUADORES”, para identificar los servicios y actividades como autorregulador, al igual que también emite papelería, publicaciones, redes sociales, dominios de internet y expide certificados con tales enseñas.

Relievó que el uso de las expresiones aludidas es una reproducción similar del signo nominativo “ANA” empleado por la Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 activante, y que particularmente se utilizan para aquellos servicios registrados para la Clase 35. Para realizar el cotejo, señaló que debe tenerse en cuenta que se está en presencia de unos signos que son denominativos y otros mixtos -acompañados de una gráfica-; sin embargo, en el asunto predomina el primero. Analizado el mismo en conjunto, encontró que los términos AUTORREGULADORA CORPORACIÓN “ANAV”, DE “ANAV – AVALUADORES” COLOMBIANA CORPORACIÓN y/o AUTORREGULADORA “ANAV DE AVALUADORES”, genera mayor recordación e impacto en los consumidores que no los elementos gráficos al no aportar mayor rasgo de distintividad.

Concluyó, en consecuencia, que las representaciones en disputa son similares desde un punto de vista ortográfico, fonético y conceptual. Por tanto, las de la demandada utilizan en su raíz y de forma idéntica el registro “ANA” de la convocante, sin que sea dable argumentarse que el uso de la consonante “V” al final, pueda generar distintividad, pues dicha letra origina un efecto que acentúa la pronunciación y entonación de la vocal abierta “A”, lo que indefectiblemente replica a nivel sonoro el signo nominativo y el elemento preponderante de la marca mixta de la promotora del litigio.

Aunado, al incorporar “CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” o “CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES”, refuerza la idea respecto del tipo de servicio, entidad o actividad que desarrolla el ente regulador. De manera que, al reproducir la convocada el elemento denominativo antes enunciado, del cual es titular la actora, infringe los derechos de propiedad industrial que la última tiene sobre la marca registrada como “ANA”, cuyos servicios amparados por dicha Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 señal con certificado 629259, que también comercializa la accionada, corresponden a aquellos incluidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que configura así la presunción de riesgo de confusión prevista en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, pues los consumidores pueden llegar a convencerse de manera errónea que las asistencias identificadas con las expresiones “ANA” y “ANAV” provienen de un mismo origen.

Por el contrario, negó el reconocimiento de la indemnización rogada, por cuanto no se demostró la duración de la infracción, su amplitud, cantidad de productos infractores y la extensión geográfica; e impuso el pago de las costas del proceso a la convocada8. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación que se concedió en el acto9. 5.

El recurso de apelación 5.1. La abogada que representa los intereses de la pasiva, como sustento de su solicitud revocatoria, insistió en que el extremo activante tenía noticia de la existencia de su prohijada incluso desde el año 2015, cuando junto con otras entidades impetró el reconocimiento como ERA, de ahí que la prescripción alegada deba acogerse, porque para contabilizar el lapso decadente el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000, no exige que las autorreguladoras deben operar para considerar que hay conocimiento de la infracción, sino que basta un simple entendimiento.

Archivo “21044251—0007500003.mp4” de la carpeta “062. AUDIENCIA DEL 16 DE FEBRERO – ACTA 497”. 9 Ibídem. 8 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Alegó que su asistida, así como la promotora, tienen el deber de cumplir las funciones específicas consagradas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, de donde no emerge alguna tendiente a prestar servicios mercantiles, ni mucho menos a ejercer actos de comercio; y, al no ser competidoras en el mercado, en este juicio era inaplicable la Decisión 486 de 2000.

Rebatió que las asistencias ejercidas por la conminada dentro de las Clases 16, 35, 36, 41 y 45, no se encuentran dentro de la cobertura de los productos que se identifican en ese mismo género con las marcas de la demandante. Arguyó que el pronunciamiento transgredió el debido proceso al cimentarse en pruebas presentadas por fuera del término -2 díasotorgado en la audiencia llevada a cabo el 14 de diciembre de 2022, porque solo hasta el 22 siguiente -6 días después-, la gestora allegó confusa y malintencionadamente los documentos requeridos en esa vista pública, de manera que tales medios suasorios, junto con los interrogatorios rendidos por las partes, no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica.

Expuso que el veredicto excedió lo pedido, en tanto el numeral 4° del acápite resolutivo dispuso prohibir a la encausada el uso de la razón social AUTORREGULADORA CORPORACIÓN “ANAV”, DE “ANAV – AVALUADORES” COLOMBIANA CORPORACIÓN y/o AUTORREGULADORA “ANAV DE AVALUADORES”, cuando lo suplicado por la impulsora se centró en la confusión entre “ANA” y “ANAV”.

Por lo mismo, calificó de incongruente la determinación, habida cuenta que lo así establecido no corresponde con lo deprecado en el escrito genitor. Así mismo, reiteró el proceder temerario de la demandante, quien desde mediados de 2015 cuando ambas iniciaron su proceso de registro como autorreguladoras, ha obstaculizado dicha labor al Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 solicitar la revocatoria de su reconocimiento, como también impedido su normal operación al negarse a entregarle las claves de acceso para funcionar en el RAA, lo que conllevó a que comenzara tardíamente.

Adujo que no se vulnera la Clase 16 de la pretensora porque quien expide los certificados es la entidad que opera el RAA, por autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio; mientras que las ERAS son solo intermediarias en el proceso de registro de los avaluadores, de ahí que no perciben ingresos por tales documentos, sino que los rubros recibidos corresponden a cuota de mantenimiento, de conformidad con el artículo 2.2.2.17.4.6. del Decreto 1074 de 2015.

Reprochó que no hayan sido rechazadas las capturas de pantalla de la red social Facebook, toda vez que no reúnen las previsiones para ser consideradas pruebas digitales o documentales. Alegó imposibilidad de cumplir el mandato dentro del plazo ordenado, porque cambiar la denominación social de la intimada requiere un proceso nuevo de reconocimiento ante la Superintendencia de Industria y Comercio, circunstancia que además afecta a terceros, ya que, por encontrarse inhabilitada, el profesional registrado ante ella no podría ejercer su actividad valuatoria10.

Dentro de la oportunidad legal para sustentar los reparos concretos, agregó que es inexistente la confusión de las ERAS, porque inviable resulta que un avaluador se desoriente con los dominios, y porque ambas entidades en conflicto están llamadas a prestar sus servicios de regulación de manera colaborativa. Añadió Archivo “21-44251 - - 00077-0000.pdf” de la carpeta “064.

MEMORIAL RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA”. 10 Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 que los dos nombres -tanto de la actora, como de la pasiva- son evocativos, incluso tan débiles que podrían considerarse descriptivos. En adición, sostuvo que algunos de los signos objeto de infracción se encuentran cancelados para los servicios que se pretenden identificar y con los que se relaciona de manera directa a la conminada, de ahí que impetró como elementos de convicción sobrevinientes las resoluciones que anularon parcialmente las marcas de “ANA”.

También adjuntó la sentencia del Juzgado 5° Civil del Circuito de esta capital dictada en un proceso de competencia desleal, en la que se concluyó que la hoy demandante no acreditó conductas de desviación de clientela ni actividad comercial por parte de su defendida11. 5.2. En oportunidad la activante presentó su réplica a los argumentos de la apelación12.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los requisitos necesarios para la válida continuación del trámite, sin que sobre ellos recaiga objeción alguna. Asimismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que comprometa lo actuado; por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 2.

Análisis del caso concreto Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, de conformidad con los 11 Archivo “07SustentacionRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 12 Archivo “10DescorreTraslado.pdf” del cuaderno ibídem. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 reparos esbozados ante el a quo y la sustentación del recurso de apelación, que se contraen a discutir sobre las pretensiones relacionadas con la infracción de derechos de propiedad industrial respecto de la marca nominativa “ANA” de titularidad de la actora, registrada con el certificado número 629259 para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, se circunscribe a establecer si, a diferencia de lo decidido por el funcionario de primer grado, sí acaeció la figura prescriptiva de la acción. En caso negativo, determinar si los extremos en contienda, al tener el deber de cumplir las funciones específicas consagradas en el artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, no cuentan con alguna tendiente a prestar servicios mercantiles, ni mucho menos a ejercer actos de comercio.

La Colegiatura se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre las recriminaciones relativas a la supuesta extralimitación e incongruencia del fallo en cuanto prohibió la denominación social completa de la encausada, cuando dicho tópico no fue impetrado en la demanda; al análisis de pruebas allegadas fuera del término; a la valoración de capturas de pantalla de la red social Facebook e interrogatorios de las partes; a la imposibilidad de cumplimiento del mandato; a objeciones sobre los servicios correspondientes a las clases 16, 35, 36, 41 y 45 de Niza, así como a la ausencia de vulneración de la primera referida y que los rubros recibidos corresponden a cuotas de mantenimiento, por cuanto, pese a que fueron alegados como desencuentro frente a la providencia fustigada en el instante de plantearse la apelación, no se desarrollaron en esta instancia. Lo atinente a que las autorreguladoras pueden usar su razón social en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, la inexistencia de confusión de las ERAS, al igual que los Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 nombres de las entidades demandante y demandada son evocativos, casi que se tornan descriptivos, mucho menos serán objeto de exploración, debido a que, aunque se sustentaron ante esta Corporación, no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos.

Dicha carga debía acatarse por la pasiva, ya que al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del numeral 3° del canon 322 ejusdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados. A continuación, se incorpora un cuadro comparativo o parangón en el que se confrontan las discrepancias formuladas al momento de interponer el remedio vertical con el soporte presentado en segunda instancia, a efectos de identificar con claridad los descontentos que fueron efectivamente sustentados, cuáles quedaron sin desarrollo y los que resultaron expuestos únicamente en esta sede sin haber sido planteados como reparos, respecto de los cuales, por tanto, no es viable emitir manifestación alguna por el Tribunal: Reparos que sí fueron sustentados en segunda instancia Inconformidades expresadas Recriminaciones ante el a quo: soportadas en esta sede: “PRESCRIPCIÓN”13: extinción de “EL PROCESO ESTABA la acción marcaria, que debía PRESCRITO PARA LA FECHA DE contarse desde 2015 LOS HECHOS”14: se reitera que la acción estaba prescrita desde la presentación como ERA (2015) 13 Folios 3 a 5 del archivo “21-44251 - - 00077-0000.pdf” de la carpeta “064.

MEMORIAL RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA”. 14 Folios 26 y 27 del archivo “07SustentacionRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 “EXISTENCIA Y “LAS AUTORREGULADORAS NO FUNCIONAMIENTO DE AUTORREGULADORAS LAS SON ENTIDADES QUE EJERZAN POR ACTOS DE COMERCIO”16 ni MANDATO DE LEY 1673 DE “SON COMPETIDORES EN EL 2013 (…) LA NORMA NO MERCADO”17: se desarrolla ESTABLECE NI PERMITE QUE como eje central que las ERAS (…) PRESTEN MERCANTILES SERVICIOS no ejercen actos comerciales ni O TENGAN compiten en el mercado FUNCIONES DE COMERCIO O EN EL MERCADO”15: naturaleza no comercial de las autorreguladoras (Ley 1673 de 2013), ya que las entidades involucradas en el litigio no prestan servicios mercantiles Reparos que no fueron sustentados en segunda instancia “LOS SERVICIOS EJERCIDOS POR LA DEMANDADA NO ESTÁN DENTRO DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS IDENTIFICADOS CON LAS MARCAS DE LA DEMANDANTE”18: se alegó que las clases 16, 35, 36, 41 y 45 no corresponden a las funciones por las que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió las resoluciones de reconocimiento de las ERAS.

“VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO”19: por documentos enviados o aportados fuera de término e indebida apreciación de declaraciones de parte “FALLO ULTRAPETITA” e “INCONGRUENCIA ENTRE LO SOLICITADO EN LA DEMANDA Y LO FALLADO”20: se sostuvo que 15 Folios 5 y 6 del archivo “21-44251 - - 00077-0000.pdf” de la carpeta “064. MEMORIAL RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA”. 16 Folios 20 a 23 del archivo “07SustentacionRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 17 Folio 23 ibídem. 18 Folios 6 a 8 del archivo “21-44251 - - 00077-0000.pdf” de la carpeta “064.

MEMORIAL RECURSO APELACION CONTRA SENTENCIA”. 19 Folio 8 ibídem. 20 Folios 9 a 10 ibídem. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 la prohibición ordenada en el veredicto sobre la razón social completa excedía lo pedido en la demanda “ANA Y ANAV no expiden certificados conforme los productos de la clase 16 internacional. Quien expide los certificados es el operador del RAA cuya denominación es SEED EM SAS”21 y “EL DINERO QUE SE PERCIBE ES CUOTA DE MANTENIMIENTO DE LA ERA, NO ES PAGO DE SUSCRIPCIÓN”22: se señaló que lo percibido correspondía a cuota de mantenimiento, más no a suscripción ni mucho menos a ingresos por emisión de certificados “LOS PANTALLAZOS DE FACEBOOK DE LA DEMANDA (…), NO FUERON RECHAZADOS DE PLANO CONFORME EL ARTÍCULO 168 DEL CGP, AL NO CUMPLIR CON LO PREVISTO PARA CONSIDERARSE PRUEBAS DIGITALES O DOCUMENTALES, LEY 527 DE 1999 Y CGP”23: se esgrimieron defectos probatorios de las capturas de pantalla de la red social Facebook por falta de fecha, edición e incumplimiento de la Ley 527 de 1999 “IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LA ORDEN FALLADA DENTRO DEL TÉRMINO PREESTABLECIDO U ORDENADO”24: se adujo que era imposible efectuar el cambio de la razón social y de dominio web en los 3 días concedidos para ello Divergencias que se sustentaron en segunda instancia, pero no fueron expresadas como reparos “LAS AUTORREGULADORAS PUEDEN USAR SU RAZÓN SOCIAL”25: se invoca expresamente el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 para sostener que la intimada puede usar su propio nombre sin que se suscite conflicto con los avaluadores 21 Folio 11 ibídem. 22 Folio 15 ibídem. 23 Folios 11 a 13 ibídem. 24 Folio 14 ibídem. 25 Folios 23 a 25 del archivo “07SustentacionRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 “INEXISTENCIA DE CONFUSIÓN DE LAS ERAS”26: se alude que no existe desconcierto, puesto que ambas entidades en conflicto están llamadas a prestar sus servicios de manera colaborativa “LA DENOMINACIÓN DE AMBOS NOMBRES SON EVOCATIVOS, INCLUSO TAN DÉBILES QUE PODRÍAN CONSIDERARSE DESCRIPTIVOS”27: se arguye que con las diferencias gráficas de los signos enfrentados las denominaciones de cada ente en disputa son evocativos de los servicios que prestan, de ahí que el Tribunal Comunitario ha expresado que las marcas de ese linaje son débiles Justamente, a partir de lo recordado por la Corte Suprema de Justicia en SC4126-2021, según la cual una modalidad de incongruencia “(…) puede configurarse cuando en la segunda instancia el superior no se pronuncia sobre todos los reparos debidamente sustentados del apelante o, sin tener de obligación de hacerlo oficiosamente, aborda tópicos que este no cuestionó, en tanto se revela contra el principio tantum devolutum quantum appellatum (…)”, esa misma Corporación, en reciente decisión, enseñó lo siguiente: “(…) En lo que respecta a los alcances de la apelación el artículo 320 del Código General del Proceso es enfático en que dicho recurso «tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» -se resalta-, de ahí que la inconsonancia opera cuando las determinaciones exceden o no desentrañan en su integridad tales cuestionamientos.

Eso sí, hay que tener en cuenta que el sistema de impugnación desarrollado en el estatuto adjetivo vigente presenta dos etapas, la 26 Folios 25 y 26 ibídem. 27 Folios 28 a 31 ibídem. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 primera de formulación y delimitación ante el a quo, que se complementa con la posterior argumentación ante el ad quem, pero dentro de los límites ya impuestos, de ahí que es en primera instancia donde quedan precisados los puntos materia de discordancia que no pueden ser desbordados por la parte inconforme, aunque si restringidos, ya que conforme al segundo párrafo del numeral 3 del artículo 322 ibídem «[c]uando se apele una sentencia, el apelante (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» -negrita adrede-.

Precisamente en CSJ SC3148-2021, invocada en las CSJ SC1303-2022 y SC640-2024, se resaltó como (…) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, una vez planteadas las inquietudes del opugnador en primer grado a eso debe ceñirse al momento de acudir ante el fallador de segunda instancia a ahondar en las razones que ameritan replantear la determinación, quedándole prohibido en esta última etapa extenderse a temas que, así sean tema del debate, no Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 fueron objeto de reparo y, por ende, quedaron por fuera del disentimiento (…)”28.

Así lo coligió el Alto Colegiado en el precedente trasuntado para recabar en el asunto que escudriñó, que “(…) el ad quem expuso en forma clara y concreta las razones que le impedían abordar tales temas, puesto que al no quedar comprendidos dentro de los puntos que precisó el apelante al momento de interponer el ataque, resultaba infructuoso el esfuerzo en segunda instancia para hacer extensivo el estudio a otros, en atención a las restricciones de las reglas adjetivas que contorneaban su ejercicio (…)”29.

De otro lado, tampoco tiene recepción lo atañedero al proceder temerario de la activante, toda vez que la argumentación de ese reproche constituye un hecho no expuesto en el decurso de la primera instancia y, además, difiere de lo expresado por la encausada en la defensa que invocó bajo el rotulo de que “(…) LA PARTE DEMANDANTE HA ACTUADO CON TEMERIDAD Y MALA FE (…)”; por lo tanto, su introducción en el remedio vertical “(…) debe ser repelida por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico (…)”30.

Así las cosas, queda excluido de análisis lo referente a si se configuró la infracción a la propiedad industrial, lo mismo que cualquier discusión sobre las ambiciones referidas al nombre 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC068-2025 del 25 de febrero de 2025. Radicación 68001-31-03-003-2009-00261-01. 29 Ibídem. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 comercial, que fueron desestimadas en primera instancia y no constituyen objeto de debate en esta sede. 2.1. Antes de acometer el análisis de los aludidos cuestionamientos, es propicio memorar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, emitió una “(…) Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial (…)”; documento con el que la entidad recordó el deber de elevar la consulta regulada en los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que profiera una interpretación prejudicial vinculante de obligatorio cumplimiento en la causa respectiva.

Igualmente, determinó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”; razón por la que, el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que deba aplicar o se discutan normas andinas, “(…) no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (…)”.

Por consiguiente, dispuso la necesidad de efectuarlo en cuatro supuestos: inexistencia de interpretación prejudicial, que “(…) incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha interpretado la regla modificada (…)”; “(…) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido (…)”, evento en el que debe consultarse sobre las últimas; pese a existir interpretación, el juez considera imperativo que el Tribunal “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…)”; y, cuando el funcionario Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 advierta “(…) cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina (…)”.

En coherencia con ello, estableció la “regla de los 4 pasos” para aplicar el criterio interpretativo del acto aclarado, los que se pasan a verificar en este asunto, con el propósito de definir si no se mantiene la obligación de solicitar una interpretación prejudicial a la aludida autoridad. Frente al primero, esto es, “(…) determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y se tiene la obligación de solicitar interpretación prejudicial (…)”, estima la Colegiatura que comoquiera que la actora le endilgó a la convocada haber incurrido en infracción marcaria por emplear un signo similar al contenido en su marca registrada, ante lo cual la última en mención alegó, a más de que no existe proceder alguno que se enmarque en las conductas censuradas, así como la prescripción de la acción, entre otras, disciplinan este asunto los artículos 134, 154, 155 literal d) y 244 de la Decisión 486 de 2000, normas andinas respecto de las cuales existe la obligación de solicitar interpretación prejudicial.

Acerca de “(…) si existe un acto aclarado. En esta fase (…), conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta (…)”, se advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre los citados preceptos andinos, entre otros, en las interpretaciones 346IP-2015 y 243-IP-2022 sobre el derecho exclusivo a usar una marca y la facultad de su titular de impedir que terceros la empleen; 101IP-2021 y 391-IP-2022 en cuanto a la utilización indebida de la misma que genera riesgo de confusión o de asociación; 100-IP-2021 y 110-IP-2021 concerniente a la prescripción de la acción, situación Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 que torna innecesaria una nueva consulta, toda vez que se obtendría un pronunciamiento similar.

Conforme a identificar “(…) claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión (…)”, se observa que los pronunciamientos antes evocados precisan posturas jurídicas aplicables sobre la estructuración de las conductas de infracción marcaria alegadas, así como la verificación del plazo de la prescripción de la acción de infracción marcaria, determinaciones que más adelante se reseñarán con el propósito de resolver los temas planteados en el recurso de apelación. En punto al cuarto paso, la consulta en este caso no resulta obligatoria según los lineamientos trazados por la autoridad andina, debido a que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas, no han sido objeto de modificación, las consideraciones vertidas en tales providencias son suficientes para proveer sobre los problemas jurídicos propuestos en este asunto; razones por las que deviene innecesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo (…); y, la Sala no tiene cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con los memorados mandatos, ya que dados los tópicos a resolver, enunciados en precedencia, resultan idóneos y suficientes. 2.2.

Con el fin de desarrollar los embates propuestos, vale recordar que el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 indica que “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos (…)”. A voces del canon 154 ibídem, “(…) [e]l derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente (…)”.

La disposición en comento, en armonía con el precepto 155 ejusdem, consagra el principio “reqistral” en el campo del derecho de marcas, según el cual una vez realizado, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. A partir de tal prerrogativa le asisten dos facultades: “(…) a) Positiva: (…) facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. b) Negativa (ius prohibendi): (…) tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado. i) En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible con la suya. ii) En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen determinados actos con su marca.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de un signo distintivo podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar al suyo en relación con cualquier producto o servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor (…)”31.

Del anterior marco se advierte que el régimen marcario comunitario adopta un sistema registral atributivo, conforme lo disponen los artículos antes citados. En virtud de dicho sistema, un signo adquiere la condición jurídica de marca desde su registro, momento a partir del cual se reconocen a su titular las prerrogativas positivas y negativas que integran el derecho de marcas, el cual nace con el registro, tal como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Antes de ese instante, el interesado no ostenta la titularidad que le permitiría activar mecanismos civiles, cautelares, fronterizos, sancionatorios penales o exigir el cese de actos presuntamente infractores derivados de la Decisión 48632. A partir de lo descrito, resulta claro que el análisis del término prescriptivo contemplado en la regla 244 de dicha normativa, según la cual “(…) [l]a acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez (…)”, debe efectuarse teniendo en cuenta no solo la data en la que la actora haya tenido noticia del hecho infractor o la última oportunidad en que este ocurrió, sino también la época en que adquirió la calidad de titular de la marca cuya infracción alega.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial número 243-IP-2022 de fecha 17 de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023. Páginas 6 y 7. 31 32 Artículos 245, 250 y 257 de la Decisión 486 de 2000. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Al efecto, el Tribunal de la Comunidad Andina sostuvo que “(…) lo que sucede con el sistema atributivo del registro de marcas (…) el derecho surge del registro (…)”33, por lo que “(…) [p]ara verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante (…)” establecer que “(…) [l]as infracciones a los derechos de propiedad industrial, conforme al Artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, prescriben a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez (…)”; pero, de todo modos, “(…) [r]especto del plazo de dos años, (…) se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja.

En consecuencia, y a modo de ejemplo, si el titular de un derecho de propiedad industrial tomó conocimiento de una infracción (instantánea, continuada, permanente o compleja) al referido derecho el 10 de enero de 2016, habrá prescrito la acción para denunciar o demandar la infracción a ese derecho el 11 de enero de 2018 (…)”34 -énfasis propio de la Sala-.

En el mismo pronunciamiento, la citada Alta Corporación Comunitaria recabó en que “(…) [e]l plazo de prescripción (extintiva) de dos años tiene como premisa el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho (…)”35 -también se resalta intencionalmente-. En ese sentido, no es jurídicamente viable retrotraer el cómputo del plazo decadente a fechas anteriores al registro, como lo pretende la censora, quien estima que el término fatal debía 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial número 291- IP-2016. 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial número 110IP-2021. 35 Ibídem. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 contarse desde el 2015 o 2016, años en que la demandada adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio su proceso de reconocimiento como ERA o cuando la actora radicó en su contra una denuncia penal, respectivamente, puesto que en esas calendas la promotora no ostentaba derecho marcario alguno cuya infracción pudiera alegar, ni podía ejercer las facultades previstas en las mencionadas disposiciones 154 y 155, habida cuenta que la concesión de la inscripción del signo nominativo “ANA” se perfeccionó el 21 de agosto de 2019 a través de la Resolución 3830236, certificado el 7 de octubre siguiente con el número 62925937.

Pretender lo contrario implicaría desconocer la propia estructura del sistema atributivo y vaciar de contenido el carácter constitutivo de la indicada anotación, lo que desnaturalizaría el equilibrio entre derechos y cargas que informan el régimen comunitario. Así, en el sub lite, aun antes del 21 de agosto de 2019 cuando se otorgó el registro, la impulsora carecía de interés jurídico y material para accionar y, por tanto, cualquier conocimiento previo que hubiese tenido en ese entonces sobre el uso del signo cuestionado no tiene la virtualidad de anticipar el inicio del lapso previsto por el artículo 244.

En consecuencia, no se configura el fenómeno de aniquilación alegado por la recurrente, por cuanto, aun en el escenario más favorable para la encartada, el plazo bienal solo comenzó a correr a partir del registro marcario efectuado el 21 de agosto de 2019, y el libelo fue presentado el 1° de febrero de 202138, esto es, dentro de 36 Folios 188 y 189 del archivo “21044251-0 PRESENTACION.pdf” de la carpeta “001.

PRESENTACION”, cuaderno “021 44251 00” de la “(…)PrimeraInstancia”. 37 Folios 190 y 191 ibídem. 38 Folio 1 del archivo “21044251-0 PRESENTACIÓN.pdf” de la carpeta “001. PRESENTACIÓN”. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 dicho interregno. Cabe precisar que, si bien el aludido período tendría lugar el 21 de agosto de 2021, su curso resultó suspendido entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, conforme a las disposiciones del Decreto 564 de 202039 -expedido en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia que generó el COVID-19- y Acuerdo PCSJ20-11567 de fecha 5 de junio de esa anualidad40, por lo que se extendió 42 días -un mes y 10 díasdespués de la reanudación aludida, es decir, hasta el 20 de octubre de 2021.

Adicionalmente, el auto admisorio se notificó a la activante por estado del 15 de marzo de 202141, y la demandada compareció al juicio el 30 de septiembre de ese mismo año42, sin que tales hitos alteren la conclusión relativa a la oportunidad en la presentación de la acción, porque la formulación del escrito incoativo tuvo la aptitud de interrumpir el término decadente al haberse logrado la intimación de la convocada dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. 2.3.

Establecido, entonces, que la acción entablada no prescribió, corresponde a la Sala examinar si las entidades enfrentadas en este litigio desarrollan actividades mercantiles o ejecutan actos de comercio. Del examen integral de la Ley 1673 de 2013 -particularmente de su artículo 24- se desprende que las Entidades Reconocidas de 39 Artículo 1° del Decreto 564 de 2020: “(…) Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)”. 40 Artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581: “(…) La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1° de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo (…)”. 41 Archivo “20210301934AU0000000001.pdf” de la carpeta “009.

AUTO 31934 ADMITE DEMANDA”. 42 Archivo “21-44251—00022-0000.pdf” de la carpeta “018. CONTESTACION DE LA DEMANDA”. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Autorregulación (ERAS) cumplen funciones estrictamente normativas, de supervisión, disciplinarias y de administración del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), todas ellas vinculadas a asegurar el correcto funcionamiento de la actividad valuatoria en el país. Esta caracterización normativa fue además avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-385 de 2015, en la que precisó que las ERAS constituyen personas jurídicas de naturaleza especial.

En dicha providencia se enfatizó que “(…) [l]a Ley 1673 de 2013 tiene por objeto regular el oficio de los avaluadores, al igual que asignar responsabilidades a las personas que se desempeñan en dicha actividad. La norma en comento se halla dividida en V títulos, los cuales se encuentran organizados de la siguiente manera: (…) El título primero establece el objeto del estatuto legal y el ámbito de aplicación. El artículo 1º advierte que esa ley pretende prevenir los riesgos sociales que puede producir el ejercicio de la avaluación, éstos son la inequidad, la ineficiencia, la injusticia, la restricción al acceso de la propiedad, la falta de transparencia y el posible engaño a compradores, vendedores o al Estado.

De similar forma, la norma intenta que dicho oficio sea reconocido por la comunidad en general. De otro lado, la ley identifica que sus destinatarios serán las personas que se dedican a la actividad de la valuación. (…) El título segundo define los conceptos que se utilizan en todo el cuerpo de la norma, verbigracia la valuación, el avalúo corporativo, el registro abierto de avaluadores -RAA- y el sector inmobiliario.

(…) El título tres reglamenta la actividad del tasador. Así enumera algunos ejemplos en los que el avaluador se desempeña, por ejemplo la formación de avalúos catastrales, la valoración de las garantías de pago de los créditos, los dictámenes en procesos judiciales, la valoración de los bienes objeto de expropiación Estatal etc. Al mismo tiempo, este acápite crea el RAA y fija el trámite de inscripción, así como los requisitos para el registro.

También, regla Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 las inhabilidades, los impedimentos e incompatibilidad, al igual que las demás normas de conducta. Acto seguido, define las faltas disciplinarias y señala las sanciones a la inobservancia de tales normas. (…) El título cuarto muestra la auto-regulación de la actividad del tasador. Dicho acápite resalta que el oficio de la avaluación se rige por la idea de que el propio gremio regula esa labor, a través de entidades privadas de auto-regulación. Estas personas jurídicas tendrán las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria, de registro abierto de avaluadores.

Sin embargo, advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará, inspeccionará y controlará la ejecución de las potestades asignadas a las ERA, una muestro de ello corresponde a la competencia que tiene la entidad administrativa para reconocer a las entidades de auto-regulación, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones verificadas por la autoridad referida.

Conjuntamente, precisa que la función de la autoregulación no tiene la naturaleza de función pública. Además, consigna los elementos mínimos que deben tener los procedimientos disciplinarios adelantados por las ERA. Por último, fija el trámite y parámetros para la decisión de la inscripción del RAA. (…) El título quinto estipula disposiciones complementarias sobre las competencias y facultades asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Verbigracia, la primera entidad tiene la facultad de reglamentar la Ley impugnada, mientras la segunda cuenta con la potestad de ejercer control sobre las ERA y las personas que ejercen ilegalmente el oficio de tasador (…)”. De lo citado se desprende que tales entidades no participan en el mercado como oferentes de bienes o servicios, ni desarrollan actividad económica en sentido mercantil, sino que actúan en un marco de colaboración institucional con el Estado, bajo vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Ninguno de los cometidos aludidos comporta la oferta, comercialización, intermediación o circulación de bienes o servicios en el mercado. Su quehacer responde a un modelo de “regulación delegada”, caracterizado por el ejercicio de potestades de carácter técnico y administrativo que, aun desarrolladas por entidades privadas, operan bajo habilitación legal para garantizar estándares mínimos de calidad, idoneidad y transparencia en la actividad de los avaluadores.

Bajo esa perspectiva, si bien la naturaleza institucional de las ERAS excluye cualquier finalidad competitiva, por cuanto no intervienen con fines lucrativos ni buscan captar consumidores o clientela, ello no releva a las entidades del cumplimiento del régimen de propiedad industrial cuando utilizan signos distintivos que puedan entrar en contacto con el tráfico económico o con el público destinatario.

En efecto, la Decisión 486 de 2000 protege la marca registrada frente a toda utilización no consentida en el mercado susceptible de generar confusión o asociación, sin que sea necesario que quien ejecuta el acto ostente la condición de comerciante o agente económico tradicional. Lo determinante en sí es la existencia del uso en el escenario en el que se desenvuelven los entes, más no la calificación subjetiva del usuario.

Por ello, aun cuando las ERAS no desarrollen actividades mercantiles ni ejerzan actos de comercio en sentido estricto, si una de ellas utiliza un signo idéntico o similar a una insignia registrada en un contexto que pueda proyectarse al público, generar identificación o inducir a confusión en el destinatario -como ocurrió en el sub examine-, tal conducta resulta alcanzada por el ius prohibendi del titular de la marca, de ahí que el reparo no tiene vocación de éxito.

Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 2.4. Finalmente, este Colegiado advierte que las Resoluciones 3233543 y 3233644 del 13 de junio de 2023, mediante las cuales la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio canceló parcialmente los registros de las marcas “ANA” (mixta) con certificado 567890 y “ANA” (nominativa) con certificado 629259, se circunscriben exclusivamente a determinados servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

Tal depuración registral, al margen que haya sido apelada o no ante la referida autoridad, no guarda relación con los servicios de la clase 35 respecto de los que el a quo declaró configurada la infracción marcaria, ni altera la protección otorgada a la actora en dicha clase en la primera instancia. Del mismo modo, carece de incidencia el pronunciamiento emitido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad45, invocado por la encausada.

Ello obedece a que dicha decisión fue adoptada en un proceso de naturaleza y alcance distintos, sustentado en supuestos fácticos y jurídicos que no coinciden con los debatidos en este litigio, particularmente por versar sobre actos de competencia desleal, más no sobre infracción marcaria. En consecuencia, sus conclusiones no deben trasladarse a este juicio ni condicionan el análisis especializado que impone la aplicación de la Decisión 486 de 2000.

III. CONCLUSIÓN En coherencia con lo expuesto se convalidará la determinación apelada, en razón a que las inconformidades planteadas por la opugnante no deben abrirse paso en esta sede, por las razones expuestas. 43 Folios 5 a 15 del archivo “07SustentacionRecurso.pdf”. 44 Folios 34 a 44 ibídem. 45 Folios 45 a 80 ibídem. Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Se le impondrá a la impugnante derrotada que asuma las costas de esta instancia (# 1-8, art. 365 C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo.

Oportunamente, la Secretaría de la Corporación devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Radicado: 1100131 99 001 2021 44251 02 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb752427fcc0bebd0c8fe016bcb43692e73c480d7cfe30ef2993985160646e30 Documento generado en 26/11/2025 03:22:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica