República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 265-2025 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Montería (Córdoba), once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto adiado 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del incidente de nulidad propuesto al interior del proceso de disolución de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial promovido por Dairo David Domínguez Angarita contra Enalba Carolina González Severiche.
Se deja constancia de que el conocimiento del presente proceso le fue asignado al suscrito mediante reparto efectuado el 27 de mayo de 2025, en atención a que, con fecha 20 del mismo mes y año, la Sala de Conjueces de este Tribunal resolvió aceptar los impedimentos conjuntos presentados por los Magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Rafael Mora Rojas y Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego.
I. Antecedentes. 1.1. La señora Enalba Carolina González Severiche, actuando por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso demanda en contra del señor Dairo David Domínguez Angarita, con el 1 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 fin de obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho existente entre las partes desde el 20 de abril de 2011.
Adicionalmente, solicitó la regulación de la custodia y del cuidado personal de la hija menor de edad que tienen en común, así como el establecimiento del régimen de visitas y la fijación de una cuota alimentaria a cargo del demandado en favor de la menor. De igual manera, peticionó la condena al demandado al pago de una cuota alimentaria a su favor, destinada a garantizar su congrua subsistencia, en razón de su condición de víctima de violencia intrafamiliar 1.2.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, el juez de primera instancia inadmitió la demanda al considerar configurada una indebida acumulación de pretensiones, en tanto que dentro de un proceso de carácter declarativo se formularon solicitudes relativas a la custodia, cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria respecto de la hija menor de edad, las cuales, por su naturaleza, deben tramitarse a través del procedimiento verbal sumario en única instancia, conforme a las reglas procesales vigentes. 1.3.
La demanda fue debidamente subsanada, excluyéndose las pretensiones relacionadas con la hija menor de edad en común. En consecuencia, mediante auto fechado el 1 de abril de 2024, entre otras determinaciones, el A-quo procedió a admitir la demanda. 1.4. Una vez adelantadas varias actuaciones procesales, el apoderado judicial de la parte demandante aportó las constancias de notificación al demandado, efectuadas a través del servicio de e-entrega de la empresa Servientrega, el cual certificó el acuse de recibo por parte del destinatario en la dirección electrónica dairodominguez@gmail.com. 1.5.
Mediante sentencia anticipada proferida el 31 de julio de 2024, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de carácter 2 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 declarativo formuladas en la demanda, absteniéndose de acoger las de naturaleza condenatoria. 1.6. El 7 de octubre de 2024, el demandado, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad procesal con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando indebida notificación e indebida representación. Como sustento de su petición, manifestó en resumen que la notificación del auto admisorio de la demanda fue remitida a su correo electrónico institucional.
Sin embargo, debido al alto volumen de mensajes que recibe diariamente en razón de sus funciones como subjefe de la SIJIN de Cúcuta, no advirtió oportunamente dicha comunicación. Para acreditar lo anterior, aportó una captura de pantalla de su bandeja de entrada, en la que se evidencia que el mensaje fue enviado por el abogado Duverney Toro el 25 de septiembre de 2024.
No obstante, argumenta que no lo visualizó, dado que prioriza la atención de correos provenientes de grupos laborales relevantes. Adicionalmente, el demandado señaló que únicamente fue notificado de la subsanación de la demanda, mas no del contenido de la demanda principal, lo cual, a su juicio, denota una actuación de mala fe por parte de la demandante y su apoderado.
Finalmente, cuestionó la validez de la constancia de entrega emitida por la empresa Servientrega, al considerar que ésta no acredita la efectiva lectura del mensaje, sino únicamente el acuse de recibo del mismo. 1.7. La parte demandante aseveró en estricta síntesis que, la notificación fue realizada conforme a la ley 2213 de 2022, mediante correo electrónico certificado con acuse de recibo, por lo tanto, el demandado no puede beneficiarse de su propia negligencia. Y, de otra parte, alegó que no existe indebida representación por cuanto la demandante otorgó poder válido y suficiente a su apoderado y, no se encuentra en algún caso de incapacidad o falta de representación legal. 3 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 1.8.
En auto del 11 de octubre de 2024, el juzgado primigenio resolvió darle trámite a la solicitud de incidente de nulidad. La parte demandante descorrió el traslado reiterando los argumentos esbozados con anterioridad y, finalmente, en auto de 25 de noviembre de 2024 fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 129 del C.G.P. II. Auto apelado En audiencia del 18 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia profirió auto mediante el cual negó la nulidad pretendida.
El juez estudió las nulidades a pesar de que la sentencia ya había sido dictada porque, según explicó en su decisión, la posible indebida notificación, se habría originado justamente antes de la sentencia, y, por tanto, la nulidad afectaría directamente la validez de esa sentencia. El juez consideró que la notificación presuntamente indebida fue el acto inmediatamente anterior a la sentencia. Por tanto, si esa notificación hubiese sido inválida, la sentencia también estaría viciada.
En consecuencia, precisó que sí procedía estudiar la nulidad, ya que no se trataba de una nulidad anterior que debió alegarse antes de la sentencia, sino de una que se concretó con la sentencia misma. Además, aclaró que, si no se admitiera el estudio de la nulidad en este momento, la única vía posible sería un recurso extraordinario de revisión, lo cual es más restrictivo.
El juez desestimó la nulidad por indebida representación con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que distingue dos supuestos: El primero, cuando una parte que no puede actuar por sí misma (incapaces o personas jurídicas) lo hace directamente o a través de quien no es su representante legal. Y, el segundo, cuando quien actúa como apoderado judicial carece totalmente de poder.
El A-quo concluyó que, en el caso analizado, ninguno de esos supuestos se configura. Aunque el juez reconoce que la notificación es un aspecto relevante, concluye que sí se realizó en debida forma, conforme a la Ley 2213 de 4 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 2022 y la jurisprudencia vigente, en tanto, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje y no es necesario que el mensaje sea leído, basta con que haya sido enviado y recibido en el correo electrónico del destinatario.
En este caso, se probó que el mensaje fue enviado a dos correos electrónicos del demandado, y que ambos fueron recibidos, lo cual fue confesado por el propio demandado. La ley no exige que el mensaje sea leído, ya que eso dejaría la notificación al arbitrio del destinatario. Expuso que, el uso de correo electrónico es válido y preferible por su trazabilidad y seguridad y no se puede alegar falta de tiempo o exceso de ocupaciones como excusa válida para no revisar el correo.
Aunque se sugirió que la notificación debería haberse hecho por WhatsApp, esta vía no es obligatoria, y el uso del correo electrónico es más seguro y diligente. Por último, la anterior relación laboral entre el demandado y el abogado de la demandante no invalida la notificación, ni evidencia mala fe. Si hubo negligencia, fue no revisar los correos debidamente, no un defecto en la notificación. III.
Recurso de apelación. El apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación a su representado. Como fundamento de su recurso, expuso en resumen que, aunque reconoció que se notificó al correo electrónico de su prohijado, alegó un error por el nombre en la recepción del mensaje, lo que llevó a desestimar la notificación. Alegó que, el mensaje notificado hacía referencia a una subsanación de la demanda, pero nunca se notificó ni se tuvo conocimiento de la demanda inicial ni del auto que la inadmitió, lo que impidió al demandado ejercer un debido control de legalidad. 5 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 Ratificó que hubo error, especialmente porque el correo estaba asociado a un excompañero con fines distintos y no se garantizó una comunicación efectiva por otro medio.
Pidió que se revise si los traslados al demandado garantizaron su derecho a la defensa y al control de legalidad, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que negó la solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se resolvió una nulidad, decisión que es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Aclaración previa sobre la solicitud de nulidad con posterioridad a la sentencia. El Código General del Proceso en el artículo 134 expone lo siguiente: «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» Para el caso que nos corresponde, las nulidades propuestas por la parte demandada fueron alegadas después que se dictó la sentencia, por lo que, en primera instancia, el deber del juez era rechazar tales 6 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 proposiciones considerando que la nulidad no se configuró en la sentencia, sino en el acto de notificación, empero, como se le dio trámite y, considerando que la providencia censurada es apelable, siendo esta Magistratura garantista de derechos, se procederá a resolver sobre lo apelado.
Lo anterior, bajo el entendido de que la nulidad que se origina en la sentencia hace referencia, por ejemplo, a situaciones como: cuando está es suscrita por un número inferior de magistrados al legalmente exigido; cuando se profiere en un proceso que ha concluido de manera anormal por desistimiento, transacción, se encuentra suspendido o interrumpido; cuando se condena a una persona que no ha sido parte en el proceso; cuando, al resolver una solicitud de aclaración, se modifica sustancialmente el fallo; o cuando se dicta sentencia sin haberse decretado la apertura a pruebas o sin haberse concedido el traslado para alegar, en los casos en que ello sea procedente.
(Vid. CSJ, SC 9228-2017). En todo caso, en el presente asunto, la presunta nulidad se habría configurado en el acto de notificación no en la sentencia como lo puntualizó el juez de primera instancia. 4.3. Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Se acreditó la nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, correspondiente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda? 4.4.
Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 7 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.
La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal. En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva.
Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal. No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 4.5.
Nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, expresa lo siguiente: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» Esta nulidad se presenta cuando la parte demandada no ha sido debidamente informada sobre el inicio del proceso, lo cual afecta su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
El auto admisorio constituye el acto procesal mediante el cual se notifica formalmente a la 1 CC, C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 8 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 parte demandada la existencia de un proceso en su contra, por lo que su notificación resulta un requisito indispensable para que ésta pueda ejercer sus derechos dentro del proceso.
La notificación se considera indebida, cuando no se realiza conforme a los medios y procedimientos que establece la ley, como sucede si se envía a una dirección incorrecta, si no se entrega el auto admisorio, la demanda con sus respectivos anexos (según sea el caso), o si no se cumplen los requisitos exigidos para la notificación personal.
También será indebida si se hace por medios electrónicos no autorizados o sin constatar que el destinatario haya recibido efectivamente la comunicación. Esta nulidad tiene como finalidad garantizar el derecho al debido proceso, pero solo es válida cuando efectivamente ha ocurrido una irregularidad que no fue ocasionada por la parte afectada, y siempre que se alegue de forma oportuna y cumpliendo con los requisitos legales establecidos. 4.6.
Notificación personal electrónica conforme a los parámetros de la Ley 2213 de 2022. Cuando se trata de la notificación personal realizada por medios digitales, resulta evidente que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, dicha modalidad responde al propósito de incorporar las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en todas las actuaciones judiciales, así como de agilizar los respectivos trámites procesales (arts. 1 y 2 ibídem).
En este sentido, se establece como una obligación para las partes y sus apoderados el suministro de los canales digitales elegidos para los fines del proceso, siendo éstos los medios a través de los cuales se surtirán todas las notificaciones (arts. 3 y 6 ibídem). El artículo 8° de la precitada ley dispone: Artículo 8°. Notificaciones personales.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección 9 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
De lo anterior se desprende que la selección de los canales digitales a utilizar en el proceso corresponde a las partes, y en principio, al demandante, salvo en aquellos casos en que existan direcciones electrónicas previamente registradas en el registro mercantil. 4.7. Nulidad procesal y garantías del derecho de defensa. Como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador decidió proteger de manera expresa el derecho que tiene el destinatario de la notificación a manifestar sus posibles inconformidades respecto a la forma en que se le informó, a través del mecanismo de solicitud de declaratoria de nulidad procesal.
En particular, estableció que cuando haya desacuerdo sobre la manera en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá declarar, bajo juramento, al solicitar la nulidad de lo actuado, que no tuvo conocimiento de la providencia, además de cumplir con lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 10 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 En ese sentido, de lo anterior se concluye sin lugar a duda que el demandante debe cumplir con ciertos requisitos legales destinados a generar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, labor frente a la cual el juez cuenta con facultades oficiosas de verificación. Asimismo, puede afirmarse sin dificultad que, para la notificación personal por medios electrónicos, es válida la utilización de sistemas de confirmación de recibo de los diferentes canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificada.
Se entiende que la notificación surte efectos dos días hábiles después del envío del mensaje al canal designado y, como regla general, desde ese momento comienza a contarse el término para contestar o trasladar, salvo que el mismo demandante o el juez adviertan que el mensaje no fue enviado exitosamente, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, dentro de dicho trámite, proponga un debate probatorio sobre la efectiva recepción del mensaje.
Además, dado que el legislador no estableció una prueba solemne para acreditar las circunstancias relacionadas con el envío y la recepción de la providencia objeto de notificación, es posible demostrar tales hechos mediante cualquier medio probatorio lícito, pertinente y conducente, dentro de los cuales pueden incluirse capturas de pantalla, audios, videos, entre otros medios de naturaleza documental, que deberán ser valorados por los jueces naturales del caso concreto. 4.8.
Caso en concreto. 4.8.1. En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configuró la causal de nulidad alegada por la parte demandada, quien sostiene que la notificación del auto admisorio de la demanda fue indebida. Es importante precisar, en primer lugar, que no se encuentra en controversia el medio utilizado para remitir la providencia. Tanto los correos electrónicos señalados en la demanda inicial como aquellos 11 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 mencionados por el demandado en su escrito de solicitud de nulidad coinciden plenamente.
Además, en el interrogatorio de parte, la demandante explicó cómo obtuvo dichas direcciones electrónicas, indicando que eran los canales habituales de comunicación con el demandado, tanto es así que, como anexos de la demanda aporta un pantallazo de su correo electrónico donde se avizora que se comunicaba a través de dichas direcciones. Por su parte, el demandado reconoció durante el interrogatorio que efectivamente eran sus correos, detalló el uso que les daba y la frecuencia con la que los consultaba.
A continuación, la dirección electrónica anotada en la demanda subsanada y en el escrito de nulidad es la misma: Sobre este punto, no hay reparos. El núcleo del debate se centra en que el demandado no habría tenido la oportunidad de acceder al contenido de la notificación, es decir, no habría abierto el correo electrónico remitido En ese orden de ideas, al revisar el expediente, la Sala advierte que la parte demandante notificó al demandado mediante mensaje de datos, conforme al régimen previsto en la Ley 2213 de 2022, utilizando para 12 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 ello el servicio de mensajería electrónica e-Entrega de la empresa Servientrega.
Adicionalmente, se aportó un certificado expedido por dicha empresa, en el cual se indica que el estado actual de los mensajes enviados a las dos direcciones de correo electrónico del demandado corresponde a «acuse de recibo». Véase: En ese contexto, se advierte que la notificación fue enviada al correo electrónico del demandado y se confirmó su recepción conforme al certificado emitido por la empresa de mensajería. En consecuencia, basta con que el mensaje haya sido remitido y haya llegado a su destino; no es exigible la apertura de los archivos adjuntos. 13 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 La ley establece que, para cumplir con la responsabilidad de la parte demandante, es suficiente demostrar que el mensaje fue efectivamente recibido.
En el presente caso, dicha condición se cumple, ya que la parte demandante acredita haber enviado el auto admisorio de la demanda a las direcciones electrónicas del demandado, cumpliendo así con su obligación legal, no siendo necesario exigir un certificado que confirme la lectura del mensaje. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitri o de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (CSJ, STC 167332022 y Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-202001025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras). -Se destaca- Así las cosas, el alegato respecto a que se debía verificar la lectura del mensaje no prospera. 4.8.2.
El apelante también cuestiona que el acto de notificación no incluyó la demanda inicial ni el auto inadmisorio, sino únicamente la subsanación de la demanda y el auto admisorio correspondiente. Sobre este punto específico, es preciso aclarar que la omisión en el envío previo y simultáneo de la demanda constituye una causal de inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, el cual señala: «(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal 14 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos» (Se resalta) En ese sentido, no puede prosperar la reclamación del apoderado del demandado, ya que, conforme a lo establecido por la norma, la actuación del demandante no genera una causal de nulidad procesal, sino que, en su caso, daría lugar a la inadmisión de la demanda.
Sin embargo, en este estado procesal, dicha sanción carece de fundamento, pues si el secretario no advirtió la omisión ni la puso en conocimiento del juez en la debida oportunidad, y el proceso continuó su curso, lo procedente era continuar con el trámite de rigor. Lo relevante es que tanto el auto admisorio de la demanda como la demanda subsanada fueron efectivamente remitidos a las direcciones electrónicas del demandado.
Por ende, este punto de censura tampoco sale avante. 4.8.3. Finalmente, en cuanto al alegato del apoderado judicial del demandado, quien sostuvo que el gestor judicial de la demandante actuó de mala fe al no advertirle personalmente sobre la existencia del proceso, pese a haber sido compañeros de trabajo, debe señalarse que dicha relación laboral previa no genera la obligación de realizar notificaciones informales o personales, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos formales para ello, como lo es la notificación electrónica.
De igual forma, el argumento según el cual el demandado no advirtió el mensaje por recibir múltiples correos diariamente carece de sustento jurídico, toda vez que el legislador, consciente de dicha eventualidad, estableció un término de gracia de dos días hábiles para que el destinatario revise su bandeja de entrada, conforme lo dispone la normativa vigente.
Además, la notificación fue enviada tanto al correo institucional como al correo personal del demandado, por lo que la falta de diligencia en su revisión no puede ser atribuida a la parte demandante, quien cumplió con su carga procesal de manera adecuada como se indicó previamente. 15 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00035 01 Folio 265-25 De ese modo, este punto de reproche tampoco prospera. 4.9.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro de la nulidad propuesta al interior del proceso de disolución de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial promovido por Dairo David Domínguez Angarita contra Enalba Carolina González Severiche.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 16 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e691c852d4224996c2458a44eb640e308be834b2ce6f54aab91d78663556d7e5 Documento generado en 11/06/2025 04:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica