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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420250008301_DrGamalAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310300420250008301 VERBAL (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS) JUAN DIEGO ZABALA DUQUE INVERSIONES MENDIETA UMAÑA S.A.S. APELACIÓN AUTO Decide el Tribunal lo pertinente respecto del recurso de reposición1 interpuesto contra el auto emitido el 16 de diciembre de la pasada anualidad, por la parte demandante.

ANTECEDENTES El apoderado del señor Zabala Duque, en el escrito contenido en el archivo “RecursoReposicion.pdf”, adujo, en síntesis, que “(…) son apelables los autos que, aunque no estén expresamente enumerados, tengan el efecto de poner fin al proceso o hacer imposible su continuación”. Agregó, que “(…) El auto que rechaza la demanda no constituye una simple providencia de trámite.

Por el contrario, define de manera definitiva la improcedencia de la acción, impide el debate judicial de fondo y produce el archivo del proceso. En consecuencia, tiene naturaleza materialmente terminal, razón por la cual su control por el superior funcional resulta obligatorio a la luz del principio de doble instancia”. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el mandatario del actor referido formuló reposición contra la decisión del 16 de diciembre de 2026, por medio del 1 Archivo 8 “RecursoReposición.pdf”, cuaderno Tribunal.

Verbal (Rendición Provocada de Cuentas) número 11001310300420250008301 de Juan Diego Zabala Duque contra Inversiones Mendieta Umaña S.A.S. cual se declaró inadmisible la alzada presentada, debe advertirse que, a tono con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte (…) el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…) para que se reformen o revoquen (…)”.

De esta manera, se observa que el auto recurrido, no es pasible de reposición, pero, por su naturaleza, es susceptible de súplica conforme lo establece el canon 331 ídem, por decidir sobre la admisión de la apelación del proveído referido. En ese escenario normativo, se avista la improcedencia del medio de impugnación interpuesto, tornándose, así, necesaria su reconducción, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ejusdem.

En consecuencia, se rechazará el recurso formulado, y se ordenará remitir las diligencias al magistrado de turno, para que dé curso al trámite de súplica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente, el recurso de reposición que formuló Juan Diego Zabala Duque, contra la providencia del 16 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, remítase el expediente digital al Despacho del Señor Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, a fin de que proceda a resolver lo que en derecho corresponda, frente a la herramienta procesal que antecede, acorde con lo expuesto en líneas precedentes.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (04 2025 00083 01) 2 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11d9a072ea3d6396e20a7cda6291d4b0bfefc861ef065bd98052c9f26cccf995 Documento generado en 13/03/2026 08:51:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica